Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoDemanda

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007043.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2012, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el abogado DAIRON A.D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.910, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, procediendo en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, interpuso demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar de embargo contra la sociedad mercantil INGENIERÍA YANPER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 470-A-Qto, siendo su última modificación en fecha 28 de junio de 2007, bajo el Nº 39, Tomo 1592-A, ante el mismo Registro Mercantil, en su carácter de deudor solidario y principal pagador, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado por distribución.

En fecha 19 de enero de 2012, se le dio entrada y cuenta al Juez.

Por auto de fecha 20 de enero de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del ciudadano Procurador General de la República y la citación de la empresa INGENIERÍA YANPER, C.A. Igualmente, se ordenó abrir cuaderno por separado a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la medida de embargo solicitada.

I

DE LA MEDIDA SOLICITADA

El apoderado judicial de la parte actora a los fines de garantizar las resultas de la presente acción solicitó sea decretada la medida de embargo preventivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, y 91, 92 y 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Indicó que de acuerdo con el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el juez deberá analizar si existe verdaderamente un grave peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción del buen derecho constituido a favor de la pretensión con base en el Contrato de Obra, suscrito entre la empresa INGENIERÍA YANPER, C.A, antes identificada y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y en la Resolución Nº RI 0000095 de fecha 09 de noviembre de 2010, mediante la cual se rescinde del contrato.

Expresó que se encuentra lleno el requisito en lo que respecta al periculum in mora, debido a la situación económica variante de la demandada, que si bien puede responder por los compromisos adquiridos dado que se encuentra solvente, no es menos cierto que ésta puede igualmente sucumbir frente a las fluctuaciones de la economía comprometiendo con ello el patrimonio de la empresa y, por ende, la capacidad de respuesta.

Por último, señaló que una vez demostrado el cumplimiento de los presupuestos establecidos por la Ley para que sea decretada la medida cautelar, solicita se ordene el embargo de bienes muebles o de suma de dinero propiedad de la demandada.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIRIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la solicitud de la medida de embargo solicitada, y al respecto observa:

Atendiendo a la solicitud de medida cautelar planteada, debe destacarse lo que en reiteradas oportunidades ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento, expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad.

Que por tal razón el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico- subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia Nros. 05653, 00203 y 00739 del 21 de septiembre de 2005, 07 de febrero y 15 de mayo de 2007, respectivamente).

En este orden de ideas, debe este Tribunal aludir al contenido de los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 4 y 103 al 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.

Así, los artículos del Código de Procedimiento Civil, anteriormente mencionados disponen lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 586. El Juez limitará las medidas de que se trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

(…)

Al respecto, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos, y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantía suficiente al solicitante

.

Con fundamento en la norma transcrita, se deduce que el Juez Contencioso Administrativo se encuentra habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos tanto del administrado como de la República, en cualquiera de sus manifestaciones, esto es, Nacional, Estadal o Municipal, vista la distribución vertical del Poder Público, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.

En efecto, el poder cautelar del Juez en esta materia, lo habilita para decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso elementos que satisfagan los requisitos legales de procedencia de tales medidas por lo que, estando en el caso de autos en presencia de un proceso contencioso administrativo, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, y al respecto observa que:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00690 del 18 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, señaló:

(…) la ley atribuye expresamente a los jueces -y entre ellos a los de la jurisdicción contencioso administrativa- la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio.

Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

[…]

Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.

[…]

En este sentido, se procede a verificar si en el caso concreto se cumple al menos uno de los requisitos antes referidos, para lo cual entra a examinar las actas que conforman el expediente. Al respecto, se observa lo siguiente:

  1. Contrato Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-TR-3114, del 13 de Septiembre de 2006, por medio del cual la empresa Ingeniería Yanper, C.A., se obligó con el Ministerio del Ambiente, a ejecutar la obra. “DESVIACIÓN DE LA QUEBRADA LA VICHÚ HACIA EL RÍO MOTATÁN Y CANALIZACIÓN DEL RÍO MOTATÁN, TRAMO III, MUNICPIO SUCRE ESTADO TRUJILLO”. (Folio 18).

  2. Acta de Inicio de la obra de fecha 13 de septiembre de 2006, mediante el cual se dejó constancia que para esa fecha se habían iniciado trabajos de construcción, y se estableció un plazo de 6 meses para la ejecución de la obra. (Folio 20).

  3. Liquidación de la Valuación por Anticipo contractual por el monto de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 877.192,95), equivalente al 50% del precio del contrato. (Folio 22).

  4. Liquidación de Valuación Nº 1, mediante la cual se le canceló a la empresa el monto de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 149.985,99), por concepto de obra ejecutada. (Folio 24).

  5. Liquidación de Valuación Nº 2, mediante la cual se le canceló a la empresa el monto de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 164.783,38), por concepto de obra ejecutada. (Folio 26).

  6. Liquidación de Valuación Nº 3, mediante la cual se le canceló a la empresa el monto de CIENTO CUARENTA Y UN MILTRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 141.324,15), por concepto de obra ejecutada. (Folio 28).

  7. Liquidación de Valuación Nº 4, mediante la cual se le canceló a la empresa el monto de CIENTO SETENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 170.447,50), por concepto de obra ejecutada. (Folio 30).

  8. Liquidación de Valuación Nº 5, mediante la cual se le canceló a la empresa el monto de CIEN MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 100.108,10), por concepto de obra ejecutada. (Folio 32).

  9. Informe Técnico de Inspección de fecha 22 de abril de 2008, suscrito por el Ingeniero Inspector de Obra de la Unidad Ejecutora de Proyectos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

  10. Resolución 0000095, de fecha 09 de noviembre de 2010, mediante la cual se procedió a la rescisión unilateral del contrato antes identificado.

  11. Remisión de la documentación correspondiente, por parte del mencionado Ministerio a la Procuraduría General de la República a los fines de solicitar y exigir de manera judicial el reintegro del anticipo cancelado a la empresa INGENIERÍA YANPER, C.A.

Del análisis de los referidos documentos consignados por la parte demandante se desprende prima facie, sin que esta afirmación signifique pronunciamiento de fondo, que existe una relación contractual entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y la sociedad mercantil INGENIERÍA YANPER, C.A., y que la segunda se obligó a prestar para la primera, mediante Contrato Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-TR-3114, de fecha 13 de septiembre de 2006, para la ejecución de la obra: “DESVIACIÓN DE LA QUEBRADA LA VICHÚ HACIA EL RÍO MOTATÁN Y CANALIZACIÓN DEL RÍO MOTATÁN, TRAMO III, MUNICIPIO SUCRE ESTADO TRUJILLO”, la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 419.824,17), por anticipo de contrato, teniendo un lapso de ejecución de 6 meses, por lo que, este Juzgador presume que, en principio, tendría derecho la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para El Ambiente, a exigir a INGENIERÍA YANPER, C.A., el reintegro del anticipo contractual no amortizado, por lo que este Juzgador considera satisfecho el primer requisito relativo al fumus bonis iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar nominada relativa a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, y así se declara.

Respecto al segundo requisito relativo al periculum in mora, observa este Tribunal Superior que: De la planilla de valuación el pago por concepto de 50% de anticipo para la ejecución de la Obra, firmado por el ciudadano H.Y.P., en su carácter de representante legal de la empresa contratista, hace presumir a este Órgano Jurisdiccional que INGENIERÍA YANPER, C.A., recibió por concepto de anticipo Bs. 877.192,95, por lo que, en virtud de la Rescisión Unilateral del Contrato de Obra Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-TR-3114, de fecha 13 de septiembre de 2006, la empresa INGENIERÍA YANPER, C.A., en su condición de principal pagadora debería responder, lo que pudiera afectar los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, afectándose, en consecuencia, los intereses de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa INGENIERÍA YANPER, C.A., en virtud del incumplimiento del Contrato Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-TR-3114, por el doble de la cantidad demandada, esto es, CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 419.824,17), lo cual asciende a la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 839.648,34), más el treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 251.894,05), cuya sumatoria arroja un total de UN MILLÓN NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.091.542,39), sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de embargo efectuada por el abogado DAIRON A.D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.910, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, procediendo en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, sobre bienes muebles propiedad de la empresa INGENIERÍA YANPER, C.A., por el doble de la cantidad demandada, esto es, CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 419.824,17), lo cual asciende a la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 839.648,34), más el treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 251.894,05), cuya sumatoria arroja un total de UN MILLÓN NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.091.542,39).

SEGUNDO

Se ORDENA comisionar al Juzgado (distribuidor) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada contra INGENIERÍA YANPER, C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp Nro. 007043

Solimar .

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