Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteVictor Manuel Rivas
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado A.E.B.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.583, actuando en su carácter de Director General de Consultoría Jurídica del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA, contra la P.A. Nº 188-07 de fecha 27 de febrero de 2007, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, siendo recibido en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007).

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se le solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital los antecedentes administrativos correspondientes al caso.

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007), fueron agregados los antecedentes administrativos correspondientes al caso.

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), este Juzgado dicto decisión mediante la cual declaró Inadmisible el presente Recurso.

En fecha dieciocho (18), de diciembre de dos mil siete (2007), compareció el abogado J.J.C. y consignó diligencia apelando de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2007.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), se oyó la apelación interpuesta por el abogado J.J.C. y en fecha dos (02) de junio de dos mil ocho (2008), fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa dictó decisión declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, Revocó la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2007 y ordenó a este Juzgado revisar las causales de admisibilidad del presente Recurso.

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009), fue recibido el presente Recurso proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.

En fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), este Juzgado dictó auto admitiendo el presente Recurso y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, a la Procuradora General de la Republica, a la Inspectoría de Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador y al ciudadano E.J.R.E..

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Expresa el representante judicial de la parte recurrente que la ejecución de la orden de pago los salarios caídos, contenida en la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de septiembre de 2007, implica la cancelación de dicha suma al ciudadano E.J.R.E., sin tener garantía alguna de la devolución de estos recursos al Estado, en caso de que sea declarado Con Lugar la nulidad del referido acto.

Arguye el representante judicial de la parte accionante, que existe un riesgo a reconocer por el accionante, Fumus Bonis Iuris y un riesgo inminente para el Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia si se solicitase la ejecución de la decisión administrativa (Periculum in Mora), por cuanto el objeto en que fue basada no es real y crea confusión e inexactitud ante un eventual cumplimiento del acto administrativo, considerando además el monto del salario falsamente establecido.

Alega el representante judicial de la parte accionante, que los efectos suspensivos del acto administrativo resguardarían los derechos del Ministerio ante cualquier acción de cumplimiento forzoso ejercida por el ciudadano E.J.R.E..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los términos pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 188-07 de fecha 27 de febrero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, lo cual hace en los términos siguientes:

En tal sentido, se observa que las medidas cautelares requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el amparo.

Al respecto es pertinente observar que las medidas cautelares ejercidas en forma conjunta con el recurso de nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se otorguen estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

Bajo estos parámetros, y sentado lo anterior previo análisis del asunto debatido, este Tribunal debe determinar si en el presente caso se cumplen con los requisitos para la procedencia del mandamiento cautelar de amparo, es decir si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte recurrente.

Para lo cual, resulta forzoso verificar si existe, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del recurrente; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En este sentido, es importante mencionar, que en el derecho patrio como en el derecho comparado español, la medida provisional no prejuzgará de modo alguno la decisión sobre el fondo, ya que ésta ha sido considerada como una característica más de las medidas cautelares y se justifica, según se ha dicho por tres razones: en primer lugar, la relación entre la medida provisional y la sentencia, que como se ha expuesto se caracteriza por la función instrumental de la primera, la cual se invertiría si la sentencia resulta influida o anticipada por la medida provisional; en segundo lugar, el procedimiento que se inicia con una solicitud de medidas provisionales no permite llegar a una decisión capaz de incidir en el fondo del asunto sin grave lesión de los derechos de las partes; en tercer lugar, la motivación de los trámites ordinarios en el procedimiento principal, quedaría sin sentido una vez que el problema central por zanjar ya hubiera sido resuelto mediante auto de concesión de medidas cautelares.

Ahora bien, del estudio del expediente y de los alegatos realizados por la parte recurrente estima este Sentenciador que no se encuentra configurado el requisito de procedencia referido al fumus boni iuris, esto es, que no se verificó en el caso de autos la denuncia de alguna presunción grave de violación o amenaza de los derechos constitucionales. Asimismo resulta imposible para este Sentenciador determinar la presencia del periculum in mora, ello, puesto que de declararse Con Lugar el recurso de nulidad, el organismo accionado se vería obligado a resarcir los daños causados íntegramente al accionante, por lo que no existe peligro alguno que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo. Igualmente y aunado a lo anteriormente explanado, considera este Juzgador que al hacer cualquier pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada, se tendría que conocer el fondo del asunto, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado A.E.B.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.583, actuando en su carácter de Director General de Consultoría Jurídica del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA, contra la P.A. Nº 188-07 de fecha 27 de febrero de 2007, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009).- Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

JUEZ TEMPORAL

Abg. V.M.R.F.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

EXP: 5840/VMRF

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