FELIPE NERI VALERO RIVAS VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA).

Fecha30 Marzo 2012
Número de expediente04-734
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesFELIPE NERI VALERO RIVAS VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA).

Exp. Nro. 04-734

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: F.N.V.R., portador de la cédula de identidad Nro. 3.075.763, representado por los abogados H.S.L., J.B.S.L., A.A.A., U.M.L., C.C.R. y L.A.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383, 4.510, 36.921, 56.457 y 51.785 respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de pago complementario de las Prestaciones Sociales al Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria).

PARTE RECURRIDA: LA REPÚBLICA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA. APODERADOS JUDICIALES: J.L.R. y E.P.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.250 y 47.954 respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la República.

I

En fecha 15 de julio de 2004, fue interpuesta la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial por ante este Juzgado (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa por distribución de esa misma fecha, siendo recibida en fecha 16 de julio de 2004.

Por decisión de fecha 21 de julio de 2004, este Juzgado declaró inadmisible la presente acción por haber operado la caducidad de la acción, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2004, la parte actora apeló de la referida decisión, oyéndose la apelación en ambos efectos mediante auto de fecha 27 de julio de 2004, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo que le correspondió el conocimiento de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien con ponencia de la Jueza M.E.M., emitió decisión en fecha 06 de abril de 2011, declarando Con Lugar el recurso de apelación; revocando la sentencia apelada y ordenando a este Juzgado pronunciarse sobre la presente causa.

En fecha 29 de septiembre de 2011, se recibió de la Corte Primera el presente expediente y por auto de fecha 03 de octubre de 2011 se admitió la presente causa, a los fines de dar cumplimiento a las fases del proceso respectivo.

Este Tribunal deja constancia que en el presente caso la parte querellada no dio contestación a la presente acción, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la misma se entiende como contradicha en todas sus partes, ello en concordancia con lo previsto en el artículo 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Alega que es funcionario público de carrera con una antigüedad aproximada de 29 años de servicio en la Administración Pública, ingresando en fecha 16 de octubre de 1978 como Profesor contratado a tiempo convencional adscrito al Instituto Universitario de Tecnología “Agro-Industrial”, hasta su egreso como jubilado con efecto desde el 31 de marzo de 1998, según consta en el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 000028 de ese mismo mes y año.

Indica que en fecha 02 de febrero de 2004, recibió como pago de sus prestaciones sociales el monto de Bs. 86.379.107,37, (equivalentes en la actualidad a Bs. 86.379,11) por la prestación de sus servicios a uno de los Institutos Universitarios bajo la dependencia del Ministerio de Educación Superior (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria), según se evidencia de la copia del Voucher del Cheque y de la relación de los cálculos realizados por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio.

Manifiesta que esos cálculos no se corresponden con la realidad, por lo que procedió a realizar una revisión exhaustiva de los mismos, con asesoramiento de un profesional en la materia, por lo que se hace necesaria la confrontación de tales cálculos con los realizados por el Ministerio, y se ordene el pago de la totalidad de la diferencia de lo reclamado.

Expone que la falta de pago o pago incompleto de esa obligación (pago de prestaciones sociales), se traduce en el derecho que le asiste al administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la Ley de carácter irrenunciable.

Sostiene que el pago que ha procesado el Despacho de Educación a favor de su representado, es insuficiente frente a la totalidad del derecho que le corresponde y que se demuestra que el informe elaborado por la ciudadana L.G.O., quien es profesional en Contaduría Pública.

Considera que se hace necesaria la revisión de los cálculos efectuados por el Despacho de Educación, puesto que los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, puesto que nunca puede admitirse que la referencia para el pago parta de julio de 1980 cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba previsto desde 1970 en la Ley de Carrera Administrativa, y el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo de 1975.

Indica que existen errores en el cálculo de las prestaciones sociales de su representado, al haberle sido cancelada una cantidad inferior a la que realmente le corresponde y que asciende a la cantidad de Bs. 575.256.653,43 (equivalentes en la actualidad a la cantidad de Bs. 575.256,65), por lo que solicita que el Ministerio de Educación (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria) convenga o en su defecto sea condenado a: Primero: reconocer toda su antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de 29 años aproximadamente; Segundo: en que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones, lo que ha generado la diferencia que reclama. Tercero: en cancelarle la diferencia de Bs. 488.877.546,06 (equivalentes en la actualidad a Bs. 488.877,55), que resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.

Que la diferencia reclamada se corresponde a los siguientes items: a) Bs. 55.218.427,41 (equivalentes en la actualidad a Bs. 55.218,43) por Indemnización de Antigüedad y Fideicomiso; b) Bs. 13.114.362,16 (equivalentes en la actualidad a Bs. 13.114,36) de Intereses Acumulados hasta el egreso; c) Bs. 420.544.756,49 (equivalentes en la actualidad a Bs. 420.544,76) por total de Intereses Laborales con sujeción a la sentencia Nro. 642 del 14/11/2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, solicita sea declarado con lugar en la definitiva el presente recurso y se de la expresa orden del pago de la diferencia adeudada hasta la fecha.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

Que en el presente caso no se consignó a los autos el respectivo expediente administrativo del querellante, lo cual obra en contra de la Administración, así como tampoco la parte querellada no ejerció ningún derecho en la presente acción (no hubo contestación, ni escrito de promoción de pruebas y tampoco asistió a las audiencias fijadas en su oportunidad), motivo por el cual este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a las actas que conforman el presente expediente, y a tal efecto se tiene que:

Que en el presente caso este Tribunal por decisión de fecha 21 de julio de 2004, declaró inadmisible por caduca la presente querella de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que el recurrente había recibido el pago de sus prestaciones sociales en fecha 02 de febrero de 2004, y no fue sino hasta el 15 de julio de 2004 cuando interpuso la presente querella para solicitar el pago complementario de las mismas; es decir, pasados los tres (03) meses a que hace alusión el referido artículo.

Posteriormente a ello, la parte actora apeló de la referida decisión, la cual se oyó en ambos efectos, remitiéndose el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo del caso la Corte Primera, Juez Ponente María Eugenia Mata, dictando sentencia en fecha 06 de abril de 2011, señalando en la parte motiva entre otras cosas que:

(…) Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, debidamente asistido por el Abogado H.S.L., contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en consecuencia, esta Corte REVOCA el referido fallo y ORDENA la remisión al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre el caso obviando la causal de inadmisibilidad referente a la caducidad. Así se decide.

Siendo así las cosas, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia antes mencionada, este Tribunal una vez revisados los requisitos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y visto que en el presente caso no existe causal de inadmisibilidad alguna, procedió a pronunciarse en relación al fondo de la presente controversia y al respecto se tiene que:

El objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud del pago complementario de las prestaciones sociales del querellante al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria), monto que -a su parecer-, asciende a la cantidad de Bs. 488.877.546,06 (equivalentes en la actualidad a Bs. 488.877,55), por cuanto –a su decir- los cálculos realizados por el órgano querellado no se corresponden con la realidad; que el pago es insuficiente, lo cual se demuestra con el Informe elaborado por la ciudadana L.G.O., quien es profesional en Contaduría Pública; del cual se desprende la existencia de errores de cálculo; que el organismo le debe reconocer toda su antigüedad y que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, después del estudio detenido del escrito libelar, este Tribunal observa que el querellante no precisa en su libelo, los errores en que incurrió la Administración en los cálculos.

En este mismo orden de ideas, no obstante lo anterior, este Juzgador extrae del mencionado escrito y de las actas del expediente que la solicitud de la parte actora se circunscribe, a -que según su parecer-, el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria), dejó de considerar los intereses laborales, y que hubo excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales. A tales fines, consigna la recurrente unos cálculos suscritos por la ciudadana L.G.O., quien en profesional en Contaduría Pública.

Para pronunciarse en torno a estos alegatos es menester hacer las siguientes consideraciones:

Consta a los folios 20 al 30 los cálculos de Prestaciones Sociales y sus Intereses”, suscrito por la ciudadana L.G.O. en su condición de Contadora Pública. Al respecto, se debe indicar, que tal como se ha señalado en anteriores oportunidades el valor probatorio del mismo no sería otro que la opinión calificada del mismo actor, lo cual no podría ser considerado como una prueba válida, toda vez que se trataría entonces de un documento privado emanado de un tercero, constituyendo así una prueba instrumental preconstituida que decidió realizar el querellante interesado para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales –a su decir- era insuficiente.

Ahora bien, este Tribunal estima que ese instrumento privado sólo da fe de que el informe emana de la ciudadana L.G.O., quien es profesional en Contaduría Pública, contratada por los representantes judiciales de la parte querellante para realizarlo, pero no de la veracidad de los datos y cálculos declarados cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio en el proceso probatorio, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una prueba asumida fuera del juicio. Del mismo modo debe agregarse que estando la conducencia de la prueba, íntimamente ligada al hecho que se pretende probar, que en casos como el de autos, se refiere a determinar si un cálculo está ajustado a derecho, y respetando el contradictorio del medio producido, no es el documento consignado, el medio idóneo para demostrar lo que la parte actora pretende.

En ese contexto, se tiene que si bien es cierto que dicha prueba presentada por la parte querellante, fue elaborada por un testigo que llama la doctrina calificado, ya que por su profesión de Contadora Pública se presume que goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos, no lo es menos, que tal prueba aparece desvinculada de la observancia de la parte querellada, aunado al hecho de que su exactitud sólo puede establecerse por otros medios de pruebas adecuado a tal fin, por lo que no lo hace idóneo para fundar el convencimiento de este Tribunal, ya que del informe no se aprecia bajo qué parámetros fueron calculados los intereses laborales y la indemnización de antigüedad y los intereses acumulados, razón por la cual se desecha el documento consignado, suscrito por la ciudadana L.G.O., quien es profesional en Contaduría Pública, y así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal desecha la prueba presentada por la parte recurrente, toda vez, que para la determinación de la verdad de los hechos –cálculos- presentados, la documental consignada –informe- no constituye un elemento de convicción suficiente, y así se decide.

Por otra parte, manifiesta la parte actora que en el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria), se calculan las prestaciones y sus intereses desde julio de 1980, y no desde 1975, cuando le nació el derecho a las prestaciones sociales y a sus respectivos intereses. A tal efecto se observa:

De la revisión de la planilla de liquidación se aprecia que para el mes de julio de 1980, el hoy actor percibía una remuneración de Bs. 6.660,00 Bs./mes; igualmente se desprende que para la misma fecha tenía un acumulado de Bs. 66.600,00 en Prestaciones Sociales. De manera que, es evidente que la Administración computó las prestaciones sociales desde antes de 1980 y no como lo señaló la parte actora. Sin embargo, en cuanto a los intereses sobre prestaciones, ciertamente es a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Educación, que los docentes perciben intereses sobre sus prestaciones, por mandato de la Ley, razón por la cual, es a partir de dicha fecha que correctamente la Administración inició el cálculo correspondiente.

Declarada la inconducencia del documento correspondiente a la documental denominada “informe”, consignada por la parte querellante, y toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, ni al lapso durante el cual debían calcularse, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales esgrimido a tal efecto. Así se decide.

En cuanto a la solicitud por parte del querellante del pago de la cantidad que resulte y que –según su decir- adeuda el Ministerio por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales (acumulados y adicionales) hasta el definitivo pago de los conceptos que demanda; este Juzgado observa, en primer lugar, que con respecto a la solicitud de pago de los intereses de la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales, tal como quedó plasmado ut supra, al no haberse demostrado la existencia de algún error en el cálculo de las prestaciones sociales no puede en consecuencia ordenarse el pago de interés alguno por diferencia en las mismas, por lo que se niega la solicitud en este sentido. Así se decide.

Con relación a la solicitud por parte de la querellante del pago de intereses moratorios en virtud que –según su decir- hubo excesiva demora en la cancelación de sus prestaciones sociales se observa que, consta al folio 10 del presente expediente, Resuelto Nro. 000028 de fecha 31 de marzo de 1998, suscrita por el Ministro de Educación, mediante la cual se decidió otorgar el beneficio de jubilación al hoy actor, con efecto a partir de esa misma fecha.

Del folio 12 del presente expediente, corre inserta copia simple del formato emitido por el Ministerio de Educación Superior, donde se detallan los conceptos que conformaron el cálculo de las prestaciones sociales del querellante, cuyo monto resultó por la cantidad de Bs. 86.379.107,37 (equivalentes en la actualidad a Bs. 86.379,11), siendo que, al folio 11 riela copia simple del recibo firmado por el hoy actor en fecha 02 de febrero de 2004, como constancia de haber recibido el aludido pago.

Así, verificada la fecha en que se produjo el retiro del querellante de la Administración y la obligación del pago de las prestaciones sociales y la fecha efectiva en que se produjo el mismo, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la dilación en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo, lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional a los fines de mantener un equilibrio económico que cumpla una función resarcitoria en virtud de tal retardo, pues existiendo un crédito para con el funcionario o trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen; en consecuencia, a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, debe compensarse a éste con el pago de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de los montos correspondientes a prestaciones sociales, tal y como se encuentra previsto en el artículo 92 ejusdem.

En cuanto al modo de calcular dichos intereses, es preciso señalar que tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestario establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez han de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.

Dando cumplimiento a los requisitos que por Ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano o ente del Poder Público, una empresa privada o un particular, se permite al beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtener de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando acatamiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.

Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquélla que más se asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata. De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

Así, y en virtud que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, y siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios, es por lo que ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente, el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida la exigencia constitucional.

De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos por las prestaciones sociales y los intereses generados por las mismas, considera este sentenciador que en caso que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, este hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales de sus funcionarios y trabajadores; y, en tal sentido, por tratarse de los intereses sobre prestaciones sociales, los que más se asemejan en su naturaleza a la obligación de que se trata –intereses de mora-, deben ser calculados a la misma rata y bajo las mismas condiciones.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c” cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debe abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador. Sin embargo, no escapa a este sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede además a la capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales –tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por este Juzgado, y que constituye un hecho conocido por estos Tribunales que precisamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria capitaliza mensualmente los intereses sobre prestaciones, por lo que sobre el monto cancelado por el Ministerio querellado al hoy actor por concepto de prestaciones sociales, habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios, aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando mensualmente los intereses generados, bajo la fórmula del Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.

Señalado lo anterior se observa, que desde el 31 de marzo de 1998, fecha en la cual fue jubilado el hoy actor, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ello es, el 02 de febrero de 2004, se evidencia una demora en dicho pago de cinco (05) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 31 de marzo de 1998, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 02 de febrero de 2004, inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de ochenta y seis millones trescientos setenta y nueve mil ciento siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 86.379.107,37), equivalentes en la actualidad a ochenta y seis mil trescientos setenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 86.379,11) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expresados, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano F.N.V.R., y así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano F.N.V.R., portador de la cédula de identidad Nro. 3.075.763, representado por los abogados H.S.L., J.B.S.L., A.A.A., U.M.L., C.C.R. y L.A.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383, 4.510, 36.921, 56.457 y 51.785 respectivamente, mediante la cual solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria).

SEGUNDO

Se ORDENA al nombrado Ministerio, proceda a calcular y cancelar los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, ello es, 31 de marzo de 1998 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 02 de febrero de 2004, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, tal y como quedó expresado en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO

Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC

A.C..

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC

A.C..

Exp. Nro. 04-734.-

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