Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP Nº 09-2591

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Por recibido en fecha 30 de septiembre de 2009, del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), el recurso de nulidad interpuesto por los abogados WILIEM ASSKOUL SAAB, E.I. GUEVARA MICHELLI, EYLIN K.N.C. y C.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.024, 95.988, 129.434 y 52.944, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, contra el acto administrativo de inscripción y protocolización del Acta Constitutiva y Estatutos de la denominada “FEDERACIÓN BOLIVARIANA DE KENPO KARATE”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 5, Tomo 4, Protocolo Primero, en virtud de que el mismo se realizó supuestamente en flagrante contravención a lo dispuesto en los artículos 21.6, 35 y 39 de la Ley del Deporte, y 4 y 5 del Reglamento de la referida Ley.

I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Indican que en fecha 25 de octubre de 2004, el ciudadano J.G.E.P., actuando supuestamente con el carácter de Presidente de la denominada Asociación Venezolana de kenpo karate y como miembro principal de la denominada FEDERACIÓN BOLIVARIANA DE KENPO KARATE”, solicitó el registro y reconocimiento de las antes mencionadas organizaciones por ante el Instituto Nacional de Deportes (IND), con fundamento en los artículos 51 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1,2,3,4,8,26,27,35,39,41,42 y 70 de la Ley del Deporte, y 4 y siguientes del Reglamento N° 1 de la Ley.

Señalan que en fecha 18 de abril de 2007, el Directorio del Instituto Nacional de Deportes (IND), mediante P.A. N° 022/ 2007, decidió declarar Sin Lugar la solicitud de registro y reconocimiento de la sociedad civil sin fines de lucro denominada Asociación Venezolana de kenpo karate y de la Federación Bolivariana de Kenpo karate.

Manifiestan que en fecha 30 de abril de 2007, los ciudadanos J.G.E.P., E.M. y C.G., portadores de la cédula de identidad Nros. 5.122.698, 9.669.956 y 12.403.356, respectivamente, actuando supuestamente con el carácter de socios fundadores de la Asociación Civil denominada Federación Bolivariana de Kenpo karate, consignaron por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, Acta Constitutiva y Estatutos a los fines de su inscripción y protocolización, quedando ésta anotada bajo el N° 5, Tomo 4, Protocolo Primero, en manifiesto desacato de la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Deportes, anteriormente señalada, como ente nacional público competente en la materia, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 15, 16, 21 y 76 de la Ley del Deporte, y 4 y siguientes del Reglamento Nº 1 de la Ley, y además induciendo en error al funcionario registrador con el ocultamiento de tal decisión administrativa.

Alegan que en fecha 13 de junio de 2007, el Directorio del Instituto Nacional de Deportes (IND) mediante P.A. Nº 024/2007, decidió declarar Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano J.G.E.P., antes identificado, ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la P.A. Nº 022/ 2007, fecha 18 de abril de 2007.

Aducen que en fecha 28 de noviembre de 2007, el Ministerio del Poder Popular del Deporte, en su carácter de órgano rector en la materia deportiva nacional, dictó la Resolución Nº 057, mediante la cual decidió declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano C.G., portador de la cédula de identidad Nro. 12.977.785, actuando supuestamente como miembro principal de la denominada Federación Bolivariana de Kenpo karate, ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la P.A. N° 024/ 2007, de fecha 13 de junio de 2007, emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes.

Consideran que han sido violentadas las disposiciones legales y reglamentarias contenidas en los artículos 111 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10, 11, 12, 13, 26, 27, 28, 35, 39 y 40 de la Ley del Deporte, en concordancia con lo previsto en los artículos 4 y siguientes del Reglamento N° 1 de la Ley, al constituirse las organizaciones que de seguida se identifican, sobre dos(02) deportes que ya existen y están reconocidos de forma separada, como son el Kenpo y el Karate Do, que cuentan con sus propias entidades deportivas (clubes, asociaciones y federaciones) de forma individual, debidamente inscritas por ante el Registro de Entidades Deportivas llevado por el Instituto Nacional de Deportes (IND) afiliadas al Comité Olímpico Venezolano y a las federaciones internacionales respectivas, LA ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE KENPO KARATE DEL ESTADO MIRANDA, LA ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE KENPO KARATE DEL ESTADO MIRANDA, LA ASOCIACIÓN DE KENPO KARATE DEL ESTADO BOLÍVAR, Y LA FEDERACIÓN BOLIVARIANA DE KENPO KARATE, de la cual solicitan su nulidad.

Arguyen que dicha inscripción y protocolización de la antes mencionada persona jurídica o moral, ha causado, y aún pudiera generar graves distorsiones, interferencias e irregularidades en la organización deportiva del país, toda vez que irrumpe contra toda la estructura organizativa de las entidades deportivas del sector privado prevista en la Ley del Deporte y su Reglamento.

Solicitan se declare la nulidad del acto administrativo de inscripción y protocolización del Acta Constitutiva y Estatutos de la denominada “FEDERACIÓN BOLIVARIANA DE KENPO KARATE”, efectuado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 5, Tomo 4, Protocolo Primero, en virtud de que el mismo se realizó en flagrante contravención a lo dispuesto en los artículos 21.6, 35 y 39 de la Ley del Deporte, y 4 y 5 del Reglamento, lo cual vicia de nulidad absoluta conforme lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y como consecuencia de la nulidad desaparezca de la esfera jurídica el acto que aquí impugnan.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que el objeto de la presente acción está dirigido a obtener la nulidad absoluta del acto administrativo de inscripción y protocolización del Acta Constitutiva y Estatutos de la denominada “FEDERACIÓN BOLIVARIANA DE KENPO KARATE”, antes identificada, en virtud de que el mismo se realizó en flagrante contravención a lo dispuesto en los artículos 21.6, 35 y 39 de la Ley del Deporte, y 4 y 5 del Reglamento de la referida Ley.

Ahora bien, este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 23 de noviembre de 2004, caso Yes`Card, regula y determina las competencias de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, señalando:

Determinada la competencia para conocer del caso de autos, en el que se ha impugnado un acto administrativo cuyo control jurisdiccional le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según la competencia residual que le había sido atribuida por la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia, considera la Sala necesario delimitar en esta oportunidad las competencias que deben ser asumidas por dichos órganos jurisdiccionales, por cuanto si bien la mencionada ley contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente, sin embargo, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no establece el orden de competencias de los tribunales que la integran.

Siendo ello así, esto es, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.

En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182)…

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(omissis)… 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

Por su parte, el artículo 5, en sus numerales, 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.

31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango nacional;

Ahora bien, en el caso de autos se trata de si efectivamente este Juzgado es competente para conocer sobre la nulidad de un acto que acordó inscribir y protocolizar en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, oficina adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y a todos luces siguiendo el criterio esbozado en la sentencia y el artículo parcialmente transcrito debe concluir este Juzgador que no es competente para conocer sobre el mismo, ya que no se trata de una relación funcionarial, ni está atribuido expresamente a la Sala Político Administrativa, ni a éste Tribunal.

Este Tribunal considera que el conocimiento del Recurso de Nulidad aquí interpuesto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el asunto reclamado se enmarca en la competencia residual atribuida a la Cortes de lo Contencioso Administrativo, por tal razón este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso y declina su conocimiento como corresponde en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las señaladas Cortes la presente causa, para que aquélla a quién corresponda según su distribución conozca de dicho recurso, después de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los abogados WILIEM ASSKOUL SAAB, E.I. GUEVARA MICHELLI, EYLIN K.N.C. y C.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.024, 95.988, 129.434 y 52.944, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, contra el acto administrativo de inscripción y protocolización del Acta Constitutiva y Estatutos de la denominada “FEDERACIÓN BOLIVARIANA DE KENPO KARATE”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 5, Tomo 4, Protocolo Primero, en virtud de que el mismo se realizó supuestamente en flagrante contravención a lo dispuesto en los artículos 21.6, 35 y 39 de la Ley del Deporte, y 4 y 5 del Reglamento de la referida Ley.

En consecuencia, se declina la competencia a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al primer (1er) día del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

EXP N° 09-2591

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