Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado, en fecha 12 de noviembre de 2009, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 18 del mismo mes y año, la abogada Sonijanette Pereira Bremo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.451, actuando en su carácter de apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, creado mediante Decreto Nº 6.626 de fecha 3 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.130 de la misma fecha, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, reformado por el Decreto Nº 6.732 de fecha 2 de junio de 200, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202 de fecha 17 de junio de 2009, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 0650-2009, dictada mediante Acta de fecha 24 de septiembre de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR.-

En fecha 20 de noviembre de 2009, este Tribunal le dio entrada al recurso y ordenó a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, la remisión de los antecedentes administrativos del caso a que se contrae el mismo (ver folio 42 del expediente judicial).-

En fecha 14 de abril de 2010 el alguacil de este Juzgado consignó oficio Nº 09-1652 dirigido al Inspector del Trabajo “P.O.D.” sede Caracas Sur.

En fecha 17 de noviembre de 2010, se dio por recibido de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” sede Caracas Sur, copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano D.E.V.N., titular de la cédula de identidad Nº V-16.452.772, constante de 42 folios útiles.

En fecha 2 de diciembre de 2010, se admitió el recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se ordenó la notificación, de las ciudadanas Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y Procuradora General de la República, (ver folios 49 y 50 del expediente judicial).

I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La parte recurrente fundamentó su solicitud de medida cautelar en los siguientes términos:

Solicitó de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la P.A. signada con el Nº 0650-2009, dictada mediante Acta de fecha 24 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, sede Caracas Sur, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por cuanto la misma ordena la reposición a la situación anterior por desmejora (traslado) del ciudadano D.E.V.N., antes identificado, así como el pago de la diferencia de los salarios y otros beneficios dejados de percibir, por cuanto al ser ejecutado dicho acto, mermaría el patrimonio de la República, a tal efecto considera que dicha suspensión evitaría a su representada graves daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva.-

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Siendo la oportunidad para decidir la procedencia de la solicitud de medida, a tal efecto el Tribunal observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

En este sentido, los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de dictar medidas cautelares en los juicios contenciosos administrativos, al siguiente tenor:

Artículo 4: El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.

El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos en su correcta actividad administrativa.

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De una hermenéutica de las normas trascritas, se desprende que el Juez Contencioso Administrativo cuenta con las más amplias potestades para dictar las medidas cautelares que estime pertinente para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los particulares. No obstante tradicionalmente ha sido clara al condicionar el otorgamiento de las medidas cautelares al cumplimiento de una serie de requisitos que debe acreditar la parte que solicita le sea acordada a su favor una determinada tutela cautelar; entre estos requisitos se destacan: A) La existencia de una presunción del buen derecho a favor del solicitante o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, C) La ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y D) que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.-

Ahora bien, en el presente caso la parte recurrente solicitó le sea acordada una medida cautelar cuyo fin último es suspender los efectos del acto administrativo impugnado. En tal sentido debe indicarse que si bien es cierto en fecha 29 de julio de 2010, se público en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, suprimió la regulación que en su texto se hacia de la medida de suspensión de efectos como medida nominada tradicional en los procedimientos contencioso administrativos; no es menos cierto que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en reconocer que las medidas cautelares ordinarias en materia contencioso administrativa; representadas tradicionalmente por la suspensión de los efectos del acto, cuyo objeto es enervar durante la tramitación del juicio los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que caracterizan todo acto administrativo, impidiendo su ejecución hasta tanto se decida el juicio principal y en general por todas aquellas medidas que imponen a la Administración una obligación distinta a abstenerse de ejecutar el acto administrativo, son tan versátiles como actuaciones puedan solicitarse, y su procedibilidad va a depender de la naturaleza del controvertido. Así pues, dicha noción no puede entenderse transformada por la sola derogatoria del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que toda una construcción doctrinaria y jurisprudencial la sustentan, máxime cuando la jurisdicción contencioso administrativa ejerce la función directa de control sobre la actividad de quienes ejercen el Poder Público.-

En el presente caso, aprecia este sentenciador que la representación judicial de la parte recurrente, como presunción de buen derecho, alegó la violación al debido proceso a través de la falta de motivación del acto y de la violación al derecho a la defensa, en ocasión a que el Inspector del Trabajo al momento de dictar la P.A. no fundamentó los hechos y el derecho de su decisión, además de no haber abierto el lapso probatorio establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, para poder demostrar los alegatos expuestos en el acto de contestación fundamentados en que no se efectuó ninguna desmejora ni por traslado, ni por condiciones de trabajo, ni por reducción de sueldo, aunado a que el ciudadano D.E.V.N. no consignó prueba alguna que demostrase lo que alegó en su solicitud de desmejora y como consecuencia de tan inexplicable y errada apreciación sin fundamento de la recurrida p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo, considera dicha representación que existen las condiciones de verosimilitud que permiten la configuración, mas que de una presunción, de una certeza de buen derecho, la cual ampara la pretensión cautelar de su mandante.

En este sentido, observa este sentenciador que cursa al folio 08 del expediente administrativo copia certificada de la p.a. recurrida, signada con el Nº 650-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, sede Caracas Sur, de donde se desprende que en la audiencia celebrada de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 24 de septiembre de 2009, la representación del hoy recurrente, en la pregunta “tercera” contestó:

(…)tercera: ¿sí se efectuó la desmejora o traslado alegado por el solicitante? (…)

–Respondió- (…)No, niego, rechazo y contradigo que este Ministerio haya efectuado despido, traslado o desmejora alguna, toda vez que el trabajador se mantiene en las mismas condiciones y funciones de trabajo como escolta adscrito a la oficina de administración y servicio. Ahora bien, este Ministerio en fecha 07 de septiembre de 2009 le notificó al trabajador que por razones de requerimiento de personal sería asignado para trabajar en las instalaciones del Ministerio, ubicada en Fuerte Tiuna, lugar este último que se encuentra en la misma dirección de la sede principal, es por ello que no amerita por parte del trabajador un cambio de residencia, siendo así no se configuran los supuestos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 3 parágrafo primero para que el trabajador considere que está incurso en un despido indirecto. Además de lo antes expuesto el trabajador continúa realizando las mismas funciones para las cuales fue contratado, con su mismo horario y mismo sueldo (…).

De donde se colige que la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para las Comunas, generó al dar dicha respuesta el controvertido a que hace referencia el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo en consecuencia la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur abrir una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, a los efectos de permitir la incorporación en autos de elementos probatorios que le ilustren a los efectos de resolver la controversia planteada.

Ahora bien, del texto de la propia providencia recurrida se desprende que el Inspector del Trabajo declaró en ese mismo acto lo siguiente: “ (…) CON LUGAR la presente solicitud de reposición a la situación anterior desmejora (traslado) interpuesta por el ciudadano VIEIRA NOGUERA D.E. (…)”; de donde quien aquí decide observa, que al menos en esta etapa procesal y sin que el presente pronunciamiento se estatuya como un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto controvertido, se encuentra plenamente acreditada la presunción de buen derecho que asiste a la accionante, vale decir al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, razón por la cual al ser éste uno de los órganos que forma parte del Poder Público Nacional, el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, goza de los privilegios y prerrogativas de la República y que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, basta con la existencia de uno de los requisitos de las medidas cautelares para que la misma sea otorgada, resulta forzoso para este sentenciador reconocer que al haberse acreditado la presunción de buen derecho que le asiste, dicha condición determina inexorablemente la procedencia del otorgamiento de la tutela cautelar solicitada. Y así se decide.-

En todo caso, y aún cuando no es necesario acreditar ningún otro requisito para que proceda la tutela solicitada, se advierte con relación al peligro de la mora que de no suspenderse los efectos del acto recurrido, ciertamente se le podría ocasionar un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva al recurrente, toda vez que de una simple lectura del acto recurrido se desprende que la inspectoría del trabajo no sólo se limitó a declarar la desmejora, sino que adicionalmente ordenó el pago de una diferencia de sueldo y de beneficios desde la fecha en que ocurrió la misma, ello adicionado a un aumento de su sueldo, lo que ciertamente amenaza el patrimonio del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, y por ende el de la República, configurándose así el periculum in mora, pues de resultar gananciosa en el presente juicio podría quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo; así mismo, ello demuestra la amenaza de daño que se cierne sobre el recurrente, lo que configura adicionalmente el periculum in damni. Y así se declara.-.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho presentados con anterioridad, este Tribunal declara de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 0650-2009, dictada mediante Acta de fecha 24 de septiembre de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, la cual tendrá vigencia mientras se dicte sentencia definitiva y firme en la presente causa y así se decide.-

Aunado a lo anterior se destaca que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el Juez podrá exigir garantías suficientes al solicitante, y siendo el caso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la República no está obligada a prestar caución para ninguna actuación judicial, este Tribunal se abstiene de exigir caución ni fianza a la parte recurrente.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la abogada SONIJANETTE PEREIRA BREMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.451, actuando en su carácter de apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, creado mediante Decreto Nº 6.626 de fecha 3 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.130 de la misma fecha, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, reformado por el Decreto Nº 6.732 de fecha 2 de junio de 200, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202 de fecha 17 de junio de 2009, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 0650-2009, dictada mediante Acta de fecha 24 de septiembre de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, la cual tendrá vigencia mientras se dicte sentencia definitiva y firme en la presente causa.-

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se exige caución ni fianza a la parte recurrente.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

Exp. N° 06381

AG/HP/jvg.-

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