Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoConflicto Negativo De Comp. Declinatoria. Tsj.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 153°

Parte Recurrente: O.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.395.974.

Apoderado Judicial: M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.206

Parte Recurrida: Ministerio del Poder Popular para la Educación y subsidiariamente el Ciudadano A.C., en su condición de Director de la Zona Educativa del Estado Guárico”.

Apoderado Judicial: E.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.480.

Motivo: Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Otros Beneficios Laborales.

Expediente Nº 11.125.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 17 de Febrero del año 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, contentivo del Reenganche, Pago de Salarios Caídos y otros Beneficios Laborales, interpuesta por el ciudadano O.E.M., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.395.974, contra Ministerio del Poder Popular para la Educación y subsidiariamente el Ciudadano A.C., en su condición de Director de la Zona Educativa del Estado Guárico; asignándole el Nro. JP31-L-2011-000176, siendo distribuido al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico.

En fecha 21 de Diciembre de 2011, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, dictò auto, mediante el cual ordenó al demandante subsanar el libelo de la demanda en los términos explanados en el auto señalado supra, librándose el cartel de notificación respectivo.

En fecha 27 de Marzo de 2012, la Apoderada Judicial de la Parte Demandada, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, solicitò, mediante escrito presentado solicito; que por ser el demandante docente de aula contratado, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela, que se declinara la Competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, con sede en Maracay; por auto de fecha 02 de Abril de 2012, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, y declinó la competencia a este Órgano Jurisdiccional, ordenando su remisión.

En fecha 10 de mayo de 2012, se le dio entrada al expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez.

II

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el caso de marras que el recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que ingresó a prestar servicios como docente contratado, en la escuela granja de la población de Sosa, hoy (ETA), desde el año 2001 hasta Marzo de 2010, fecha en la cual no le siguieron depositándole en su cuenta nómina, y fue desmejorado de Licenciado en Educación a bachiller no graduado, posteriormente le alegaron que sus títulos eran falsos , el de técnico superior y el de licenciado y por último le comunicaron que su contrato había terminado. Solicita que sea reingresado a su lugar de trabajo, y que su último salario era de tres mil trescientos setenta y cuatro con nueve céntimos (Bs. 3.374,09). solicita que se condene el Reenganche y el Pago de los Salarios dejados de percibir, asi como los demás beneficios laborales dejados de percibir.

Ahora bien se desprende de la referida solicitud oral que el recurrente laboró en la Escuela Granja de la Población de Sosa, hoy denominada (ETA), como personal contratado tal y como lo señala el mismo en su solicitud “…Docente de Aula Contratado…”, resultando evidente que existía una relación de prestación de servicio entre el recurrente y la Escuela Granja de la Población de Sosa, hoy denominada (ETA), como personal contratado.

Expuesto lo anterior, debe señalarse que el personal contratado al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, no tiene la condición de funcionarios públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”. (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 39, dispone que: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.

Así, en el presente caso, el recurrente solicita el Reenganche y el pago de los Salarios dejados de percibir, de allí que la controversia se encuentre referida a una relación de carácter laboral, y no de carácter funcionarial, debiendo prevalecer el principio constitucional relativo al juez natural, así como el de especialidad, conforme a la naturaleza de la relación jurídica debatida.

En este orden de ideas, es necesario hacer referencia a la Sentencia N° 1.252, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: F.L.V.U.d.O.), en la cual se estableció lo siguiente:

…De las normas transcritas [artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] se evidencia que de manera expresa se excluyó del régimen de la función pública a los contratados, al puntualizarse con especial énfasis que ‘...el contrato no es vía de ingreso a la Administración Pública...’, debiendo entenderse por ello, que no es un medio para adquirir la condición de funcionario público. De manera que circunscribiéndonos al caso de autos, observa este Juzgado tanto de la revisión de las actas que conforman el expediente (folios 02 al 03), como de los alegatos expuestos por la parte actora, que su desempeño laboral estuvo supeditado a un contrato de trabajo, razón por la cual al haber prestado sus servicios profesionales como contratado, no tiene el carácter de funcionario público; asimismo, la parte demandada, en su escrito presentado en fecha 27 de Marzo de 2012, que riela a los folios 37 al 46, alegó que la parte actora era Personal Docente de Aula Contratado. Por lo expuesto, considera este Despacho que el conocimiento del presente asunto corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, específicamente, en el caso de autos, al Tribunal de Segundo de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, que resulte competente luego de efectuada la correspondiente distribución…

(Corchetes y negrillas de este Despacho).

Visto lo anterior, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, este Juzgado Superior en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, no acepta la competencia para conocer y decidir el presente asunto, por considerar tal y como se señaló en la sentencia transcrita supra, el Tribunal competente es un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, así se decide.

Aunado a lo anterior, resulta necesario destacar que este Juzgado Superior, es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda, luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 02 de Abril de 2012, por lo que, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena de nuestro M.T., por cuanto es el M.T. a fin por la materia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ante tal situación, es menester invocarse lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece que cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, por lo que al ser ello así, deberá plantearse conflicto negativo de competencia y solicitarse dicha regulación y en vista que no existe un superior común entre el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y este Despacho Judicial, para efectos de la regulación de competencia, se hace necesario hacer referencia al reciente criterio de la Sala Plena de la M.J., al apartarse del criterio de afinidad de la naturaleza de la solicitud de regulación de competencia, señalando que es ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones, sin un superior común, no sólo por tener atribuida dicha Sala la competencia afín con todas las materias, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual le permite a.d.m.m.y. desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia. En efecto, en sentencia Nº 1, dictada por la Sala Plena en fecha 17 de enero de 2006, expediente Nº 2004-0040, caso: J.M.Z.V., se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones. Posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, la propia Sala Plena de este M.T. se declara la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente: "...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este m.t. tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso…”

En consecuencia, acogiendo el anterior criterio, este Tribunal se declara incompetente para decidir la presente causa, y plantea conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del M.T. de la República, a fin que regule la competencia material. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declararse Incompetente para conocer y decidir del presente juicio por Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Otros Beneficios Laborales, interpuesta por el ciudadano O.E.M., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.395.974, contra Ministerio del Poder Popular para la Educación y subsidiariamente el Ciudadano A.C., en su condición de Director de la Zona Educativa del Estado Guárico.

Segundo

Plantear conflicto negativo de competencia.

Tercero

Remitir el expediente judicial ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a fin que conozca del Conflicto Negativo de Competencia y determine cuál órgano jurisdiccional es el llamado por ley para la resolución de la presente controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los CATORCE (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En la misma fecha, 14 de mayo de 2011, siendo las 2:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Conflicto Negativo de Competencia.

Exp. Nº 11.125

Mecanografiado por wendy.

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