MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE VS.- TERCEROS INTERESADOS

Número de expediente2008-5084
Fecha16 Septiembre 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PartesMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE VS.- TERCEROS INTERESADOS

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO. Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2.009).

199° y 150°

Visto el escrito de oposición presentado por la República Bolivariana de Venezuela, a través de su representante judicial Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la formal y oficiosa medida cautelar innominada especial agraria dictada por este juzgador en fecha 11 de enero de 2.008; visto igualmente el Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de uso de la “Reserva Forestal El Caura” y las Áreas bajo Régimen de Administración Especial, propuesto por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de la República Bolivariana de Venezuela, contenidas en el territorio que comprende la “Selva Virgen de la Cuenca del Río Caura”, la cual se encuentra comprendida sobre una superficie de aproximadamente cinco millones ciento cuarenta y tres mil hectáreas (5.143.000 Has.), ubicadas en la formación geológica precámbrica denominada “El Escudo Guayanés del estado Bolívar”, abarcando el “Parque Nacional Jaua-Sarisariñama y los monumentos nacionales “Cerro Guaiquinima”; “Sierra Maigualida”; “Cerro Ichún”; “Cerro Guanacoco” y “Cataratas de Para”, todos, declarados como “Patrimonios naturales de la Humanidad” por la UNESCO. Visto igualmente que este sentenciador determinó en su oportunidad procesal, que de mantenerse en el tiempo el régimen administrativo actual de reserva forestal pudiese eventualmente constituir un peligro potencial de graves e irreparables daños de depredación, intervención, ocupación y desplazamiento de los ecosistemas allí existentes, así como de las comunidades originarias precolombinas no transculturizadas que habitan desde tiempos ancestrales en esa región natural, fundamentándose para ello en lo establecido en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y con el ánimo de salvaguardar de oficio los intereses colectivos y difusos de los ciudadanos venezolanos actuales y de las generaciones por venir, y en virtud de considerar tal materia de estricto orden público procesal agrario y en cabal observancia a los principios de conservación del medio ambiente y mantenimiento de la biodiversidad; de la cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo de los ciudadanos; de la preservación de las culturas ancestrales originarias y del establecimiento de condiciones favorables al desarrollo bio-sustentable, por lo cual esta superioridad, a los fines de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que dicha decisión tendría carácter eminentemente asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decretó Formal Medida Cautelar Innominada Oficiosa Especial Agraria de protección, referida a que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de la República Bolivariana de Venezuela, suspenda de manera inmediata la consulta pública del proyecto de decreto del plan de ordenamiento y reglamento de uso de la denominada “Reserva Forestal El Caura” y las áreas bajo régimen de administración especial, y consecuencialmente, previa elaboración de todos y cada uno de los estudios de factibilidad; de impacto ambiental; de impacto social y de impacto cultural necesarios para un eventual cambio de uso, elevase formalmente para su estudio y posterior consulta pública al conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional, el proyecto de decreto de “Parque Nacional y Zona Ecológica Protegida de la Cuenca del Río Caura”. Todo en el territorio que comprende la precitada “Selva Virgen de la Cuenca del Río Caura”.

En tal sentido, pasa de seguidas quien aquí decide a pronunciarse sobre el mérito de la oposición interpuesta, en capítulos separados, de la siguiente manera, a saber:

-I-

DE LA COMPETENCIA MATERIAL, FUNCIONAL Y TERRITORIAL DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, PARA CONOCER DE LA PRESENTE OPOSICION

Como punto de partida al análisis técnico jurídico que realizara este sentenciador a la oposición incoada por la República Bolivariana de Venezuela, a través de la representación judicial ejercida por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, considera esencial quien aquí decide, pasar de seguidas a establecer la legitimación efectiva de este Juzgado Superior Primero Agrario, para conocer de la presente oposición, a saber:

Tal y como se desprende de autos, siendo el caso que el Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de uso de la “Reserva Forestal El Caura” y las Áreas bajo Régimen de Administración Especial, proyecto de decreto este, sobre el cual recaen los efectos inmediatos de la Medida Cautelar Innominada Oficiosa Especial Agraria de Protección dictada por este sentenciador en fecha 11 de enero de 2.008, ha sido efectivamente diseñado, redactado, propuesto y sometido a consulta pública por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, como es de conocimiento público y notorio, tiene su asiento administrativo en la ciudad de Caracas junto al resto de los demás entes gubernamentales ministeriales de la República Bolivariana de Venezuela. Y siendo el caso que este Juzgado Superior Primero Agrario, ejerce jurisdicción en la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Todo en el entendido que tal cautela, al igual que el resto de las cautelas de protección de este tipo, fue dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario, unidad jurisdiccional quien se reputa como un ente judicial especial agrario y quien actúa dentro del ámbito de su competencia funcionarial y jurisdiccional; que igualmente tal cautela especial de protección fue dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección a la biodiversidad y al medio ambiente y por último, que el posible daño ha materializarse, sería originado eventualmente por un acto administrativo emanado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, como es de conocimiento público, tiene su asiento administrativo en el Distrito Metropolitano de Caracas junto al resto de los demás entes gubernamentales ministeriales de la República, es por lo que este sentenciador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia funcional, material y territorial para conocer de la oposición incoada por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Medida cautelar innominada oficiosa especial agraria de protección dictada por este sentenciador en fecha 11 de enero de 2.008, la cual se dictó con el objeto de evitar la consecución de posibles y potenciales daños de depredación, intervención, ocupación y desplazamiento de los ecosistemas presentes en la zona conocida como “Selva Virgen de la Cuenca del Río Caura”, así como de las comunidades originarias precolombinas no transculturizadas que habitan desde tiempos ancestrales en esa región natural, daños estos, que pudiesen materializarse con la consulta pública del precitado “Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de uso de la “Reserva Forestal El Caura” y las Áreas bajo Régimen de Administración Especial”. Y así se establece.

-II-

DE LA OPOSICIÓN INTERPUESTA POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A TRAVÉS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL EJERCIDA POR LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN FECHA 05 DE MARZO DE 2.008

Dispuso la opositora, a través de la representación judicial ejercida por la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su escrito formal de oposición a la cautela especial de protección dictada por este sentenciador en fecha 11 de enero de 2.008, entre otras consideraciones de interés procesal, lo siguiente:

…(omissis)…Que establecen la importancia de hacer un uso racional de los recursos naturales de una Reserva Forestal (Caso Imataca), a fin de solucionar los conflictos sociales y frenar la degradación de los ecosistemas, con la finalidad de promover un mejor ordenamiento del espacio dentro de un marco socioeconómico y ecológico, que tome en cuenta las características y distribución de la población, así como el establecimiento de modelos armónicos de usos y acciones tendentes a satisfacer las necesidades humanas con una visión sustentable y conservacionista de los ecosistemas, que permita prever los conflictos de uso y degradación por efecto de las actividades socioeconómicas, mediante una visión integral, bajo un marco especial con expresión cartográfica, que sirva de base organizativa para las zonas de ordenamiento. Que del análisis ecológico social y ordenamiento territorial, realizado contentivo del estudio de factibilidad, de impacto ambiental, económico, social y cultural, es por lo que se logro alcanzar objetivos de ordenamiento territorial a través de un proceso metodológico apropiado para grandes áreas, donde se evaluaron potencialidades, restricciones y posibles soluciones bajo un conjunto de criterios que derivaron de esta propuesta, bajo la premisa de uso sustentable de los recursos y, en respecto a los derechos de los pueblos indígenas que constituyen elementos esenciales para el mejor aprovechamiento y conservación de los recursos para las generaciones actuales y futuras. Que sostienen la política ambiental que orienta al gobierno nacional con relación a la ordenación del territorio, debe ser considerado como de alta preservación por sus esenciales características ecológicas, nacientes de importantes cursos de aguas, reservorios de biodiversidad, y asientos de frágiles ecosistemas, donde se debe potenciar el uso forestal no maderable; así como la protección integral con las cuales comparte su espacio físico. De igual manera, prevé la creación de una base económica sustentable que garantice la permanencia de las comunidades tanto criollas como indígenas que habitan su entorno y parte de sus áreas y coadyuven en el resguardo de estos espacios, bajo la implementación de un sistema de seguridad y control que garantice la integridad de las vertientes y las actividades económicas permitidas, que eviten y minimice los impactos de las actividades ilícitas a lo largo y ancho de toda la región del Rió Caura. Que se consolidaron los siguientes objetivos, directrices y lineamientos, enmarcados dentro del plan de ordenamiento para la Reserva Forestal El Caura: 1. Consolidar la Reserva Forestal El Caura, en el contexto de la protección, conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y culturales. 2. Definir los usos compatibles con los objetivos de la Reserva Forestal El Caura, identificando el potencial y demanda de los recursos naturales existentes en el área, con sujeción al Decreto Nº 2.214 de fecha 23 de abril de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.418 Extraordinario de fecha 27 de abril de 1992, contentivo de las normas para la Administración de Actividades Forestales en Reserva Forestales, lotes Boscosos, Áreas Boscosas Bajo Protección y Áreas Boscosas en Terrenos de Propiedad Privada destinadas a la Producción Forestal permanente. 3. Fomentar en los habitantes de la Reserva Forestal El Caura, la participación activa y el compromiso en el proceso de gestión y vigilancia de la misma. 4. Fortalecer la coordinación interinstitucional para lograr una eficiente administración de la Reserva Forestal El Caura. 5. Establecer los parámetros regulatorios para el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales del área. 6. Sustituir el uso agrícola no tradicional, por el uso agroforestal y propiciar plantaciones forestales en áreas degradadas, así como regular las actividades tradicionales. 7. Diversificar los usos múltiples del bosque. 8. Coadyuvar al desarrollo de la actividad ecoturística mediante el aprovechamiento sustentable del potencial paisajístico y de los recursos naturales existentes en el área. 9. Implementar programas para la educación y participación de la población en la conservación y protección del ambiente y de los recursos naturales de la Reserva Forestal El Caura. Además plantea programas operativos son los siguientes:

1. Programa de Gestión. 2. Programa de manejo Forestal. 3. Programa de Conservación e Investigación. 4. Programa de Recuperación de Áreas Degradadas. 5. Programa de Educación Ambiental y Partición Comunitaria.

6. Programa de Seguridad y Defensa. 7. Programa de Infraestructura. 8. Programa de Resguardo y Permanencia de las Comunidades Indígenas. Que de lo descrito, su visión es proteger una región que data de épocas ancestrales, que abriga comunidades indígenas que obtienen su reconocimiento a través de los Artículos 119, 127, 128, 129 y 304 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.. Que en cuanto a la Medida Cautelar Innominada Especial Agraria decretada de oficio por este Juzgado Superior Primero Agrario, a los fines de un pronunciamiento definitivo, hacen entrega de los siguientes recaudos emitidos por la Dirección General de Planificación y Ordenamiento del Ambiente adscrita al Ministerio del Poder Popular para el ambiente: -Análisis Ecológico social y ordenamiento territorial de la región del Río Caura, base técnica, versión preliminar, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Despacho de la Viceministro de Ordenación y Administración Ambiental, conjuntamente con anexos: Carpeta identificada con la Letra “A”, que contiene el: - Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal El Caura y mapa. –Convocatoria a la Consulta Pública mediante el Diario Ultimas Noticias, de fecha 17 de mayo de 2.007. –Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal El Caura, traducidos a la lengua Yekwana y Sanema. –Presentación realizada por la Organización Indígena de la Cuenca del Caura Kuyujani, del Plan de los Yekwana y Sanema en su Territorio, llevado a cabo en Maripa, en fecha 8 de Diciembre de 2.005. –Convocatoria a la consulta pública, Diario El Progreso de fecha 10 de abril de 2007, y en el Diario Nueva Prensa de fecha 10 de abril de 2.007. Carpeta identificada con la Letra “B”, que contiene, lo siguiente: -Consulta Pública del proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal El Caura, llevada a cabo en el Auditórium del Jardín Botánico, caracas, en fecha 7 de junio de 2.007. Carpeta identificada con la Letra “C”, que contiene, lo siguiente: -Resultado Maripa-Guarataro, taller de Consulta Pública llevado a cabo en Maripa, el 03 de mayo de 2.006. Carpeta identificada con la Letra “D”, contiene, lo siguiente: -Resultado del taller de consulta interinstitucional del Anteproyecto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal El Caura y ABRAE-Caura, realizada en el Auditorio de la Corporación Venezolana de Guayana en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 27 de noviembre de 2.006. Carpeta identificada con la Letra “E”, que contiene, lo siguiente: -Resultados de los Talleres de Consulta pública, llevada a cabo en fecha 15 de agosto de 2006, en la comunidad de la Esmeralda, llevada a cabo en la Unidad educativa Estadal La Esmeralda, Estado Bolívar; en fecha 16 de agosto de 2006, en la comunidad Las Majadas, llevada a cabo en el preescolar de las Majadas, Estado Bolívar; en fecha 17 de agosto de 2006, en la comunidad S.R., Estado Bolívar, llevada a cabo en el Club Hermanos Pérez, S.R., Estado Bolívar; en fecha 18 de agosto de 2006, en la comunidad Moitaco, realizado en la Escuela Bolivariana Tres Moriches, Estado Bolívar. Carpeta identificada con la Letra “F”, que contiene, lo siguiente: -Consulta Pública del Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal El Caura, Monumentos Naturales: Cerros Ichum y Guanacoco, Cerro Guaiquinima, Sierra Maigualida y Parque Nacional Jaua-Sarisariñama, llevada a cabo con la comunidad indígena El Playón, localizada en la Cuenca media del río Caura, Municipio Sucre del Estado Bolívar, desde el 26 de julio hasta el 28 de julio de 2007. Carpeta identificada con la Letra “G”, que contiene, lo siguiente: -Consulta Pública del Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal El Caura, Monumentos Naturales: Cerros Ichum y Guanacoco, Cerro Guaiquinima, Sierra Maigualida y Parque Nacional Jaua-Sarisariñama, llevada a cabo en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 7 de mayo de 2007, en la ciudad de Maripa, Estado Bolívar en fecha 9 de mayo de 2007, en la ciudad de Jabilla, Estado Bolívar en fecha 10 de mayo de 2007, en la ciudad de S.R., Estado Bolívar en fecha 11 de mayo de 2007. – Un (1) CD con el apoyo fotográfico de las consultas públicas realizadas en el comunidad indígena de El Playón, localidades de Jabillal, Maripa, S.R. y centro poblado Puerto Ordaz. Participación comunitaria indígena del Alto Caura, centro poblados de: Guarataro, Maripa y Moitaco. Videos sobre la participación comunitaria, las consultas públicas y una de las presentaciones elaboradas para el proyecto. Certificado mediante oficio Nº 023, de fecha 25 de febrero de 2008, por la Dirección General de Planificación y Ordenación Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. –Cuatro (4) videos que contienen: la Consulta Pública realizada en la comunidad indígena de El Playón, la consulta pública realizada en caracas CI 1 y 2 y el video divulgativo. Certificado mediante Oficio Nº 023, de fecha 25 de febrero de 2008, por la Dirección General de Planificación y Ordenación Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. – Cinco (05) planos contentivos del Proyecto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal El Caura, Monumentos Naturales: Cerros Ichum y Guanacoco, Cerro Guaiquinima, Sierra Maigualida y Parque Nacional Jaua-Sarisariñama, también se acompaña legajo contentivo de análisis ecológico (base teórica) abril 2007, solicitan sea levantada la medida cautelar innominada oficiosa anticipada especial agraria declarada mediante sentencia de fecha 11 de enero de 2008 contra el Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la denominada “Reserva Forestal del Caura”, a fin de dar continuidad a la promulgación del referido Decreto emanado por el Ejecutivo Nacional. Que con los fundamentos y razonamientos antes expuestos, solicita respetuosamente lo siguiente: 1.- Sea levantada la medida cautelar innominada oficiosa anticipada especial agraria declarada en la Sentencia de fecha 11 de enero de 2008, contra el Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de uso de la denominada “Reserva Forestal del Caura”, acordada por este Juzgado Superior Primero Agrario. 2.- Sea agregado en autos el presente escrito de oposición y sustanciado conforme a derecho.

-III-

DE LA CAUTELA OFICIOSA INNOMINADA ESPECIAL AGRARIA DE PROTECCION DICTADA POR ESTE SENTENCIADOR, EN FECHA 11 DE ENERO DE 2.008

Así pues, precisadas como han sido las alegaciones establecidas por la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, pasa este Juzgado Superior Primero Agrario, a realizar algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de la naturaleza jurídica de la cautela innominada oficiosa anticipada aquí impugnada, ello en virtud de considerar que tales precisiones, contribuirán de forma determinante a dilucidar de forma clara los alcances de la oposición aquí propuesta, y en ese sentido quien suscribe el presente fallo observa, que tal y como lo dispone la inmensa mayoría de la doctrina patria generalmente aceptada al efecto, toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del novel derecho agrario, visto este como un derecho eminentemente social-humanista y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, vale decir, en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo, tal y como lo dispone la ley procesal adjetiva especial agraria, en su artículo 207.

Así pues, con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1.999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la carta magna, el juez cautelar especial agrario, quedo efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, esto es, que dicho juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios.

En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, “Que el poder cautelar que le confiere la Constitución y leyes al juez contencioso administrativo especial, viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por este para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como los son: el fumus boni juris, el periculum in mora y la ponderación de intereses colectivos en conflicto”, a saber:

En el caso del fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo resultaría indudablemente el interés social y colectivo tutelado por el Estado, que pudiera estar en riesgo.

En cuanto al periculum in mora, deberá justificar la medida sobre la base de que la espera de la sentencia de mérito, pudiera afectar terminantemente dicho interés, siendo imposible su reparación en la definitiva, por lo que en todo caso deberá detener el daño inminente o continuidad de la lesión en curso.

Así mismo, y similar a como sucede en la medidas solicitadas a instancia de parte, en la cautela oficiosa anticipada, el juez agrario deberá analizar de manera simultanea con los requisitos antes indicados, la ponderación de intereses colectivos en conflicto.

Es importante señalar, que el juez agrario no se encuentra atado a la taxatividad de las medidas enumeradas en el presente artículo. Su poder discrecional cautelar alcanza a cualquier medida innominada que crea prudente en cada caso en concreto, justificable claro esta, en la medida en que así la causa sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo lo requiera.

Ahora bien establecido lo anterior, este sentenciador observa, que la cautela oficiosa anticipada dictada por este sentenciador en fecha 11 de enero de 2.008, en su condición de medida extraordinaria, requirió para su dictamen el cumplimiento cabal de una serie de requisitos de procedencia, los cuales podemos resumir de la manera siguiente:

A).-Temporalidad: Consiste en que la medida acordada de oficio, debe durar mientras persista el riesgo que dio origen, por ello deberá revocarse, cuando hayan cesados los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

B).-Prescindencia de la Judicialidad: Tal y como lo dispone la norma especial adjetiva contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta cautela especial, tal y como ocurrió en el caso de marras, puede dictarse con prescindencia absoluta de una acción principal que le de soporte.

C).-Variabilidad: Las medidas adoptadas de oficio al ser potestativas del Juez, pueden ser modificadas, en la medida que cambie el estado de cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen, por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio rural, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en la orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite.

D).-Urgencia: La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho.

En este sentido, y siguiendo la misma línea de argumentación, este sentenciador concluyó en su oportunidad procesal, que el dictamen de la medida cautelar oficiosa innominada aquí impugnada, cumplió a juicio de este Juzgador, con todos y cada uno de los requisitos de procedencia supra indicados, en el entendido que la misma se estableció, mientras persistiese el riesgo dañoso que eventualmente le dio origen, vale decir, el riesgo de destrucción potencial de los ecosistemas y del legado cultural existente en la zona denominada “Selva Virgen de la Cuenca del Río Caura”, existiendo siempre la posibilidad de revocar dicha medida, en caso de cese de los hechos que la motivaron o en el caso de variación las circunstancias iniciales que la justificaron, cumpliendo con ello, con el requisito de temporalidad antes reseñado.

Así mismo determina este juzgador, que tal y como se reseñó en su oportunidad, esta cautela especial se dictó con prescindencia absoluta de una acción principal que le soportara, con lo cual quedó así satisfecho el segundo requisito expuesto en este capítulo, vale decir, el referido a la Prescindencia de la Judicialidad para este tipo de medida oficiosa anticipada.

Igualmente observa este sentenciador, que al dictar la medida oficiosa de fecha 11 de enero de 2.008, se dejó meridianamente claro, que la misma, al ser potestativa del juez, podría ser modificada, en la medida que mutase el estado de las situaciones y/o bienes protegidos, vale decir, se dejó meridianamente claro que esta dependería de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que le dio origen, por ello, la misma pudiese ser sustituida por otra u otras medidas, en el orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite, con lo cual se cumpliría el tercer postulado aquí reseñado, vale decir, el referido a la Variabilidad de dicha medida especial oficiosa anticipada.

Por último, este sentenciador observa que al dictarse la medida cautelar oficiosa en comento, referida a la interrupción del riesgo de destrucción potencial de los ecosistemas y del legado cultural existente en la zona denominada “Selva Virgen de la Cuenca del Río Caura”, cumplió a todas luces, con el cuarto y último postulado de procedencia de este tipo de cautelas especiales, vale decir, con el requisito de “urgencia”, entendiendo la misma como una característica propia de toda medida preventiva, de la cual dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva.

-IV-

PRUEBAS APORTADAS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR INTERMEDIO DE SU REPRESENTANTE JUDICIAL PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Así pues, establecido como ha sido, el cumplimiento de los supuestos de temporalidad, prescindencia de la judicialidad, variabilidad y urgencia, de la cautela especial oficiosa dictada en fecha 11 de enero de 2.008, este sentenciador observa lo siguiente:

Dispuso la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, que en cuanto a la Medida Cautelar Innominada Especial Agraria decretada de oficio por este Juzgado Superior Primero Agrario, y a los fines de un pronunciamiento definitivo sobre su improcedencia en derecho, que hacían entrega de los siguientes recaudos emitidos por la Dirección General de Planificación y Ordenamiento del Ambiente adscrita al Ministerio del Poder Popular para el ambiente: -Análisis Ecológico social y ordenamiento territorial de la región del Río Caura, base técnica, versión preliminar, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Despacho de la Viceministro de Ordenación y Administración Ambiental, conjuntamente con anexos: Carpeta identificada con la Letra “A”, que contiene lo siguiente:

A.1).-Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal El Caura y mapa.

A.2).-Convocatoria a la Consulta Pública mediante el Diario Ultimas Noticias, de fecha 17 de mayo de 2.007.

A.3).-Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal El Caura, traducidos a la lengua Yekwana y Sanema.

A.4).-Presentación realizada por la Organización Indígena de la Cuenca del Caura Kuyujani, del Plan de los Yekwana y Sanema en su Territorio, llevado a cabo en Maripa, en fecha 8 de Diciembre de 2.005.

A.5).-Convocatoria a la consulta pública, Diario El Progreso de fecha 10 de abril de 2007, y en el Diario Nueva Prensa de fecha 10 de abril de 2.007.

Ahora bien en cuanto a las probanzas supra reseñadas, vale decir las signadas con las siglas alfanuméricas A.1, A.2, A.3, A.4 y A.5, contenidas todas en la carpeta identificada con la letra “A”, este sentenciador las aprecia, pero únicamente en lo referente a dejar constancia de su existencia y de su incorporación al acervo probatorio de la presente incidencia, ello en virtud de de determinar, que las mismas, individual o conjuntamente consideradas no arrojan a los autos que conforman el presente expediente, elementos probatorios algunos que conlleven a este sentenciador a determinar la ocurrencia cierta y efectiva de los estudios técnico científicos suficientes requeridos en la cautela de protección dictada por este sentenciador en fecha 11 de enero de 2.008, estudios estos referidos al los posibles impactos ambientales, económicos, sociales y culturales necesarios para garantizar el resguardo fiel y exacto de los bienes tangibles, intangibles, presentes y futuros que contiene la denominada “s.v. de la cuenca del río caura”, ello en función de las tantas veces aludida riqueza bio-cultural que presentan tanto los ecosistemas prístinos y únicos en el planeta presentes en la zona, provenientes de datas tan antiguas como el periodo Precámbrico (etapa más larga de la historia de la tierra, la cual engloba los eones Hádico, Arcaico y Proterozoico, dispuesta en un período de aproximadamente 4.600 millones de años de antigüedad), lo que la convierte en la formación más antigua de la tierra, así como la herencia cultural primaria de los asentamientos humanos precolombinos ancestrales allí asentados, lo cuales se datan en aproximadamente 5.000 años de antigüedad.

En consecuencia este sentenciador, aprecia tales probanzas, pero únicamente para dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, ello en el entendido que las mismas, no obstante ser consideradas por este sentenciador como esfuerzos válidos de divulgación y acceso a las comunidades amerindias autóctonas, muy especialmente las referidas a las traducciones del “Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal El Caura” a la lengua Yekwana y Sanema, así como la presentación realizada por la Organización Indígena de la Cuenca del Caura Kuyujani, del Plan de los Yekwana y Sanema en su Territorio, llevado a cabo en Maripa, en fecha 8 de Diciembre de 2.005, las mismas, por el amplísimo espectro de protección requerido, así como por la innumerable gama de bienes medio ambientales y culturales en riesgo, resultan claramente insuficientes, para ser considerados como “planes de evaluación” de los impactos supra referidos, vale decir, de los posibles impactos ambientales, económicos, sociales y culturales necesarios para garantizar el resguardo fiel y exacto de los bienes tangibles, intangibles, presentes y futuros que contiene la denominada “s.v. de la cuenca del río caura”. Y así se establece.

Carpeta identificada con la Letra “B”, que contiene, lo siguiente:

B.1).-Consulta Pública del proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal El Caura, llevada a cabo en el Auditórium del Jardín Botánico, caracas, en fecha 7 de junio de 2.007.

Carpeta identificada con la Letra “C”, que contiene, lo siguiente:

C.1).-Resultado Maripa-Guarataro, taller de Consulta Pública llevado a cabo en Maripa, el 03 de mayo de 2.006.

Carpeta identificada con la Letra “D”, contiene, lo siguiente:

D.1).-Resultado del taller de consulta interinstitucional del Anteproyecto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal El Caura y ABRAE-Caura, realizada en el Auditorio de la Corporación Venezolana de Guayana en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 27 de noviembre de 2.006.

Carpeta identificada con la Letra “E”, que contiene, lo siguiente:

E.1).-Resultados de los Talleres de Consulta pública, llevada a cabo en fecha 15 de agosto de 2006, en la comunidad de la Esmeralda, llevada a cabo en la Unidad educativa Estadal La Esmeralda, Estado Bolívar; en fecha 16 de agosto de 2006, en la comunidad Las Majadas, llevada a cabo en el preescolar de las Majadas, Estado Bolívar; en fecha 17 de agosto de 2006, en la comunidad S.R., Estado Bolívar, llevada a cabo en el Club Hermanos Pérez, S.R., Estado Bolívar; en fecha 18 de agosto de 2006, en la comunidad Moitaco, realizado en la Escuela Bolivariana Tres Moriches, Estado Bolívar.

Carpeta identificada con la Letra “F”, que contiene, lo siguiente:

F.1).-Consulta Pública del Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal El Caura, Monumentos Naturales: Cerros Ichum y Guanacoco, Cerro Guaiquinima, Sierra Maigualida y Parque Nacional Jaua-Sarisariñama, llevada a cabo con la comunidad indígena El Playón, localizada en la Cuenca media del río Caura, Municipio Sucre del Estado Bolívar, desde el 26 de julio hasta el 28 de julio de 2007

Carpeta identificada con la Letra “G”, que contiene, lo siguiente:

G.1).-Consulta Pública del Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal El Caura, Monumentos Naturales: Cerros Ichum y Guanacoco, Cerro Guaiquinima, Sierra Maigualida y Parque Nacional Jaua-Sarisariñama, llevada a cabo en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 7 de mayo de 2007, en la ciudad de Maripa, Estado Bolívar en fecha 9 de mayo de 2007, en la ciudad de Jabilla, Estado Bolívar en fecha 10 de mayo de 2007, en la ciudad de S.R., Estado Bolívar en fecha 11 de mayo de 2007.

Un (1) CD con el apoyo fotográfico de las consultas públicas realizadas en el comunidad indígena de El Playón, localidades de Jabillal, Maripa, S.R. y centro poblado Puerto Ordaz. Participación comunitaria indígena del Alto Caura, centro poblados de: Guarataro, Maripa y Moitaco. Videos sobre la participación comunitaria, las consultas públicas y una de las presentaciones elaboradas para el proyecto. Certificado mediante oficio Nº 023, de fecha 25 de febrero de 2008, por la Dirección General de Planificación y Ordenación Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Cuatro (4) videos que contienen: la Consulta Pública realizada en la comunidad indígena de El Playón, la consulta pública realizada en caracas CI 1 y 2 y el video divulgativo. Certificado mediante Oficio Nº 023, de fecha 25 de febrero de 2008, por la Dirección General de Planificación y Ordenación Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Cinco (05) planos contentivos del Proyecto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal El Caura, Monumentos Naturales: Cerros Ichum y Guanacoco, Cerro Guaiquinima, Sierra Maigualida y Parque Nacional Jaua-Sarisariñama, también se acompaña legajo contentivo de análisis ecológico (base teórica) abril 2007.

Ahora bien, en cuanto a las probanzas supre reseñadas, vale decir, las signadas con las siglas alfanuméricas B.1, C.1, D.1, E.1, F.1 y G.1, contentivas de la “Consulta Pública del Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal El Caura”, llevada a cabo en el Auditórium del Jardín Botánico, caracas, en fecha 7 de junio de 2.007; el resultado del “Taller de Consulta Pública llevado a cabo en la población de Maripa”, el 03 de mayo de 2.006; el resultado del “Taller de Consulta Interinstitucional del Anteproyecto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal El Caura y ABRAE-Caura”, realizado en el Auditorio de la Corporación Venezolana de Guayana en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 27 de noviembre de 2.006; el resultado de los “Talleres de Consulta Pública”, llevados a cabo en fecha 15 de agosto de 2006, en la comunidad de la Esmeralda, llevada a cabo en la Unidad educativa Estadal La Esmeralda, Estado Bolívar; en fecha 16 de agosto de 2006, en la comunidad Las Majadas, llevada a cabo en el preescolar de las Majadas, Estado Bolívar; en fecha 17 de agosto de 2006, en la comunidad S.R., Estado Bolívar, llevada a cabo en el Club Hermanos Pérez, S.R., Estado Bolívar; en fecha 18 de agosto de 2006, en la comunidad Moitaco, realizado en la Escuela Bolivariana Tres Moriches, Estado Bolívar; la consulta Pública del Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal El Caura, Monumentos Naturales: Cerros Ichum y Guanacoco, Cerro Guaiquinima, Sierra Maigualida y Parque Nacional Jaua-Sarisariñama, llevada a cabo con la comunidad indígena El Playón, localizada en la Cuenca media del río Caura, Municipio Sucre del Estado Bolívar, desde el 26 de julio hasta el 28 de julio de 2007 y la consulta Pública del Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal El Caura, Monumentos Naturales: Cerros Ichum y Guanacoco, Cerro Guaiquinima, Sierra Maigualida y Parque Nacional Jaua-Sarisariñama, llevada a cabo en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 7 de mayo de 2007, en la ciudad de Maripa, Estado Bolívar en fecha 9 de mayo de 2007, en la ciudad de Jabilla, Estado Bolívar en fecha 10 de mayo de 2007, en la ciudad de S.R., Estado Bolívar en fecha 11 de mayo de 2007, todas establecidas en las carpetas identificadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, respectivamente, este sentenciador observa que las mismas, versan fundamentalmente sobre nueve (09) talleres informativos sobre el “Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal El Caura”, realizados ocho (08) en poblaciones del estado Bolívar y uno (01) en el Distrito Capital de la ciudad de Caracas, en diferentes fechas, con un número indeterminado de participantes y con lapsos comprendidos entre ocho (08) horas a tres (03) días de duración.

Ahora bien, tal y como se decidió en precedencia, este sentenciador aprecia tales probanzas, pero únicamente para dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, ello en el entendido que las mismas, no obstante ser consideradas por quien aquí decide como esfuerzos válidos de divulgación y acceso a las comunidades criollas y amerindias autóctonas, de la existencia del “Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal El Caura”, tales talleres divulgativos y de intercambio de información, por su limitado número, y muy especialmente por su muy limitado poder de divulgación nacional, no pueden considerarse como “suficientes”, a los fines de recavar de forma eficaz todos y cada uno de los aspectos a considerar en lo que respecta al tratamiento, de un área que comprende el territorio de la “Selva Virgen de la Cuenca del Río Caura”, cuya ubicación se encuentra comprendida sobre una superficie de aproximadamente cinco millones ciento cuarenta y tres mil hectáreas (5.143.000 Has.), la cual, tal y como se expuso en su oportunidad se encuentra dispuesta en la formación geológica precámbrica denominada “El Escudo Guayanés del estado Bolívar”, abarcando el “Parque Nacional Jaua-Sarisariñama y los monumentos nacionales “Cerro Guaiquinima”; “Sierra Maigualida”; “Cerro Ichún”; “Cerro Guanacoco” y “Cataratas de Para”, todos, declarados como “Patrimonios naturales de la Humanidad” por la Unesco, territorio este que abarca el 22% del territorio nacional, y que alberga a tres (03) naciones aborígenes primigenias que habitan dicha zona desde hace aproximadamente 5.000 años.

Por último este sentenciador advierte, que tal y como se desprende de la cautela oficiosa de protección objeto de la presente oposición, la divulgación de dicho “proyecto de decreto”, no es el objeto de la medida cautelar innominada de fecha 11 de enero de 2.008, sino por el contrario, la misma persigue la suspensión inmediata de dicha divulgación pública, hasta tanto no se presenten los estudios de impacto social, cultural, económico y ambiental suficientes ordenados en dicha cautela especial de protección.

En consecuencia este sentenciador aprecia tales probanzas, pero únicamente a lo fines de dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos que conforman el presente expediente, ello en el entendido que las mismas, no obstante ser consideradas por quien aquí decide como esfuerzos válidos de divulgación y acceso a las comunidades criollas y amerindias autóctonas, de la existencia del “Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal El Caura”, las mismas, por el amplísimo espectro de protección requerido, así como por la innumerable gama de bienes medio ambientales y culturales en riesgo, resultan claramente insuficientes, para ser considerados como “planes de evaluación” de los impactos supra referidos, vale decir, de los posibles impactos ambientales, económicos, sociales y culturales necesarios para garantizar el resguardo fiel y exacto de los bienes tangibles, intangibles, presentes y futuros que contiene la denominada “s.v. de la cuenca del río caura”. Y así se establece.

Igual razonamiento se aplica a los cuatro (4) videos que contienen: la Consulta Pública realizada en la comunidad indígena de El Playón, la consulta pública realizada en caracas CI 1 y 2 y el video divulgativo. Certificado mediante Oficio Nº 023, de fecha 25 de febrero de 2008, por la Dirección General de Planificación y Ordenación Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y a los cinco (05) planos contentivos del Proyecto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Reserva Forestal El Caura, Monumentos Naturales: Cerros Ichum y Guanacoco, Cerro Guaiquinima, Sierra Maigualida y Parque Nacional Jaua-Sarisariñama, también se acompaña legajo contentivo de análisis ecológico (base teórica) abril 2007, presentados como anexos al escrito de oposición, por resultar tales probanzas, anexas y complementarias a las ya analizadas en este fallo como dispuestas en las carpetas “B”, “C”, “D”, “E”. “F” y “G”, en consecuencia dicho análisis se da aquí por reproducido. Y así se establece.

Así mismo observa quien decide que fue presentada por la opositora, un informe denominado “Análisis Ecológico Social y Ordenamiento Territorial de la Región del Río Caura”, en el cual, y entre otras consideraciones de interés se observa que el mismo, no obstante constar de 07 capítulos, presentados en 241 paginas, mas anexo de planos, el mismo se encuentra dirigido fundamentalmente a determinar el potencial forestal de la denominada “Reserva del Rió Caura”, ello en el entendido que tales módulos informativos, se discriminan como “De Aspectos Generales”; “De Diagnóstico Fisico”; “De Cobertura Vegetal”; “De Participación Comunitaria” y “De Uso y Delimitación de Zonas de Ordenamiento”, siendo solo dos (02) capítulos de dicho trabajo, aproximadamente 07 páginas de las 241 del total del mismo, las dedicadas al estudio de los sistemas ecológico de dicha región, limitándose únicamente a catalogar la conformación y descripción, por demás somera de tales sistemas, por lo cual este sentenciador la aprecia, a los fines ilustrativos de la necesaria base organizacional territorial que tal proyecto de decreto requería, mas sin embargo, la misma, a pesar de lo voluminoso de su presentación, no arroja a los autos elementos probatorios suficientes, que conlleven a este sentenciador a determinar la no existencia de los peligros de depredación y transculturización que la medida de fecha 11 de enero de 2.008, pretende evitar de forma cautelar. Y así se declara.

-V-

ANALISIS DECISORIO

Así pues, analizadas en detalle las probanzas aportadas a los autos por la opositora, quien decide observa igualmente, lo dispuesto por esta parte, conforme a la justificación intrínseca de tal “Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de uso de la Reserva Forestal El Caura”.

En tal sentido dicha parte dispuso, que el ejecutivo nacional estableció de forma clara, la importancia de hacer un uso racional de los recursos naturales de una Reserva Forestal, utilizando para ello, las experiencias adquiridas del denominado “Caso Imataca”, ello con el objeto de solucionar los conflictos sociales y frenar la degradación de los ecosistemas, con la finalidad de promover un mejor ordenamiento del espacio dentro de un marco socioeconómico y ecológico, soluciones estas, que toman, a decir de la opositora, en cuenta las características y distribución de la población, así como el establecimiento de modelos armónicos de usos y acciones tendentes a satisfacer las necesidades humanas con una visión sustentable y conservacionista de los ecosistemas, que permita prever los conflictos de uso y degradación por efecto de las actividades socioeconómicas, mediante una visión integral, bajo un marco especial con expresión cartográfica, que sirva de base organizativa para las zonas de ordenamiento.

Igualmente prosigue la opositora, alegando que del análisis ecológico social y ordenamiento territorial, realizado contentivo del estudio de factibilidad, de impacto ambiental, económico, social y cultural, es por lo que se logró alcanzar objetivos de ordenamiento territorial a través de un proceso metodológico apropiado para grandes áreas, donde se evaluaron potencialidades, restricciones y posibles soluciones bajo un conjunto de criterios que derivaron de esta propuesta, bajo la premisa de uso sustentable de los recursos y, respecto a los derechos de los pueblos indígenas que constituyen elementos esenciales para el mejor aprovechamiento y conservación de los recursos para las generaciones actuales y futuras.

Así mismo dispone la República Bolivariana de Venezuela, que la política ambiental que orienta al gobierno nacional con relación a la ordenación del territorio, debe ser considerada como de alta preservación por sus esenciales características ecológicas, nacientes de importantes cursos de aguas, reservorios de biodiversidad, y asientos de frágiles ecosistemas, donde se debe potenciar el uso forestal no maderable; así como la protección integral con las cuales comparte su espacio físico. De igual manera, dicho proyecto de decreto, a decir de la opositora, prevé la creación de una base económica sustentable que garantice la permanencia de las comunidades tanto criollas como indígenas que habitan su entorno y parte de sus áreas y coadyuven en el resguardo de estos espacios, bajo la implementación de un sistema de seguridad y control que garantice la integridad de las vertientes y las actividades económicas permitidas, que eviten y minimice los impactos de las actividades ilícitas a lo largo y ancho de toda la región del Rió Caura.

En tal sentido quien suscribe el presente fallo determina, que de la revisión exhaustiva realizada a todo el legajo probatorio aportado por la opositora, no se desprende presencia alguna de estudios técnico-jurídico-ambientales, referidos a análisis ecológico sociales y/o de ordenamiento territorial, realizados en fundamento a lo previamente discernido en estudios profundos de factibilidad, menos aún de impacto ambiental, económico, social y cultural, tal y como lo asevera la opositora en su escrito de oposición, salvo aquellas generalidades preestablecidas en la exposición de motivos del precitado “Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de uso de la Reserva Forestal El Caura”, los cuales no pueden pretenderse como estudios “justificadores ambientales, antropológicos, económicos, sociales y culturales”, dado que es precisamente tal proyecto de decreto, el objeto mismo de la medida cautelar cuya revocatoria pretende la opositora. Igual análisis merece el contenido digital del disco compacto presentado en fecha 23 de marzo 2.009, contentivo de la presentación en formato “power point” del denominado “Proyecto Caura”, el cual consta de 50 láminas de presentación multimedia, donde este sentenciador aprecian 48 láminas dirigidas a determinar la ubicación relativa de la “Selva Virgen del Río Caura”; los objetivos generales y específicos de dicho proyecto de decreto; la metodología utilizada para su elaboración, así como los conflictos, productos y propuestas del mismo, siendo solo 02 láminas, dirigidas a reseñar de manera por demás somera, en un párrafo cada una de ellas, el problema relativo a la “Permanencia y Resguardo Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas”, sin determinar precisión de comunidades, naciones, cosmogonía, ubicación etc, y una lámina titulada “Guardería Ambiental”, en la cual se le indica al lector, que esta será llevada a cabo por el Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente (MINAMB), sin especificar, metodología, alcances, normativa etc., con lo cual, de manera evidente, tal presentación, a juicio de quien aquí decide, se encuentra muy lejos de considerarse como un estudio “justificador ambiental, antropológico, económico, social y cultural”, de los posibles impactos que la promulgación del referido proyecto de decreto pudiese conllevar, en la denominada “Selva Virgen de la cuenca del Río Caura”.

Ahora bien, explanado lo anterior, este sentenciador para decidir sobre la oposición propuesta observa, que del extenso y profuso análisis realizado por este juzgador al proyecto de Decreto en comento, se concluye, que el mismo individualmente considerado, sigue representando, sin lugar a dudas un peligro potencial de intervención, ocupación y desplazamiento, a la cual pudiese estar sometida la s.v. y las comunidades originarias no transculturizadas que viven en esta región natural.

Tal aseveración es establecida por este sentenciador, en virtud de considerar, que tal y como se dispuso en su oportunidad, en el caso de conservarse la figura de reserva forestal sin mayor y más exhaustivo estudio de impacto ambiental y socio-cultural, se mantendría el peligro latente de intervención a un ecosistema de altísima fragilidad, y de imposible recuperación dadas las características únicas del mismo. Tal amenaza se ve reforzada en el texto mismo del proyecto de decreto objeto de la cautela cuya oposición aquí se ventila, dado que el mismo, establece en su primer y segundo considerando, los planes claros de intervención de la precitada s.v., cuando dicta que la reserva forestal del Caura “fue creada como área para el mantenimiento de la producción forestal permanente para la industria nacional”. Igualmente observa quien decide, que en el artículo 1 del precitado proyecto, se señala que la ejecución de las actividades forestales allí permitidas, “puedan ser realizadas, tanto por el sector público como por el sector privado”, sin distingo específico de los mecanismos de control de acceso a las áreas de ecosistemas más vulnerables. Precisamente el numeral 2 del artículo 5 define claramente los “usos compatibles con los objetivos de esa figura como la Reserva Forestal El Caura”, que permite la ocupación e intervención, identificando “el potencial y demanda de los recursos naturales existentes en el área”.

En el artículo 6, específicamente en el numeral 3 se plantea “el uso agroforestal” que entiende este sentenciador como la intención del proyectista, referida a que los árboles se siembren con los cultivos, promocionando así, el uso de todo tipo de agricultura, vale decir, hasta de la agricultura química sobre esta zona natural como Zona de Manejo Especial Agroforestal (ZMEA) con 120.500,°° hectáreas; Igualmente observa quien decide, que el artículo 20 plantea; que también en los programas que se van a aplicar deben “comprender acciones de extensión en el uso de biocidas o agroquímicos para la actividad forestal no maderable;” y como las comunidades que se van a instalar, forzosamente producirán desperdicios, también incluirá el “manejo de residuos y desechos sólidos de origen rural;”

El artículo 7 plantea una zonificación, referidas a unidades de ordenamiento, que hacen prever a este sentenciador, el planteamiento de las diversas maneras en que se llevará a cabo el “uso de los sistemas ecológicos” de esta zona natural, promocionando “usos potenciales”, con la factibilidad de “actividades económicas”. Así se crearan las siguientes zonas:

A).-Zona de Manejo Forestal No Maderable (ZMFNM) con una superficie de 916.200,00 has, Residencial Rural. B).-Zona de Manejo Forestal No maderable con Limitaciones (ZMFNML) con una superficie de 918.900,00 has Residencial Rural. C).-Zona de Manejo Especial Forestal No Maderable con Comunidades Indígenas (ZMEFNMCI) con una superficie de 213.400,00 has. D).-Zona de Protección Forestal Multiuso con Comunidades Indígenas (ZPFMCI): una superficie de 1.205.000,00 has., Residencial Rural.

De una simple apreciación aritmética primaria se desprende, que toda estas cuatro (04) mega zonas anteriores, suman el 85 % de la reserva, con mas de tres millones de hectáreas (Has. 3.000.000,00), destinadas a la intervención con el uso Forestal – (Forestal No Maderable), que según el Artículo 41, comprende la utilización de la cubierta boscosa, para el “manejo forestal, dirigidos al aprovechamiento de especies no maderables (taninos, resinas, gomas, látex, palmas, entre otros” eso significa que como algunas zonas selváticas de la amazonia brasileña en el estado de Acre, los bosques, quedaron a final para suministrar materia prima para industrias que producen artículos de simple curiosidad y de consumo masivo. Todas estas actividades extractivas representan actividades de intervención económica de estos santuarios de v.s., por lo cual considera este sentenciador, que tal articulado, comprende también “las actividades asociadas con el almacenamiento y traslado de la materia prima extraída de la Reserva Forestal El Caura.”

En ese orden de ideas este Juzgador considera, que la biodiversidad de esta zona corre potencial peligro de quedar expuesta y amenazada, si no se realizan los estudios de impacto ambiental complementarios supra reseñados en la precitada cuenca v.d.C., dado que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de conformidad con la normativa legal vigente, podrá autorizar a través del Artículo 60 “La extracción o recolección de especimenes de organismos vivos de cualquier fuente incluyendo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia, así como la extracción de suelos, con fines científicos”. Todo este plan de intervención en esta zona actualmente de reserva forestal, carece a juicio de quien decide de justificación, ya que incluso para este anteproyecto en el artículo 14, se determinó que “las áreas con sistemas ecológicos degradados y representadas por áreas deterioradas debido a las actividades agropecuarias de intensidad, donde se produce gran impacto sobre la vegetación, la fauna, los suelos y el material geológico” son apenas de 19.860,00 hectáreas, vale decir, el 0,5 % de toda la reserva, lo que conduce a este sentenciador a determinar, que “son áreas marginales de pequeñas superficies diseminadas en toda la Reserva Forestal El Caura”.

Por otra parte determina este sentenciador, que aunque según el artículo 51 de dicho proyecto de Decreto, el llamado “Uso Residencial Rural”, está referido específicamente “a los centros poblados y caseríos consolidados”, resulta evidente, que estos se contabilizan en apenas 28 centros poblados pequeños, en una zona casi del tamaño de la región centro occidental que ocupan varios estados, más sin embargo, los planes económicos forestales para esta reserva, deberán concretarse lógicamente con poblaciones que aparecerán a medida que se ocupe gran parte del espacio virgen de esta región y siendo el caso, que dicho anteproyecto de zonificación permite el uso residencial rural; es decir, la ocupación poblacional no indígena en mas de un 80 %, se corre un evidente peligro de transculturización de las poblaciones indígenas originarias, con los problemas sanitarios y sociales que la misma conlleva. En este sentido considera quien decide, que de no determinarse efectivamente que tal situación no ocurriría, se correría el riesgo que en la medida que se vaya ocupando la zona con poblaciones no indígenas, o que se utilicen estas zonas naturales con actividades donde podría estar incluida la minería de extracción a cielo abierto, mediante el uso de dragado y/o barrido por alta presión de agua, con el inevitable uso de metales pesados no bio-degradables como el mercurio, con lo cual se atentaría de manera irreparable contra la salud, cultura y cosmogonía de todas las culturas ancestrales allí presentes, cercenando la posibilidad a las futuras generaciones, a un conocimiento exacto y racionalizado de su herencia cultural precolombina originaria.

Igualmente observa este sentenciador, que del precitado proyecto de Decreto se desprende, que para desarrollar todo el cúmulo de rentables actividades económicas sobre dicho bosque ancestral, deberán establecerse poblaciones que necesitarán mas tarde viviendas, carreteras, puentes, electricidad, acueductos etc., en ese sentido el artículo 22 de dicho proyecto plantea, que todo programa de infraestructura que tendrá como objetivo “el desarrollo de la infraestructura de apoyo y servicio, comunes a todas las actividades que se realicen dentro de la Reserva Forestal El Caura.”, ello sin menoscabo a la existencia de poblaciones indígenas originarias esparcidas desde casi la confluencia del Caura con el Orinoco, hasta la frontera con la República Federal del Brasil, con lo cual dichas comunidades, solamente tendrán para uso exclusivo el extremo suroccidental de la cuenca en un área de 444.000 hectáreas, Como Zona de Alta Preservación con Comunidades Indígenas (ZAPCI), esto representa apenas el 11,5 % de toda la cuenca.

Así mismo observa quien decide, que el artículo 16 de dicho proyecto de Decreto, presenta un Programa de Gestión, que incluye llevar a cabo este plan con toda intensidad a través de “la asignación oportuna de recursos físicos, humanos, institucionales, tecnológicos y financieros necesarios para la correcta aplicación del Plan de Ordenamiento”, que incluye tanto a indígenas como a no indígenas.

Igualmente observa este juzgador, que en el numeral 2 existe un Sub-Programa de Control de Gestión junto al artículo 31, el cual define el proceso de permisos para desarrollar las actividades económicas, que se empezaran a promover sobre esta zona natural al “abordar la evaluación de las solicitudes para la ocupación del territorio y afectación de los recursos naturales renovables”.

Con el artículo 17 se establece un “Programa de Manejo Forestal”, el cual tiene como objetivo investigar y ubicar los lugares de la selva para extraer las materias primas para así “evaluar las áreas para el aprovechamiento forestal no maderable, y considerar estudios para determinar el potencial de uso de producción no maderable”; Así el Artículo 55, dispone “La construcción de infraestructura de apoyo para el desarrollo de las actividades forestales” Hasta el pase de cableados eléctricos y líneas de alta tensión serán permitidos con el artículo 53 del precitado proyecto.

Igualmente observa este sentenciador, que el artículo 46 de dicho proyecto de Decreto, obliga directamente a las comunidades indígenas originarias no transculturizadas de esta zona, a someterse a las actividades económicas forestales al plantear que “Las actividades tradicionales indígenas se desarrollaran en asociación con el aprovechamiento forestal no maderable del bosque”, tal situación se ve reforzada en lo dispuesto en el artículo 47 ejusdem, cuando dispone “Las actividades tradicionales incluyendo el conuco y la pesca no comercial, se permitirán en la Zona de Manejo Especial Agroforestal (ZMEA), con sujeción a lo establecido en el presente Decreto”.

Tales consideraciones, a juicio de quien aquí suscribe son corroboradas, por los informes emanados del departamento de antropología del Instituto Venezolano de Investigaciones científicas (IVIC) de fecha 30 de mayo de 2.008, recibido por este juzgado en fecha 11 de marzo de 2.009, y el emanado por el Centro de Estudios Integrales del Ambiente (CENAMB), centro de estudios este, adscrito a la Universidad Central de Venezuela, de fecha 29 de abril de 2.009, recibido por este sentenciador en fecha 05 de mayo de 2.009, los cuales, fueron elaborados y remitidos a este Juzgado Superior Primero Agrario, por petición expresa de esta superioridad ordenada en la parte dispositiva de la cautela de protección de fecha 11 de enero de 2.008.

Así pues, en tal sentido observa quien decide, que tales informes, ente otras interesantes consideraciones, concluyeron, conforme al legajo probatorio aportado por la hoy oponente, lo siguiente:

A).-Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), deparadamente de Antropología:

…(omissis)…Se asume, en consecuencia, que la cuenca del río caura es un espacio multiétnico y pluricultural, constituido en un tejido sociopolítico horizontal con indígenas originarios de la cuenca del Orinoco, como lo son los Kariña, YeKuana y Senema, afrodescendientes/negros cimarrones y criollos de ascendencia llanera (vegueros), y que se expresa, además, en una mancomunidad con bajos niveles de conflictividad. En sentido estricto se ha implementado por y para los habitantes de la región del caura un plan de ordenamiento y uso del espacio consuetudinario que se corresponde con la normativa jurídico-política del estado venezolano. Es para bien, un escenario ecológico-cultural en equilibrio, aunque frágil, al estar sujeto a posibles amenazas y turbulencias que deben ser consideradas en conjunto con la dimensión vertical oficial y la dinámica del desarrollo diseñado para el sur de Venezuela. Los impactos causados por: 1. la producción de ocumo a gran escala en el área de influencia de Guarataro; 2. la bulla minera de oro aluvional del 2006 en el alto caura; 3. la caza y pesca furtiva para el mercado; 4. el turismo; y 5. la extracción ilegal de madera, entre otros, son ejemplos ya más concretos dentro de lo percibido como posible amenazas y turbulencias, y que de paso, no han sido evaluadas en su impacto real y potencial.

Tomemos como ejemplos el caso de la explotación de oro aluvional en el alto caura, hábitat demarcado como territorio Yekuana-Sanemá. Los Yekuana han explotado el oro con métodos artesanales. Sin embargo, por iniciativa propia y en base a la experiencia de otras Reservas Forestales, como Imataca, decidieron en dos oportunidades la paralización de su explotación; esta ultima suspensión coincide con la invasión criolla de las minas en el 2006, la cual generó una ficción entre los Yekuana y las poblaciones no indígenas; esta situación, a su vez, condujo a la necesidad de una intervención del estado, la cual agudizó aún más el conflicto. No obstante, se produjo una resolución parcial por parte del estado que los habitantes dentro y fuera de la región del caura tuvieron que acatar.

Otra amenaza, aunque de menor impacto, son las migraciones recientes de indígenas Piapoco y Hiwi. Estos últimos, también identificados como goajibos y originalmente poseedores de matriz cultural más dependiente de la caza y la recolección, que de la agricultura, no solo han perdido referentes significativos de su cultura original, sino que también han sido despojados de sus tierras ancestrales ubicadas en los llanos de Colombia por efecto de colonización y violencia étnica. Este escenario los ha llevado a migar hacia otros territorios, como a la región del bajo caura, además de situarlos dentro un cuadro de pobreza y exclusión critica. Los Hiwi, por ejemplo, han generado situaciones de conflicto interétnico y cultural al competir por los recursos naturales del entorno o al usurpar los recursos ya adquiridos por otros grupos subalternos. Sus acciones, sin embargo, han sido medianamente controladas o contrarrestadas a través de la activación de mecanismo de horizontalidad política muy inherente entre los Pueblos Caribes y que a su vez, han sido apropiados o compartidos por otros grupos subalternos del área. Así como los Yekuana, los aripaeños, por ejemplo, han implementado mecanismos de vigilancia y control social con el objetivo, entre otros, de evitar una posible penetración de individuos o grupos no necesariamente acoplados al modo de vida tradicional que ellos practican en la región.

Esta reflexión sobre el caura no solamente esta dirigida a resaltar las potenciales amenazas demográficas al darse lugar proyectos de desarrollo económico no planificados y contrarios a la dinámica propia de la zona, que ha sido calificada por nosotros dentro de un marco de horizontalidad política, como multiétnica y pluricultural. También gira sobre otras experiencias de desarrollo público y privada en el estado Bolívar: 1. extracción espontánea de oro y diamantes en la cuenca del río Caroní/Gran Sabana, 2. explotación de madera y oro en la Reserva Forestal de Imataca; y 3. explotación de bauxita en Los Pijiguaos. Estos casos de turbulencia sociopolítica y económica aún no han sido resueltos por el Estado y exigen un mayor control. Para la región del Caura, el ordenamiento y uso de su espacio, diverso y complejo en lo cultural y ambiental, amerita e implica estudios profundos, interdisciplinarios, multiétnicos y pluriculturales que garanticen modelos de protección y uso auténticamente originales, en contraste con aquellos que ya han demostrado desarrollos fracasados.

Se ha avanzado en cuanto a estudios ecológicos y socioculturales de la región del caura; pero han sido estudios de base y muchos de ellos sin necesariamente considerar algún grado de impacto causado por cualquier elemento externo. En consecuencia, se requieren estudios de impacto ambiental, económico, social y cultural con una integración sistémica de los estudios realizados y de otros que contextualicen la región del Caura y su vida social en ámbitos regional, nacional y global.

(subrayado de este tribunal).

B).- Centro de Estudios Integrales del Ambiente (CENAMB), centro de estudios este, adscrito a la Universidad Central de Venezuela:

1. La información técnica para el aprovechamiento sostenible del bosque es insuficiente.

La propuesta pretende privilegiar especialmente al aprovechamiento no maderable del bosque. Sin embargo el plan se basa más en el mejor de casos en buenas intenciones que posibilidades reales de implementación. Hay una escasez muy palpable de información básica que permitan implementar un plan para el aprovechamiento del bosque en pie. Se debe resaltar en tal sentido que el estudio que sirve de soporte a la propuesta indica: “Se sugiere realizar estudios sobre el potencial forestal no maderable en la Reserva Forestal El Caura y Levantar información sobre la distribución de esas especies” (MPPAMB, 2007: 110)

La ejecución de una propuesta que no distorsione la intención prioritaria del uso sostenible al que se esta obligado por el articulo N 128 CRBV, debería fundamentarse en una zonificacion que exprese con claridad por ejemplo el potencial de aprovechamiento no maderable por lo menos de las 358 especies de plantas (de ellas alrededor de unas 260 corresponden a especies vasculares del bosque) perteneciente a 70 familias botánicas que los Ye´kwanas han venido utilizando de manera consuetudinaria, solo en el Bajo Caura. La situación de la data que sustenta el plan de ordenamiento se complica aun, si consideramos que en el Medio y en el Alto Caura, en las que se incluyen las áreas de Tepuy, mucho menos conocidos, con una realidad botánica diferentes a las de los sectores más intervenidos y estudiados de la cuenca. Además, se debe resaltar que se desconoce en toda la cuenca su capacidad para la prestación de servicios ambientales, de especial relevancia en un momento como el actual signado por el cambio climático del planeta en su conjunto.

Por otra en cuanto a la información técnica de soporte, nos llama la atención en el caso de la información climatológica que sustenta el estudio, los registros no especifican temporalidad alguna, haciéndose imposible tomar una decisión sobre la calidad de los mismos. Tan solo se puede decir que las variables consideradas no constituye una base técnica suficiente para promocionar los usos maderables y no maderables del bosque considerados en Reglamento de Uso.

2. la visión amerindia queda muy relegada.

Una propuesta realmente dirigida a potenciar a las comunidades locales debería reconocer las oportunidades que los amerindios tendrían sobre todo el territorio del Caura para continuar el aprovechamiento del bosque para la realización de actividades propias tales como: fabricación de cestas, construcciones de curiaras y viviendas, elaboración de esculturas, alimentación adulta e infantil, plantas para la caza y pesca, entre otras que han sido ya estudiadas, además, cualquier instrumento de gestión territorial y ambiental para el Caura, que se base en criterios propios, debería expresar la cosmovisión amerindia de la naturaleza. La propuesta se basa en consideraciones exclusivamente “criollas” que dejan de lado visión Ye-Kwana del mundo natural de la que comparten con las restantes formas de vida.

Además debe resaltarse que la separación entre lo vivo y lo inerte esta mucho más relativizada que en el mundo occidental por cuanto por ejemplo las piedras grandes se las consideran a veces como seres vivos petrificados. En general, las piedras son consideradas elementos sagrados.

Por su parte, los sanemas de la familia yanomis, mantienen con los animales un particular vínculo mágico-religioso. Después de su migración hacia el norte de la reserva, provenientes originalmente del Alto Orinoco y del Ocamo, en el Estado Amazonas, han tendido a la sedentarización conuquera, imitando a los Ye´kuanas.

3. La zonificación insostenible

De tal manera que se llega al establecimiento de una zonificacion de uso sin el conocimiento suficiente del aprovechamiento no maderable que se pretende propiciar y enmarcada en una visión “criolla” que no garantiza el fortalecimiento de la visión autóctona local. Compartimos las reservas que sobre esta ha hecho el Tribunal Primero Agrario en relación a que:

La Reserva se crea para “el mantenimiento de la producción permanente para la industria nacional”, contradiciendo la orientación local y sostenible a favor de las generaciones futuras. Para el ámbito Nacional se han identificado tanto en el Eje Norte Llanero como en el eje Orinoco-Apure oportunidades. Con respecto a esta última unidad de planificación se estimaron más de 70.000 Km2 de oportunidades para el aprovechamiento del bosque en pie en manos de comunidades ya criollizadas.

El peligro del uso de “biocidas o agroquímicos para la actividad forestal no maderable”, sobre todo cuando El Caura Constituye una de las áreas de máxima preservación no solo nacional sino continental, al ser parte de los bosques de alta montaña latifólicos suramericanos y contener tepuys, formaciones únicas a nivel planetario.

En este mismo sentido, compartimos la precaución por “el desarrollo de infraestructura de apoyo y servicios, comunes a todas las actividades que se realicen dentro de la reserva Forestal del caura”. Se debe recalcar que estas junto a la explotación minera y energética y la explotación maderera constituyen las amenazas principales que atenta contra la estabilidad de ecosistemas y hábitat en toda Suramérica.

A estas, se debe agregar la especial preocupación de la Zona de Protección Integral Multiuso con comunidades indígenas, que se convierte en una especie de corredor que pone en contacto las secciones bajas, medias y altas de El Caura..(omissis)…

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(subrayado de este tribunal).

-VI-

ANALISIS FINAL

Ahora bien, establecidas las consideraciones previas anteriores, vale decir, las dispuestas en los capítulos I, II, III, IV y V del presente fallo, quien suscribe, y previó al pronunciamiento final referido a la oposición a la medida cautelar innominada oficiosa de protección que nos ocupa, observa lo establecido en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como sobre lo dispuesto en los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Dispone nuestro texto constitucional, específicamente en lo referente al CAPÍTULO IX, De los Derechos Ambientales, lo siguiente, a saber:

Artículo 127 CRBV

…Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley…

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(subrayado de este tribunal).

Artículo 128 CRBV

…El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento…

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(subrayado de este tribunal).

Artículo 129 CRBV

…Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.

En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que involucren los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente..

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(subrayado de este tribunal).

Igualmente quien decide observa lo estipulado en el artículo 163 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, a saber:

En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

    3 La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  3. El mantenimiento de la biodiversidad.

  4. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  5. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  6. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    (subrayado de este tribunal)

    Así mismo, lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del siguiente tenor:

    Sic. “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

    (subrayado de este tribunal).

    De las normas constitucionales y legales en comento puede colegirse sin lugar a dudas, que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de ella misma y en beneficio del mundo futuro, siendo el caso que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, en ese sentido podemos concluir, que es una obligación irrenunciable del Estado, la preservación del ambiente, la preservación de la diversidad biológica, de la genética, de los procesos ecológicos, de los parques nacionales y de los monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, con lo cual, y en virtud a la consecución de tales objetivos, el Estado procurará siempre y en todos los casos, que todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de los correspondientes y suficientes estudios de impacto ambiental y socio cultural.

    Igualmente de tal articulado, especialmente del 207 de la Ley de tierras y desarrollo Agrario puede colegirse la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, pues, les permiten una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas cautelares, exista procedimiento judicial o no, ello en razón de la esencia y naturaleza de los mismos, cuyo fin, en el caso que nos ocupa, no es más que garantizar los principios del derecho agrario bajo los parámetros y garantías establecidas en los artículos 126, 127 y 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar, en el caso en estudio, de peligros inminentes o potenciales, a la biodiversidad y al medioambiente, por constituir tales situaciones, aspectos de soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está facultado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se esbozó en precedencia.

    En ese sentido, se le ha otorgado rango constitucional a la protección de la biodiversidad y del medio ambiente, como actividades accesorias agrarias, siendo catalogadas por el constituyente patrio, como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico, cultural y social de la nación, así como para su conservación y aseguramiento para las futuras generaciones, tal y como lo disponen los artículos 126, 127 y 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supra trascritos. Así pues, establecido lo anterior este sentenciador clarifica, que los principios de protección al medio ambiente, a la biodiversidad y las raíces culturales originarias, comporta, sin lugar a dudas, límites al ejercicio de los derechos económicos de los ciudadanos, derechos estos, también previstos y consagrados en la constitución y en las leyes, toda vez que, el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico. (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Así pues establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, este sentenciador observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 2, reconoció la importancia y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental.

    En ese sentido señala el referido artículo:

    …La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones

    Del artículo precedentemente expuesto podemos colegir, que no puede haber crecimiento económico sustentable, si no se es capaz de asegurar efectivamente la vigencia de los derechos de protección ambiental, vital tanto para la presente como para las futuras generaciones que igualmente deberán servirse de los beneficios del medio ambiente.

    -VII-

    DECIDERATUM

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva del presente fallo y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Superior Primero Agrario, en el caso que nos ocupa, vale decir, en la revisión jurisdiccional de la oposición a la Formal Medida Cautelar Innominada Oficiosa Especial Agraria, presentada por la República Bolivariana de Venezuela, a través de su representante judicial Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y vistos muy especialmente los informes emanados del departamento de antropología del Instituto Venezolano de Investigaciones científicas (IVIC) de fecha 30 de mayo de 2.008, recibido por este juzgado en fecha 11 de marzo de 2.009, y el emanado por el Centro de Estudios Integrales del Ambiente (CENAMB), centro de estudios este, adscrito a la Universidad Central de Venezuela, de fecha 29 de abril de 2.009, recibido por este sentenciador en fecha 05 de mayo de 2.009, los cuales, fueron elaborados y remitidos a este Juzgado Superior Primero Agrario, por petición expresa de esta superioridad ordenada en la parte dispositiva de la cautela de protección cuya oposición aquí se dilucida, no encuentra razones técnico jurídicas de peso, que conlleven a este sentenciador a revocar la Formal Medida Cautelar Innominada Oficiosa Especial Agraria dictada por esta superioridad en fecha 11 de enero de 2.008, vale decir, la cautela referida a que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de la República Bolivariana de Venezuela, suspenda de manera inmediata la consulta pública del proyecto de decreto del plan de ordenamiento y reglamento de uso de la denominada “reserva forestal el caura” y las áreas bajo régimen de administración especial, y consecuencialmente, eleve formalmente para su estudio y posterior consulta pública al conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional, el proyecto de decreto de “Parque Nacional Y Zona Ecológica Protegida De La Cuenca Del Río Caura”. Todo en el territorio que comprende la precitada “Selva Virgen de la Cuenca del Río Caura”, la cual se encuentra comprendida sobre una superficie de aproximadamente cinco millones ciento cuarenta y tres mil hectáreas (5.143.000 Has.), ubicadas en la formación geológica precámbrica denominada “El Escudo Guayanés del estado Bolívar”, abarcando en su total extensión el “Parque Nacional Jaua-Sarisariñama y los monumentos nacionales “Cerro Guaiquinima”; “Sierra Maigualida”; “Cerro Ichún”; “Cerro Guanacoco” y “Cataratas de Para”, todos pertenecientes a la formación “Roraima”, por lo cual la misma, a tenor de lo antes estatuido se mantiene “VIGENTE”.

    En tal sentido, y como consecuencia directa de la ratificación de vigencia de la cautela de protección objeto del presente fallo, este sentenciador, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva del mismo y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en el presente pronunciamiento, concluye, que tal y como se precisó en su oportunidad, los principios de protección al medio ambiente, a la biodiversidad y las raíces culturales originarias, comporta, sin lugar a dudas, límites al ejercicio de los derechos económicos de los ciudadanos, derechos estos, también previstos y consagrados en la constitución y en las leyes, toda vez que, el Estado Nacional para darle cumplimiento, debe garantizar, por sobre cualquier otra consideración, la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, por encima de cualquier tipo de interés particular por las razones de desarrollo humano, económico y las interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico.

    Es por ello, que en base a la amplia y profusa base probatoria manejada en este caso, muy especialmente en base a los sendos informes emanados del DEPARTAMENTO DE ANTROPOLOGÍA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC) de fecha 30 de mayo de 2.008, recibido por este juzgado en fecha 11 de marzo de 2.009, y el emanado por el CENTRO DE ESTUDIOS INTEGRALES DEL AMBIENTE (CENAMB), centro de estudios este, adscrito a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, de fecha 29 de abril de 2.009, recibido por este sentenciador en fecha 05 de mayo de 2.009, los cuales, fueron elaborados y remitidos a este Juzgado Superior Primero Agrario, por petición expresa de esta superioridad ordenada en la parte dispositiva de la cautela de protección cuya oposición aquí se dilucida, este sentenciador, tomando como base fundamental que tales estudios corresponden a la opinión profesional de ambos institutos científicos especializados, sobre el legajo probatorio justificador elaborado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE L AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, presentado como base técnica de su propuesta del Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de uso de la “Reserva Forestal El Caura” y las Áreas bajo Régimen de Administración Especial, es por lo que “exhorta” a dicho ente de la administración centralizada gubernamental de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, que inicie de manera inmediata, todos y cada uno de los trámites necesarios, incluyendo en ello, la elaboración de todos y cada uno de los estudios de factibilidad; de impacto ambiental; de impacto social y de impacto cultural necesarios para un eventual cambio de uso, y eleve formalmente para su estudio y posterior consulta pública al conocimiento del poder ejecutivo nacional, LA IMPLEMENTACIÓN EN DICHA ZONA GEOGRÁFICA, DE UNA DE LAS FIGURAS MAS RESTRICTIVAS DISPUESTAS EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, COMO PUDIESE SER UN POSIBLE “PROYECTO DE DECRETO DE “PARQUE NACIONAL Y ZONA ECOLÓGICA PROTEGIDA DE LA CUENCA DEL RÍO CAURA”, tomando como punto de partida, la inclusión amplia del mayor número posible de organismos científicos nacionales ambientales, económicos y antropológicos de la república, así como de los sectores sociales de la vida nacional que tengan relación con tales materias, muy especialmente aquellos asentados en dicha zona del sur de la República Bolivariana de Venezuela, ello en la puesta en marcha de tan excelsa e impostergable misión, ha materializarse en el territorio que comprende la denominada “s.v. de la cuenca del río caura”. Y así se decide.

    -VII-

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades cautelares oficiosas que le otorga el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decide:

PRIMERO

Sin lugar la oposición presentada por la República Bolivariana de Venezuela, a través de su representante judicial Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 05 de marzo de 2.008, contra la formal y oficiosa medida cautelar innominada especial agraria dictada por este juzgador en fecha 11 de enero de 2.008. Y así se decide.

SEGUNDO

Se ratifica en todas y cada una de sus partes, la formal y oficiosa medida cautelar innominada especial agraria dictada por esta superioridad en fecha 11 de enero de 2.008, en virtud de considerar este Juzgado Superior Primero Agrario, que en base a los estudios técnicos aportados por las partes durante el iter procesal, y muy especialmente en base a las sendas pruebas de informes solicitadas de oficio por este sentenciador, las cuales fueron emanadas del Departamento de Antropología del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) de fecha 30 de mayo de 2.008, y el emanado por el Centro de Estudios Integrales del Ambiente (CENAMB), centro de estudios este, adscrito a la Universidad Central De Venezuela, de fecha 29 de abril de 2.009, este sentenciador ratificó su presunción inicial, referida a que el uso como reserva forestal de la “Selva Prístina de la Cuenca del Río Caura”, constituye sin lugar a dudas, peligro potencial de graves e irreparables daños de depredación, intervención, ocupación y desplazamiento de los ecosistemas allí existentes, así como de las comunidades originarias precolombinas no transculturizadas que habitan desde tiempos ancestrales en esa región natural. fundamentándose para ello en lo establecido en los artículos 127, 128, 129, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, y con el ánimo de salvaguardar de oficio los intereses colectivos y difusos de los ciudadanos venezolanos actuales y de las generaciones por venir, y en virtud de considerar tal materia de estricto orden público procesal agrario y en cabal observancia a los principios de conservación del medio ambiente y mantenimiento de la biodiversidad; de la cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo de los ciudadanos; de la preservación de las culturas ancestrales originarias y del establecimiento de condiciones favorables al desarrollo bio-sustentable. Y así se decide.

TERCERO

Como consecuencia de los particulares anteriores, y en virtud de considerar “insuficientes”, los estudios y proyecciones realizadas por el Ministerio para el Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, para impulsar la consulta publica del “Proyecto de Decreto del Plan de Ordenamiento y Reglamento de uso de la denominada “Reserva Forestal El Caura y las Áreas bajo Régimen de Administración Especial”, se exhorta a dicho ente de administración centralizada, eleve formalmente al conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional, para su estudio y posterior consulta pública la posibilidad de implementación en dicha zona geográfica, de una de las figuras mas restrictivas dispuestas en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, como pudiese ser un posible “Proyecto de Decreto de “Parque Nacional y Zona Ecológica Protegida de la Cuenca del Río Caura”, tomando como punto de partida, la inclusión amplia del mayor número posible de organismos científicos nacionales ambientales, económicos y antropológicos de la república, así como de los sectores sociales de la vida nacional que tengan relación con tales materias, muy especialmente aquellos asentados en dicha zona del sur de la República Bolivariana de Venezuela, ello en la puesta en marcha de tan excelsa e impostergable misión. Todo ha materializarse en el territorio que comprende la denominada “Selva Virgen de la Cuenca del Río Caura”, la cual se encuentra comprendida sobre una superficie de aproximadamente Cinco Millones Ciento Cuarenta y Tres Mil Hectáreas (5.143.000 has.), ubicadas en la formación geológica precámbrica denominada “El Escudo Guayanés del Estado Bolívar”, abarcando en su total extensión el “Parque Nacional Jaua-Sarisariñama y los monumentos nacionales “Cerro Guaiquinima”; “Sierra Maigualida”; “Cerro Ichún”; “Cerro Guanacoco” y “Cataratas de Para”, todos pertenecientes a la formación “Roraima”, por considerar quien aquí decide, que tal materia resulta de trascendental importancia no solo para los venezolanos presentes y futuros, sino incluso, para la totalidad de la especie humana. Y así se decide

CUARTO

Se ordena la notificación del presente fallo, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minerías, a la Defensoría Pública Agraria, a la Comisión Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y Ordenación Territorial de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a la Comisión Permanente de Defensa de los Pueblos Indígenas, igualmente adscrita a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Defensoría del Pueblo, ello con el objeto, que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones supra ordenadas, comience a transcurrir por ante esta superioridad, el lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines que tales entes, en caso de considerarlo necesario y pertinente, ejerzan los recursos a que hubiere lugar en derecho contra la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las notificaciones y sus correspondientes oficios. Y así se decide.

QUINTO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide

-V-

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. H.G.B..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.J.B..

En la misma fecha, y siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

HGB/cjb/mp/jlam.

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