Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 04 de Junio de 2010

200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-0000546

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 27 de Mayo de 2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: M.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de La Cédula de Identidad Nro 3234384

APODERADOJUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.J.S.B., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 33.908

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de decisión emanada del Juzgado 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09-04-2010, en la cual declaró

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 20 de octubre de 2009, es presentada la demanda que da origen al presente juicio por concepto de jubilación y daño moral.

En fecha 23 de octubre de 2009 es admitida la demanda por el Juzgado 44ª de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado a-quo deja constancia de la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 09 de noviembre de 2009 el Alguacil del Juzgado a-quo deja constancia de la notificación de la parte demandada.

En fecha 08 de febrero de 2010, la parte actora interpone nuevamente libelo de demanda por jubilación y daño moral.

Mediante procedimiento de distribución de expedientes realizado el día 09-02-10, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de febrero de 2010 es admitida la demanda.

En fecha 22 de febrero de 2010, el Juzgado a-quo deja constancia de la notificación de la parte demandada.

En fecha 22 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado a-quo deja constancia de la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 09 de abril de 2010, el Juzgado a-quo deja constancia de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia Preliminar por lo cual declaro DESISTIDO el procedimiento.

En fecha 14 de abril de 2010, la parte actora ejerce recurso de apelación en contra de la mencionada decisión.

En fecha 20 de abril de 2010, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación de la parte actora.

En fecha 22-04-2010, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 27 de Mayo de 2010, es realizada la Audiencia Oral ante esta Alzada y se emite el dispositivo oral del fallo.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En fecha 09 de abril de 2010, el Juzgado a-quo deja constancia de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia Preliminar por lo cual declaro DESISTIDO el procedimiento.

La parte actora para acreditar causa ajena extraña no imputable que justificara su ausencia a la Audiencia Preliminar, consigno constancia que riela al folio 97 del expediente, en copia simple, de documento, presuntamente emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD, en la cual se indica rehabilitación en el CENTRO ASISTENCIAL J. G. HERNANDEZ, a paciente de sexo masculino, de 60 años, que padece de dolor bilateral en las rodillas, aumento en su volumen. Dicho ciudadano es identificado como E.J.S.B., apoderado judicial de la parte actora. Tal documento se encuentra suscrito por la Dra. G.C., Reumatóloga, Medicina Interna Nro de MSAS 18362, y esta fecha noviembre 2009.

Ahora bien, este Juzgado desestima tal documental como demostrativa de causa extraña no imputable para cumplir con la carga procesal de asistir a la Audiencia Preliminar por las siguientes razones:

Se trata de un simple fotostato, no fue ratificado su contenido por el tercero de quien presuntamente emana. La parte actora no hizo valer su autenticidad ya que no cumplió con el imperativo de promover los respectivos mecanismos procesales como serian la prueba de informes o ratificación de documentos por parte de la profesional de la medicina quien ratificó su contenido. La parte actora no instó la apertura de la articulación probatoria por este juzgado en fundamento al contenido del artículo 607 del CPC en concordancia con el Artículo 11 de la L.O.P.T.R.A y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LO.P.T.R.A, siendo que no puede este Juzgado sustituirse en la actividad que beneficie a alguna de las partes y por obligación legal corresponde a las partes interesadas.

La fecha de dicha constancia es noviembre de 2009, es decir, únicamente se refiere a un tratamiento de rehabilitación realizado con varios meses de anterioridad a la fecha pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar a la cual no asistió el apoderado judicial de la parte actora, pautada para varios meses después, concretamente para el día 09-04-10.

Dicha constancia es genérica pues no se identifica al apoderado de la parte actora con su respectiva Cédula de Identidad ni otro documento de identidad, tampoco se indica con precisión lapso de duración del tratamiento ni se indica de manera expresa prescripción de alguna incapacidad para trasladar el paciente, ni reposo por incapacidad parcial temporal.

Se circunscribe la presente apelación al acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existiendo la posibilidad excepcional de realizar una Audiencia Preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, la parte actora no probó un hecho concreto para justificar su inasistencia a la Audiencia Preliminar, en tal sentido debe esta juzgadora, destacar la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

Así tenemos que el caso fortuito o fuerza mayor es definido por la doctrina como el resultado del azar y esta conformado por un conjunto de circunstancias que no pueden evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

Sobre lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido ciertas condiciones para su procedencia, así tenemos que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Vepaco, C.A., la cual fue ratificada posteriormente en fecha 05 de abril de 2005, estableció lo siguiente:

“…Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado

.

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia; debiendo el contumaz probar el hecho en si pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, el no compareciente debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

En atención al caso de autos, del análisis exhaustivo del expediente y de los alegados del recurrente se concluye que el mismo no probó razones de caso fortuito y de fuerza mayor, que impidieran e imposibilitaran su presencia en dicho acto, por lo cual resulta forzoso para esta Alzada ratificar la decisión apelada. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo de la Circunscripción Judicial del A.M.d.C., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de decisión emanada del Juzgado 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09-04-2010; SEGUNDO: se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO por concepto de jubilación y daño moral incoado por la ciudadana M.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 3234384 en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES; TERCERO: Se confirma la decisión recurrida; CUARTO: No se condena en costas a la parte actora en fundamento de lo establecido en el articulo 64 de la LOPTRA. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día 04 de Junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza

Dra. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

La Secretaria

Abog. YAIROBI CARASQUEL

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las 11:30 a.m. se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Abog. YAIROBI CARASQUEL

GOÑ/YC/mga.

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