Decisión nº 2012-270 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. Nº 2012-1558

En fecha 12 de enero de 2012, el abogado D.A. De Valle, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.910, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, consignó ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor de los Órganos Contenciosos Administrativos de dicha región, escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial de Cobro de Bolívares y Ejecución de Fianzas, interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles o derecho de acreencias contra las sociedades mercantiles ASOCIACION COOPERATIVA VALERIANA I, R.L, inscrita ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui en fecha 03 de febrero de 2006, bajo el Nº 27, folios 225 al 236, siendo su última modificación estatutaria inscrita en el mismo Registro Público en fecha 05 de octubre de 2007 y solidariamente contra SEGUROS COORPORATIVOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A.

Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 17 de enero de 2012, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, fue recibida en la misma fecha, quedando signada bajo el Nº 2012-1558.

En fecha 23 de enero de 2012, fue admitida la presente demanda patrimonial, ordenándose citar a la parte demandada a fin de que comparezca a este órgano J. una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, momento en el cual se fijará la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, ordenándose la apertura de un cuaderno separado, para que este Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada, una vez consignados los fotostatos necesarios para su conformación.

En fecha 08 de febrero de 2012, se ordenó la apertura de un cuaderno separado, a fin de tramitar la medida cautelar solicitada en la presente demanda patrimonial, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de marzo de 2012, mediante Sentencia N° 2012-023, este Tribunal Superior declaró PROCEDENTE la solicitud de EMBARGO preventivo formulada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE, por el doble de la cantidad demandada más las costas del proceso, esto es, doscientos sesenta y tres mil ochocientos veinte bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 263.820,71), sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.

Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2012, la abogada J.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.678, actuando en su carácter de apoderado judicial de de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., parte demandada en la presente causa, estampó diligencia mediante la cual se dio por citada y se opuso a la medida decretada en fecha 05 de marzo de 2012.

En fecha 28 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual dio apertura al lapso de oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de diciembre de 2012, la abogada Z.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.050, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, parte demandante en la causa consignó escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien siendo la oportunidad legal correspondiente pasa a este Tribunal a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA OPOSICIÓN

En relación a la oposición ejercida por la parte demandada, esto es, la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., por medio de su representante legal la abogada J.B., antes identificada, la cual se opuso en los siguientes términos:

Que a su criterio la medida cautelar no debió ser acordada, en virtud que el apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, no “(…) esbozó tan siquiera un argumento orientado a fijar los hechos que, aporten a modo de indicio, un reacio comportamiento por parte de mi representada, que haga presumir que esta evada sus responsabilidades; huérfanas, a tal punto que, la solicitud de petición de medida preventiva por parte de la accionante, solo asevera que se constituyó en fiadora del anticipo otorgado a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VALERIANA I, R.L, que otorgó fianza de fiel cumplimiento y anticipo a esta empresa.

En efecto, ello no basta, en vista que la Ley imperiosamente invita a que el interesado en la medida exponga los hechos y circunstancias destinados a probar el presupuesto procesal de que “existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria a ejecución del fallo”, al grado que exige “se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia” y claro, si este tribunal acuciosamente analiza, encontrará que la solicitud de medida cautelar deducida con el escrito de demanda, nada asigna a mi representada para comprobar comportamiento contrario al buen derecho que ponga de resalto un indicio necesario para dictar medida, Y MUCHO MENOS INDICIO ALGUNO DE QUE SEGUROS CORPORATIVOS C.A. QUIERE LIBRARSE DE SUS OBLIGACIONES. (…)”.

Que “(…) La solicitud de medida cautelar cumple idénticas funciones a la de una ordinaria demanda, por eso, se exige que el peticionario de la medida sea concreto sus alegaciones de modo que justifiquen, por vía de presunción, conceder la medida cautelar.

Especialmente, en cuanto al extremo del peligro en la demora, el interesado habrá de alegar circunstancias especificas que hagan presumir al juez que existe un estado de cosas que necesitan proteger, hasta el momento en que dicte sentencia sobre mérita del asunto de fondo. (…)”.

Que “(…) el decreto de una medida cautelar requiere una previa verificación de los requisitos de procedencia señalados en el artículo 585 ejusdem, para lo cual se requiere un medio de prueba presentado por el accionante, y en caso de no ser presentado dicho medio de prueba , debe este honorable Tribunal forzosamente abstenerse de acordar la medida solicitada. (…)”.

Que “(…) es fácil advertir que el Ministerio de Poder Popular del Ambiente con relación a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., no aportó un solo hecho, con sentido de oportunidad sea capaz de generar el periculum in mora. No sigue alguna mención o afirmación pasajera que permita inferir que trata, a través de actos positivos o negativos de conducta, no honrar sus responsabilidades, que realiza actos o negocios peligrosos en merma de los derechos de terceros, que, pretendan burlar a la justicia evadiéndola y que en definitiva intenta ocultar, enajenar, gravar o disipar los bienes y activos sociales, no hay evidencia alguna, aún indirecta, de que haya temor manifiesto de que SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., haga negatoria los efectos de la sentencia.

Que “(…) en cuanto a que formalmente el Tribunal expresó el por qué considera cumplido el extremo lega para decretar el embargo preventivo, sin embargo en contra de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., no aporta ningún alegato, ni el decreto encara algún hecho demostrado por la actora, que lleve a la convicción de que ella rehuirá a sus compromisos, y contrario a lo afirmado en la sentencia, la condición de empresa de seguros SI HACE PRESUMIR SU SOLVENCIA dada la naturaleza de empresa regulada por el Estado, y por lo tanto obligada a colmar requisitos de reservas técnicas y márgenes de solvencia legalmente previstos, de no presumir esto, estaría este Honorable Tribunal dejando entredicho la labor efectuada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora como Órgano Regulador y verificador del cumplimiento de la legislación en materia de seguros (…)”.

Que “(…) En lo referente a la verificación de la segunda condición fundamental por lo que el Tribunal procedió a decretar una medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris, la representación del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente no demostró la presunción del buen derecho, toda vez que acompaña como prueba de su existencia las fianzas cuya ejecución solicita a trabes de su libelo de la demanda, elementos que no constituyen prueba suficiente de la existencia de un derecho a reclamar, solo podría este Tribunal considerar la presentación de los documentos de fianzas como prueba suficiente para comprobar la presunción del buen derecho si se verifica la vigencia y ejecutabilidad de las referidas fianzas, hechos que solo pueden ser evidenciados al proceder a conocer el fondo del litigio, es decir, para en efecto, conocer sobre la vigencia o ejecutabilidad de las fianzas que se demandan en el presente caso, y que de verificarse tal vigencia o ejecutabilidad si podría presumirse la existencia de buen derecho, este Tribunal tendría que alejarse del juicio preliminar objetivo, tendría que ahondar y juzgar sobre la materia de fondo reclamada, por lo tanto existiría prejuzgamiento.

De lo anteriormente expuesto se deduce que este digno tribunal libró un decreto incongruente porque, para dictar dicho decreto, tomó los documentos que en nada hace presumir la existencia de una obligación, y no tomó en cuenta como lo señalé anteriormente que la condición de de empresa de seguros SI HACE PRESUMIR SU SOLVENCIA dada la naturaleza de empresa regulada por el Estado, y por lo tanto obligada a colmar requisitos de reservas técnicas y márgenes de solvencia legalmente previstos, por la Ley que regula Actividad Aseguradora y por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora como Órgano Regulador y verificador del cumplimiento de la legislación en materia de seguros por las empresas dedicadas al ramo. En consecuencia, el Tribunal debió señalar hechos o circunstancias atribuibles a mi representada que sean de relevante importancia para prevenir el riesgo manifiesto de que la decisión que ilusoria (…)”.

Por tales motivos, se opuso al decreto de la medida de Embargo preventivo sobre bienes de Seguros Corporativos, C.A., formulada por la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular del Ambiente.

De igual forma, se observa del escrito presentado por la abogada Z.A., ut supra identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación y promoción de pruebas respecto a la oposición planteada por la parte demanda, mediante la cual expresó:

Que es importante resaltar que con fundamento en los referidos artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando la Procuraduría General de la República, solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez podrá decretar la medida cautelar con tan solo comprobar la existencia de cualquiera de los requisitos exigidos, sin que sea necesaria su concurrencia.

Asimismo, promovió e hizo valer de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las siguientes documentales:

  1. - Contrato de Obra DGEA-DPPP-SIG-07.OBR-07-NE-4138, de fecha 23 de noviembre de 2007, suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y la sociedad mercantil Asociación Cooperativa Valeriana, I, R.L.

  2. - Contrato de FIANZA DE ANTICIPO N° 415052, por la cantidad de Bs. 95.587,22, equivalente al 50% del monto total del contrato de obra.

  3. - Contrato de FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO N° 415053, por la cantidad de Bs. 19.117,44, equivalente al 10% del monto total del contrato de obra.

  4. - Resolución N° RI 0000108, de fecha 13 de diciembre de 2010, mediante el cual el ciudadano A.H.M., en su condición de Ministro del Poder Popular para el Ambiente, rescindió por causas imputables a la contratista, el Contrato de Obra N° DGEA-DPPP-SIG-07.OBR-07-NE-4138, de la cual se infiere el incumplimiento por parte de la empresa Asociación Cooperativa Valeriana I, R.L.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta sentenciadora de conformidad con las previsiones del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, procede a decidir lo conducente, en los siguientes términos:

    En relación a la procedencia de la medida cautelar, la misma es dictada cuando son verificados los requisitos de procedencia, como lo son la presunción de buen derecho que se reclama y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

    No obstante, visto que la medida cautelar fue solicitada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, resulta pertinente mencionar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa respecto al poder cautelar que el mismo “debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren” y en tal sentido, en interpretación de lo contenido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en virtud de ello expresa que “…en aquellos casos en que la República Bolivariana de Venezuela, solicite el otorgamiento de medidas cautelares, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de uno cualquiera de ellos…” (Vid Sentencia de fecha 12 del mes de enero del 2011, Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) contra Agroforestal 1020, C.A. e Iberoamericana de Seguros, C.A).

    En este orden, el referido artículo 92 establece:

    Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiese caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República

    .

    De la sentencia parcialmente trascrita, se desprende que al ser la República quien solicita la protección cautelar no resulta necesario la concurrencia de los dos requisitos fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares nominadas, es decir, que al demostrar uno de los dos necesarios puede decretarse la medida cautelar.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los alegatos en que se fundamentó la parte demandada para oponerse a la medida cautelar decretada en fecha 05 de marzo de 2012, no se desprende algún medio de pruebas o afirmaciones que desvirtúen la presunción del buen derecho aludido por la parte demandante es su escrito libelar o hacerle presumir a quien aquí decide que exista alguna razón, pago o prueba que lleve al levantamiento de la medida cautelar acordada. Por lo tanto, se RATIFICA la sentencia N° 2012-023, de fecha 05 de marzo de 2012, que declaró PROCEDENTE la solicitud de EMBARGO preventivo. Así se decide.

    La presente decisión podrá ser apelada de conformidad con el artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: L.G.M.) y el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  5. - IMPROCEDENTE, la oposición efectuada por la abogada J.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.678, actuando en su carácter de apoderado judicial de de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., parte demandada en la presente causa, contra al medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2012.

  6. - RATIFICA en todas y cada una de sus partes la medida cautelar de fecha 05 de marzo de 2012 en virtud del particular anterior.

    P., regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como, al Ministro del Poder Popular para el Ambiente. D. copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) día del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    EL SECRETARIO ACC.

    GERALDINE LÓPEZ BLANCO

    OSCAR MONTILLA

    En la misma fecha, siendo las ____________________________ (___:_____), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº

    EL SECRETARIO ACC.

    OSCAR MONTILLA

    Expediente Nro. 2012-1558

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