Decisión nº 108-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0399-07

En fecha 14 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió en funciones de distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito libelar consignado por el abogado H.S.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.559, actuando en el carácter de apoderado judicial especial de Sociedad Mercantil LUCIANO’S COIFFURE, S.R.L, inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de Junio de 1979, bajo el número 71-A, Tomo 30, hoy LUCIANOS’S COIFFURE C.A., por modificación de los Estatutos Sociales que se hiciera por la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 18 de julio de 1997, registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2007, anotado bajo el número 94, Tomo 144-A Qto., a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C.C. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL POPDER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, a través de su DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO, en v.d.A.A. contenido en la Resolución número 011259, de fecha 30 de julio de 2007, contentivo de la Regulación de Canon de Arrendamiento del inmueble Local 4-B, del Centro Comercial Chuao, ubicado en la Avenida Araure, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda.

Previa distribución efectuada en fecha 15 de noviembre de 2007, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido por este Tribunal Superior en fecha 16 de noviembre de 2007.

Siguiendo la oportunidad procesal para pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente causa, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

En primer lugar la parte actora afirma que le fue vulnerado el derecho al debido proceso en dicho procedimiento administrativo de regulación de canon de arrendamiento del inmueble antes mencionado, específicamente el derecho a la defensa, que es una de las garantías fundamentales que debe asegurarse en todo procedimiento, ya sea administrativo o jurisdiccional, debido a ciertas peculiaridades que se suscitaron en el desarrollo del procedimiento administrativo ya mencionado, tales como que en fecha 14 de febrero de 2007 se dicta auto anulando todas las actuaciones presentes en el expediente administrativo posteriores al 20 de enero de 2007, reponiendo la causa al estado de notificar a los arrendatarios de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A continuación, el solicitante de dicha regulación, con base al auto antes mencionado, pidió nueva regulación del alquiler; por lo que en fecha 8 de marzo de 2007 se acordó nuevamente la reposición de la causa al estado de librar cartel en prensa para la notificación de los arrendatarios, basándose en información del fiscal acerca del fallecimiento de F.N.P., uno de los arrendatarios.

Continúa narrando la actora en su escrito libelar que en fecha 22 de marzo de 2007, es consignado cartel de notificación publicado en el Diario Vea. En tal sentido asegura la parte actora que dicha actuación de la arrendadora viola el “principio fundamental de las garantías judiciales y administrativas” consagradas en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha situación irregular en la notificación, según arguye la parte recurrente, constituye una violación al debido proceso, por haberse violado el artículo 76 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el cual establece que “se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede”. Ello por cuanto, según señala, no debió ser dictada dicha resolución, pues afirma la parte recurrente que siendo la notificación una formalidad necesaria, se configura un quebrantamiento al derecho a la defensa. Asimismo se afirma en el escrito libelar que la parte recurrente no pudo ejercer su defensa en el debido lapso probatorio debido a las mismas irregularidades en la notificación.

Asevera de igual forma que hubo violación al derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo se atenta contra la eficacia procesal contemplada en el artículo 257 ejusdem.

Se afirma que se le causaría un perjuicio económico de grandes dimensiones si la resolución impugnada surte sus efectos, ya que dicha regulación no respetó la debida proporcionalidad y adecuación que de forma imperativa establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 12, ordenando un aumento, según afirma dicho escrito, de mas de 1000%.

En cuanto a los requisitos de procedencia del a.c.c., por cuanto alega que existe una presunción grave de la violación de derechos constitucionales, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y el periculum in mora, elemento éste determinable por la verificación del requisito anterior.

Con relación al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dicho escrito libelar denuncia la infracción de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 68 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falta de aplicación de los mismos, disposiciones estas que afectan al orden público, por cuanto la valoración practicada por la Sala Técnica de la Dirección General de Inquilinato, carece de fundamento, pues se le atribuyó un valor total al inmueble y no se señalan las razones por las cuales se hizo dicha fijación, violando así requisitos formales del acto administrativo, ya que según afirma la actora, en dicho acto no hay una expresión sucinta de los hechos, ni las razones que hubiesen sido alegadas, ni los fundamentos de derecho pertinentes.

Asimismo se alega que el informe técnico que aparece en el expediente administrativo, y el cual según se asegura, configura un acto de trámite en el que se basa el acto administrativo impugnado, no contiene el mecanismo o medio seguido para los cálculos, violando así lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone que para la determinación del valor de inmueble hay que tomar en cuenta los factores que allí se especifican, y se menciona que en dicho avalúo sólo se mencionan cifras sin estar relacionadas entre sí para utilizar algún sistema a los efectos de determinar los valores. De igual manera manifiesta que dicho avalúo resulta desfasado y totalmente desajustado a la realidad.

En cuanto al informe la parte actora señala que el mismo establece que el inmueble objeto del presente recurso está en un nivel socio-económico alto, sin indicar en qué se basó para ponderar o determinar dicho nivel. Igualmente considera que el informe establece que se basó para determinarlo en un valor ponderado, y toma como precio medio en los últimos años la suma de Bs. 20.369.536,00, sin indicar cuál método utilizó para determinar el mencionado precio medio.

La parte actora, en su escrito recursivo también alega el vicio de falso supuesto, por la supuesta infracción del artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que según asegura da por probados valores del inmueble, que sirven de base para la fijación del canon de arrendamiento con un informe fiscal, cuya valoración, según considera la parte actora, es arbitraria. Ello por cuanto, según alega no existe prueba clara de los valores ya que, según se afirma, se tomó dicha decisión dando por probado hechos con elementos que no aparecen en autos.

Asimismo alega la actora que la Administración Pública infringe el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que los jueces deberán garantizar el derecho a la defensa de las partes en el proceso. Igualmente afirma que se violó lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se consagra el principio fundamental de las garantías judiciales y administrativas, que establece que el debido proceso debe aplicarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, específicamente el derecho a la defensa, el cual, según asegura, se ve directamente afectado en el presente caso. Ello ya que la notificación es una formalidad indispensable para garantizarlo, de la misma forma asevera que se infringió el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala que, cuando la notificación del interesado resulte impracticable, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce tenga su sede. En tal sentido, considera la recurrente que no fue cumplido en dicho procedimiento, ya que en dicha Dirección se les obliga a los arrendadores o propietarios de los inmuebles que solicitan regulación de alquileres a publicar únicamente en los Diarios Vea y/o Panorama, diarios éstos que, según afirma, no cumplen con el requisito antes mencionado, ya que un alto porcentaje de la población no lee los mencionados diarios.

Igualmente asegura que se infringió el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación al supuesto de hecho y con los fines de la norma; debiendo cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, ya que en el contrato de arrendamiento inicial, celebrado entre el Centro Comercial Chuao y la parte recurrente, en fecha 1° de junio de 1984, se fijó un canon mensual de Bs. 2.050,00. Así mismo, afirma que posteriormente, en fecha 1° de mayo de 1987, la persona jurídica Inversiones Selva C.A., actuando en carácter de arrendadora, y representante de la principal arrendadora, suscribió con la parte recurrente nuevo contrato fijando un canon de arrendamiento de Bs. 2.891,00, el cual fue modificándose año tras año, hasta llegar a la suma de Bs. 391.394,00, determinado por la Resolución número 858 de fecha 17 de agosto de 2000, más un 25% que le exigió la arrendadora al ciudadano recurrente, así como el 7% que se exigió debía pagar por concepto de agua.

En este mismo sentido arguye la actora que la arrendadora procedió a negarse a recibir el canon mensual, para hacer que el inquilino incurriese en mora, por lo cual se hizo necesario proceder al sistema de consignaciones legales. Continúa afirmando que se dio apertura ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio el expediente número 20057801, donde a partir del mes de diciembre de 2004 y hasta la actualidad el recurrente consigna los correspondientes cánones de arrendamiento y los porcentajes que le corresponden por gastos de conservación y servicios.

En cuanto al canon de arrendamiento establecido por la Resolución recurrida, el cual es de tres millones novecientos cincuenta y tres mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares, (Bs. 3.953.475,00), considera la parte actora que representa un aumento de más de 1000%, lo cual según afirma, constituye una arbitrariedad que viola el principio de proporcionalidad establecido en el precitado artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto al restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicita la parte recurrente que se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, y se aplique el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Así como que se proceda a dictar un nuevo acto conforme a lo establecido en la declaratoria de nulidad.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  1. Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de un Acto Administrativo de efectos particulares, en conjunto con Acción de A.C.C. y Medida Cautelar de Suspensión de efectos de la Resolución en cuestión, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en el cual se regula el canon de arrendamiento del local comercial 4-B, y del estacionamiento descubierto con capacidad de treinta (30) puestos, ubicados ambos en el Centro Comercial Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda, en consecuencia, y según lo establecido en el artículo 78 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se expresa que “son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación los siguientes Tribunales: …(omissis)… En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo…”. En virtud de lo anteriormente expresado, se desprende que este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad.

    En el mismo orden de ideas, dado que el recurso de nulidad de autos se ejerció conjuntamente con acción de a.c.c., debe señalarse además, que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: E.M.M.) dejó sentado expresamente que el juez competente para conocer y decidir el recurso de nulidad, será el competente para conocer de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, reconoce su competencia para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción y, así se declara.

  2. Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sin entrar a analizar la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales pero, atendiendo al resto de las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, establecidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, que dispone:

    Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

    .

    En tal sentido, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, observa que el recurso interpuesto, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, de acuerdo a lo que prevé el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin entrar a considerar la caducidad de la acción, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por tanto, se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y, así se declara.

  3. Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de la acción de a.c.c. incoada, y a tal efecto, observa:

    Afirmó el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada que el acto impugnado es violatorio de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que del texto del acto impugnado se evidencia que se ha violentado dichos derechos, al producirse una situación irregular en cuanto a la notificación a los interesados de la admisión de la solicitud de regulación de canon de arrendamiento, pues afirma de igual manera que dicha Dirección no debió emitir la Resolución impugnada por no haber sido debidamente practicada dicha notificación, y que debido a dicha irregularidad no se debió proceder a dictar la decisión recurrida.

    Igualmente se desprende de dicho escrito libelar que, para poder verificar la violación al debido proceso y derecho a la defensa, se debe revisar lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 67 y a lo establecido en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, actividad ésta que como es bien sabido le está vedada al Juez actuando en sede Constitucional. Ello por cuanto éste sólo está facultado para determinar la violación de derechos y garantías constitucionales por violación directa e inmediata del dispositivo constitucional que la consagra o regula y no de normas de inferior rango, pues ello escapa de la finalidad y de la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo constitucional para convertirla en una acción ordinaria de los dispositivos de rango legal.

    Igualmente, se cuestiona que dicho cartel de notificación se haya publicado en el Diario Vea, el cual, según su juicio no constituye uno de los diarios de mayor circulación en la entidad territorial donde tenga su sede la autoridad que conoce del asunto, según lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Para determinar si tal como señaló la parte accionante, se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, visto que a su juicio no se realizó de forma adecuada la notificación, y en consecuencia, no pudo ejercer su defensa consignando escrito de contentivo de defensas, pretensiones y sus fundamentos de oposición así como tampoco ejercer dicho derecho en el debido lapso probatorio aportando medios de prueba, sería necesario revisar las normas contempladas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, relativas a dicho procedimiento, así como, las facultades que tiene la Administración en el desarrollo del mismo, lo cual no es propio de la acción de amparo cautelar.

    Ahora bien, atendiendo a los señalados alegatos, considera este sentenciador, que los mismos guardan relación con los vicios denunciados por el recurrente para impugnar el acto administrativo objeto del recurso de nulidad ejercido, por lo que le está vedado al juez constitucional, el análisis de dichas violaciones, pues necesariamente implicaría satisfacer anticipadamente la pretensión final solicitada, lo cual sólo es posible después de la verificación de todo el proceso. En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al señalar los límites del Juez Constitucional cuando la acción de amparo constitucional es ejercida conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, se pronunció, mediante sentencia Nº 1353 de fecha 19 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, en los siguientes términos:

    (…) Ahora bien, esta Corte observa que en los casos de interposición conjunta de recurso de nulidad y la pretensión de amparo constitucional, este último tiene naturaleza instrumental, como medida cautelar, por lo cual no le esta permitido al Tribunal a quo ni a esta Corte, antes de dictarse sentencia en la causa principal, avanzar opinión sobre lo que comprende materia del fondo del proceso, en virtud que ello resultaría un pronunciamiento anticipado sobre la validez del acto impugnado en nulidad, lo cual no es permisible en nuestro Estado de derecho. Tal como lo ha señalado esta Corte en diversos fallos, el amparo interpuesto conjuntamente con una demanda de nulidad de un acto, lo que busca es determinar la presunta lesión de situaciones jurídicas constitucionales más allá de la mera legalidad del acto administrativo, cosa que sólo puede resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía de amparo donde lo que se persigue es la constatación, por vía de presunciones que se está en presencia de una lesión a un derecho constitucional más allá –repite- de la mera legalidad del acto administrativo (…)

    . (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Esto se evidencia en el capítulo referido a la solicitud de amparo cautelar, cuando se refiere en los siguientes términos: “…esto constituye una situación irregular de la notificación, por haberse efectuado violando lo establecido en forma imperativa el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ordena que la publicación se realice en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede”, igualmente, cuando en el capítulo referido a la pretensión de nulidad del acto administrativo en cuestión, se expresa: “…En el caso que nos ocupa, la violación denunciada se materializa ante situación irregular de la notificación, por cuanto la misma se hizo, incumpliendo lo estatuido de forma imperativa en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De lo anteriormente expuesto se concluye que se hace uso de los mismos alegatos tanto para solicitar se declare con lugar la acción de amparo cautelar y el recurso contencioso administrativo de nulidad.

    En virtud de lo expuesto y examinados como han sido los argumentos de la parte presuntamente agraviada, este juzgador, visto que en cuanto al requisito del fumus boni iuris, o presunción grave de violación de derechos constitucionales, el cual es uno de los requisitos indispensables para la procedencia del amparo constitucional, considera que del escrito libelar no se desprenden elementos que lleven a la presunción del mismo, por lo tanto resulta innecesaria la revisión y análisis del periculum in mora, razón por la cual, este Tribunal desestima los argumentos presentados y en consecuencia, declara improcedente la solicitud de amparo constitucional, por violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. Así se declara.

  4. En cuanto a la alegada violación al derecho a la tutela judicial efectiva, el cual esta contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que el contenido de dicho derecho comprende tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 269 del 25 de abril de 2000, las actividades típicas y formalmente jurisdiccionales al señalar que dicho derecho comprende implícitamente dentro de su contenido:

    …otros derechos fundamentales como los son: a) el derecho de acceso al acceso a la jurisdicción que se encuentra expresamente mencionado en el aludido artículo 26; b) el derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales han sido especialmente desarrollados en el artículo 49 constitucional, y c) el derecho a una decisión oportuna y eficaz -al que alude el único aparte del artículo 26-, el cual a su vez comprende el derecho a la tutela cautelar de las partes un juicio y el correlativo poder cautelar general del juez para asegurar la efectividad del fallo definitivo...

    Del contenido de la sentencia parcialmente, se evidencia que dicho derecho alegado por la aparte accionante tiene como garantía la protección de otros derecho fundamentales referidos al ámbito jurisdiccional por lo que mal puede la administración violar el dispositivo constitucional referido a dicho derecho a la tutela judicial efectiva, salvo lo referido a los derechos a la defensa y el debido proceso dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna y sobre las denuncias de violación a tales derechos ya este decidor se pronunció en el punto anterior de esta decisión interlocutoria desestimando y por lo cual da por reproducido tales motivos en este punto, es decir, el resto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, esta referido sólo a los órganos de administración de justicia, por lo que no sería posible su violación en sede administrativa, por lo que este Tribunal lo declara improcedente. Así se declara.

  5. Declarada improcedente la acción de amparo constitucional, procede este Tribunal a analizar el requisito de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, referido a la caducidad, y observa que de conformidad con los artículos 73 y 77 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial número 36.845, en fecha 7 de diciembre de 1999, que disponen:

    Artículo 73: Si la notificación no pudiese hacerse personalmente, se dejará expresa constancia en el expediente administrativo, señalando las razones y circunstancias por las cuales no pudo practicarse. En este caso, se procederá a publicar un resumen de la decisión, mediante simple aviso en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad donde esté ubicado el inmueble. La publicación del aviso deberá ser consignada en el expediente administrativo por el interesado y se fijará a la vista del público en el local donde despacha el funcionario que dictó la decisión y a la puerta de la morada u oficina de los interesados. Transcurridos los diez (10) días hábiles administrativos contados a partir de que conste en el expediente administrativo la fijación de la publicación del aviso a que se refiere éste artículo, se entenderá que los interesados han sido notificados, circunstancia que se hará constar expresamente en el texto del aviso. La parte que haya solicitado la publicación deberá correr con el costo de la misma.

    Artículo 77: Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes.

    En consecuencia, según lo establecido en los artículos antes transcritos y en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se establece que el lapso para interponer recurso contencioso administrativo inquilinario es de sesenta (60) días continuos a partir de la última de las notificaciones, y que en el caso en que se proceda a la notificación mediante aviso en prensa, se tomará como notificados a los interesados diez (10) días hábiles después de que conste en el expediente administrativo la fijación de la publicación del aviso a la vista del público en el local donde despacha el funcionario que dictó la decisión y en la puerta de la morada u oficina de los interesados, y dicha fecha exacta no es determinable por éste órgano jurisdiccional en este grado de la causa por no disponer del expediente administrativo contentivo del procedimiento de regulación en cuestión, por lo tanto, la caducidad de la presente acción no es evidente, y en consecuencia, el presente recurso debe ser admitido, así se declara.

  6. Ahora bien, entiende este juzgador del escrito libelar que de su contenido se desprende la solicitud de una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Por lo tanto, este órgano jurisdiccional, según lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el aparte vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y admitida como ha sido la causa principal, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de dicha medida.

    En tal sentido, el apoderado judicial del recurrente, expresa que según lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone que a solicitud de parte y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la Ley le atribuye al Juez Contencioso Administrativo, el Tribunal que conozca del recurso contencioso inquilinario de nulidad podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo impugnado, cuando su inmediata ejecución comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación en la definitiva, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en el cual se faculta al órgano ante el cual se recurra para poder acordar de oficio o a petición de parte, la suspensión de efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado.

    Considera este órgano jurisdiccional, que los alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte recurrente y sus anexos, no llevan a este Tribunal a la convicción de la existencia de verdaderos perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva. Igualmente, se observa, que si bien se anexó al recurso, copia fotostática del acto administrativo impugnado y del contrato de arrendamiento, no fueron consignados los elementos, por medio de los cuales, pueda determinar este Tribunal, la existencia de un riesgo manifiesto de que se dificulte o imposibilite la ejecución del fallo definitivo que decida acerca del recurso de nulidad del acto administrativo impugnado, ni tampoco la eventual condena.

    Asimismo, debe señalar este Tribunal que el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo está dirigido a los recursos interpuestos en vía administrativa, es decir, a facultar a la Administración Pública, y no como es el caso, ante sede jurisdiccional, por lo que la suspensión de efectos de este recurso contencioso administrativo de nulidad, estaría contemplado en el artículo 81 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador encuentra forzoso declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el apoderado judicial de la parte recurrente. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

    1. - COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano H.S.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.559, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LUCIANO`S COIFFURE, C.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA), a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO, en v.d.a.a. emanado de dicha Dirección contenido en la Resolución N° 011259 de fecha 30 de julio 2007, mediante el cual, se fijó el canon de arrendamiento del Local Comercial 4-B, y del estacionamiento descubierto ubicado en el Centro Comercial Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda.

    2. - ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se ordena:

      2.1.- Citar a la Procuradora General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el décimo primer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

      2.2.- La remisión, del expediente Nº 50.258 contentivo del procedimiento administrativo inquilinario, en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la citación a la Procuradora General de la República.

      2.3.- Notificar al Director General de Inquilinato y al Fiscal General de la República, conforme a lo establecido en el aparte décimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

      2.4.- Notificar al resto de los inquilinos, para lo cual la parte recurrente deberá suministrar la identificación de éstos, así como, expresar el lugar donde deban practicarse las respectivas notificaciones.

      2.5.- Notificar al recurrente conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que consigne compulsa para la citación ordenada a la Procuradora General de la República. En tal sentido, se deja expresa constancia que este Tribunal, según lo contemplado en el décimo primer aparte del artículo 21 ejusdem, librará de oficio el cartel de emplazamiento a los interesados en participar en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación del recurrente, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional”. En tal sentido, el recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación, con la advertencia que si no trae a los autos el referido ejemplar en el lapso antes señalado, se entenderá desistido el presente recurso conforme a lo establecido en el referido artículo. Igualmente, se le advierte que si no retira y publica el cartel en el lapso de los treinta (30) días de despacho siguientes, se declarará la perención breve del recurso, esto último de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2477-06, dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Caso: J.J.M.S. vs. Centro de Información Policial (CIPOL).

      2.6.- En consecuencia, dentro del referido lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las referidas notificaciones, cualquiera de las partes podrá solicitar la apertura del lapso de promoción de pruebas, conforme a lo previsto en el décimo segundo aparte del artículo 21 ejusdem, así como realizar cualquier alegato a favor o en contra de la pretensión de nulidad.

    3. - IMPROCEDENTE la acción de a.c.c. interpuesta.

    4. - IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

      Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

      Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

      los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

      El …/

      /…Juez,

      El Secretario,

      E.R.

      M.E.

      En esta misma fecha, siendo las (11:00 .a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 108-2008.-

      El Secretario,

      M.E.

      Exp. Nº 0399-07

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