FISCAL AUXILIAR 13°: ABG. EDGAR PONTILES, DEFENSA PÚBLICA 14°: ABG. CELINA TERÁN, IMPUTADO: ÁNGEL SEGUNDO VEJEGA, VÍCTIMA: MARIELA ACOSTA

Número de resolución283-14
Número de expedienteVP02-R-2014-000776
Fecha08 Agosto 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PartesFISCAL AUXILIAR 13°: ABG. EDGAR PONTILES, DEFENSA PÚBLICA 14°: ABG. CELINA TERÁN, IMPUTADO: ÁNGEL SEGUNDO VEJEGA, VÍCTIMA: MARIELA ACOSTA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-029165

ASUNTO : VP02-R-2014-000776

DECISIÓN: No. 293-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por la profesional del derecho C.T.C., Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinaria, adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del imputado A.S.V., titular de la cédula de identidad No. 22.459.986.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 856-14, de fecha 03 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el referido imputado, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana M.A.; igualmente, acordó continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 eiusdem.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 30 de julio de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 31 de julio de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho C.T.C., Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinaria, adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado A.S.V., identificado en actas; interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 856-14, de fecha 03 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició quien interpuso el recurso de apelación, haciendo énfasis a sus alegatos, ante el Juez de la recurrida, así como a los fundamentos de hecho y derechos sostenidos por el Tribunal a quo en la audiencia oral de individualización de su defendido; y a tales efectos indicó la accionante sus consideraciones para el proceder de una medida menos gravosa a la privación de libertad a favor de su defendido, asegurando que: “…esta defensa manifiesta que las razones que fundamentan la privación de libertad, pueden quedar razonablemente satisfechas con la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, en atención a garantizar la LIBERTAD PERSONAL, EL DEBIDO PROCESO Y DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que lo ampara, por las razones siguientes: (...) Lógicamente, los funcionarios se detuvieron a entrevistarse con la victima (sic) para poder establecer las características físicas de los sujetos para luego salir en su búsqueda tal y como le refieren en su informe policial, entonces no se trato de una persecución en caliente, sino de una detención arbitraria de dos personas que para los funcionarios policiales presentan características similares, tratando de justificar su detención señalando falsamente que la ciudadana se apersono (sic) al sitio y los reconoció, reconocimiento por demás ilícito…”.

Continuó la defensa argumentando, que: “…la exposición rendida por la ciudadana M.A. queda plasmada como si se tratara de otro informe policial, y además en ella se deja ver que esta no se entrevisto (sic) con los funcionarios policiales como ellos lo establecen...”.

Igualmente arguyó, que: “…al ciudadano: Á.S.V. en el momento de su detención no se le encontró ninguna arma de fuego en su poder ni se señala que este portándola la hubiera arrojado a algún lugar o se haya despojado de ella, así como tampoco se estableció para el otro retenido de nombre L.C. (adolescente), por lo que no se configura la Agravante para calificar el delito como Robo Agravado...”.

Prosiguió señalando quien recurre, que: “…de igual manera no debe ser considerado como un elemento en contra de mi defendido, el listado de antecedentes que aparece en actas elaborado por el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, toda vez que esto atenta contra el la presunción de inocencia ya que en ninguno se determina que exista una Sentencia Condenatoria en su contra, por lo que esta defensa le solicita tomando en cuenta los noble principio de presunción de inocencia estado de libertad y afirmación de libertad establecido en los artículos 8,8 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal le imponga una medida menos gravosas que la solicita por el representante fiscal de las contenidas en el articulo 242 ejusdem, pues con la misma se puede garantizar las resultas del proceso, por cuanto no existe peligro de fuga pues consta en acta la dirección de ubicación de mi defendido ni tampoco obstaculización de la investigación …”.

Finalmente como “Petitorio” la defensora pública requirió, que: “…Solicito que a la presente apelación se le de curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, REVOCAMDO la decisión N° 865-14 de fecha tres (03) de julio de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, y se le imponga una media cautelar menos gravosa de las establecidas en el numeral 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

III

DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El profesional del derecho E.A.P.A., Fiscal auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dio contestación al escrito recursivo contra la decisión No. 856-14, de fecha 03 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo las consideraciones siguientes:

Quien contestó el recurso de apelación, indicó que: “...la defensa apelante considera que el Tribunal A.QUO (sic no )determina en forma clara y precisa las circunstancias de tos hechos, que motivaron su decisión pero sin señalar ni explicar porqué considera que la conducta de sus (sic) defendido no se adecúa (sic) dentro de los delitos que el Ministerio Público le imputó en el acto de presentación forma! de imputado en el cual la defensa yerra, al ignorar el contenido del acta policial de fecha 02 de julio del año 2014, N°: OR-IAPDM-2386-2014, practicada por funcionarios policiales pertenecientes al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, dejando plasmada su actuación policial haciendo una cronología de la actuación policial...”.

Asimismo, refirió que: “...En lo atinente a la detención de su defendido la apelante manifiesta y asi (sic) lo refiere en su escrito recursivo que la misma fue violatorio al principio del debido proceso y al derecho a la defensa y a la libertad personal como a la presunción de inocencia consagrados en la Constitución de la República Bolivariana. de Venezuela en sus Artículos (sic) 49, numeral 1 y 44, numeral 1, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, olvidando la Apelante (sic) el contenido programático del Artículo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, (…Omissis…) Para ello la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha establecido Jurisprudencia mediante Sentencia N° 1597, de 10 de Agosto de 2006, expediente N° 03-2401...”.

Continuó el Ministerio Público, aseverando que: “...Ahora bien una vez que el imputado es individualizado se apertura la fase preparatoria para investigar pues en ella se manejaran los elemente indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación y la determinación de la culpabilidad de! investigado mediante la correspondiente orden de inicio de la investigación que en el caso en comento se dio inicio a la misma mediante investigación N° MP-295419-2014, oficio: 24F13-1957-2014 de fecha 10 de julio de 2014, comisionando para ello al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), para proseguir con la investigación el proceso penal tiene según el propio Código Orgánico Procesal Penal una fase preparatoria, donde el Misterio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y convicción (pruebas) que permitirán fundar la acusación fiscal y imputado artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi (sic) ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia. Sentencia No 1296 de fecha 9 de Julio (sic) de 2004, Magistrado ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO...”.

Insistió el representante fiscal, señalando que: “…LA (sic) apelante en su escrito recursivo manifiesta que su defendido al momento de su presentación se le violaron sus derechos fundamentales por parte del Tribunal A-Quo (sic) situación totalmente falsa por cuanto el mismo fue detenido mediante un procedimiento policial en situación de flagrancia, solicitando en el primer acto de procedimiento, Medida de Privación Judicial de Libertad por el representante Fiscal y el Tribunal valoró que estaban dados los elementos para la procedencia, de la Privación Judicial a Libertad por el mencionados delito, de no ser asi (sic) el Tribunal no se hubiera pronunciado con respecto a la solicitud ,vale decir que es responsable de que se cumplan las normas procesales; en este sentido, tiene una potestad-deber de velar que en el proceso concreto se haga uso correcto de los derechos procesales y priven en la conducta la buena fe, de suerte que si incumple su deber es lógico que se derive responsabilidad que no es el caso por cuanto se puede evidenciar que el imputado de auto se formalizó su presentación por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 03 de julio de 2014, Por (sic) las Abogadas (sic) N.M.R.R., F.B. (sic) CUARTAS DONGONDN, actuando como Fiscal Auxiliar adscrita a la sala de flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulla. Analizados el planteamiento de la defensa, esta decisión fue ajustada a derecho por parte del Tribunal, no se entiende a que violación se refiere específicamente el apelante, de la. detención y presentación del imputado Á.S.V., quien fue aprehendido por funcionarios policiales del NNSTITUTO (sic) DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO) hasta su presentación por ante el Tribunal mencionado...”.

Prosiguió argumentando, que: “…Luego, como ha sido revisada minuciosamente la decisión apelada HONORABLE MAGISTRADO DE LA CORTE DE APELACIONES, que le corresponda conocer por distribución, podrán evidenciar la falsedad de los alegatos de la Abogada (sic) C.T.C., en su carácter de Defensora Pública N° 14 del ciudadano: ANGEL (sic) SEGUNDO VEJEGA plenamente identificados (sic) en presente escrito...”.

Culmina su contestación con el “PETITORIO” siguiente: “…Por tos argumentos expuestos, encontrándome dentro del lapso legal correspondiente para dar formal contestación al Recurso interpuesto por la Abogada (sic) defensora de el (sic) ciudadano arriba mencionado es por lo que e los Honorables Magistrados, de la respectiva Sala de la Corte de apelaciones, que por distribución le corresponda conocer, del presente recurso, que en la oportunidad señalada en el Artículo (sic) 447 del Código Orgánico Procesal Penal, él mismo sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso interpuesto y en consecuencia confirme la decisión adoptada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de fecha 03-07-2014 y confirme la decisión N° 858-14, de la Causa (sic) N° 8C-16206-2014, dictada por el mencionado tribunal...”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho C.T.C., Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinaria, adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del imputado A.S.V., interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 856-14, de fecha 03 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado sobre la base que el juez a quo al decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al hoy imputado A.J.P.A., plenamente identificado en actas; se basó sólo en el dicho de la victima, aunado a que a su defendido no se le incautó algún arma de fuego en su poder, ni se señala que la hubiera portado o se haya despojado de ella. Asimismo, consideró que no debió ser tomado como elemento de convicción en contra del hoy imputado el listado de antecedentes que presenta en este Circuito Judicial Penal, ya que en ninguno presenta sentencia condenatoria. Por lo que solicitó una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad a favor de su defendido, ya que a su criterio no existe peligro de fuga ni de obstaculización a la búsqueda de la verdad, e igualmente, la revocatoria de la recurrida.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 856-14, de fecha 03 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar se violentó el debido proceso, conforme el artículo 49 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

...En este acto, oídas las exposiciones de las Representaciones (sic) Fiscales (sic), de la Defensa (sic) y del Imputado (sic), este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes: (…)… estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal privativa de libertad, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para delinquir articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, delito cometido en perjuicio de M.A., por cuanto se evidencia que el mismo fue aprehendido, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Maracaibo, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se evidencian en acta policial que riela en las presentes actuaciones. Asimismo, surgen de actas, fundados y plurales elementos de convicción para estimar la participación del imputado ut supra indicado, en la comisión del hecho que se les atribuye, elementos que surgen de las siguientes actuaciones: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 02-07-14, emanado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Maracaibo, inserto en el folio (03 )y (sic) su vuelto; 2. ACTA DE NOTIFACION (sic) DE DERECHOS de fecha 02-07-14, emanado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Maracaibo, inserto en el folio (05) y su vuelto 3.DENUNCIA VERBAL de fecha 02-07-14, emanado por funcionarios adscritos a Cuerpo de Policía Municipal de Maracaibo, inserto en el folio (06) y su vuelto 4.ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) de fecha 02-07-14, emanado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Maracaibo, inserto en el folio (07), 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 02-07-14, emanado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Maracaibo, inserto en los folios (11,12,13,14) Evidenciándose (sic) que tales elementos colman el requisito de fomus delictis (o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que las personas imputadas, sea responsable del delito que se les atribuye), evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior excede de diez años, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para delinquir articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, delito cometido en perjuicio de M.A., por lo que es claro a criterio de este jurisdicente, que no es posible garantizar las resultas del presente proceso, sino a través de la aplicación de una Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), toda vez que siendo el estado Zulia un estado fronterizo (como antes fue mencionad), cuyo aspecto territorial otorga mejores posibilidades de evasión a los imputados en delitos graves, debiendo declararse así con lugar la solicitud del Ministerio Público, toda vez que además estas se fundamentan sobre la base de situaciones que deben y tienen que necesariamente ser dilucidadas mediante una eficiente y cónsona investigación, donde además nos encontramos en una fase insipiente de investigación la cual tiene por objeto y alcance la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, debiendo el Ministerio Público hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, tal como lo establecen los artículos 263, 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declara parcialmente SIN LUGAR el petitorio formulado por la defensa, y en consecuencia se declara CON LUGAR lo solicitado por la vindicta publica, por que este Tribunal considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano A.S.V.L., venezolano ,natural de Maracaibo, titular de la cedula (sic) de identidad N°- 22.459.986, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-89, estado civil,(sic) concubino, de profesión u oficio mecánico automotriz, .hijo de O.B.V. (V) y A.S.V. (V), residenciado en Sector Ziruma, al lado del Deposito Taner, Municipio Maracaibo, Estado (sic) Zulia, teléfono; 02614243932(abuelos) 0426-2992406 (Cónyuge), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para delinquir articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, delito cometido en perjuicio de M.A., asimismo este Tribunal (sic) Declara (sic) Improcedente (sic) la solicitud de la defensa técnica en relación a la imposición de una medida menos gravosa; igualmente considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.....

. (Destacado de la Alzada).

De lo anteriormente explanado, este Tribunal ad quem observa que la instancia dejó establecido en su decisión, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal, como son: 1.- Acta Policial, de fecha 02.07.2014, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Público de Policía Municipal de Maracaibo, en la cual dejaron constancia del modo, tiempo y lugar en el cual fue detenido el ciudadano A.S.V.; 2.- Acta de notificación de derechos, de fecha 02.07.2014, suscrita y practicada funcionarios adscritos al Instituto Público de Policía Municipal de Maracaibo; en la cual consta la identificación personal del ciudadano A.S.V.; contentivas de la firma y huellas del antes indicado imputado; 3.- Acta de Denuncia de fecha 02.07.2014 realizada por la ciudadana M.A. por ante el Instituto Público de Policía Municipal de Maracaibo; 4.- Acta de Inspección Técnica de fecha 02.07.2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Público de Policía Municipal de Maracaibo, en la cual dejaron constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; 5.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 02.07.2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Público de Policía Municipal de Maracaibo en el cual dejan constancias de las evidencias físicas de interés criminalístico incautados en el hecho; para tipificar los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana M.A., así como la presunta participación del imputado de actas en tales hechos tipificados penalmente; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el juez de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

Prosiguiendo con lo anterior, es menester destacar, que en la fase primigenia del proceso, no resulta dable para el juez de control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación de cada uno de los imputados, solamente el órgano jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de los procesados de marras, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán, con el objeto de dar cabal cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta alzada que en este caso, el proceso penal se inició con la presentación del imputado A.S.V., con la precalificación jurídica que aportará la Representación Fiscal, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, este Tribunal a los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, resulta propio plasmar los hechos objeto de la presente causa, extraídos del Acta Policial, la cual fue suscrita por efectivos policiales adscritos al Instituto Público de Policía Municipal de Maracaibo, en fecha 02 de julio de 2014, y en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…Siendo aproximadamente 06:00 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje en el corredor vial L.A. abordo (sic) de las unidades motorizadas (...) cuando avistamos dos ciudadanos abordo (sic) de un Vehículo (sic) tipo motocicleta de color negro, que estaban sometiendo a una ciudadana que se encontraba a bordo de un vehículo marca: Ford, Modelo: laser de color plata; en la avenida 22 trasladándonos inmediatamente hasta el lugar, donde al llegar y estos al observar la unidad policial emprendieron veloz huida, entrevistándonos con la ciudadana que se identificó como M.A.A., manifestándonos que bajo amenaza de muerte con un arma de fuego tipo pistola la habían despojado de sus pertenencias, posteriormente le indicamos a nuestra central de comunicaciones que nos ubicara apoyo, dándole alcance dentro de la facultad de Humanidades (sic) de la Universidad del Zulia, le indicamos la voz de alto, restringiéndolos inmediatamente y a la vez solicitarles que voluntariamente mostrara todos los objetos ocultos y adheridos a su cuerpo tal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objetos (sic) de interés criminalisticos (sic). El primero quien conducía la motocicleta: de tez morena, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, de contextura delgada, el cual vestía para el momento Bermuda (sic) de color negra y Chemise (sic) de color verde Fosforescente (sic); El (sic) segundo de parrillero: de tez m.c. (sic), de aproximadamente 1,75 metros de estatura, de contextura delgada, vistiendo para el momento un jean de color azul, franela de color Azul (sic) con rallas fosforescentes de color verdes; mostrando el ciudadano descrito como el SEGUNDO sostenía en una de sus manos, un bolso de color Beige (sic) con rallas marrones, incautando todos los objetos inmediatamente, en el lugar se presentó la víctima a bordo del vehículo antes mencionado, señalando a los ciudadanos como los autores del hecho y reconociendo el bolso incautado como de su propiedad, por todo lo antes expuestos y por encontrarnos en presencia de uno de los delitos previstos en el Código penal (sic) Venezolano, en concordancia a lo establecido en el Artículo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo (sic) 654 de la Ley Orgánica para la protección (sic) del Niño y Adolescente; practicamos la aprehensión de los ciudadanos, no sin antes notificarles el motivo que la originó, así como también sus Derechos (sic) y Garantías (sic) Constitucionales (sic) (...) ...

. (Destacado de la Alzada).

De la transcripción parcial del procedimiento realizado de acuerdo al acta policial ut supra citada, observa este Tribunal Colegiado, que se trata de un procedimiento efectuado el día 02.07.2014 aproximadamente a las 06:00 pm., cuando los funcionarios actuantes encontrándose en labores de patrullaje por el corredor vial “L.A.” de esta ciudad y municipio Maracaibo, se percataron que habían dos ciudadanos a bordo de una motocicleta de color negro, quienes estaban sometiendo a una ciudadana que se encontraba en un vehículo automotor (identificado en actas) específicamente en la avenida 22 de esta ciudad; y una vez que los sujetos observaron la presencia policial se retiraron velozmente del lugar; los funcionarios al identificar a la victima de actas, esta les manifestó que dichos sujetos bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego tipo pistola, la despojaron de sus pertenencias, por lo que los funcionarios policiales solicitaron apoyo a la central de comunicaciones, y es por ello que ubican a los sujetos dentro de las Facultad de Humanidades de la Universidad del Zulia; dejando constancia que procedieron conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (Inspección de Personas), dejando plasmado igualmente que se trataba de un adolescente y un adulto, quedando identificado este ultimo como el hoy imputado; así mismo se dejó constancia del cumplimiento de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 de la norma penal adjetiva. Del mismo modo se evidencia de dicha acta policial que los funcionarios policiales dejaron sentado en actas de los objetos de interés criminalístico incautados al hoy imputado como también al adolescente al momento de realizar su aprehensión; estando el Ministerio Público en conocimiento del procedimiento que se estaba realizando.

Aunado a ello, esta Sala observa que de acuerdo a la DENUNCIA rendida por la víctima, ciudadana M.A., en fecha 02 de julio de 2014, ante el Instituto Público de Policía Municipal de Maracaibo, de la cual se desprende lo siguiente:

…Comparezco por ante este Despacho (sic), con la finalidad de denunciar que el día de Hoy (sic) 02/07/2014, aproximadamente a las 06:10 horas de la Tarde (sic), me encontraba cerca del semáforo de los olivos, en la avenida 22, de la parroquía Chiquinquirá, en mi vehículo marca Ford Laser, placa VBO51P, de color Plata, cuando dos ciudadanos con las siguientes características fisionómicas (sic), El Primero: de contextura delgada, de tez morena, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, de aproximadamente de (sic) 25 años de edad, quien vestía un suéter azul con granjas fosforescentes de color verdes (sic), de jeans de color azul, de cabello oscuro, El (sic) Segundo (sic): de contextura delgada, de tez m.c., de aproximadamente 1.70 mestros de estatura, de aproximadamente de (sic) 17 años de edad, quien vestía una una bermuda de color negra, un chemisse de color verde y un chaleco reflectivo de color verde fosforescente, quien estaba conduciendo la motocicleta de color negra, éstos se desplazaban en dicha motocicleta, se estacionaron a mi lado y se bajó de la moto el mencionado como primero y me apuntó con un arma de color negra tipo pistola, como tenía el vidrio de la ventana cerrado porque no baja (esta dañado) le dio un golpe con la pistola y me decía maldita dame el bolso, yo al ver que me tenía apuntada y como el vidrio de la ventana no baja le abrí la puerta con el temor que se montara en el vehículo, cuando le di mi bolso le dije que me dejara sacar el monedero pero el sujeto me dijo maldita deja eso así dame el bolso completo yo se lo di y éste se embarcó nuevamente en la moto y se fue del sitio con su compañero el mencionado como segundo quien manejaba la moto de color negra, como pude me salí de la cola del semáforo y los seguí en la dirección hacia donde emprendieron la huida, también pude ver dos motos de la policía quienes iban en la misma dirección y presumo que les informaron de los sucedido porque los persiguieron hasta darle alcance dentro de la facultad de Humanidades (sic) de la Universidad del Z.L., donde llegue detrás de los policías y al momento que los detuvieron pude reconocer a los dos sujetos como los que me habían quitado mi bolso donde tengo mi cédula de identidad, y varios objetos personales, gracias a Dios que soy precavida y tengo mis documentos bancarios fuera del bolso y mi teléfono también estaba fuera del bolso que me quitaron, luego de la detención de los sujetos los oficiales me informaron que debía trasladarme hasta el comando de la vereda del lago a formular la denuncia correspondiente a los hechos mencionados…

.

Una vez analizada por estas jurisdicentes la denuncia formulada por la ciudadana M.A., se desprende que la misma coincide con el ACTA POLICIAL antes citada; siendo estas en su conjunto parte de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 03.07.2014; y que fueron analizados por el Juez de Control; de la cual se evidencia que la victima describe tanto los hechos suscitados como a los sujetos que lo perpetraron, quienes por medio de amenazas y portando un arma de fuego, la despojaron de su bolso y que al observar la presencia policial dieron veloz huida, pudiéndoles dar alcance dentro de la Facultad de Humanidades de la Universidad del Zulia, donde llegó detrás de dichos funcionarios y pudo reconocer a los dos sujetos como los que le habían quitado su bolso con sus objetos personales.

De tal manera, una vez analizada la recurrida, así como las actas que conforman la presente incidencia este Tribunal Colegiado evidencia que el juez de control en este caso particular, estableció que se trataba de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, sin encontrase evidentemente prescrito siendo precalificado como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; estableciendo los elementos de convicción que consideró estaban acreditados; así como la presunta participación del hoy imputado en el hecho; del mismo modo a.e.p.d.f. y obstaculización a la búsqueda de la verdad, por tratarse de delitos graves, entre otros argumentos; por lo que precisan quienes conforman esta Alzada que el juez de instancia al momento de decretar la medida de coerción personal, verificó la concurrencia de los extremos exigidos por el legislador patrio, observando que en el thema decidendum; por lo que, contrariamente a lo expuesto por la apelante, el Juez de Primera Instancia sí fundó razonadamente la decisión impugnada, pues de su lectura, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares puestas a su consideración, las cuales estimó a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó.

En este mismo orden de ideas, con respecto al alegato de la defensa en el recurso de apelación interpuesto, sobre la base que en este caso procedía la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a garantizar la libertad personal, debido proceso y presunción de inocencia, ya que a su criterio los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultare aprehendido su defendido, se detuvieron a entrevistarse con la victima para poder establecer las características físicas de los sujetos para luego perseguirlos; por lo que considera que no se trató de una “persecución en caliente”, sino de una detención arbitraria, para justificar su procedimiento, afirmando falsamente que la victima se apersonó al sitio y lo reconoció, este último a su entender de manera ilícita.

De los anteriores argumentos, consideran quienes conforman este Tribunal de Alzada, que estudiadas cada unas de las actas que conforman la presente incidencia, en especial el acta policial y la denuncia realizada por la hoy victima, que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta pretensión, toda vez que de acuerdo a las prenombradas actas, los funcionarios policiales estando en sus labores de patrullaje a bordo de vehículos tipo moto, pudieron avistar cuando el hoy imputado en compañía de un adolescente despojaban de sus pertenencias a una persona que se encontraba a bordo de un vehículo automotor, por ello iniciaron la persecución solicitando apoyo a la central de comunicaciones, logrando su aprehensión en las inmediaciones de la Facultad de Humanidades de La Universidad del Zulia, lo cual se encuentra a escasos minutos del lugar que se describe en el acta policial donde ocurrieron los hechos, y que se corrobora con la denuncia de la victima.

Concatenado a las anteriores pretensiones por parte de la defensa, manifestando en cuanto al señalamiento por parte de la victima, que el mismo a su parecer es ilícito, este tribunal ad quem debe establecer que no le asiste la razón a la parte recurrente, debido a que ese señalamiento o reconocimiento no se trata del reconocimiento del imputado o imputado al que se refiere el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en este caso, consta que la victima señaló como parte de su declaración, al hoy imputado como uno de los dos sujetos que bajo amenazas, la despojó de sus pertenencias y que dicha amenaza ocurrió con un arma de fuego tipo pistola, de modo que debe ser declarada sin lugar este alegato de la defensa.

Con respecto a la denuncia contenida en la acción recursiva, la cual versa en atacar la precalificación jurídica, otorgada por la representación fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, y avalado por el Juez de Control, puesto que a juicio quien recurre en el hecho imputado a su defendido no se configura la agravante para calificar el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en este sentido considera oportuno citar el contenido de dicha norma, que regula tal conducta en los siguientes términos:

...Artículo 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas...

(Resaltado de la Alzada).

De la aludida norma sustantiva, perciben las integrantes de este Cuerpo Colegiado que para calificar el delito de robo como Agravado, deben cumplirse con una serie de requisitos, tal como lo ha establecido la norma in commento; debiendo precisar estas jurisdicentes que el delito de robo se agrava cuando se configure cualquiera de las circunstancias que establece el artículo 458 del Còdigo Penal, no necesariamente deben darse de forma acumulativa y si se colecta un arma de fuego, el Ministerio Pùblico deberá imputar también el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal; asi pués, con respecto a tales agravantes, esta Alza.c. brevemente a algunos de sus exponentes, entre ellos, a los tratadistas H.G.A. y A.G.F., en su libro Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Vigésima Tercera Edición, cuando establecieron:

... Las agravantes del robo son alternativas, vale decir basta una de ellas para agravar el robo. Además son materiales y, por ende, comunicables, en los términos del art. 85, ap. único.

A) Amenazas a la vida, a mano armada. estima Febres Cordero (35) que basta con la amenaza a la vida, sin necesidad de que el agente utilice arma alguna, para que proceda una agravante. No lo creemos así, porque la amenaza a la vida, cuando no esta reforzada por las armas, queda comprendida en el artículo 457 del Código Penal.

Es opinión común que por armas debe entenderse tanto las propias cuanto las impropias; es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar (36).

Para que rija esta agravante, es menester que haya un nexo indudable entre el suso de arma, como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento, como fin.

B) El robo es, también agravado cuando se comete por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada.

En cuanto al número de personas (sujetos activos) el Código (sic) requiere que sean

varias«, o sea, por lo menos dos; no tres o más, como en el hurto calificado previsto en el ord. 9°. del art. 455 del C.P.

Maggiore (37) anota que tratándose de un delito sumamente grave, que recae sobre la persona y sobre el patrimonio, se presume que el número de dos es suficiente para atemorizar a la victima.

Además, es preciso que uno de los agentes, por lo menos, este manifiestamente armado, lo que coadyuva a intimidar al sujeto pasivo, que sabe que, si resiste, el individio que porta el arma, puede usarla.

  1. Varios agentes disfrazados. En lo atinente a la noción de disfraz y al fundamento de esta agravante del robo, valen, motatis mutandis, las observaciones hechas al estudiar el hurto previsto en el ord. 8° del aart. 455 (supra. Capitulo V, N°, 1).

  2. Ataque a la libertad individual. Tal ataque (v. gr., encerrar al sujeto pasivo) facilita al apoderamiento de la cosa muebles (38) y por el agente o la huida de éste con aquella. si, en cambio, el sujeto activo priva de su libertad a otra persona con la finalidad de obtener un rescate a cambio de restituir su libertad al secuestrado, existe un delito distinto: el secuestro propiamente dicho (art. 462, encabezamiento, del Código Penal), que será estudiado oportunamente (infra, Capitulo IX, número 1) ...”. (Destacado de esta Sala).

Por su parte el abogado J.R.L.S., en su libro Código Penal Venezolano, Comentado y Concordado, señala como características de este delito, expresamente los siguientes:

... A. Amenazas a la vida, a mano armada; Amenaza es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas. … Además la intimidación armada puede llevarse a cabo por una sola de ellas esté manifiestamente armada, es decir que el hecho de portar el arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera que surta su efecto amenazante.

B. Varios agentes disfrazados. Los sujetos activos, deber ser varios es decir, algunos, unos cuantos, por lo menso dos, los cuales deben estar ilegalmente uniformados, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, a este respecto, nos remitimos a lo comentado en el ordinal 8° del artículo 455 CP

C. Ataque a la libertad individual. Esta libertad es la que permite disponer de la propia persona según los dictados o inclinaciones de nuestra voluntad o naturaleza a cubierto de presiones, amenazas, o coacciones y de todo otro influjo que violente la espontánea decisión del individuo. Constitucionalmente se traduce en las garantías sobre detención, juzgamiento y sentencia, sobre todo en el derecho de la defensa...

Para mayor abundamiento, es menester para estas jurisdicentes traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en lo que respecta a las características del Robo Agravado, en Sentencia No. 435 de fecha 08/08/08, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, quien señalo:

...el tipo penal general que corresponde al delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas....

(Destacado de la Alzada)

Una vez realizado el anterior análisis doctrinar y jurisprudencial, debe esta Sala establecer que el juez de control, en cada caso, deberá verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Pùblico impute en la audiencia de presentación de imputado, la cual siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en este caso, considera este Tribunal ad quem, que al analizar el contenido de las actas que conforman esta incidencia, en particular el Acta Policial donde se dejó constancia del motivo de aprehensión de los sujetos, entre ellos, el hoy imputado, y de la Denuncia realizada por la víctima de actas, se evidencia que los hechos imputados se subsumen en los dos delitos imputados por el Ministerio Público, muy especialmente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; puesto que para este delito, solo se requiere que una de las circunstancias que lo agrave se configure para que lo califique como tal; y en este caso en especifico fueron dos sujetos los que perpetraron el hecho ilícito, de acuerdo a lo denunciado por la victima, la amenazaron de muerte y uno de ellos para el momento portaba un arma de fuego; pero el hecho que el arma de fuego no haya sido incautada o recolectada al momento de efectuar la aprehensión de dichos sujetos, no le quita al robo tales agravantes, y en todo caso, como ya se señaló, si se hubiere llegado a recuperar el arma de fuego utilizada se configuraría otro delito, como lo es el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en tal sentido no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia. Así se decide.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado A.S.V.; por tanto, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que a bien considere, ello con el objeto de desvirtuar la imputación atribuida por la Vindicta Pública a su representado. De tal manera, hasta la presente fecha la medida de coerción personal decretada por el Juez a quo no es susceptible de ser sustituida por alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa.- Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho C.T.C., Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinaria, adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado A.S.V., titular de la cédula de identidad No. 26.459.986, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 856-14, de fecha 03 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal a quo, decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado A.S.V., titular de la cédula de identidad No. 26.459.986, a quien se le instruye un asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana M.A.. Así se decide Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho C.T.C., Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinaria, adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado A.S.V., titular de la cédula de identidad No. 26.459.986.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 856-14, de fecha 03 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal a quo, decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado A.S.V., titular de la cédula de identidad No. 26.459.986, a quien se le instruye un asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana M.A.. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (07) días del mes de agosta de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

M.E.P.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 283-14 de la causa No. VP02-R-2014-000776.

M.E.P.B.

La Secretaria

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