Decisión nº No.13-Oct-2009 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 29 de Octubre de 2009.

199º y 150º

ASUNTO N° IP21-R-2009-000056

PARTE DEMANDANTE: H.J.P.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 4.108.945, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.P. y A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.018 y 103.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de Marzo de 1993, bajo el Nº 20, Tomo 73-A del mismo Registro de fecha 07 de Abril de 1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.M.C. y A.J.S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.383 y 65.690, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por los Abogados J.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.383, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa Compañía Anónima ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE; y A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.018, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano H.J.P.B., en contra de la Sentencia de fecha 05 de Mayo de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.J.P.B. contra la Empresa Compañía Anónima ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

En fecha 28 de Septiembre de 2009, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 22 de Octubre de 2009, en donde ambas partes recurrente expusieron sus alegatos.

Este Juzgador en esta misma fecha dicto el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: Los Apoderados Judiciales de la parte demandante alegaron lo siguiente: a) Que en fecha 16 de Julio de 1982, el ciudadano H.J.P.B., comenzó a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE); b) Que el último cargo ejercido por el trabajador fue el de Lindero Electricista devengando un último salario básico mensual de 1.877.981, 40 Bolívares y un último salario promedio variable mensual (salario normal) de Bs. 4.943.367,09, su poderhabiente se encontraba subordinado por las órdenes impartidas por la Empresa ELEOCCIDENTE quien poseía sucursales en el Estado Falcón antes de la fusión con CADAFE; c) Que siguió prestando sus servicios a la empresa CADAFE, hasta que en fecha 05 de Febrero de 2007 fue suspendida la relación de trabajo por cuanto el trabajador presentó a su patrono un primer reposo médico por presentar enfermedad denominada HERNIA DISCAL. Luego de ese primer reposo, se le fueron dando las mimas circunstancias por las cuales ameritaba reposos continuos, razón por la cual fueron presentados por la Oficina correspondiente de la empresa CADAFE; d) Que la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador, que ameritó varios reposos desde la fecha antes indicada hasta la definitiva desincorporación como trabajador de la empresa fue certificada en fecha 12 de Abril de 2007 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como Hernia Discal C3 – C4, C4 – C5, C5 – C6 y C6 – C7, ESPONDITO ARTROSIS DEGENERATIVA CERVICAL Y LUMBOSACRA, MENICOPATIA EN RODILLA IZQUIERDA POSTERIOR TRAUMATICA, y que dichas lesiones son catalogadas como una enfermedad ocupacional o profesional que le origina una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, le causa una incapacidad total para el trabajo; e) Que posteriormente a ello, estando aún el trabajador en reposo médico, el patrono en fecha 26 de Diciembre de 2007, le notifica a su mandante que será desincorporado como trabajador gracias al otorgamiento del beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de Enfermedad Ocupacional de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que los rige, otorgándole la cantidad periódica de Bs. 2.000.451,87 mensuales por dicho concepto. Es de hacer notar que mandante dejó de prestar servicios efectivos (por estar suspendida la relación laboral debido a causas ajenas a la voluntad de la partes) a la empresa desde el 05 de Febrero de 2007 en virtud de los reposos médicos hasta la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir, hasta el 26 de Diciembre de 2007; f) Que la prestación de los servicios personales a las referidas empresas comenzó el 16 de Julio de 1982 y terminó en fecha 26 de Diciembre de 2007, por habérsele concedido el beneficio de Jubilación al trabajador originando así una duración de 25 años, 4 meses y 10 días; g) Que la empresa pagó a su representado en fecha 10 de Abril de 2008 la cantidad de Bs.F 109.568,06 por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, esta cantidad percibida fue producto de los siguientes conceptos Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación Fraccionada de Fin de Año, para un total de acreencias laborales de Bs.F 151.193,87, que previa la deducción de la cantidad de Bs.F. 41.625,81, origina un total percibido de Bs.F. 109.568,06. Esas deducciones estaban integradas por anticipos de antigüedad, servicio de H.C.M., cuota INCE, entre otras, por lo que, en criterio de quienes suscribimos la presente demanda, se le pagó de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor su poderhabiente por ciertos conceptos laborales originados, adeudándosele una diferencia por estos derechos laborales; h) Que en este caso es aplicable la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que su patrocinada es un trabajador beneficiado por esa convención conforme a lo dispuesto en su Cláusula 2 y lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Señala el literal “C” del numeral 1 de la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, que el tiempo durante el cual un trabajador esté en reposo médico, ordenado por el Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o por el Servicio Médico de la Empresa no se excluirá a los fines del cálculo de la indemnización por antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando dicho reposo no exceda de 52 semanas, prorrogables por otras 52 semanas, en caso de accidente o enfermedad ocupacional. En consecuencia, el tiempo durante el cual el trabajador estuvo de reposo debe computársele a los fines de calcular la indemnización por antigüedad correspondiente; i) Que de conformidad con la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, numeral 2, se concluye que aquellos trabajadores cuyo régimen de prestación de antigüedad se generó antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, al momento de culminación de su relación de trabajo su prestación de antigüedad se les debe calcular manteniendo el sistema de recálculo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en cuanto a los días a pagar donde se establecía el pago de 30 días por año o fracción superior a 6 meses de servicio, calculados en la forma prevista en la convención colectiva con el salario promedio que corresponda al trabajador, durante el último mes o los últimos 6 o 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según la que más le favorezca. De igual manera, en su numeral 1, contempla que no pago oportuno dará derecho al pago de intereses moratorios, calculados a la tasa activa promedio de los 6 principales Bancos Universales del País; j) Que según el numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 le corresponde al trabajador, aparte de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de las prestaciones calculadas como si se tratar de un despido injustificado, y la única norma de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 que indica lo referente al despido injustificado es la establecida en el numeral 10 del Anexo E de dicha Convención; k) Que para la aplicación del numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, no es necesario que la Comisión Tripartita de CADAFE decida si hubo o no el despido injustificado ya que es el numeral 1 de la Cláusula 20 de la referida Convención, quien remite a realizar el cálculo de la prestación por antigüedad como si se tratar de un despido injustificado porque el trabajador se encuentra discapacitado absoluta y permanentemente para el trabajo; l) Que demanda la cantidad de Bs.F. 12.808,13 por concepto de Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; ll) Demanda la cantidad de Bs.F. 145.913,54 por concepto de diferencia de Indemnización doble de Antigüedad; m) Que la empresa debe cancelar la cantidad de Bs.F. 34.268,06 por concepto de preaviso doble; n) Demanda la cantidad de Bs.F. 319.835,20 por concepto del pago adicional del cinco por ciento (5%) por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso; ñ) Que la empresa debe pagar los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorio e indexación a la que haya lugar; o) Que demanda la cantidad total de Bs.F. 512.824,93 por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda.

2) De la Contestación a la Demanda: Las Apoderadas Judiciales de la parte demandada alegan lo siguiente: A) Admiten los siguientes hechos: a.1.- Admite que el ciudadano H.J.P.B. comenzó a prestar servicios a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en fecha 16 de Julio de 1982; a.2.- Admite que adeuda la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cual es equivalente a 25 salarios mínimos para el momento del infortunio, esto es al 5 de Febrero de 2007, siendo el salario mínimo para la época de Bs. 512.325,00, siendo entonces el monto total demandada por este concepto la suma de Bs.F. 12.808,13, monto este que se admite como debido al actor, por cuanto no le fue pagado en la oportunidad en que se le pagó la correspondiente liquidación; a.3.- Admite que se le adeuda al trabajador la cantidad de Bs.F. 230.046,82, por concepto del 5% adicional por cada año de servicio contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas; a.4.- Admite que se le adeuda al demandante la Indemnización por doble preaviso, siendo la cantidad real de Bs.F. 21.372,12; a.5.- Admite que adeuda al accionante la cantidad de Bs.F. 69.021,10 por concepto de diferencia de antigüedad que corresponde al trabajador según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 ejusdem; B) Niega los siguientes hechos: b.1.- Niega y rechaza que la relación de trabajo con el ciudadano H.J.P.B. haya culminado en fecha 26 de Diciembre de 2007, ya que de acuerdo a las pruebas aportadas se desprende evidentemente que la relación laboral entre nuestra representada y el accionante culminó en fecha 31 de Julio de 2007, ya que en fecha 12 de Abril de 2007 fue certificada su incapacidad para el trabajo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo tanto la relación laboral duró en realidad 25 años, 1 mes y 15 días; b.2.- Niega y rechaza que se le adeuda al demandante una diferencia de antigüedad y una Indemnización de Antigüedad por despido injustificado de acuerdo a lo establecido en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 (mal llamada liquidación doble); b.3.- Niega y rechaza la cantidad de Bs.F. 34.268,06, por concepto de Preaviso tomando como salario la cantidad de Bs.F. 5.711,34; b.4.- Niega y rechaza que el salario integral del trabajador determinado en su demanda sea de Bs.F. 5.711,34; C) Alega que Niega y rechaza los montos demandados por el actor en su demanda, asimismo, reconoce que se le adeuda lo siguiente: c.1.- La cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F. 69.021,10), por concepto de diferencia de antigüedad e indemnización de antigüedad por despido injustificado; c.2.- La suma de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs.F. 21.372,12) por concepto de preaviso doble; y c.3.- La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 230.046,82), por concepto del cinco por ciento (5%) adicional por cada año de servicios después del quinto año ininterrumpido de servicios prestados, estos conceptos arrojan una cantidad total de TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 320.440,04), monto éste que reconocen como adeudado al actor ciudadano H.J.P.B..

3) De las Pruebas:

Pruebas del Actor: 1.- Pruebas documentales: 1.1.- Promueve copia simple de Certificación de Discapacidad marcada con la letra “A”, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, de fecha 27 de Noviembre de 2007, Nro. 0103-2007; 1.2.- Promueve copia simple de Certificación de Incapacidad marcada con la letra “B”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de S.C.H.C.E.F., de fecha 12 de Abril de 2007; 1.3.- Promueve marcado con la letra “C” Copia simple de Memorando N° 17931-2000-448, de fecha 26 de Diciembre de 2007, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A. (Filial de CADAFE); 1.4.- Promueve marcado con la letra “D”, duplicado en original de Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales elaborada en fecha 26 de Marzo de 2008, debidamente sellado y firmado por la Dirección General de CADAFE; 1.5.- Promueve copia simple marcada con la letra “E” de Hoja de Cálculo de Prestaciones y beneficios personales, correspondiente al trabajador H.J.P.B.; 1.6.- Promueve Nóminas de Pagos de salarios del trabajador H.J.P.B., marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”; 2.- Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 2.1.- Hoja de Liquidación de prestaciones y Beneficios Personales de fecha 26 de Marzo de 2008; 2.2.- Memorando N° 17931-2000-448, de fecha 26 de Diciembre de 2007 emanada de la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A.; 2.3.- Hoja de Cálculo de Prestaciones y beneficios personales, correspondiente al trabajador H.J.P.B.; 3.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a las siguientes Instituciones: 3.1.- Dependencia Regional de INPSASEL-FALCON, ubicado en Punto Fijo – Estado Falcón; 4.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la oficina principal de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., hoy absorbida por CADAFE, Zona Falcón, Coro.

Pruebas del Demandado: 1.- Mérito Favorable de las Actas Procesales; 2.- Pruebas documentales: 2.1.- Promueve documental marcada con la letra “B”, constante de 5 folios útiles, contentiva de recibos de pago de salario correspondiente al mes de Septiembre de 2006; 2.2.- Promueve documental marcada con la letra “C” constante de 4 folios útiles, contentiva de recibos de pago de salario correspondiente al mes de Octubre de 2006; 2.3.- Promueve documental marcada con la letra “D” constante de 4 folios útiles, contentiva de recibos de pago de salario correspondiente al mes de Noviembre de 2006; 2.4.- Promueve documental marcada con la letra “E” constante de 5 folios útiles, contentiva de recibos de pago de salario correspondiente al mes de Diciembre de 2006; 2.5.- Promueve documental marcada con la letra “F” constante de 4 folios útiles, contentiva de recibos de pago de salario correspondiente al mes de Enero de 2007; 2.6.- Promueve documental marcada con la letra “G” constante de 4 folios útiles, contentiva de recibos de pago de salario correspondiente al mes de Febrero de 2007; 2.7.- Promueve documental marcada con la letra “H” constante de un (1) folio útil, contentiva de Informe Médico mediante el cual se declara al ciudadano H.J.P.B. incapacitado para el trabajo, emitido por la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 2.8.- Promueve documental marcada con la letra “I”, constante de 1 folio útil, contentiva de comunicación de fecha 26 de Diciembre de 2007, en la cual se le indica al ciudadano H.J.P.B., que en virtud de la incapacidad que se sufre se le otorgó el Beneficio de Jubilación.

En fecha 12 de Marzo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde Admite las pruebas promovidas por la parte demandante; y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, las Admite a excepción de la prueba contentiva del Mérito Favorable de las Actas Procesales.

4) De la Sentencia: En fecha 05 de Mayo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Sentencia mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.J.P.B. contra la Empresa Compañía Anónima ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Sentencia ésta que fue apelada por ambas partes.

III

MOTIVA

DE LA CARGA PROBATORIA

Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Admite que el ciudadano H.J.P.B. comenzó a prestar servicios a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en fecha 16 de Julio de 1982, asimismo, admite que le adeuda al actor la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también la diferencia de antigüedad e indemnización de antigüedad por despido injustificado, el preaviso doble, y el 5% adicional por cada año de servicios después del quinto año ininterrumpido de servicios prestados, este último de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008; más sin embargo, Niega que la relación de trabajo con el ciudadano H.J.P.B. haya culminado en fecha 26 de Diciembre de 2007, ya que la relación laboral entre su representada y el accionante culminó en fecha 31 de Julio de 2007, por cuanto en fecha 12 de Abril de 2007 fue certificada su incapacidad para el trabajo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo tanto la relación laboral duró en realidad 25 años, 1 mes y 15 días. Siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, y los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:

  1. - La existencia de la Relación de Trabajo.

  2. - Fecha de Inicio de la relación de trabajo.

    En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes:

  3. - Fecha de Culminación de la Relación Laboral.

  4. - Salario devengado por el trabajador

  5. - Que se le adeude Diferencia de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, referente al 5% adicional, el preaviso doble y la Indemnización doble por despido injustificado.

    Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

    IV

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

  6. - Pruebas documentales:

    1.1.- Promueve copia simple de Certificación de Discapacidad marcada con la letra “A”, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, de fecha 27 de Noviembre de 2007, Nro. 0103-2007. Dicho documento se encuentra expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (INPSASEL), en este sentido, este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido del mismo se desprende que el Médico Ocupacional adscrito al INPSASEL Certifica que el ciudadano H.J.P.B., padece de: HERNIA DISCAL CERVICAL MULTINIVEL, DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR, consideradas Enfermedades Ocupacionales, Transtorno Músculo-Esquelético, Código CIE 10: M511 y 542, que origina al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual, cabe destacar, que dicha Certificación fue emitida en fecha 27 de Noviembre de 2007. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.2.- Promueve copia simple de Certificación de Incapacidad marcada con la letra “B”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de S.C.H.C.E.F., de fecha 12 de Abril de 2007. Dicho documento se encuentra expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en este sentido, este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que el demandante ciudadano H.P.B., presenta Incapacidad en un 67%, la cual fue Certificada por la Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hecho éste que constituye prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso. Y así se decide.

    1.3.- Promueve marcado con la letra “C” Copia simple de Memorando N° 17931-2000-448, de fecha 26 de Diciembre de 2007, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A. (Filial de CADAFE). De dicha prueba documental sólo se demuestra que la empresa ELEOCCIDENTE, le otorgó al ciudadano H.J.P.B., el beneficio de Jubilación, hecho éste que fue admitido por la parte demandada, por lo que no constituye un hecho controvertido en la presente causa. En consecuencia, este Sentenciador lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

    1.4.- Promueve marcado con la letra “D”, duplicado en original de Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales elaborada en fecha 26 de Marzo de 2008, debidamente sellado y firmado por la Dirección General de CADAFE. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada Empresa CADAFE. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido del referido documento de desprende el pago realizado por concepto de Prestaciones Sociales al ciudadano H.J.P.B. de parte de la empresa demandada, en donde el demandante firma el presente documento de liquidación en aceptación de haber recibido la cantidad de Bs.F. 109.568,06. Cabe destacar, que entre los beneficios que aparecen en la Liquidación consta que solamente le fue cancelada la Antigüedad, sin especificar si la misma fue sencilla o doble. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.5.- Promueve copia simple marcada con la letra “E” de Hoja de Cálculo de Prestaciones y beneficios personales, correspondiente al trabajador H.J.P.B.. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada Empresa CADAFE. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido del referido documento de desprende el cálculo realizado por la empresa demandada a los efectos del pago de las Prestaciones Sociales al ciudadano H.J.P.B., consta que el Salario mensual devengado por el actor era de Bs.F. 1.877,98, sin embargo, éste devengaba un salario promedio mensual de Bs.F. 5.320,096, el cual abarca las asignaciones otorgadas por parte de la empresa más al promedio del Bono Vacacional y Utilidades. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso como es el salario devengado por el trabajador, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.6.- Promueve Nóminas de Pagos de salarios del trabajador H.J.P.B., marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”. Este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada Empresa CADAFE. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que estas instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnadas por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa que dichas Planillas son emitidas por la empresa demandada ELEOCCIDENTE a nombre del ciudadano H.P.B., de donde se desprende el pago del salario y la discriminación de los bonos incluidos en dicho salario, tales como Horas Extras, días de descanso, y otros, pertenecientes a las 4 semanas del mes de Enero de 2007 y la primera semana del mes de Febrero de 2007. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  7. - Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 2.1.- Hoja de Liquidación de prestaciones y Beneficios Personales de fecha 26 de Marzo de 2008; 2.2.- Memorando N° 17931-2000-448, de fecha 26 de Diciembre de 2007 emanada de la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A.; 2.3.- Hoja de Cálculo de Prestaciones y beneficios personales, correspondiente al trabajador H.J.P.B.. Pues bien, se desprende del Acta de la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 16 de Abril de 2009, que la parte demandada compareció, más sin embargo, no exhibió los originales de dichos documentos. En consecuencia, este Sentenciador declara que se debe aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a saber, se tiene como exacto el contenido de los documentos consignados en copia fotostática simple por la demandante, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.

  8. - Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a las siguientes Instituciones:

    3.1.- Dependencia Regional de INPSASEL-FALCON, ubicado en Punto Fijo – Estado Falcón. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió Oficio Nº 064-2009, dirigido al Director de la Oficina Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Falcón (INPSASEL), Punto Fijo – Estado Falcón, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 134 al 189 del presente expediente, en donde consta Oficio N° FAL-452-2009, emitida por la Abg. M.M., en su carácter de Directora del mencionado Organismo, mediante el cual informa lo siguiente: “….Primero: En relación al primer punto, se informa al Tribunal, que éste ente Administrativo con competencia en Salud y Seguridad Laboral certificó en fecha 27 de Noviembre de 2007, al ciudadano H.J.P.B., una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, tal y como consta en el folio número 774 del expediente signado con la nomenclatura N° FAL-21-IE-07-0453, llevado por esta instancia administrativa y del cual se informara a la empresa en fecha 13 de Diciembre de 2009, según se evidencia en folio 978 en acuse de recibo, documentos estos que reposan en el expediente mencionado. Segundo: El ciudadano H.J.P.B., tal y como se evidencia del expediente N° FAL-21-IE-07-0453, en sus folios 441, 513, 514, 515, 516, 517, 518 y 519 que efectivamente el ciudadano anteriormente señalado, para el momento en el que se realizó la investigación de origen de enfermedad correspondiente, prestaba sus servicio a la empresa ELEOCCIDENTE, C.A. O CADAFE. Tercero: En relación a este punto, efectivamente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certifico una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, por presentar: Hernia Discal Cervical, Discopatía Degenerativa Lumbar, consideradas enfermedades ocupacionales, trastornos músculo esquelético, código CIE 10: M511 y 542, tal y como se evidencia en certificación N° 0103-2007, la cual corre inserta al folio 774 del Expediente N° FAL-21-IE-07-0453, de fecha 27 de Noviembre de 2007….”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de la resulta se desprende que efectivamente el ciudadano H.P.B. presenta una Enfermedad Profesional u Ocupacional, por lo que dicho ente administrativo (INPSASEL) Certifica una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  9. - Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la oficina principal de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., hoy absorbida por CADAFE, Zona Falcón, Coro. Pues bien, se observa de las actas procesales que la misma fue evacuada, riela las resultas a los folios 190 y 191 del presente expediente, de la misma se evidencia que en fecha 15 de Abril de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, se trasladó hasta la sede de la Empresa CADAFE, ubicado en la ciudad de Coro – Estado Falcón, y dejó constancia de lo siguiente: “….Primero: El Tribunal deja c.d.M. N° 17931.2000.448 de fecha 26 de Diciembre de 2007, suscrito por la Abogada E.D.M.R.D., en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos; Segundo: El Tribunal deja constancia que en el mencionado memorando, se evidencia la aprobación de otorgarle el beneficio de jubilación por incapacidad total y permanente de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula N° 58 del anexo D, Plan de Jubilaciones en sus artículos 1, 10 y 11, el cual es parte integrante de la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008; Tercero: El Tribunal deja constancia de que en el memorando antes indicado, se evidencia que la desincorporación de las actividades laborales del ciudadano PONTILES BARRIENTOS H.J., es a partir del 01/08/2007; Cuarto: El tribunal deja constancia que no se evidencia la fecha en que el demandante recibió el mencionado memorando; Quinto: El tribunal deja constancia de una hoja de liquidación en la cual se pueden ver y determinar montos y conceptos laborales; Sexto: (….); Séptimo: El Tribunal deja constancia que la fecha de elaboración de la hoja de liquidación es el 26/03/2008 y en el recuadro número 47, de fecha parece 11/04/2008; Octavo: El Tribunal deja constancia de una hoja de cálculo de prestaciones y beneficios personales, pertenecientes PONTILES H.J.…..”. La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. Siendo que la misma es prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    V

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  10. - Mérito Favorable de las Actas Procesales. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en el Auto de Admisión de Pruebas. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. Y así se decide.

  11. - Pruebas documentales: 2.1.- Promueve documental marcada con la letra “B”, constante de 5 folios útiles, contentiva de recibos de pago de salario correspondiente al mes de Septiembre de 2006; 2.2.- Promueve documental marcada con la letra “C” constante de 4 folios útiles, contentiva de recibos de pago de salario correspondiente al mes de Octubre de 2006; 2.3.- Promueve documental marcada con la letra “D” constante de 4 folios útiles, contentiva de recibos de pago de salario correspondiente al mes de Noviembre de 2006; 2.4.- Promueve documental marcada con la letra “E” constante de 5 folios útiles, contentiva de recibos de pago de salario correspondiente al mes de Diciembre de 2006; 2.5.- Promueve documental marcada con la letra “F” constante de 4 folios útiles, contentiva de recibos de pago de salario correspondiente al mes de Enero de 2007; 2.6.- Promueve documental marcada con la letra “G” constante de 4 folios útiles, contentiva de recibos de pago de salario correspondiente al mes de Febrero de 2007; 2.7.- Promueve documental marcada con la letra “H” constante de un (1) folio útil, contentiva de Informe Médico mediante el cual se declara al ciudadano H.J.P.B. incapacitado para el trabajo, emitido por la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dichos documentos fueron promovidos por la actora y debidamente valoradas por este Juzgador, por lo tanto se desechan del presente juicio. Y así se decide.

    2.8.- Promueve documental marcada con la letra “I”, constante de 1 folio útil, contentiva de comunicación de fecha 26 de Diciembre de 2007, en la cual se le indica al ciudadano H.J.P.B., que en virtud de la incapacidad que se sufre se le otorgó el Beneficio de Jubilación. De dicha prueba documental sólo se demuestra que la empresa ELEOCCIDENTE, le otorgó al ciudadano H.J.P.B., el beneficio de Jubilación, hecho éste que fue admitido por la parte demandada, por lo que no constituye un hecho controvertido en la presente causa. En consecuencia, este Sentenciador lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

    VI

    CONCLUSIONES

    Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

    De manera que admitida como fue la existencia de una relación de trabajo una vez que el demandado en su contestación alegó que el ciudadano H.J.P.B. comenzó a prestar servicios a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en fecha 16 de Julio de 1982, asimismo, admite que le adeuda al actor la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también la diferencia de antigüedad e indemnización de antigüedad por despido injustificado, el preaviso doble, y el 5% adicional por cada año de servicio después del quinto año ininterrumpido de servicios prestados, este último de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Como ya se indicó, cuando el demandando no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancia de hecho alegados contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, que es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, como asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, lo cual se analizará en el capitulo a continuación. En consecuencia y a los fines de determinar los hechos controvertidos probados, se hace el siguiente análisis:

    Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, este Juzgador observa que la presente causa versa sobre Demanda por Cobro del 5% adicional por cada año de servicio, de conformidad con la Convención Colectiva 2006-2008 Numeral 10 del Anexo E, igualmente demanda la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Indemnización doble de Preaviso y Antiguedad.

    En lo que respecta a la Indemnización doble de Antigüedad y Preaviso, la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, aplicable en el presente caso, en el Anexo D denominado Plan de Jubilaciones, establece lo siguiente:

    Cuando la Comisión declare que un Trabajador (a) ha quedado parcialmente discapacitado (a) para el desempeño de las labores que habitualmente realizaba y la Empresa no le consiga reubicación, una vez cumplidas las condiciones establecidas en la Cláusula Nro 19 de la presente Convención Colectiva de Trabajo, concluirá su relación de trabajo y la Empresa le pagará el monto doble que le correspondiente por concepto de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, como si se tratara de despido injustificado….

    .

    Asimismo, la Cláusula 19 de la precitada Convención Colectiva determina que cuando un Trabajador a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, accidente o enfermedad común, sufra una Discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, el contrato de trabajo se extinguirá, procediéndose en este caso a su finiquito con el pago de sus indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 20 de esta Convención y/o los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esta Convención, según fuere el caso.

    En el caso en cuestión, quedó comprobado de las pruebas aportadas a juicio por las partes y debidamente valoradas por esta Alzada, que al ciudadano H.J.P.B., le fue diagnosticado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el INPSASEL, una HERNIA DISCAL CERVICAL MULTINIVEL, DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR, el cual considerada y a la vez Certificada por ambos organismos como una Enfermedad Ocupacional que origina al mencionado trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual, Incapacidad ésta que supera el 67%. En este sentido, la empresa demandada en virtud de la Discapacidad Total y Permanente que presentaba el actor, procedió a otorgarle el Beneficio de Jubilación tal como se desprende de Memorando N° 17931-2000-448, de fecha 26 de Diciembre de 2007, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A. (Filial de CADAFE), hecho éste admitido por ambas partes. Por lo tanto, habiendo sido el trabajador ciudadano H.J.P.B. Jubilado por motivo de Incapacidad Total y Permanente por motivo de Enfermedad Profesional, es procedente la Indemnización a que se refiere el Anexo D de la Convención Colectiva de Trabajo, referente a la Indemnización doble, esto es Antiguedad Doble y Preaviso Doble, como si se tratara de un Despido Injustificado, aunado al hecho de que la parte demandada admitió en su contestación a la demandada que le adeudaba al actor tales indemnizaciones, por cuanto solamente le canceló al actor la Antigüedad de forma sencilla desaplicando lo establecido por la Convención Colectiva de Trabajo de CAFAFE, por lo que debe cancelar la diferencia del mismo. Y así se decide.

    Asimismo, por cuanto el trabajador sufrió una Incapacidad Total y Permanente derivada de una Enfermedad Ocupacional, se le debe otorgar a este la Indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho éste también admitido por la demandada, Indemnización ésta que equivale al Salario de dos (2) años. Y así se decide.

    En cuanto al Salario que deberá ser tomado en cuenta para el cálculo de tales indemnizaciones, antes mencionadas, la Cláusula 60 de la referida Convención Colectiva de Trabajo perteneciente a la empresa CADAFE, establece lo siguiente:

    Para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la Empresa conviene tomar como base para el cálculo, según el caso, lo siguiente:

    a.- Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991:

    a.1.- Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de cálculo, el Salario promedio que corresponda al Trabajador, durante el último mes o los últimos seis (6) o doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca.

    a.2.- Trabajadores con asignaciones fijas, se tomará como base de cálculo, el Salario correspondiente al último mes efectivamente laborado….

    (Subrayado nuestro).

    De conformidad con lo anterior, en el presente caso, se puede observar sobre todo de los Recibos de Pago semanales, que el actor recibía asignaciones variables, es decir, las asignaciones de 1 semana no eran las mismas de la 2 semana, en este sentido, y aplicando lo señalado en la Convención Colectiva, al actor se le debe calcular el salario tomando en cuenta el devengado durante el último mes o los últimos 6 o 12 meses inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

    En primer lugar, debe esta Alzada determinar de manera exacta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, hecho éste controvertido en el presente caso. Con respecto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, tal como se desprende de las actas, al trabajador se le otorgó el Beneficio de Jubilación en fecha 26/12/2007, sin embargo, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de S.C.H.C.E.F., en fecha 12 de Abril de 2007 emitió Certificación de Incapacidad del ciudadano H.P.B., señalando el precitado organismo que el trabajador presenta un grado de Incapacidad en un 67%, y en fecha 27 de Noviembre de 2007, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (INPSASEL), mediante Acta N° 0103-2007, Certificó que el ciudadano H.J.P.B., padece de HERNIA DISCAL CERVICAL MULTINIVEL, DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR, consideradas Enfermedades Ocupacionales, Trastorno Músculo-Esquelético, Código CIE 10: M511 y 542, que origina al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual. Cabe destacar, que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Eléctrica CADAFE 2006-2008, no hace alusión a que se debe tomar el Beneficio de Jubilación emitido por la empresa como medio de extinción de la relación de trabajo, pues bien, la Cláusula 19 de la mencionada Convención, antes descrita, indica que cuando un Trabajador a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, accidente o enfermedad común, sufra una Discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, el contrato de trabajo se extinguirá, procediéndose en este caso a su finiquito con el pago de sus indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 20 de esta Convención y/o los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esta Convención, por lo tanto, es a partir del momento en que el Organismo Administrativo como INPSASEL o IVSS certifican la Incapacidad del Trabajador que culmina la relación de trabajo y no desde el momento en que le es otorgado la Jubilación. Y así se decide.

    En este sentido, siendo que ambas actas contentivas de la Certificación de Incapacidad emitidas por INPSASEL y el IVSS son Documentos Administrativos de carácter público que fueron otorgados por funcionarios públicos competentes lo cual las hace válidas y eficaces, aunado al hecho que tal como lo señala la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), la atribución de Certificar la Incapacidad le es conferida a un Médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o al INPSASEL, quienes ostentan el carácter de funcionario público y por lo tanto los informes emitidos por éstos tienen veracidad; sin embargo, este Sentenciador considera que por cuanto existen dos actas con distintas fechas, se debe tomar en cuenta la que sea más favorable para el trabajador, en este caso la Certificación emitida por INPSASEL en fecha 27 de Noviembre de 2007, en consecuencia, téngase ésta última fecha como fecha de culminación de trabajo. Y así se decide.

    Entonces bien, establecido como ha sido la fecha de culminación de la relación de trabajo, pasa este Sentenciador a determinar el Salario que deberá utilizarse para el cálculo de las indemnizaciones antes mencionadas. Siendo que la fecha de terminación de la relación laboral es el 27 de Noviembre de 2007, el Salario deberá ser calculado tomándose en cuenta el devengado durante el último mes o los últimos 6 o 12 meses inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, todo ello de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE, por cuanto en el presente caso, el actor devengaba asignaciones distintas, tal como se señaló anteriormente. Realizándose un cálculo de lo pagado durante los últimos 12 meses anteriores a la fecha de culminación – tal como se desprende de los Recibos de pago que consta en actas, específicamente las 4 semanas del mes de Febrero de 2007 – tenemos que el actor devengaba un salario promedio mensual de Bs.F. 4.330,95, lo que equivale a un salario diario de Bs.F. 144,36, el cual sumado éste último con la alícuota de Utilidades y Bono Vacacional nos da un salario integral de Bs.F. 169.96. En consecuencia, se declara improcedente el salario indicado por el demandante y por ende queda Modificada la sentencia recurrida con respecto a los montos. Y así se decide.

    Respecto al cobro del 5% adicional por cada año de servicio, el Anexo “E”, Numeral 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, establece lo siguiente:

    La Comisión Tripartita de CADAFE y sus Empresas Filiales, podrá decidir: a.- Que el Trabajador ha sido despedido injustificadamente. En este caso, la Empresa podrá optar por restituirlo a sus labores con el pago de los salarios caídos que se hubieren causado, o persistir en el despido, para lo cual deberá indemnizar de acuerdo a las siguientes especificaciones, según el régimen de prestaciones sociales que ampare al Trabajador involucrado:

    a.1.- Si se trata de un Trabajador amparado por el régimen de prestaciones sociales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1991, se le pagará el doble de la indemnización que le corresponde por concepto de antigüedad y preaviso, a que se refiere el artículo 108 y los literales a), b) y c) del artículo 104 y el equivalente al preaviso en los casos de los literales d) y e), respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo; además de las cantidades correspondientes por vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas y por su participación proporcional en los beneficios conforme a la disposiciones de las Cláusulas 29 y 30, de esta Convención.

    (…..).

    Cuando el despido ocurra, después de cinco (5) años ininterrumpidos de servicio, sobre el monto total recibido como consecuencia de la aplicación de alguno de los sub-literales antes indicados, según sea el caso, se pagará un cinco por ciento (5%) adicional, por cada año de servicio prestado por encima de los mencionados, más los salarios caídos causados durante el tiempo transcurrido entre la fecha del despido y la fecha en que suscriba el Laudo por parte de la Comisión Tripartita….

    (Subrayado nuestro).

    En lo que respecta al 5% adicional que indica el numeral 10 del Anexo E de la Convención Colectiva, éste solamente es procedente cuando en realidad se materializa el Despido Injustificado de algún trabajador si así lo dictamina la Comisión Tripartita de CADAFE, es decir, debe existir la decisión de la Comisión Tripartita en donde considera que el trabajador ha sido despedido injustificadamente, sólo en este caso procede no solo el pago doble de las indemnizaciones, sino el 5% adicional por cada año de servicio prestado; y siendo que en el presente caso, el retiro del trabajador se debió a la Jubilación concedida por la misma empresa debido a la Incapacidad Total y Permanente la cual fue Certificada por el IVSS e INPSASEL, y no por una decisión de la Comisión Tripartita en donde considerase que el trabajador fue despedido injustificadamente, es por lo que es Improcedente el pago del 5% adicional, ya que éste corresponde a aquellos en donde el motivo del retiro es por Despido Injustificado debidamente certificado por la Comisión Tripartita de la empresa. En consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por el demandante. Y así se decide.

    Concatenado con lo anterior, cabe destacar, que en la Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada por ante esta Alzada, la parte demandante recurrente alegó que la empresa demandada había admitido en su escrito de contestación a la demanda que le adeudaba al actor el 5% adicional por cada año de servicio prestado. De una revisión exhaustiva de la contestación a la demandada, este Sentenciador observa que efectivamente la empresa accionada reconoce que le adeuda al actor la cantidad de Bs.F. 230.046,82, por concepto del cinco por ciento (5%) adicional por cada año de servicios después del quinto año ininterrumpido de servicios prestados; en este sentido, cabe destacar, que si bien es cierto, la parte demandada reconoció la deuda por concepto de Indemnización del 5% adicional a que se refiere el Numeral 10 del Anexo E de la Convención Colectiva, no es menos cierto, que es deber de los Jueces proteger los intereses patrimoniales de la República, y sobre todo cuando desde el punto de vista legal tal indemnización es improcedente, por los motivos que se indicaron en el párrafo anterior. En este sentido, los Privilegios o Prerrogativas Procesales de la República constituyen una situación jurídica de orden público impuesta por mandato de ley orgánica, con la finalidad de eximir a ésta de las cargas y sanciones establecidas, en forma general, para el resto de las partes en juicio, con la finalidad de resguardar el patrimonio de la República, entendiéndolos destinados al bien común. Por lo tanto, esta Alzada declara improcedente lo alegado por el demandante. Y así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, y SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 05 de Mayo de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. Se MODIFICA la sentencia recurrida en lo que respecta a los montos condenados a pagar por concepto de la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Indemnización doble de Antigüedad y el Preaviso Doble, excluyéndose el pago del 5% adicional a que se refiere el numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. En consecuencia, se condena a la parte demandada cancelar lo siguiente:

    Duración de la relación de Laboral: Desde el día 16 de Julio de 1982 hasta el día 27 de Noviembre de 2007: 25 años, 4 meses y 11 días.

    Salario Promedio Mensual (Convención Colectiva de Trabajo CADAFE): Bs.F. 4.330,95

    Salario Integral Mensual: Bs.F. 5.098,80

  12. - Indemnización de Antigüedad Doble: 1.500 días por Salario Diario Integral Bs.F. 169,96, equivale a Bs.F. 254.940,00, menos la cantidad de Bs.F. 139.653,60, da la cantidad total a cancelar de Bs.F. 115.286,04.

  13. - Indemnización Doble de Preaviso: 6 meses de Salario equivalen a Bs.F. 30.592,08

  14. - Indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.F. 12.808,13.

    Igualmente se Condena a pagar con motivo de las Prestaciones Sociales:

    Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal ”C” de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar.

    Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176), ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Y así se declara.

    Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Intereses moratorios y la Indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

    Parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento:

  15. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo sede Punto Fijo. Ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  16. - Se tomara en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo.

  17. Los Intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma:

    3.1. Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.

    3.2. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

  18. - Los Intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan tomando en cuenta la Tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

  19. - Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, de los propios intereses).

  20. - La Corrección o Indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinara tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.

  21. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (Con excepción de la corrección monetaria, por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado J.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.383, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa Compañía Anónima ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE; y SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.018, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano H.J.P.B., en contra de la sentencia de fecha 05 de Mayo de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia recurrida en lo que respecta a los montos condenados a pagar por concepto de la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Indemnización doble de Antigüedad y el Preaviso Doble, excluyéndose el pago del 5% adicional a que se refiere el numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, por las razones que se explanarán en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO

No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. OSBALDO JOSE BRITO ROMERO.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29 de Octubre de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.

ASUNTO N° IP21-R-2009-000056

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR