Decisión nº OP01-R-2009-000026 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoRecurso De Apelación

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 6 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-004809

ASUNTO : OP01-R-2009-000026

PONENTE: J.A.G. VÁSQUEZ.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: V.D.V.V., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16 de octubre de 1982, de 24 años de edad, de oficio vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.896.414, con residencia en la calle Mérito, casa de color verde y amarillo, con rejas de color blanco, cerca del Centro Cultura, Los Cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogada J.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7282.897 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.917 y domiciliada en .

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada B.M.A.P., Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.¬

QUERELLANTE: Abogado J.A.M.S., actuando en nombre y representación de la Ciudadana DARLYS J.S.Q., titular de la cédula de identidad N° 10.216.861 en su condición de madre del occiso E.R.A.S..

VÍCTIMA: H.R.V., titular de la cédula de identidad N° 19.941.037

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.R.A.S. Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de H.R.V..

ANTECEDENTES

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, según auto dictado por esta Corte, se indica que en horas de Secretaría del día veintiocho (28) de septiembre del presente año, se recibe, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto signado con el N° OP01-R-2009-000026, constante de ciento sesenta y tres (163) folios útiles, y Asunto Principal N° OP01-P-2006-004809, constante de dos (02) piezas la primera contentiva de seiscientos sesenta y dos (662) folios útiles y la segunda constante de ciento veinticuatro (124) folios útiles, así como el Cuaderno de Escabinos signado con la misma nomenclatura, constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles emanados del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia planteado por la defensa privada representada por Y.J.R. .

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al Juez Ponente J.A.G. VÁSQUEZ, tal como consta al folio ciento sesenta y tres (163) de las respectivas actuaciones.

En fecha veinte (20) de octubre de 2009, se ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se acordó fijar para el día veintiocho (28) de octubre de 2009, a las 10:00 horas de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública. Librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes y Boleta de Traslado al acusado de autos. (Folio 165).

El día martes veintiocho (28) de octubre del presente año, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, con la asistencia de la recurrente, Abogada Y.J.R., también asistió previo traslado del Centro de Reclusión el acusado V.D.V., la Fiscala Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada B.M.A., no compareció al acto, dejándose constancia de la ausencia Fiscal, tampoco compareció el querellante ni las víctimas, dejándose expresa constancia en el Acta respectiva. En la referida acta se dejó asentado entre otras cosas lo siguiente:

…De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente manifestándole que se de le concede diez (10) minutos para su exposición, tomando la palabra la Abg. J.J.R., quien ratificó los términos del escrito mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación, en fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009) de conformidad con el artículo 452, numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, publicada en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil nueve (2009), mediante la cual declara culpable al ciudadano V.D.V.V. por ser autores responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, tipificados en los artículos 406 ordinal 1 y 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, y lo condena a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión más las accesorias de ley. En tal sentido señaló que la Jueza de la recurrida incurrió en violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración, el juicio se celebró días de dos meses, se inicio el 14 de enero y culmino el 16 de febrero, se realizó con seis audiencias y una inspección, donde se demostró plenamente su inocencia y publicidad del juicio, la ciudadana juez violó el principio de inmediación porque no permitió la incorporación de las pruebas, solicitada por el acusado y la defensa, no permitió llamar a declarar los testigos de V.D.V.V., quien solicitó en su declaración que fueran llamadas las personas a declarar ya que el se encontraba en la fiesta del 18-11-06, violó el principio de concentración, el cual establece iniciado el debate el juicio debe finalizar en el mismo día, si ello no fuere posible, continuara durante el menor número de días consecutivos, el juicio se inicio el 14 de enero y termino el 16 de febrero, tampoco notificó a esta defensa del diferimiento de la publicación de la sentencia como consta en el expediente, quien igualmente, me echo el último día de la audiencia por llegar tarde cuatro minutos. Con relación al ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza incurrió en falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del texto de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente incorporadas, con violación a los principios del juicio oral, es decir las pruebas fueron incorporadas al proceso sin cumplir con los requisitos que establece nuestro Código orgánico Procesal Penal, en su artículo 169. En cuanto al ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión. En relación con el numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la juez incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de la lectura de la trascripción de las dos acusaciones y actas del debate así como de la lectura de la sentencia publicada extemporáneamente tardía se observa que las declaraciones de los funcionarios que practicaron el procedimiento criminalísticos, como fuera las experticia en el levantamiento de los presuntos hechos de ese 18-11-06. En relación al modo en que se desarrollo el procedimiento, así el funcionario Yanoviski, experto técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en funciones administrativas, no se presentó a declarar al juicio oral y público, ante el Tribunal, por lo tanto no puede ser admitida esta prueba, para la condena de 20 años, cuando fue desestimada y así solicita sea admitida, la ilogicidad, la defensa deja constancia que tampoco se impuso al condenado de sus derechos como lo establece el artículo 125 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, la sentencia manifiesta aparte de todo lo decidido por la fiscalía, otros argumentos como el dolo y la concurrencia y lo hizo el tribunal de control Nº 3, quien falseo todos los hechos narrados en la sentencia, igualmente hubo contradicción en las declaraciones de los testigos. La sentencia manifiesta todo lo contrario a lo dicho por las partes, en la audiencia del Juicio Oral Público, por todo lo anteriormente expuesto, solicitó la libertad plena de mi defendido, o en caso contrario el cambio de calificación jurídica de los delito de Homicidio Calificado, por homicidio simple y el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración por el delito de Lesiones Leves, establecidas en el artículo 413 del Código Penal, con su respectiva rebaja. Consigno escritos contentivo de cédula de identidad de a ciudadana V. del carmen Tineo, escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público constante cinco (05) folios útiles, escrito contentivo de acusación privada ejercida por los abogados J.M. Y jeixy Faneitte, constante de catorce (14) folios útiles, la cual fue tardía y extemporanea en incorporada el proceso, auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, constante de cuatro (04) folios útiles, Reconocimiento médico legal N° 083, de fecha 17-01-07, realizada al adolescente H.E.R., constante de un (01) folio útil, protocolo de autopsia Nº 179, realizada al cadáver E.Á., constante de un (01) folio útil, dice que fue un disparo y la juez en la sentencia dice que fueron varios disparos, Acta de notificación realizada al V.V., escrito suscrito por su persona contentivo de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles y Acta de Defunción de E.Á., todo ello en razón de que la Juez condenó a mi defendido y el mismo no cumplía con los requisitos que establece la ley. Solicito la nulidad de la sentencia por ilogicidad manifiesta y por incurrir en la violación de los artículos 452 ordinal 1, 2, 3, y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito ciudadanos magistrados copia certificada del Recurso de apelación en su totalidad, por último quiero acotar que el derecho más apreciado el derecho a la libertad, a la salud, y que la decisión que se tome sea lo más justo y equitativo, espero que el pronunciamiento sea favorable para mi defendido. Seguidamente el ciudadano juez solicita a la secretaria de sala verificar si los representantes de la Fiscalía y de la víctima ejercieron contestación al referido recurso indicando la misma que revisadas las actuaciones se constató que no dieron contestación al recurso de apelación de sentencia. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones les preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, indicando los mismos que no efectuaran preguntas. En tal sentido, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia al Juez Ponente J.A.G. VÁSQUEZ. Se declara concluido el acto siendo las 11:16 horas de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…

Ahora bien, corresponde a esta Sala conocer, la acción recursiva interpuesta por la recurrente, contra la decisión dictada y publicada en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

En fin la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, una vez revisadas y analizadas azasmente las actas procesales que contiene el Asunto Nº OP01-R-2009-000026 antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA REPRESENTANTE DE LA DEFENSA

El impugnante, quien corroboró los términos de su acción recursiva, de conformidad con el artículo 452, numerales 1,2,3,4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009).

La recurrente basa el Recurso de Sentencia en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la concurrencia en la sentencia recurrida de las siguientes denuncias:

…PRIMERA DENUNCIA: Violación de las normas relativas a la Oralidad, Inmediación, Concentración.

SEGUNDA DENUNCIA: Faltas contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del texto de la sentencia, o cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas, con violación a los principios del Juicio Oral.

TERCERA DENUNCIA: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

CUARTA DENUNCIA: incurrir en violación de ley por inobservancia o errónea aplicaciones de una norma jurídica

… (sic)

DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

En fecha 15 de abril de 2009 el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenó emplazar al Ministerio Público, Querellante y co Defensor a los fines de dar respuesta al recurso de apelación de sentencia interpuesto por el acusado y su Abogada Defensora J.J.R. en el presente asunto, verificándose según cómputo efectuado el día 17 de septiembre de 2009 que las mencionadas partes hayan dado contestación al recurso.

Al respecto, es preciso llamar la atención a la Jueza Abogada T.A. deA., quien consideró ajustado a derecho notificar del recurso de apelación de sentencia al Ministerio Público, Querellante y co Defensor del acusado de autos, por cuanto de lectura efectuada al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal perfectamente se puede colegir que, una vez presentado el recurso las otras partes sin notificación previa (resaltado de la Corte), podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, debiendo el Juez sin más trámite dentro de las 24 horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida, siendo evidente en este caso que la notificación o emplazamiento realizado por la Juez de Primera Instancia además de no estar apegada al texto de la ley, ha dado lugar al incumplimiento del lapso procesal de orden público tendiente a la remisión de las actuaciones a esta Alzada, lesionando el derecho a obtener oportuna respuesta por parte del recurrente, tal como lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En vista de ello se insta a la nombrada Juzgadora a fin de que en sucesivas oportunidades, de estricto cumplimiento al trámite administrativo encomendado por el Código Orgánico Procesal Penal, evitando el surgimiento de actos judiciales que no se encuentran en la Ley y que dan lugar a dilaciones indebidas.

SENTENCIA CONDENATORIA IMPUGNADA

El Juzgado Unipersonal de Enjuiciamiento, dictó resolución en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, en los términos que a continuación siguen:

“…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS Este Tribunal pasa de seguidas a determinar si los hechos atribuido por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, DRA. B.A. así como los atribuidos por la parte querellante se estiman probados en el curso de la celebración de la audiencia oral y público relacionados con los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de E.R.A.S. y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de H.R.V.. En atención a las pruebas incorporadas al debate, considera este Tribunal Unipersonal que quedaron demostrados los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y artículo 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en contra del acusado V.D.V.V. este pronunciamiento se hace sobre la base de los siguientes elementos de juicio: DEL CUERPO DEL DELITO.- Considera este Tribunal que quedó establecido que en horas de la madrugada del día 19 de noviembre de 2006, se produjo la muerte del ciudadano E.R.A.S., por el paso de un proyectil que ocasionó un SCHOK HIPOVOLEMICO POR LACERACION HEPATICO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGIÓN LUIMBAR y el ciudadano H.E.R.V., sufrió dos lesiones, producto del paso de proyectiles, una herida con orificio de entrada en hombro derecho con trayecto en sedal hasta el brazo izquierdo y otra con orificio de entrada en cara anterior del tórax derecho impactando la clavícula y saliendo por el mismo orificio, y por estos hechos la DRA. B.A., Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del acusado: V.D.V.V., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de E.R.A.S. y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de H.E.R.V., previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, así como la acusación privada en contra del acusado V.D.V.V., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. Quedó demostrado con la declaración de los funcionarios expertos que comparecieron a rendir declaración, como son el Dr. M.S.J., quien se encargó de practicar el examen medico legal al ciudadano H.E.R.V., quien señaló las características de las lesiones que sufrió el paciente, de las cuales indicó que se el paciente tenía dos heridas, una en el hombro derecho, que era una herida subcutánea y otra herida en la clavícula derecha, las cuales se habían sido ocasionadas con un arma de fuego, y que las calificó en su declaración como unas LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD y la médico anatomopatólogo forense Dra. D.D., encargada de practicar la autopsia de ley a la víctima E.R.A.S., quien señaló que el paciente muere a consecuencia de un impacto de bala a nivel de la región lumbar, con orificio de salida que produjo la laceración de varios órganos vitales, como hígado, estómago, colon que ocasionó la muerte por SCHOK HIPOVOLEMICO POR LACERACION HEPATICO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGION LUMBAR, que merecen fe a este tribunal sus dichos por ser los funcionarios idóneo para practicar esta prueba, y que demuestran que se cometieron los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de H.E.R.V. y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de E.R.A.S.. DE LA CULPABILIDAD.- Considera este Tribunal, que en el curso del debate oral y público, quedó comprometida la responsabilidad penal del acusado V.D.V.V., como la persona que utilizando un arma de fuego, ocasionó la muerte al ciudadano E.R.A.S., entre la noche del 18 y la madrugada del 19 de noviembre de 2006, en la calle 7 de la urbanización Cerro Mar, momentos después en que los mismos tuvieron una discusión, con motivo a un leve choque entre el vehículo que tripulaba el acusado V.D.V.V., en compañía de otros ciudadanos que no fue posible identificar ni en las investigaciones ni mucho menos en el juicio oral y público, que lo indujo a sacar un arma de fuego, e impactar al ciudadano H.E.R.V., quien al observar la acción del acusado, procedió a huir de la agresión de la cual era víctima y logró refugiarse en la residencia N° 40 que está ubicada en la esquina del lugar donde ocurrió la leve colisión entre el vehículo donde se transportaba el acusado y la bicicleta que conducía E.R.A.S., de donde quedó establecido en el juicio oral y público, que luego de agredir al ciudadano H.E.R.V., ante tal situación el ciudadano E.R.A.S., trata de huir del lugar y corre en dirección hacia su residencia, y lo impacta por la espalda con una bala proferida por el acusado, que lo alcanza a nivel lumbar y a escasos metros de su residencia cae al frente de la bodega de la señora Ana, y lo trata de auxiliar el ciudadano J.N.B., y que a pesar de la ayuda presentada por su hermano y un vecino que lo conducen hasta el centro asistencial mas cercano, ya los daños ocasionados pro el paso del proyectil, la víctima fallece, debido al Schok Hipovolémico. Tales hechos quedaron establecidos con las declaraciones de los ciudadanos H.E.R. y Rosnalys Vivas quienes fueron contestes en sus dichos en señalar al acusado como la persona que sacó un arma, en contra de las víctimas, y utilizando un arma de fuego, le ocasionó la muerte a E.R.Á.S. y le ocasionó una lesión de mediana gravedad al ciudadano H.E.R.. Estas declaraciones este Tribunal les da valor probatorio por la apreciación que tuvo el tribunal con la inspección ocular, efectuada en el lugar donde ocurrieron los hechos, al verificar a través de la inmediación en el lugar de los hechos que el dicho de los testigos señalados eran ciertos y que los mismos establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. PRIMERO: Con las pruebas analizadas en el capítulo II, en los puntos sobre el cuerpo del delito así como de la responsabilidad penal del acusado V.D.V.V., considera este tribunal que la acción desplegada encuadra dentro de las previsiones contenidas en los artículos 406 y 406 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, que sanciona los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano E.R.A.S. y H.E.R.R.. Así mismo quedó determinado en acción no se demostró en el curso del debate que el acusado V.D.V.V., hubiese obrado amparado en alguna causa que los exima de responsabilidad penal, por lo que este tribunal considera que su intención de matar, es a título de dolo, por lo que considera este tribunal que debe reprochársele su conducta y en consecuencia declararlo CULPABLES por los delitos arriba indicados. Y ASI SE DECLARA. Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad la presente sentencia es CONDENATORIA, en contra V.D.V.V., por cuanto considera este tribunal que la acción desplegada encuadra dentro de las previsiones contenidas de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de E.R.A.S. y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de H.R.V., por lo que estima este Tribunal que quedó plenamente demostrada la circunstancia que califica el hecho, que con base a los establecido en la JURISPRUDENCIA DE LA SALA PENAL EN CUANTO A LA CIRCUNSTANCIA CALIFICANTE, cuando señala “….Esta Sala ha dicho que cuando el sentenciador considera que está comprobada en autos alguna circunstancia calificante al hecho punible, está obligado a indicar cuáles son los elementos que la comprueban, expresando los hechos que la configuran y señalando las razones que tiene para considerarlo así…” De los motivos fútiles e innobles.- En el presente caso, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el acusador privado invocaron en sus respectivas acusaciones durante el debate oral y publico como circunstancia calificante del delito de homicidio, la contenida en el Ordinal 1º del Artículo 406 del Código Penal, referida a los motivos Fútiles o innobles; ahora bien, al respecto considera esta juzgadora que la acción típica, antijurídica y culpable del acusado V.D.V.V., se subsume perfectamente en la de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, toda vez que de acuerdo a lo analizado a lo largo del presente cuerpo decisorio, ha quedado plenamente demostrado que V.D.V.V., fue la persona que estando en compañía de otros dos ciudadanos aún por identificar plenamente, el día 18 de noviembre de 2006, en horas de la noche, luego de tener un intercambio de palabras con las víctimas y por el simple motivo de que el hoy occiso E.A. (Sic) Sosa y su compañero H.E.R.R., le reclamaran la forma de conducir el vehículo que tripulaban con el cual habían tenido una colisión simple, procedió a accionar un arma de fuego, logrando inferirle una herida al ciudadano E.Á.S. a nivel de la región lumbar, que le ocasionó la muerte debido a Shock Hipovolémico por Laceración Hepático y a H.E.R.V. dos heridas a nivel del hombro derecho, lo cual es demostrativos que actúo con ferocidad y crueldad al responder de esa manera ante dicho reclamo, tal acierto o afirmación se deriva expresamente en razón de lo declarado por el ciudadano H.E.R.V. en el debate oral y publico quien entre otras cosas expuso que “que en la esquina de la casa N° 40, tuvimos en leve choque, que ocasionó que tuviéramoun(Sic) intercambio de palabras y fue cuando se bajo del caro VICTOR y sacó un arma de fuego y comenzó a dispararnos”, aunado a lo declarado durante el juicio por la adolescente ROSNALYS RIVERO VIVAS, quien al deponer durante el debate oral y publico corrobora de manera contundente y sin lugar a dudas lo manifestado por H.E.R.V., cuando de manera directa establece entre otras cosas que “ella vió cuando el carro de color azul o negro que estaba en la casa de Víctor, él se montó y venían en dirección hacia la casa N° 40 y rozaron con la bicicleta donde venía mi hermano y Esteban, y comenzaron a discutir, y fue cuando sacó V.U. arma de fuego y comenzó a disparar”, Es evidente que un simple reclamo a la forma de conducir un vehículo después de haber tenido una pequeña colisión, no puede ser respondido de manera tan brutal, feroz y cruel con unos disparos por arma de fuego, y mucho menos cuando una de las victimas se encontraba de espaldas a éste, tal y como quedo demostrado con la declaración de Médico Anatomopatólogo forense D.D. deM., quien en su deposición durante el juicio oral y público manifestó que el disparo había sido por detrás, es decir por la espalda, ya que de acuerdo a la trayectoria inter-orgánica que produjo en proyectil, este se produjo de atrás hacia delante, de izquierda hacia la derecha, de abajo hacia arriba. Circunstancias estas y elementos estos que a criterio de esta juzgadora dan por demostrado suficientemente que el Homicidio cometido por el Ciudadano V.D.V.V., en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.A. (Sic) Sosa y H.E.R.V., se produjo bajo la circunstancias de Motivos Fútiles o Innobles. Y ASI SE DECLARA V PENALIDAD El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, prevé como pena de prisión por tiempo de quince (15) a veinte (20) años, tal como lo establece el artículo 407 del derogado Código Penal. Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, el cual es de diecisiete (17) años y seis (06) meses. Sin embargo, esta juzgadora considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74 ordinal 1ª del Código Penal, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho la siguiente: No posee antecedentes penales, tal como consta de las actas procesales. En consecuencia lleva la pena hasta el límite inferior, es decir de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.- El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, prevé como quince (15) a veinte (20) años, tal como lo establece el artículo 407 del derogado Código Penal. Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, el cual es de diecisiete (17) años y seis (06) meses. Sin embargo, esta juzgadora considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74 ordinal 1ª del Código Penal, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho la siguiente: No posee antecedentes penales, tal como consta de las actas procesales. En consecuencia lleva la pena hasta el límite inferior, es decir de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. De conformidad con el artículo 82 del Código Penal, se le hace la rebaja correspondiente de un tercio de la pena, por la frustración, por lo que la pena queda en DIEZ (10) DE PRISION. Ahora bien, tomando en consideración que en el presente caso existe una concurrencia de hechos punible, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, esta Juzgador a fin de establecer la pena aplicable al presente caso, aplica el contenido del artículo 88 del Código Penal, y en consecuencia le hace un aumento de la mitad de la pena, quedando establecida la pena arriba indicada, es decir, por el Homicidio Intencional Calificado, se le aumenta cinco (05) años, por el homicidio intencional calificado en grado de frustración, quedando la pena en definitiva a cumplir el acusado V.D.V.V., hoy condenado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de los ciudadano E.R.A.S. y H.E.R.V.. Y ASI SE DECIDE. V DISPOSITIVA. Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al acusado V.D.V.V., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16 de octubre de 1982, de 24 años de edad, de oficio vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.896.414, con residencia en la calle Mérito, casa de color verde y amarillo, con rejas de color blanco, cerca del Centro Cultura, Los Cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por los HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano E.R.A.S. y H.E.V., respectivamente, y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por los hechos que acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, así como el acusador privado. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte se establece de forma provisional que el acusado cumplirá la pena principal, el día veintiséis (26) de agosto de 2027. TERCERO: de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquense a las partes de la publicación de la presente sentencia, a los fines de celebrar una audiencia mediante la cual queden debidamente notificadas todas las partes y comience a correr el lapso de los recursos ordinarios, que ha bien tengan las partes ejercer. CUARTO: Remítase el presente asunto en la oportunidad procesal correspondiente, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de este estado, a los fines previsto en el artículo 478 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, salvo interposición de recursos de apelación.…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado las actas que conforman el presente asunto penal, para decidir la Sala observa:

En el presente caso, la Defensora Privada Abogada J.J.R., citó conjuntamente todas las causales de procedencia del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, consagrados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con apoyo de una misma denuncia explanada en términos confusos, plagad de graves errores ortográficos y sin la debida coordinación de los hechos y la norma jurídica que resulte aplicable, siendo por tanto dificultoso saber con exactitud cual es el caso que le sirve de fundamento para cada una de las denuncias interpuestas, evidenciándose una clara inobservancia de las reglas que rigen la presentación del recurso de apelación, lo que constituye una carga impuesta a la recurrente que no la puede suplir éste Superior Despacho, sin embargo, pese a ello se procede a analizar la sentencia solo en interés de la Ley.

La recurrente en su primera denuncia señala que la sentencia impugnada incurre en el vicio de violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y publicidad del juicio, por cuanto a su discreción:

  1. - La negativa de la Jueza Tercera de Juicio para el uso de una pizarra en el desarrollo del debate, con el fin de ilustrar gráficamente al Tribunal sobre los sucesos estudiados, generó el quebrantamiento de la norma contenida en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual por orden de la Juzgadora no se dejó constancia escrita en el acta de debate levantada.

    Revisadas las actas del debate oral así como el contenido de la Sentencia impugnada, no se verifica en modo alguno la ocurrencia de tal eventualidad, asimismo, la recurrente no promovió medio de prueba de reproducción que permitiese establecer la ocurrencia de un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó un acto en contraposición a lo señalado en el acta de debate, aunado a ello, la Defensa Técnica mencionó en su escrito como medio de prueba las testificales de los ciudadanos I.V., R.V., A.L., Juli annyL., Irianni Lunar, S.H., R.R., Aurangel Moreno, W.P., Orianny Velásquez, Sarevi Tineo, V.T. y la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada B.A., estableciendo su pertinencia para probar que la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no había permitido su ingreso a la Sala de Audiencias y no para demostrar el defecto de procedimiento alegado, además de que la recurrente no satisfizo la carga establecida en el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación en la audiencia realizada ante este Superior Despacho de los testigos mencionados.

  2. - La violación del contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la Abogada Luisandra Cazorla fue la Secretaria que estuvo presente en todas las audiencias del juicio oral, resultando firmar la Sentencia Condenatoria publicada extemporáneamente, el Abogado Jhoarys Risquez Amundaraim.

    En el modelo organizacional imperante en este Circuito Judicial Penal, las funciones administrativas y de sala de un Tribunal se encuentran asignadas a dos Secretarios integrantes de un pool que las ejercen de forma independiente, funcionarios éstos que tienen relación de dependencia con el Poder Judicial, han aceptado y prestado juramento para cumplir con las funciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que por ende están facultados para suscribir junto con el Juez las decisiones dictadas por los organismos judiciales, en razón a ello, no existe la violación escuetamente alegada por la Defensa Técnica del contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia es improcedente la solicitud de reposición de la presente asunto al estado en que se celebre nueva audiencia de presentación, así como la rebaja de la pena aplicada al acusado de autos sobre la base de tales argumentos, en atención a ello se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva con base en la denuncia formulada. Así se decide.

  3. - No se le permitió el ingreso al Tribunal para rendir declaración a los testigos ofrecidos oportunamente por la Defensa en la audiencia preliminar, los cuales eran indispensables para corroborar la inocencia de su defendido.

    De la lectura efectuada al texto de la decisión recurrida, se observa que la Jueza Segunda de Juicio en le curso del debate oral y una vez solicitado por la Defensa la incorporación como pruebas nuevas de las testificales de los ciudadanos C.G., Tineo Tinero L.S., Tineo V.D.C. y Salgado Moya C.I., conforme a lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, negó la referida petición por haber precluídos los lapsos procesales para el ofrecimiento de los medios probatorios tanto en fase de investigación como en la intermedia, además de que no se configuran los supuestos para estimar tales deposiciones como pruebas nuevas, ya que el acusado y su defensa tenían pleno conocimiento de los mismos desde el inicio del presente asunto.

    Observa la Sala que es acertada la posición asumida por la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuando en acatamiento de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, reguladoras del régimen probatorio establecen las oportunidades procesales correspondientes que tienen las partes de ofrecer los medios de prueba, en ejercicio de los derechos contenidos en el numeral 1 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del texto adjetivo penal vigente, las cuales se extienden desde la fase de investigación hasta la fase preliminar, por lo que la inactividad de la Defensa para el ejercicio de sus derechos no puede ser utilizada como base de su pretensión, ni puede pretender que el Juez actuando como tercero imparcial, supla las omisiones que se hayan efectuado en el curso de un proceso penal en el cual el acusado jamás ha estad en situación de indefensión.

    Por otra parte, en fase de juicio se ha establecido un régimen especial para la incorporación de medios de prueba, permisible únicamente cuando en el curso de la audiencia surjan hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, tal como lo establece el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con la finalidad del proceso penal contenida en el artículo 12 eiusdem. En este sentido, se denota que la Defensa en el curso del debate oral solicitó la citación de los ciudadanos C.G., Tineo Tinero L.S., Tineo V.D.C. y Salgado Moya C.I. para demostrar que el acusado estuvo en casa de su suegra el día 18 de noviembre de 2006, órganos de pruebas éstos que pudo y debió ofrecer en fase de investigación al Ministerio Público o ante el Juez de Control en la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y no al momento del debate, por cuanto no surgieron en el curso del juicio hechos nuevos que ameritasen la incorporación de medios de prueba directamente relacionados con los mismos, siendo por tanto ajustada a derecho la decisión dictada por la recurrida, en acatamiento de las normas reguladoras del debido proceso, y la igualdad entre las partes dentro del proceso penal, tal como lo ordenan los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia declararse Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa con base a la denuncia estudiada. Así se decide.

  4. - La orden de captura dictada en contra de su defendido se refiere a la presunta ocurrencia del delito de Homicidio Calificado, pero en el presente caso existen dos hechos: un Homicidio consumado y un Homicidio frustrado, por los que tanto el Ministerio Público como la parte Querellante formularon acusación, sin embargo, la Defensa destaca que ignora cuál de las dos acusaciones es la verdaderamente legal.

    Estima la Alzada que los señalamientos efectuados por la Defensa no concretan en qué consiste la violación de algún derecho fundamental de su defendido, además de ello, en el acto de audiencia preliminar llevado a cabo en fecha 11 de octubre 2007 por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, se admitió totalmente las acusaciones presentadas por el Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano así como la presentada por la víctima, en ejercicio de su derecho contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 4 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose en el curso del debate oral la conformidad de las mismas con los hechos debatidos y mediante Sentencia congruente con la imputación efectuada, ya que la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal señaló en fecha 24 de marzo de 2009 que los hechos atribuido por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, así como los atribuidos por la parte querellante se estiman probados en el curso de la celebración de la audiencia oral y público, hechos éstos que de la revisión efectuada a las actas que integran el presente asunto relacionados con los delitos de Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio de E.R.Á.S. y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, en perjuicio de H.R.V., tal como se plasmaron uniformemente tanto en la Acusación presentada por el Ministerio Público como la presentada por la parte Querellante, con lo que no se precisa la confusión explanada con grave desarreglo por la Defensa Técnica, debiendo en consecuencia por éste motivo declararse Sin Lugar el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la Defensa en este Asunto. Así se decide.

  5. - La valoración por parte de la recurrida de las declaraciones rendidas en fase de investigación por los funcionarios Marlos Tabata, Yanowiskis Velásquez y O.A., quienes nunca comparecieron al debate oral y por ende se verificó la infracción del artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a la Publicidad del contradictorio.

    Analizada como ha sido la sentencia objeto del presente recurso, la Sala observa que no se tomó en cuenta las declaraciones de los funcionarios M.T., Yanowiskis Velásquez y O.A. por parte de la recurrida, por cuanto al momento del establecimiento de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración y Homicidio Intencional Calificado, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal para el primero de los hechos imputados, así como en el artículo 406 numeral 1 del texto sustantivo penal vigente, se atisba que los mismos quedaron establecidos con la declaración de los funcionarios expertos que comparecieron a rendir declaración, como son el Dr. M.S.J., quien encargado de practicar el examen medico legal al ciudadano H.E.R.V., quien señaló las características de las lesiones que sufrió el paciente, de las cuales indicó que se el paciente tenía dos heridas, una en el hombro derecho, que era una herida subcutánea y otra herida en la clavícula derecha, las cuales se habían sido ocasionadas con un arma de fuego, y que las calificó en su declaración como unas Lesiones de Mediana Gravedad, así como la deposición rendida por la médico anatomopatólogo forense Dra. D.D., quien practicó la autopsia de ley a la víctima E.R.Á.S., señalando de forma contundente en el juicio oral que el paciente muere a consecuencia de un impacto de bala a nivel de la región lumbar, con orificio de salida que produjo la laceración de varios órganos vitales, como hígado, estómago, que le generó la muerte por schok hipovolémico por laceración hepática, debido a herida por arma de fuego en región lumbar.

    Asimismo, la culpabilidad del acusado en la ejecución de tales hechos, quedó demostrada más allá de la duda razonable, con fundamento en las declaraciones de los ciudadanos H.E.R. y Rosnalys Vivas quienes fueron contestes en sus dichos en señalar al acusado como la persona que la noche del 18/11/06 estando en las inmediaciones la calle 7 de la Urbanización Cerro Mar, participa en una leve discusión con las víctimas y sin motivo alguno saca un arma de fuego que acciona en contra de las mismas, ocasionando la muerte a E.R.Á.S. y una lesión de mediana gravedad al ciudadano H.E.R..

    En este sentido, se evidencia que la recurrida no tomó en consideración las declaraciones de los ciudadanos M.T., Yanowiskis Velásquez y O.A. para dictar su pronunciamiento, con lo que los alegatos de la Defensa no tienen base fáctica alguna, sino que por el contrario se trata de señalamientos que pretenden hacer incurrir en error a este Superior Despacho, violando el deber de litigar bajo el Principio de Buena Fe consagrado en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo cual se declara Sin Lugar el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Defensa con base a la denuncia bajo examen. Así se decide.

  6. - La lesión al derecho a la Defensa del acusado V.D.V.V., cuando en fecha 16 de febrero de 2009 la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, le prohibió la entrada al acto del debate oral por haber llegado retardada con cuatro minutos al mismo, actuando la Juzgadora así como el Alguacil de la Sala de forma arbitraria, ya que éste último funcionario por orden de la Jueza y estando armado con pistola calibre 9 mm, requisaron y humillaron a la honorable familia del acusado, lo cual puede ser corroborado por los ciudadanos I.V., R.V., A.L., Juli annyL., Irianni Lunar, S.H., R.R., Aurangel Moreno, W.P., Orianny Velásquez, Sarevi Tineo, V.T. y la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada B.A., solicitando a la Sala la citación de los mismos para determinar tal irregularidad.

    Al estudiarse las actas de debate, se observa que en acta de audiencia oral de fecha 16 de febrero de 2009, la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretó conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abandono de la Defensa imputable a la co-defensora privada Abogada J.R., quien luego de haber llegado después de iniciado el acto, ingresó a la sala y se retiró momentos después de la Sala, además de que la citada profesional del Derecho de forma injustificada y reiterada, no compareció a las audiencias de juicio oral y público celebradas los días 14, 28 de enero y 16 de febrero de 2009, sin que ésta decisión pueda entenderse como lesión del Derecho a la Defensa del acusado de autos, por cuanto el mismo siempre estuvo debidamente representado por el Abogado A.R..

    Asimismo no es causal de reposición a la fase de celebrarse nueva audiencia, el decreto de abandono de la defensa que conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la recurrida, ya que como se dijo, tal decisión judicial se encuentra debidamente amparada por la inasistencia injustificada de la Abogada J.J.R. a tres sesiones del debate oral, durante las cuales estuvo el justiciable debidamente asistido del Abogado A.R., ejerciendo cabalmente su derecho a la defensa, al punto que solicitó la incorporación de testificales como prueba nueva, negadas por el Tribunal de Juicio, así como la realización de Inspección Ocular en el sitio del suceso, la que fue realizada en presencia de las partes, por lo que no es viable la posición de la Abogada J.J.R. referida a la indefensión técnica del acusado de autos.

    No debe la co-defensora explanar como fundamento del Recurso de Apelación interpuesto en éste asunto, la existencia de lesiones de tipo constitucional relacionadas con su falta de participación en las audiencias llevadas a cabo en el curso del juicio oral, habida cuenta que la decisión dictada por la recurrida obedeció a su inasistencia injustificada a tres (03) audiencias; asimismo, no debe bajo el argumento de su imposibilidad de actuar en el debate oral, desacreditar la actividad desplegada por su co defensor A.R. al cuestionar la práctica de Inspección Ocular efectuada por el Tribunal a solicitud del citado profesional del Derecho, ya que ésta actuación se entiende como deslealtad en el ejercicio profesional, censurada por la ley ya que afecta la ética en el proceder de los profesionales del Derecho (resaltado de la Alzada), motivo por el cual se declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada en los términos de la denuncia señalada, y se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión así como del escrito contentivo de la presente actuación recursiva, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Nueva Esparta, a los fines de que se apertura la correspondiente averiguación disciplinaria que determine la existencia o no de actuación irregular de la Abogada J.J.R. en su ejercicio profesional. Así se decide.

  7. - La violación del debido proceso acaecida cuando la Juez Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el curso del debate oral negó por improcedente la petición del Abogado A.R., referida al cambio de calificación jurídica dada a los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su juicio no se verificó la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 82 eiusdem, sino el delito de Lesiones Personales de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 413 del citado texto sustantivo.

    La Sala observa que la decisión dictada en relación a este punto por la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho ya que el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de que el Tribunal advierta un cambio en la calificación jurídica de los hechos sometidos a proceso, facultad ésta que está atribuida al Juzgado de Juicio por imperio de la propia ley; además de ello, de la lectura efectuada al acta de audiencia oral en la cual se solicitó la precitada actuación judicial, la petición de la defensa no estuvo dirigida al cambio de calificación jurídica sino a la supresión del delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, lo cual no está establecido en la norma procesal, ya que la inexistencia de la conducta delictual juzgada daría lugar al decreto de Sobreseimiento Sobrevenido en el curso del debate oral, o en dado caso al pronunciamiento de fallo absolutorio.

    1. las actuaciones que integran el presente asunto, la Alzada considera que existe la perfecta adecuación y total conformidad entre los hechos de la vida real que dieron origen a esta causa, y las disposiciones penales aplicables, ya que se demostró en el curso del debate oral la ejecución de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio de E.R.Á.S. y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, en perjuicio de H.R.V., previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, quedaron plenamente demostrados mediante el análisis de las pruebas incorporadas al debate, a saber: las testificales: Dr. M.S.J., Dra. D.D. y la incorporación al juicio por su lectura de las experticias de Reconocimiento Médico Forense y Protocolo de Autopsia, en las que se evidenció que en horas de la madrugada del día 19 de noviembre de 2006, se produjo la muerte del ciudadano E.R.Á.S., por el paso de un proyectil que ocasionó un schok hipovolémico por laceración hepática debido a herida por arma de fuego en región lumbar, así como las lesiones del ciudadano H.E.R.V., producto del paso de proyectiles con orificio de entrada en hombro derecho con trayecto en sedal hasta el brazo izquierdo y otra con orificio de entrada en cara anterior del tórax derecho impactando la clavícula y saliendo por el mismo orificio.

    La Abogada J.J.R. señala que en su segunda denuncia que la decisión dictada por la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de marzo de 2009, presenta el vicio de ilogicidad en su motivación, ya que las declaraciones rendidas por los ciudadanos H.E.R., Dalys J.S. y Rosnalys Vivas, así como por las declaraciones de los funcionarios que comparecieron al debate oral son contradictorias entre sí, demostrando que no se cometió el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, sino el del Lesiones Personales, además de que no se determinó la ejecución del delito de Homicidio Intencional Calificado, siendo procedente el cambio de calificación jurídica requerido por la Defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Observa la Sala que la recurrente no separa a lo largo de su escrito de qué manera existe falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la recurrida, siendo la precisión y claridad de los escritos recursivos condiciones indispensables para poder conocer el fundamento de la impugnación, ya que los tres vicios alegados no pueden concurrir de manera simultánea en una misma sentencia, puesto que configuran distintos supuestos de procedencia del recurso de apelación y por tanto, deben fundamentarse separadamente, según lo dispuesto por el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación a esta denuncia observa la Alzada que, la decisión dictada por la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra afectada por el vicio atribuido por la recurrente, ya que sin lugar a dudas es evidente que los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Público así como los atribuidos por la parte querellante, relacionados con la ejecución de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio de E.R.Á.S. , y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, en perjuicio De H.R.V., previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, quedaron plenamente demostrados mediante el análisis de las pruebas incorporadas al debate, a saber: las testificales de el Dr. M.S.J., Dra. D.D. y la incorporación al juicio por su lectura de las experticias de Reconocimiento Médico Forense y Protocolo de Autopsia, en las que se evidenció que en horas de la madrugada del día 19 de noviembre de 2006, se produjo la muerte del ciudadano E.R.Á.S., por el paso de un proyectil que ocasionó un schok hipovolémico por laceración hepática debido a herida por arma de fuego en región lumbar, así como las lesiones del ciudadano H.E.R.V., producto del paso de proyectiles con orificio de entrada en hombro derecho con trayecto en sedal hasta el brazo izquierdo y otra con orificio de entrada en cara anterior del tórax derecho impactando la clavícula y saliendo por el mismo orificio.

    Asimismo en cuanto a la culpabilidad del acusado, considera la Sala, que la decisión dictada por la recurrida además de estar debidamente motivada, la misma es congruente con los hechos imputados, con las pruebas evacuadas en el debate oral, además de que fue expuesta con la debida lógica jurídica que hace efectiva su comprensión, ya que en el curso del debate oral y público quedó comprometida la responsabilidad penal del acusado V.D.V.V., más allá de la duda razonable, con fundamento en las declaraciones de los ciudadanos H.E.R. y Rosnalys Vivas quienes fueron contestes en sus dichos en señalar al acusado como la persona que la noche del 18/11/06 estando en las inmediaciones la calle 7 de la Urbanización Cerro Mar, participa en una leve discusión con las víctimas y sin motivo alguno saca un arma de fuego que acciona en contra de las mismas, ocasionando la muerte a E.R.Á.S. y una lesión de mediana gravedad al ciudadano H.E.R..

    Por otra parte señala la recurrente que ha habido lesión de los derechos fundamentales de su defendido, debido a la admisión de pruebas por parte de la recurrida, sin que las mismas se hayan fundado en presunciones graves, precisas, existentes y concordantes, caso en que la ley admite la prueba testimonial artículo 1399 del Código Civil, establece Nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 19, 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 y 74 ordinal 4 del Código Penal. El principio de Proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII.

    Al respecto no resulta comprensible para la Sala los alegatos expuestos por la defensa, ya que no define de qué forma la valoración de un medio de prueba afectó la sentencia recurrida, además de que no contiene (al igual que todas las denuncias que comprenden su escrito recursivo) un petitorio específico de este Superior Despacho, sin embargo, en relación a la existencia de las atenuantes genéricas de la responsabilidad criminal y cómputo de la pena impuesta, se observa que la recurrida tomó en consideración la norma contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, aplicando para cada delito imputado la pena mínima establecida en la ley, realizando la respectiva sumatoria de las penas mediante las reglas del concurso real de hechos punibles, en atención a lo cual no existe infracción en cuanto al cálculo de la pena definitiva a imponer establecido en los artículos 37 y 74 numeral 4 del Código Penal, debiendo declararse Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto sobre la base de la citada denuncia. Así se decide.

    En las restantes denuncias referidas al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, así como la violación por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no explanó la recurrente cuáles fueron los quebrantamientos u omisiones que le causaron indefensión, ni identificó la norma jurídica que inobservó la recurrida o la erróneamente aplicada, infringiendo gravemente la técnica recursiva ordenada en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el escrito de fundamentación del recurso de apelación objeto del presente asunto, ha mezclado los motivos a ser denunciados, ya que en modo alguno separó las denuncias que lo sustentan, agregando incluso en este punto que los vicios descritos también configuran a su juicio la ilogicidad de la motivación de la sentencia, sin efectuar un señalamiento concreto y coherente sobre la forma de verificarse en el caso la irregularidad acotada, observando la Sala que su proceder jurídico es contrario a la técnica que debe observar en la redacción de los fundamentos, lo que constituye una carga impuesta al recurrente que no la puede suplir la Alzada.

    La técnica recursiva ordenada por el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, orienta a las partes sobre la forma como deben plantear sus recursos, dicha norma procesal de carácter general prevé la obligatoriedad de hacer una indicación específica de los puntos impugnados en la decisión, sin embargo, no obstante a la declaratoria arriba inserta, así como a los vicios que presenta el escrito contentivo del Recurso de Apelación incoado por la Defensora Privada Abogada J.J.R., en contra de la decisión dictada en fecha 24/03/09 por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones a los fines de no sacrificar la Justicia por formalidades no esenciales, y conforme a lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de oficio procede a conocer el fallo en estudio y observa que el citado pronunciamiento judicial respeta los principios de orden Constitucional, se encuentra en perfecta armonía con los límites de la legalidad y establece una sanción penal coherente con la legislación sustantiva penal, motivo por el cual no se corresponde con la realidad los múltiples e incongruentes señalamientos hechos por la recurrente, utilizando un lenguaje soez que atenta contra la majestad del Poder Judicial, ya que tales afirmaciones carecen de asidero jurídico en la legislación y jurisprudencia patria, motivo por el cual la recurrida no se encuentra afectada de vicio alguno que determine su nulidad. Así se decide.

    Finalmente y en lo atinente al análisis de la decisión objetada emitida por el Juzgado de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, publicada en fecha 24 de marzo de 2009, es menester para esta Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito, dictar en interés de la Ley una decisión propia, referida a la modificación de la pena accesoria impuesta, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en criterio Vinculante explanado en Sentencia N° 2442 de fecha 21/12/07 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la supresión de la pena accesoria de vigilancia consagrada en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, exhortándose en consecuencia a los Juzgados de Control y Juicio de este Circuito Judicial Penal, a la aplicación de la precitada decisión judicial. Así se decide.

    Es preciso acotar que el escrito de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada J.J.R., actuando como Defensora Privada del ciudadano V.D.V.V., además de estar plagado de gravísimos errores ortográficos, redacción y semántica, que lo hacen de difícil entendimiento ya que no guarda la secuencia lógica de los alegatos ni se corresponden los que efectúa con la norma penal aplicable, contiene señalamientos irrespetuosos contra el Poder Judicial y sus funcionarios, los cuales se transcriben a continuación:

  8. - “…Ojo” los juicios no son carreras de caballos. Ni el proceso penal es gaceta hípica, ni el palacio de justicia es el hipódromo (folio doce).

  9. - “…Como se puede observar no se DECLARO CULPABLE siempre dijo que el es inocente usted, lo condeno con chismes (folio 14).

  10. - “… La defensa se opone y solicita a los Magistrados revisar bien todo el expediente ya que conservo el original certificado, que va para la sala plena de nuestro HONORABLE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE NUESTRA REPUBLICA BOLIVARIANA, vamos a respetar nuestro derecho. Y como lo dije anteriormente..no son carreras de caballos los juicios ni gaceta hípica nuestro ordenamiento jurídico y el palacio de justicia tampoco es el hipódromo, el palacio de justicia es nuestro, no es ni el hipódromo, la casa de la juez y la fiscal. (Folios 26 y 27).

  11. - “…como es posible ciuadadna (Sic) juez que usted, mienta en esta publicación de sentencia le debe dar pena, y con el mayor de los descaros descaro, falseando sus propios hechos, dios, le pido a dios que la perdone, ya que puede castigarla donde más le duele (folio 35).

  12. - “… Tampoco solicite inspección, y a las pruebas me remito, le debe dar pena mentir, es UD, es una vergüenza para el gremio de abogados y funcionarios judiciales, usted no puede seguir administrando justicia ya se que, que, como juez de ejecución también hizo desastres recoja porque se va del poder judicial escríbalo, y revise los escrito que consigno para su revisión donde me opuse a la inspección en fecha 27 de enero del 2009, en el folio 563 al 568, como va mentirse usted, misma, usted, misma tiene las pruebas en lo que dice llamarse expediente, también se que ha condenado a muchos inocentes sin pruebas, espero verla en juicio, que voy a intentar en su contra, y le digo que yo, no estoy sola en esto, ya caracas sabes las barbaries que cometen los jueces corruptos de este Estado ud, es una prueba de eso (folios 39 y 40) (sic).

    En atención a los señalamientos realizados por la Abogada J.J.R. parcialmente transcritos en el párrafo anterior, los cuales se encuentran en su escrito de Apelación contra Sentencia Definitiva, en lo que cuestiona la aptitud de la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal y hace señalamientos contra el Poder Judicial, esta Alzada trae al presente procedimiento el contenido del acuerdo dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha 16 de julio de 2003, con ocasión a la presentación de diversos escritos y demandas por parte de profesionales del Derecho ante los Tribunales del país, incluido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, contentivos de conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Poder Judicial, así como señalamientos públicos contra los Jueces y Magistrados para descalificarlos y exponerlos al desprecio público, en contravención a lo que establece el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en el que se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (d), que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.

    En este mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, consideró que conforme a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución, todos los abogados venezolanos tienen, como integrantes del Sistema de Justicia, el deber de lealtad, no sólo con sus clientes y su contraparte, sino también respecto de los Jueces rectores del proceso, autorizando que en caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales del país, a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, pudiendo recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario, instruyéndose a las secretarías de las Salas o Tribunales a levantar el registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los Jueces o Magistrados, pudiendo éstos últimos solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado.

    En este orden de ideas, y visto que la conducta irreflexiva de la Abogada J.J.R. ha sido reiterada en escritos previos contentivos de pretensiones procesales, se insta a la precitada profesional del Derecho a la realización de sus actividades, dentro de los límites de la prudencia como ser humano, con pleno raciocinio, y guardando el respeto que merecen los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela en ejercicio de sus funciones, ya que los alegatos explanados por la precitado profesional del Derecho, no deben ser utilizados como base para el ejercicio de los mecanismos de impugnación de decisiones judiciales. Asimismo y con ocasión a la reiteración de este comportamiento ligero, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión así como del escrito contentivo de la presente actuación recursiva, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Nueva Esparta, a los fines de que se apertura la correspondiente averiguación disciplinaria que determine la existencia o no de actuación irregular de la Abogada J.J.R. en su ejercicio profesional. Así se decide.

    Con base a las razones antes expuestas, es forzoso concluir que la Sentencia publicada en fecha 24/03/09 por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano V.D.V.V., ut supra identificado, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.R.Á.S. y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de H.R.V., a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, no se encuentra afectada por los vicios referidos a Violación de las normas relativas a la Oralidad, Inmediación, Concentración, falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del texto de la sentencia, o cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas, con violación a los principios del Juicio Oral, Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, violación de ley por inobservancia o errónea aplicaciones de una norma jurídica, en los términos señalados por la Abogada J.J.R., defensora Privada del acusado V.D.V.V., rectificándose la pena impuesta al acusado de autos en cuanto a la pena accesoria de ley, al ser condenado a la establecida en el numeral 1 del artículo 16 eiusdem. Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada J.J.R., Defensora Privada del acusado V.D.V.V., Ut Supra identificados, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24/03/09 por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano V.D.V.V., ut supra identificado, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.R.Á.S. y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de H.R.V..

TERCERO

RECTIFICA en los términos antes expuestos, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 24/03/2009, en lo que respecta a la pena accesoria impuesta.

CUARTO

SE INSTA al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que en sucesivas oportunidades de cabal cumplimiento a los lapsos procesales de orden público consagrados en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, evitando la creación por vía de hecho de modalidades de tramitación de los recursos de apelación de sentencias definitivas, que lesionan el derecho a obtener oportuna respuesta por parte del recurrente, tal como lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

SE ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión así como del escrito contentivo de la presente actuación recursiva, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Nueva Esparta, a los fines de que se apertura la correspondiente averiguación disciplinaria que determine la existencia o no de actuación irregular de la Abogada J.J.R. en su ejercicio profesional.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado del acusado V.D.V.V., quien se encuentra detenido en el Internado Judicial de la Región Insular, con el objeto de llevar a cabo Audiencia Oral y Pública para dar lectura del presente fallo. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

JUEZ INTEGRANTE

C.T.B. PORTILLA

JUEZA INTEGRANTE (TEMPORAL)

ABG. MIREISI MATA LEÓN

LA SECRETARIA,

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