Decisión nº 3991-05 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoApelación

Los Teques, 19 de septiembre

195° y 146°

CAUSA N° 3991-05

IMPUTADO: CONA U.A.J.

MOTIVO: APELACION POR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

JUEZ PONENTE: J.M.V.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho L.B. SUAREZ ANDERSON en su carácter de Defensora Pública del ciudadano A.J. CONA URBINA, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano.

En fecha 01 de agosto de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3991-05, siendo designada ponente la doctora J.M.V., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

a.- Acta Policial, de fecha 12 de julio de 2005 (folio 03 del expediente original), suscrita por el funcionario Detective FRANCISCI SANZ, y quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“…Siendo aproximadante las 10:15 horas de la mañana de hoy, encontrándonos en labores de patrullaje vehicular…en la Avenida A.E.B. específicamente a la altura de la plaza D.R., Higuerote Municipio Brión del Estado Miranda, recibimos llamada vía radio portátil de la central del comando notificando que a la altura de dos caminos parte alta se encontraba un ciudadano alías “EL MUÑECO” portando arma de fuego, motivo por el cual procedimos a trasladarnos a la dirección antes dada, al llegar nos percatamos que una multitud de personas se balanceaba en contra de un ciudadano y lo acusaban de haber efectuada un disparo en contra de la persona del ciudadano R.C. (INDOCUMENTADO)…motivo por el cual le efectuamos la apresión (sic) incautando en un monte de la parte de afuera de su vivienda un cartucho de escopeta percutido calibre 12 mm, de color rojo y dorado, y un arma de fuego fabricación casera “CHOPO”…motivo por el cual procedimos a trasladarlo ante la sede de nuestro Despacho, con el fin de verificar su identidad, donde manifestó ser y llamarse como queda escrito: A.J. CONA URBINA…”

b.- Acta de Entrevista: En fecha 12 de junio de 2005 (folio 04), se procedió a realizarle entrevista al ciudadano R.C.M. (INDOCUMENTADO), quien expuso:

Yo estaba en mi casa iba a tomar café cuando paso muñeco y me estaba diciendo un poco de grosería y yo me le arreche y también le dije y me zumbo un cañazo y me lo pego en la oreja y yo le di otro en la cara y me dijo que me esperara que iba a buscar su chopo y me disparo y yo me agache y pego de una pared

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C.- Acta de Entrevista: En fecha 12 de junio de 2005 (folio 04), se procedió a realizarle entrevista a la ciudadana NARYELIS M.G.R., quien expuso:

Yo estaba en la casa de mi suegra Luisa visitándola, cuando escuche un ruido y unos gritos cuando salí vi a muñeco que se le iba encima a RAMÓN, y Ramón le dio un golpe y lo bambaleo y muñeco le dijo esperame aquí que voy a buscar mi chopo y te voy a dar un tiro, se fue y entro a su casa sacando un chopo y lo apunto y el señor Antonio se le metió en el medio y le dijo a muñeco que guardara eso que hay niños y el dijo a mi no me interesa y lo guardo y se metió a su casa y volvió a salir sin el chopo y comenzó a discutir con Ramón y le dijo tu crees que no te voy a dar un tiro, y entro a su casa y volvió a sacar el chopo y apunto a Ramón y le disparo. Y lo guardo en un monte fuera de su casa

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d.- Acta de Entrevista: En fecha 12 de junio de 2005 (folio 04), se procedió a realizarle entrevista a la ciudadana NARYELIS M.G.R., quien expuso:

Yo estaba en la bodega de Gonzalo y escuche unos gritos y salí y vi a muñeco que estaba peleando con Ramón después se dijeron unas palabras y muñeco le dijo que se esperara que se iba a buscar su chopo que le iba a dar untito, salió con el chopo y lo apunto pero no le disparo se volvió a meter a su casa, y le dijo Ramón tu crees que no te voy a meter un tiro y se metió de nuevo a su casa y volvió a sacar el chopo, y tenia su hija a su lado y yo se la quite y se la di a su máma y le dije que la agarrara antes de que pasara una desgracia, y el muñeco apunto a Ramón y le disparó después lo guardo en un monte cerca de su casa. Es todo

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SEGUNDO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de junio de 2005 (folio 09 al 14), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, dictó decisión en la cual entre otras cosas señaló:

…PRIMERO: En cuanto a la solicitud de las partes, que se lleve el procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara Con Lugar, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la Acusación Fiscal…es por lo que este Tribunal acoge la solicitud Fiscal de seguir el procedimiento por vía ordinaria por lo que se remitiran las actuaciones en el lapso de Ley a la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: En efecto, con los elementos de convicción traidos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación del imputado, y siendo que los jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la audiencia, entre ello, la propia solicitud de la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna administración de justicia, es DECRETAR al imputado antes mencionado, La Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de un delito que cuya acción penal para perseguir no se encuentra prescrita, por su entidad el mismo hace presumir a esta Juzgadora el peligro de fuga y de obstaculización del proceso…

TERCERO

DEL RECURSO DE APELACION

La Profesional del Derecho L.B. SUAREZ ANDERSON, en su carácter de Defensora Cuarta Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado M.E.B., en fecha 17 de junio de 2005, procedió a presentar recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal de la causa, en los siguientes términos:

…En este orden de ideas, observa quien suscribe que, el Juez de Control se subrogó en atribuciones que no le corresponden, pues suplió la omisión de la Vindicta Pública, acreditando la existencia de supuestos establecidos en los prenombrados artículos 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal.

Como corolario de lo anterior, observa la defensa que no fue exhibida la presunta evidencia que demostrara que el disparo se había efectuado, donde había impactado y , lo es más grave aún no incorporó el Ministerio Público como elemento de convicción ningún tipo de reconocimiento médico legal a la víctima que nos indicara que tipo de lesión había sufrido o por el contrario si había resultado ileso…Finalmente, en el caso de marras se observa una flagrante violación del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no consta en autos que el imputado fue sorprendido in fraganti cometiendo un hecho punible, aunado que la Representación Fiscal no solicito seguir el procedimiento por la vía abreviada y menos aún, mediaba una orden judicial en su contra, por lo que la decisión del Juez de Control, como garante del respeto de los derechos de los imputados, debió ser la de acordad su libertad.

PETITORIO

Por todo los razonamiento antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que al momento de conocer el presente recurso, lo admita y lo decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial PENAL, extensión Barlovento, de fecha trece (13) de junio del presente año y en su lugar se acuerda la inmediata libertad del imputado

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En fecha 13 de julio de 2005 (folio 32 al 34 del expediente original), se realiza Audiencia de Prorroga en presencia de las partes, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, Negando dicha Prórroga el Tribunal de la causa.

En fecha 14 de julio de 2005 (folio 38 al 41 del expediente original), la abogado L.B. SUAREZ ANDERSON, en su carácter de Defensora Cuarta Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado M.E.B., actuando con el carácter de Defensora del imputado A.J. CONA URBINA, presenta escrito solicitando al Tribunal de la causa, que:

…con el debido respeto Honorable Juez, se sirva REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA EN FECHA 13 DE JUNIO DE 2005, que pesa sobre mi defendido y le conceda L.S.R. y en el supuesto negado de no ser así, una medida cautelar de presentación, de acuerdo a la norma contemplada en el artículo 256 ordinal 3°. En relación con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal

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En fecha 25 de julio de 2005 (folio 42 al 44 del expediente original), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en relación a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Defensora, realiza el siguiente pronunciamiento:

…considera el Tribunal aplicable al presente caso, por ello, quien decide aquí, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al imputado A.J. CONA URBINA, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 258, por lo que deberá presentar Dos (02) fiadores que devenguen de sueldo el equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias en su conjunto, presentar constancia de residencia y de buena conducta, constancia de trabajo donde se especifique la cualidad de quien la suscribe y una vez satisfechos los requisitos de la fianza, presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal Cuarto de Control…todo de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 243, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal

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En fecha 29 de agosto de 2005 (folio 47 y 48 del expediente original), la abogado SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal Décimo Sexta, actuando en sustitución de la Dra. L.B. SUAREZ ANDERSON, Defensora del ciudadano CONA U.A.J., PRESENTA ESCRITO ANTE EL Tribunal a quo, en el cual expone:

…Ahora bien, desde el día 25-07-05, hasta la fecha, ha transcurrido más de un mes sin que el ciudadano CONA U.A.J., haya podido sastifacer la fianza persona exigida, por cuanto no conocen personar que devenguen un salario equivalente a las unidades tributarias establecidas por ese Tribunal, pues en su entorno social es de escasos recursos económicos.

En consecuencia, solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida impuesta y le sea otorgada la libertad mediante CAUCION JURATORIA, conforme al artículo 259 ejusdem

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En fecha 31 de agosto de 2005 (folio 50 al 53 del expediente original), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en relación a la solicitud de revisión solicitada en fecha 29 de agosto del presente año, dictamina:

… DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abog. SUSSAN FERREIRA RODRIGUEZ, actuando en el carácter de Defensora del imputado CONA URBINA A.J.…en consecuencia se NIEGA la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada, por otra menos gravosa, y por ende se mantiene la medida impuesta por este Tribunal al referido ciudadano en fecha 25 de julio de 2005

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En fecha 04 de agosto de 2005 es remitido por esta Sala oficio N° 678 al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a los fines de solicitar el Expediente original de la presente causa para decidir la apelación interpuesta. Ratificando dicho oficio esta Corte de Apelaciones, según oficio N° 714 de fecha 02 de septiembre del año en curso.

En fecha 12 de septiembre de 2005, es remitido a esta Corte de Apelaciones, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, el expediente original de la presente causa.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Debe en primer término determinar esta Corte de Apelaciones, determinar, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia o no de causales de inadmisibilidad del recurso planteado, y a tales efectos se observa:

  1. Que la parte que interpone el recurso, se encuentra legitimada para ello, en razón de que el mismo es ejercido por la defensor pública penal del imputado.

  2. Que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión recurrida fue publicada el 13 de Junio de 2005, y el presente recurso fue interpuesto ante el tribunal de la causa el 17 del mismo mes y año, o sea dentro de los cinco días luego de emitido el pronunciamiento judicial objeto de la apelación interpuesta.

  3. La decisión que se recurre es impugnable conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del código adjetivo penal.

En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida, por lo que esta Alzada entra a conocer el fondo del asunto planteado. Y ASI SE DECLARA.

-II -

RESOLUCION DEL RECURSO:

La Recurrente como único punto planteado en el recurso de apelación interpuesto en contra del pronunciamiento judicial proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante el cual solicita la libertad inmediata del ciudadano CONA U.A.J., por cuanto se le violaron las garantía constitucional establecida en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en tal sentido expone:

Finalmente, en el caso de marras se observa una flagrante violación del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no consta en autos que el imputado fue sorprendido in fraganti cometiendo un hecho punible, aunado que la Representación Fiscal no solicito seguir el procedimiento por la vía abreviada y menos aún, mediaba una orden judicial en su contra, por lo que la decisión del Juez de Control, como garante del respeto de los derechos de los imputados, debió ser la de acordad su libertad.

PETITORIO

Por todo los razonamiento antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que al momento de conocer el presente recurso, lo admita y lo decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial PENAL, extensión Barlovento, de fecha trece (13) de junio del presente año y en su lugar se acuerda la inmediata libertad del imputado”.

Al respecto, cabe destacar, que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara que “la libertad personal es inviolable” y en el ordinal 1º de dicha norma superior, se garantiza que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida “in fraganti”..

En el caso en estudio, según consta en las actas procesales, la detención del procesado es realizada por funcionarios policiales, en la cercanía de la vivienda del imputado de autos. No obstante el Ministerio Público solicita el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la juez de control procedió en consecuencia y decretó la privación judicial preventiva de libertad, acogiendo la precalificación fiscal, conforme a la norma señalada, ordenando seguirse la causa por el procedimiento ordinario.

Y en el presente caso, el imputado fue detenido en virtud, de llamada telefónica efectuada a los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, en la vivienda del imputado, en presencia de testigos, siendo presentado el encausado por la Representación fiscal ante la respectiva Juez de Control , que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CONA U.A.J. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano.

Por tanto, estima esta Corte de Apelaciones que no resulta ilegítima la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de nuestra Carta Magna y los artículos 9, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la decisión impugnada se establece que la recurrente tiene el derecho de ejercer cuantas veces crea necesario la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad ante el Juez de la causa, constatando esta Instancia Superior, que de las actas procesales se evidencia que la defensa del imputado A.J. CONA URBINA, en fecha del 14 de julio de 2005 presento escrito ante el Tribunal a quo, en el cual solicita la Revisión de la medida privativa de libertad impuesta a su patrocinado, en el cual expone:

…con el debido respeto Honorable Juez, se sirva REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA EN FECHA 13 DE JUNIO DE 2005, que pesa sobre mi defendido y le conceda L.S.R. y en el supuesto negado de no ser así, una medida cautelar de presentación, de acuerdo a la norma contemplada en el artículo 256 ordinal 3°. En relación con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal

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Por lo que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en fecha 25 de julio del año en curso, se pronuncia respecto a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad impuesta por este, al imputado de autos, dictaminando:

…considera el Tribunal aplicable al presente caso, por ello, quien decide aquí, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al imputado A.J. CONA URBINA, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 258, por lo que deberá presentar Dos (02) fiadores que devenguen de sueldo el equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias en su conjunto, presentar constancia de residencia y de buena conducta, constancia de trabajo donde se especifique la cualidad de quien la suscribe y una vez satisfechos los requisitos de la fianza, presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal Cuarto de Control…todo de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 243, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal

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Así las cosas, estima esta Instancia Superior, que la acción recursiva interpuesta por la recurrente resulta inadecuada en el caso de marras, en virtud de que apela de la medida privativa de libertad dictada en contra de su defendido, y consecutivamente presenta en fecha 14 de julio del corriente año, solicitud de dicha medida ante el Tribunal recurrido, dictaminando este, en fecha 25 de julio de 2005 a favor del imputado medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° de nuestro Texto Adjetivo Penal, y por último la defensora solicita nuevamente al Juzgado a quo la revisión de la medida conforme al artículo 264 eiusdem, por no llenar los requisitos exigidos por ese ente judicial.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho L.B. SUAREZ ANDERSON en su carácter de Defensora Pública del ciudadano A.J. CONA URBINA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, por considerar esta Sala, que en este momento actual el procesado de autos le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal recurrido, en fecha 25 de julio de 2005, no siendo imputable el hecho de que a la presente el imputado A.J. CONA URBINA, no goce las medidas cautelares impuestas, en razón de no llenar los requisitos establecidos por el Tribunal de la causa. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho L.B. SUAREZ ANDERSON en su carácter de Defensora Pública del ciudadano A.J. CONA URBINA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, por considerar esta Sala, que en este momento actual el procesado de autos le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal recurrido, en fecha 25 de julio de 2005, no siendo imputable el hecho de que a la presente el imputado A.J. CONA URBINA, no goce las medidas cautelares impuestas, en razón de no llenar los requisitos establecidos por el Tribunal de la causa.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa Pública Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

Dra. J.M.V.

(Ponente)

EL JUEZ

DR. O.R. ESCALANTE

EL JUEZ

Dr. NICOL CATALANO CAMPISI

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

JMV/ORE/NCC/IMF/jms

Causa. 3991-05

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