Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 18 de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-003068

ASUNTO: BP01-R-2007-000183

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por el Abogado N.H., en su condición de Defensor de Confianza del imputado Y.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 28 de julio de 2.007, mediante la cual decretó Medidas Privativa de Libertad, contra el citado ciudadano.

Dándosele entrada en fecha 5 de octubre de 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…N.H....en mi condición de abogado de Confianza del Imputado Y.C.M.... recurro del auto QUE DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de fecha 27 de julio del 2007...Ciudadanos Magistrados esta defensa difiere del criterio del tribunal que decreto la Medida, en virtud de que solamente consta en autos el dicho de la presunta victima y un acta Policial. La Ciudadana Juez se aparto de los principios fundamentales como lo son LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y LA AFIRMACION DE LIBERTAD...mi defendido en su declaración fue conteste y no existe contradicción en sus dichos. Más sin embargo en el Acta Policial y la Victima existe contradicción... El Ciudadano Juez se limito a transcribir textualmente el Acta Policial y el Acta de Entrevista de la presunta Victima no hace una motivación de dicha decisión aunado al hecho que considera que están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, requisitos estos que deben ser concurrentes y en este caso no lo son; porque no existe la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación... Una medida de tanta gravedad y trascendencia no puede ser decretada sobre la base de una simple denuncia o por la noticia de un delito, siendo imprescindible que el juez de control examine los hechos investigados y determine la excepcional medida... no es suficiente la simple sospecha de que el autor ha sido el autor o participe en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que requiere algo mas, un quid plus... Señala la Ciudadana Juez que existe peligro de fuga tal como lo establece el artículo 251... mi defendido tienen su arraigo en la zona, está dispuesto a someterse a la persecución penal y no tienen antecedentes penales aun cuando no conste en autos se presume su conducta predelictual. La Ciudadana Juez no hizo un análisis motivado de estos requisitos a la hora de emitir su pronunciamiento, la cual debió ser producto de un conjunto con relación a las previsiones de los indicadores de procedencia de este artículo...Estima esta defensa que no son concurrentes los ordinales 1, 2, 3 del artículo 250 y no están llenos los extremos de los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron origen a la medida privativa de libertad. En este caso la pena por el delito de Concusión en su limite máximo es de seis (06) años por lo que queda descartado el peligro de fuga...

(sic)

Notificada la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma dio contestación al referido recurso de apelación de la siguiente manera:

“...Abg. M.R.G., actuando en mi carácter de fiscal Quinto del Ministerio Público... acudo a usted en la oportunidad de dar contestación a RECURSO DE APELACION, interpuesto por ante ese Despacho, por el Defensor del Ciudadano Y.A.C.M., imputado por este Despacho Fiscal por el delito de CONCUSION... Alega el recurrente en su escrito de Apelación, FUNDAMENTOS DE LA RECURRIDA. “Una medida de tanta gravedad y trascendencia no puede ser decretada sobre la base de una simple denuncia o por la noticia de un delito, siendo imprescindible que el juez de control examine los hechos investigados y determine la excepcional medida...”...a criterio de la defensa, los elementos valorados no son suficientes para decretar dicha medida. En este sentido, esta representación Fiscal disiente completamente de dicho escrito de apelación, por cuanto de las actas que cursan en el expediente surgen los elementos necesarios para tal decisión, y los mismos son: ACTA DE DENUNCIA interpuesta por la ciudadana F.J.A. RONDON GARCIA... OFICIO NO. ANZ-F20-1481-07, de fecha 26 de julio de 2007, emanado de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial...ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 26 de julio de 2007, suscrita por el Cabo Primero (GNB) SANSONETTI QUIJADA J.C., adscrito al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro No. 7 de la Guardia Nacional...ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de julio de 2007, tomada al Ciudadano E.E.A....ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de julio de 2007, tomada al Ciudadano BELLO MACHADO D.J.... DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO No. CO-LC.LCO.DF.337 de fecha 25 de julio de 2007, suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, al dinero incautado. Copia simple de cinco billetes de la denominación Diez Mil Bolívares, los cuales fueron incautados al momento de la detención del Imputado... Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de lo antes transcrito se evidencia que en el presente expediente existe más que una simple Denuncia y Acta Policial...los medios probatorios aportados por la Vindicta Publica, son irrevocables en la presente investigación y los mismos incorporados para la respectiva valoración por el juez, desde su iniciación, lo que a criterio de quien suscribe fue realizado por el a quo ajustado a derecho. En cuanto a la insuficiencia de medios probatorios alegada por la Defensa, en lo referente a base para la adopción de una medida de privación de libertad, necesariamente debe discrepar el Ministerio Publico de tal criterio, por cuanto no puede apartarse el juzgador de la base cierta inherente a la normativa legal vulnerada...Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Anzoátegui, por todos los argumentos de hecho y de derecho, procedentemente expuestos, considera esta representación Fiscal, que efectivamente queda demostrado que la decisión impugnada por la defensa del Ciudadano J.A.C.M.... la cual fue dictada en fecha 27 de Julio el presente año, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No. 07 de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo y observando todos los principios Constitucionales y Legales que rigen la materia, y en función a ello, solicito muy respetuosamente así sea declarada...”

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...: PRIMERO: A los folios 01 al 02, Cursa acta de Audiencia de fecha 23-07-2007, tomada al ciudadano F.J.A. RONDÓN GARCÍA, por ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursantes a los folios 1 y 2 de la presente causa, mediante la cual expuso: “…Acudí ante este Fiscalía Superior, con la finalidad de informar que a finales del mes de Junio del presente año, le entregué la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00) con los documentos originales de mi vehículo, al ciudadano J.C., quien me dijo que trabajaba como Asistente de la Fiscalía Undécima y se encargaría de gestionarme la entrega de dicho vehículo, el cual se encuentra a la orden de ka Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a cargo de la Fiscal N.V.. Durante todos estos días lo llamaba al celular Nº 0414-1897421 y él me manifestaba que eso estaba listo, que le diera dos o tres días y que aquí se tenía que pagar también unos honorarios a la Secretaria que era la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) para que agilizara la entrega. Han pasado como ocho días desde la última vez que hablé con él vía celular y aún no he mantenido comunicación, porque lo llamo al mismo número que referí anteriormente y por el cual habíamos conversado para pedirle mis documentos originales y aparece que está fuera de servicio. Por tales razones acudo ante esta Fiscalía a fin de solicitar ayuda para recuperar mi dinero y los documentos originales de propiedad de mi vehículo …”., Asimismo, a los folios del 03 al 05, cursa denuncia interpuesta por el mencionado ciudadano, en presencia de la Abogada M.R., Fiscal Quinto del Ministerio Público en la cual expuso: “…Comparezco… a fin de al ciudadano Y.C. quien labora en la fiscalía 11 de este edificio… la situación es la siguiente: en una oportunidad yo vine a este edificio porque me habían retenido un vehículo, y vine a ver como era el trámite, cuando voy subiendo hacia la fiscalía veinte me encontré a Yoel y me preguntó que hacía por acá, ya que lo conozco desde hace mucho tiempo, le explico la situación del vehículo, allí me dice que si quería él me podría hacer los trámites con la fiscal y con la secretaria María, luego viene y me dice, que tiene que hacerme un poder de traspaso de los papeles, para hacer la solicitud, ya que el carro está a nombre de la señora M.J. Villasmil… me dijo… que no hiciera la solicitud… él me hacía todos esos trámites en setecientos mil bolívares, quinientos para él y ciento cincuenta mil bolívares que debía entregar a la secretaria María para mover los papeles con la fiscal, porque la fiscal tenía muchas entrega de vehículos …y él la movilizaba en dos o tres días, máximo una semana; al día siguiente le entregué el dinero …le dí Doscientos Cincuenta Mil bolívares y después le entregué trescientos mil bolívares mas, para un total de quinientos cincuenta mil bolívares que me prestó mi mamá de una jubilación …el día que le iba a entregar el dinero, me dijo que no se lo entregara aquí en la sede, que fuera a la panadería que está en la avenida constitución… allí le entregué la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares en presencia de mi mamá y una vecina de nombre Ismaris Parima…”. Al folio 08, cursa acta de inicio de la investigación penal por ante la Fiscalía Quinta de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25-07-2007, en virtud a la denuncia antes mencionada, oficiándose al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, a fin de la aprehensión en Flagrancia del ciudadano Y.C.. (Folio 10). Al folio 10, cursa acta mediante la cual se deja constancia que el ciudadano F.J. RONDON GARCÍA, compareció voluntariamente a fin de hacer entrega de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), para ser fotocopiado y proceder a practicar flagrancia en la presente causa, procediéndose a relacionar los billetes de la siguiente manera: DIEZ MIL BOLIVARES; E-40227953, DIEZ MIL BOLIVARES E-64412210; DIEZ MIL BOLIVARES ; E-17836065 DIEZ MIL BOLIVARES; E-13726831 ; DIEZ MIL BOLIVARES ,E-55803578. Al folio 17, cursa acta de entrevista de fecha 26-07-2007, tomada a la ciudadana M.J.F.N., quien entre otras cosas expuso: “…En relación a lo que ha pasado no tengo conocimiento, realmente Joel nunca me habló ni me ha hablado de ningún vehículo relacionado con la Fiscalía en la cual trabajo, mas bien me sorprendió en la mañana cuando la Dra. M.R. me informó primero vía telefónica de lo que había pasado pero en realidad no tengo conocimiento de nada de esto…”. Al folio 19, cursa oficio Nº ANZ-F20-1481-07, de fecha 16-07-2007, suscrito por la Dra. N.E.V.G., Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, dirigido a la Dra. M.R.G., relacionado con la investigación signada con el Nº 1689-06, donde aparece involucrado un vehículo Marca Ford, modelo Fiesta, color blanco, placas EAM-58G, año 2004. Al folio 23, cursa Acta de Investigación Policial, de fecha 26-07-2007, suscrita por el funcionario Cabo Primero 8GNB) SANSONETTI QUIJADA J.C., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 07 de la Guardia Nacional, quien deja constancia de lo siguiente: “…siendo las 09:00 horas de la mañana iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa nro. F-5-0101-07, que sustancia por uno de los delitos contra la ley Anti corrupción emanada de Fiscalia Quinta del ministerio público, la comisionó a esta unidad a realizar… actuación, se constituyó y trasladó comisión integrada por mi persona y los funcionarios Distinguido (GNB) RAMOS VILLA F.W., Distinguido (GNB) R.L.H. y Guardia Nacional ANGEL ZAMBRANO TITO, trasladarme en vehículo particular, hasta la Av. Paseo M. deP. la Cruz, en donde el le iba hacer entrega de dinero a la persona que le estaba exigiendo para la entrega de un documento originales del vehículo, informando que la cita se realizaría en la Panadería “La Crujiente” ubicada en el Paseo Miranda de la Ciudad de Puerto La Cruz, procediéndose a instalar un dispositivo de Vigilancia y captura en referido lugar, avistando al ciudadano F.J.A. RONDON GARCÍA, caminando y dirigiéndose a la panadería de la Crujiente con un sujeto de aproximadamente 1,65 metros de altura, piel de color moreno oscuro, cabellos de color negro liso, vestía un pantalón Blue jeans, camisa de color naranja con rayas beige y zapato de color marrones, igualmente cargaba en la mano una carpeta Manila de color beige, los mismos procedieron a sentarse en una de las mesas que se encuentra en la parte de afuera de la panadería …Observando que el ciudadano F.R., le hizo entrega de un dinero al sujeto antes descrito. Acto seguido procedimos a solicita la presencia de dos personas que nos sirvieran como testigo… quienes manifestaron llamarse D.J. BELLO MACHADO… y ESTEBAN ANTONIO ESPAÑA… para que sirvieran como testigos en la detención del ciudadano en cuestión, seguidamente luego de identificándonos… e imponer el motivo de nuestra presencia… realizamos una revisión Corporal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de cincuenta mil (50.000) bolívares en billetes de nomenclatura de diez (10) Mil. Seguidamente… fue identificado… Y.A.C. MACAYO… Funcionario del Ministerio Público con el cargo de Mensajero de la Fiscalía Décima Primera… se procedió a realizar su detención… se le retuvo… una Credencial del Ministerio Público …un teléfono marca Nokia, modelo 1255 …serial 1A83349E9 y Una (1) carpeta de Manila color beige contentiva de un (01) Registro de Vehículo presuntamente en original con el nro AH-43109, Una (01) copia de Acta de Revisión nro 0024-006 y una (01) copia de la cédula de identidad a nombre RONDON GARCIA FELIPE ALBERTO… igualmente el dinero fue identificado… Cinco (5) Billetes de la denominación de diez mil… seriales: E17836065, E13726831, B55803578, E40227953 Y E64412210…” Al folio 27, cursa acta de entrevista de fecha 26-07-2007, tomada al ciudadano E.E.A., quien entre otras cosa expuso: “…estaba pasando por el frente de una panadería de nombre la crujiente… me interceptaron unos funcionarios… me explicaron que se encontraban realizando un procedimiento y… debía ser testigo… los acompañe me percaté de que el señor de gorra negra tenía unos riales y le entregó el dinero a otro que vestía una camisa de color anaranjado…”.A los folios 28 y 29, cursa acta de entrevista de fecha 26-07-2007, tomada al ciudadano BELLO MACHADO D.J., quien entre otras cosa expuso: “…al frente de la panadería la crujiente, me encuentro con los efectivos de la guardia nacional me pidieron que observara un procedimiento que se estaba llevando a cabo, en donde observé …un ciudadano de estatura normal y de color de piel morena poseía cierta cantidad de dinero en sus bolsillos…”. Al folio 39, cursa Dictamen Pericial Grafotécnico Nro CO-LC-LCO-DF-346, de fecha 26-07-2007, relacionado con la experticia realizada a los billetes los cuales suman la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000, 00), arrojando como conclusiones: “...En base a las operaciones técnicas realizadas y resultados particulares obtenidos, podemos concluir: “...1.-Las piezas de papel moneda de circulación Nacional descritas en la Exposición del presente Dictamen pericial y que en conjunto suman la cantidad de CINCUENTA MIL (50.000) BOLIVARES, SON UTENTICOS…”. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa con aplicación del PROCEDIMENTO ORDINARIO, tal como lo establece 280 articulo del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el procedimiento especial que fue solicitado por la Vindicta Pública amerita una averiguación cerrada, que no permitiría, a esta y a la defensa traer a las actas los elementos que pudieran inculpar o exculpar al hoy imputado. TERCERO: Ahora bien, existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano: Y.A.C.M., por la Presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, se acoge la calificación jurídica oír encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal antes señalado; se desprende en el presente caso la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y fundados elementos de convicción que el imputado ha sido autor o partícipe en el mismo, existiendo peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, y en razón a la pena que pudiera llegarse a imponer la cual excede de los diez años. CUARTO: SE DECRETA para el ciudadano Y.A.C.M., la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, por encontrarse llenos los extremos del contenido de los artículos 250, ordinales 1º, 2º Y 3º y ordinales 1º Y 2º del articulo 252 ejusdem. Remítase oficio al Comandante de la Zona Nro 1 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Juzgado y ordenando su reclusión en el Módulo de ese Organismo ubicado en Barrio Lindo, por tratarse de funcionario Público, donde quedará a la orden del Tribunal de Control 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Remítase el asunto a su Tribunal de Origen anexo a oficio. Se deja constancia que la Audiencia concluyó siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde. Termino, se leyó y conformes firman…” (sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U..

Por auto de fecha 9 de octubre de 2.007, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente de autos, hace valer su disconformidad con la decisión dictada por el Juez de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, del 28 de julio de 2007, mediante la cual se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado Y.C.M., por considerar que el Juez de la recurrida baso su decisión sólo en el acta policial y el dicho de la víctima, en las cuales según su criterio existen múltiples contradicciones; se evidencia que el referido profesional del derecho que hoy apela, nombra en su escrito recursivo una serie de situaciones habidas en la causa principal a los fines de ilustrar a esta superioridad acerca de lo que en su criterio son irregularidades y contradicciones en que incurrieron tanto los funcionarios actuantes como la víctima del presente caso.

De igual manera arguye el apelante que la decisión que privó de la libertad a su defendido no contiene ningún razonamiento de derecho para sustentarla, ya que alega que la misma no reúne las condiciones que debe tener una decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, careciendo de toda motivación.

De la misma forma el Abogado recurrente, denuncia que el Juez reinstancia no tomó en consideración los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, este Tribunal colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, que el Juez a quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de éstas, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, plasmadas en el acta policial, donde los funcionarios actuantes dejaron explanadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del imputado; por todo ello considera esta Alzada, que el fallo del Juez de primera instancia, se fundamentó en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y ordinales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputada ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido por la vindicta pública; y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la medida privativa de libertad fue decretada al imputado de autos una vez acreditada la comisión del delito de CONCUSION, considerando esta Alzada que hasta este momento existen suficientes elementos de convicción para establecer que el mentado imputado Y.A.C., es autor del delito mencionado, pues se evidencia que éste es funcionario de la Fiscalía undécima del Ministerio Público, por lo cual se le imputa tal delito.

En virtud de ser un delito pluriofensivo, pues se está violentando y afectando el Patrimonio Público, así como dejando mal parada la LEALTAD FUNCIONARIAL, lo que conlleva a la “magnitud del daño” causado de gran envergadura.

La novísima Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinaria, de fecha 07 de Abril 2003, es una ley singular por cuanto pretende reprimir la corrupción, castigando tanto el acto de quienes estando revestidos de autoridad pública sucumben a la seducción, como aquellos que tratan de corromperlos. Está sustentada por supuesto, en principios constitucionales contenidos en los artículos 25, 29, 46, 65, 116, 139, 141, 143, 145, 255, 271, 271, 285 y 289, pues la corrupción es un flagelo social que es necesario reprimir por lo pernicioso para la vida en la sociedad. Con la aplicación de esta Ley entramos verdaderamente en el campo de la pedagogía cívica y su ejercicio optimizará la función pública. Tiene como finalidad prevenir, perseguir y sancionar el enriquecimiento ilícito y aquellos hechos (delitos) que atentan contra la cosa pública. Tiene como objeto hacer efectiva la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria del funcionario y empleado público, que incurra en ilícitos de este tipo. A la vez tiene por propósito establecer normas que regulen la conducta del funcionario público, a los fines de salvaguardar el patrimonio de la Nación. Esas norma se sustentan en la principios de honestidad, transparencia eficiencia y responsabilidad.

Por ello, en criterio de esta Corte de Apelaciones se satisfacen los extremos contenidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, no asistiendo la razón al recurrente.

En lo atinente al ordinal 3° de la referida norma procesal (peligro de fuga o de obstaculización de la verdad), esta Alzada verifica que de acuerdo a la precalificación jurídica dada a los hechos por el a quo como CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley Contra la Corrupción, el cual, como ya se indicó ut supra, está considerado como pluriofensivo, pues atenta contra, la lealtad del funcionario público así como contra el patrimonio del Estado como tal, por ende, en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 Ibidem, para que sea posible el decreto de la medida privativa de libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, por lo que esta Alzada no comparte el criterio esgrimido por la defensa, en cuanto a que no existe en la presente investigación elementos de convicción en contra del ciudadano ut supra identificado, pues ya se dejó explanado que en el procedimiento policial donde resultó aprehendido, llenó las condiciones exigidas en la ley adjetiva penal para crear en el decisor de instancia un criterio y tomar su decisión, en tal sentido declara sin lugar esta denuncia, relativa a la falta de elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.

Relativo a la denuncia de que en el acta policial ya mentada existe una serie de contradicciones, es evidente y así se le hace saber al recurrente, que no nos encontramos en la fase procesal para verificar tal situación, toda vez que estamos en el inicio del proceso, y la decisión que se pretende impugnar es la primera decisión proferida por el Juez a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, estándole vedado hacer ningún tipo de comparaciones de las declaraciones rendidas por testigos, victimas y funcionarios actuantes, esto es, que no puede el Juez de Control en esta etapa procesal verificar si hubo o no contradicciones en las actas policiales o de entrevistas, pues solo está llamado a decretar la medida que considere pertinente según los elementos de convicción y los requisitos exigidos por la ley en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que con ello no se vulnere ningún derecho Constitucional o legal al imputado, entendiéndose que la Medida Judicial Privativa de Libertad es sólo para asegurar la comparecencia del inculpado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre condena, pues al ser la fase de investigación en la que el Ministerio Público cuenta con un lapso relativamente corto para concluir sus averiguaciones y traer al expediente tanto los elementos inculpatorios como los exculpatorios, tal como lo dispone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Superioridad que no asiste la razón al apelante.

Aunado a esto este Órgano Superior hace del conocimiento del recurrente que si bien una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada, (principio de presunción de inocencia) sin embargo, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional; no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento jurídico, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal (medida privativa preventiva de libertad), sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Por lo que queda desvirtuada la denuncia referente a la contradicción existente en el acta policial. Y ASÍ SE DECIDE.

De tal suerte que considera esta Corte, y así lo da por demostrado que el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión infundada ni inmotivada, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad a las imputadas, por lo que esta Juzgadora estima ajustada a derecho la actuación de la Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

En abundancia de lo anteriormente expuesto, es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

(Omisis)

Siendo ello así, no comparte esta Alzada la opinión del recurrente, en cuanto a la falta de motivación de la decisión, debiéndose declarar sin lugar esta denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte la Defensa Privada, resalta su disconformidad con el fallo impugnado, por cuanto en su criterio el Juez de Primera Instancia no tomó en consideración los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta alzada, luego del análisis de las actuaciones habidas en el presente caso, quien aquí decide, considera que si bien es cierto que tanto nuestra Carta Magna, como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los antes mencionados, no es menos cierto que los mismos como regla General tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; en consecuencia nuestra Carta Magna, en su Artículo 44, Numeral 1°, establece lo siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …” “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”. Y en este orden de ideas reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.

En correspondencia al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

En el presente caso, la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse pues existe una averiguación por la presunta comisión de los delitos a los cuales se contrae la decisión impugnada, perpetrados supuestamente por la persona sobre la cual recayó la medida. El argumento de la recurrente, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y, por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca, al punto que tal presunción puede quedar desvirtuada sobre la base de una mínima actividad probatoria.

En consecuencia, no se advierte la alegada violación de ese derecho fundamental, tal como ha sido invocado por la apelante. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo respecto de la denuncia hecha por la apelante referente a la violación del principio de Afirmación de Libertad, el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas establece: “…Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad… tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se aprecia, que el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante la duración del proceso, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.

Por otro lado el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO. La Privación de la Libertad es una Medida Cautelar, QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO. (Mayúsculas Nuestras).

El análisis de este artículo, demuestra una vez más, la intención del legislador a salvaguardar la Libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto procesal, establece EXCEPCIONES al principio de la afirmación de la Libertad, siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La cual se impondrá en los casos CONCRETOS Y EXCEPCIONALES, cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia.

Ello así se verifica, la intención del legislador, para evitar cualquier aplicación errada o extensiva, cuando señala los puntos de referencias a considerar, para que la medida a tomar resulte acorde con el ordenamiento jurídico que rige el funcionamiento del Estado Venezolano como nación jurídicamente organizada.

Los puntos señalados a considerar son: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por consiguiente, no consigue esta Superioridad violación a Principio Constitucional alguno, toda vez que la recurrida expresa de manera concordada las consideraciones que la llevaron a tomar la decisión que hoy se pretende impugnar, por consiguiente se debe declarar sin lugar esta denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

|En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera prudente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado N.H., en su condición de Defensor de Confianza del imputado Y.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 28 de julio de 2.007, mediante la cual decretó Medidas Privativa de Libertad, contra el citado ciudadano, al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad; y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las fundamentaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.H., en su condición de Defensor de Confianza del imputado Y.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 28 de julio de 2.007, mediante la cual decretó Medidas Privativa de Libertad, contra el citado ciudadano; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

La Juez Presidente,

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

El Juez Superior, La Juez Ponente,

Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

La Secretaria,

Abg. ROSYMAR RONDON

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