Decisión nº 163-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoRecurso De Apelacion

Los Teques,

196 y 147

Causa No. 163-06

Ponente: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. B.G.C.S., Defensora Pública Penal N° 4 de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, en su carácter de Defensora del Adolescente KERBY J.M.B., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 20 de Abril del año 2006.-

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 07 de Junio del año 2006, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha, 21 de junio del año 2006, esta Corte de Apelaciones, ADMITE el Recurso de Apelación, presentado por la Profesional del Derecho B.G.C.S., Defensora Pública Penal Cuarta de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, en contra del fallo proferido en fecha 20 de abril de 2006, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en fecha 25 de julio del año 2006, se celebró la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, con la asistencia de la Defensora Pública Penal y del adolescente de autos, siendo que por haberse reintegrado a sus funciones la Juez de esta Sala, Dra Z.C., se realiza nuevamente dicha audiencia el día 09 de octubre de 2006; a los fines de asegurar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; entrando la presente causa, al estado de dictar sentencia.

CONSTA EN EL EXPEDIENTE:

En fecha 16 de marzo del 2006 en el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción judicial del estado Miranda con sede en Cúa, se efectuó la Audiencia de presentación de los Adolescentes investigados KERBY J.M.B. y L.E.R.C., por encontrarse presuntamente incursos en los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Dicho juzgado se acogió a la precalificación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 276 en concordancia con el 277 del Código Penal Vigente, así mismo observa el Tribunal que el adolescente fue aprehendido en forma flagrante, por lo cual se sigue la presente causa por el procedimiento abreviado.

En fecha 20 de Abril del año 2006, el Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques dicta Sentencia condenatoria, en los siguientes términos:

“…condena al Adolescente KERBY J.M.B.… por encontrarlo culpable y en consecuencia penalmente responsable de los cargos imputados…en la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO) DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO según lo dispuesto en el articulo 458 de la Ley de Reforma del Código Penal en concordancia con (sic) 276 y 277 Ejusdem, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y lo sanciona a cumplir la sanciones de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de dos (2) años de conformidad con lo establecido en el artículo 631, literal d), 633 y 634 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y una vez culminada esta deberá cumplir con las sanciones de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, ambas por un tiempo de dos (2) años, lo que equivale en su totalidad a cuatro (04) años de sanción. Las reglas de Conducta consistirán en: A) Finalizar la escolaridad básica y diversificada, si no se tiene cumplida, aprender un profesión u oficio o seguir cursos de capacitacion en el lugar que determine el juez competente, B) Obligación de incorporarse al campo laboral debiendo consignar constancia de trabajo por ante el tribunal de ejecución, C) Prohibición de hacerse acompañar de persona de dudosa reputación o sin oficio conocido, D) Prohibición de hacerse acompañar de persona que porte cualquier tipo de arma de fuego o blancas, E) Prohibición expresa de portas cualquier tipo de armas de fuego o blancas, F) Prohibición expresa de acercarse a la victima J.R.C.V.. SEGUNDO: se deja sin efecto la medida cautelar impuesta al adolescente, por el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda actuando en Funciones de Control de conformidad con lo establecido en le (sic) artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en fecha 16 de marzo del 2.006, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ABSUELVE al adolescente LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ CAMPO… por no haber pruebas de su participación en el hecho que le fue imputado por la Representante del Ministerio Publico, como lo es el DELITO CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO) según lo dispuesto en el articulo 458 de la Ley de Reforma del Código Penal en perjuicio de J.R.C.V. de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “e”. CUARTO: Se deja sin efecto la medida cautelar impuesta al adolescente por el Tribunal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda actuando en Funciones de Control de conformidad con lo establecido en le (sig) artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en fecha 16 de marzo del 2.006, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena su LIBERTAD PLENA…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 05 de Mayo de 2006, la Defensora Público cuarto ABG. B.G.C.S., actuando en su carácter de Defensora del Adolescente KERBY J.M.B., interpone Recurso de Apelación, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de abril del 2006 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección del Adolescente del Circuito judicial penal del estado Miranda, en los términos siguientes:

“…Por conducto del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Adolescentes quien condenó a mi defendido a cumplir la medida Privativa de Libertad por el lapso de dos (2) años por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 de la Ley de Reforma del Código Penal y en concordancia de los artículos 276 y 277 Ejusdem…en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ciudadano: J.R.C.V., de conformidad con lo previsto en los artículos 631, Literal “d”, 633 y 634 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez culminada esta deberá cumplir con la Sanción de L.A. y Reglas de Conducta, ambas por el lapso de dos (02) años… Interpongo el Recurso de Apelación contra dicha sentencia al amparo del Artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal... MOTIVOS PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA:…violación de la Ley por Inobservancia del Artículo 452, Ordinal 4to., del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la no aplicaccion del Artículo 80, Aparte 3ro del Código Penal…si la recurrida considero a mi defendido culpable del delito de Robo Agravado y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, ¿Por qué no aplicó todas las normas jurídicas correspondientes al caso con el fin de efectuar un debido y justo cálculo de la sanción a imponer?…el juzgador… debe tomar en cuenta para la imposición de la pena o sanción, las circunstancias de que los hechos ocurrieron bajo la forma inacabada como es la FRUSTRACIÓN…por lo que debe admitirse a titulo de atenuante a favor del acusado, a tenor de lo pautado en…Código Penal, circunstancia esta que no fue tomada en cuenta por el juzgador al momento de realizar el calculo para la imposición de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, violando de esta forma los principios fundamentales establecidos tanto en nuestra Carta Magna como en la Leyes… se evidencia claramente que los hechos dados por acreditados y probados en la sentencia del Tribunal de Juicio…comenzaron a ejecutarse e inmediatamente FUERON FRUSTRADOS POR LA MISMA VICTIMA AL ATRAVESÁRSELE A LA UNIDAD POLICIAL Y LOS FUNCIONARIOS TERMINARON DE FRUSTRAR LA ACCIÓN. Razones por las cuales la defensa, le solicita a esta digna Corte de Apelaciones, la modificación la calificación del delito de Robo Agravado por la de Robo Agravado en grado de Frustración. Invoco a tal efecto la Jurisprudencia N°.461 de la Sala de Casación Penal del 24-11-04 con la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León…SEGUNDO: violacion de la Ley por Inobservancia del contenido del Artículo 452, Ordinal 4to., del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la no aplicación del Artículo 628 Parágrafo Segundo, Ultimo Aparte del Literal “c”(Parte Infine) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, violación que expongo de la siguiente manera:…La decisión recurrida incurre en violación por falta de aplicación de una norma jurídica en el sentido siguiente: que de haber sentado los hechos ocurridos como Robo en grado de Frustración, debió tomar en consideración a la hora de establecer la medida sancionatoria “Privativa de Libertad”, por sólo medidas en Libertad…de acuerdo con el citado Artículo 628, Parágrafo Segundo, último aparte del Literal “c”(parte infine)de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que los hechos son inacabados porque los mismos fueron frustrados… En razón de todo lo anteriormente expuesto esta defensa solicita de la Corte de Apelaciones que conforme a lo pautado en los Artículos 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declare con lugar este RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y se sirva de RECTIFICAR la sanción impuesta a mi defendido, por sanciones en Libertad solamente o en su defecto, dictar una decisión propia sobre el asunto planteado en este recurso, de acuerdo a lo previsto en las normas antes señaladas.”

En fecha 12 de Mayo de 2006, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ABG. FRANCISS H.L., da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Cuarta de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, en los términos siguientes:

“...Esta representación considera, que debe ser declarada sin lugar la denuncia, por cuanto el Juez de juicio aplico la sanción conforme a las pautas y discrecionalidad que rigen esta especial materia y acatando la norma rectora establecida en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…El Derecho Penal Juvenil se diferencia… en el régimen de sanciones…no es aplicable la sistemática de la dosimetría y la compensación agravantes y atenuantes, previstas en el artículo 74 y 78 del Código Penal…surge la flexibilidad reglada por el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que otorga un gran ámbito valorativo al Juez para determinar tanto la naturaleza como la duración de la medida y que lo obliga a dejar constancia de la apreciación de todas la circunstancias que concurrieron en su fijación …Por los razonamientos expuestos… solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que ha de conocer del Recurso de Apelación , lo declare SIN LUGAR y en consecuencia RATIFIQUE el contenido de la sentencia publicada en fecha 20 de Abril del 2006.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA.

De la lectura del presente recurso se evidencia que el recurrente confunde la sanciones impuestas al adolescente establecidas dentro del sistema de responsabilidad penal del adolescente, con las Penas impuestas en el sistema de Adultos, sin tener presente que la Jurisdicción Penal Especial para adolescentes se diferencia del derecho penal ordinario de adultos, fundamental y precisamente en el Régimen Sancionatorio donde solo se imponen medidas, por lo que no existen penas que redimir. Tal proceder carga un evidente desconocimiento de los principios orientadores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con relación a la finalidad de la sanción que es aplicable a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, razón por la cual el recurrente hace una inadecuada asimilación de concepto de Sanción, propia del sistema penal de responsabilidad del adolescente, con la pena aplicable a los adultos e igualmente confunden el verdadero espíritu y finalidad de la Sanciones impuesta al adolescente por el A-quo basando este su decisión en el contenido del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece las pautas para la determinación y aplicación de la Sanción, entendiéndose esta aplicación que las sanciones pueden ser aplicadas de forma simultanea, sucesiva y alternativa.

Esta confusión llevó a la defensa del adolescente a realizar una errónea interpretación de los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para justificar su desacuerdo con la medida impuesta, alejándose del verdadero propósito del sistema Sancionatorio de dicha ley, que de permitirse una mala interpretación de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes, conduciría a desfigurar los propósitos y objetivos que fueron considerados por el sentenciador al momento de imponer al adolescente de autos, la Medida de Privativa de Libertad conjuntamente con otras.

Así tenemos que en las Segundas jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ponencia de la Dra. M.G.M., (correlatora de la ley.), en su exposición sobre La ejecución de las medidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma expone entre otras cosas:

“…las medidas que se imponen a los adolescentes infractores a la Ley Penal tienen una “finalidad primordialmente educativa”, finalidad que se alcanzaría en la fase de ejecución, mediante “el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. (Artículo 629). (SIC) Ocurre que la norma antes mencionada confunde la finalidad de la sanción con la estrategia para lograrla. En realidad, la finalidad de la sanción impuesta al adolescente es la prevención específica de la delincuencia, puesto que lo que en verdad se aspira, es que él no reincida. “Lograr la adecuada convivencia con el entorno social” es igual a vivir en sociedad respetando las normas y el derecho a los demás, es igual a no reincidir. Para lograr este objetivo, hay que educar al adolescente, entendida esa educación en el sentido de desarrollar plenamente sus capacidades, de dotarlo de las herramientas idóneas para que pueda vivir adecuadamente en sociedad.(SIC) El plan constituye el punto de partida para el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente y para evaluar su progresividad.(SIC).La finalidad educativa se alcanza en la medida que se logre el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente, y el indicador de ese desarrollo es la superación de las carencias detectadas durante la elaboración del plan inicial. Por tanto, la medida original no debe ser sustituida hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre de forma inequívoca j consistente -la consistencia es muy importante- la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo ciudadano y que él se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta es la verdadera progresividad”. (SIC) (negrilla y cursivas nuestra).

Por ello, conteste con los Principios Rectores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la sala considera que esta Ley resulta la más favorable a los intereses de los adolescentes, ya que prevé el control judicial de las medidas mediante una obligatoria revisión periódica por partes del Juez de Ejecución, para “modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando cumplan con los objetivos para lo que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente”.

Es bajo la figura de la vigilancia, y la revisión periódica como se garantiza al adolescente la existencia de un régimen progresivo en los programas socio- educativos, y es también como puede verificar el Juez de Ejecución si la sanción impuesta está cumpliendo los objetivos fundamentales y si resulta la más eficaz para “lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. Caso contrario procede a la sustitución correspondiente por una medida menos gravosa.

El especialista y operador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a de tener presente, la diferenciación que ella hace del tratamiento entre adultos y adolescentes, que radica precisamente en la Jurisdicción especializada de la sanción que se le impone, además que a tenor del mandato contenido en su artículo 537, las disposiciones de dicha ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus Principios Rectores, con los Principios Generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. Por esta razón ningún adolescente pueden ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer. (Artículo 538).

Conforme a la doctrina y Jurisprudencia Patrias, la medida sancionatoria aplicables por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al ciudadano adolescente, “aun cuando es de carácter penal y no social” es independiente y no puede equipararse a la pena del derecho penal ordinario ya que, a diferencia de aquellas, las medidas implantadas en sentencia tienen una finalidad primordialmente educativa y de adaptación, siendo los principios orientadores de las mismas el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescentes y la búsqueda de su adecuada, convivencia familiar y social. Cada sanción que se impone es personalísima, ad hoc, casuística, obedece a la necesidad de intervención del sujeto, de allí que para lograr su objetivo fundamental, en la sanción pueden concurrir dos o más medidas, de cumplimiento simultáneo sucesivo o alternativo.

Por otra parte, en relación a lo alegado por la recurrente en su acción recursiva, en cuanto a que la Sentenciadora violento la Ley al haber inobservado el contenido del artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la no aplicación del artículo 80 aparte 3º del Código Penal, así como a la no aplicación del artículo 628 parágrafo segundo, último aparte literal “c” de la Ley Orgánica Para el Niño y el Adolescente, al considerar según su criterio, que a su patrocinado no se le ha debido imponer una sanción de privación de libertad, al habérsele sancionado por el delito de robo agravado en grado de frustración.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 460, de fecha 24 de noviembre de 2004, en relación al delito de Robo Agravado, estableció lo siguiente:

…El Robo, por la pluralidad de los bienes protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo. En nuestro sistema penal el tipo básico del delito de ROBO esta previsto en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece: (omisis). Esta disposición legal hace referencia a la violencia o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena. Por su parte el artículo 460 del Código Penal, regula el tipo agravado del delito de ROBO…Dicho artículo estima como calificantes del delito de ROBO la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual. Esta norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la en la ejecución de la figura tipo (robo genérico), previsto en el artículo 457 del Código Penal…

En sentencia nº 258 de fecha 03 de marzo del año 2000 y reiterada en fecha 26 de mayo de 2005, Expediente n° 05-0123, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la consumación del delito de Robo, señalo lo siguiente:

…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía

. (Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).

Siendo el caso que se mantiene pacifica y reiterada dichas jurisprudencias, de que se consuma el delito de robo por el hecho de haberse apoderado por medio de violencia de un objeto propiedad de otra persona, y que la víctima le entregue la cosa mueble bajo su posesión o propiedad, así sea por momentos, lo cual en el presente caso, esta Sala aprecia de la lectura de las actas procesales; que el hoy condenado perpetro el hecho punible en horas de la noche, acompañado de otros sujetos, golpeando y amenazando a la víctima al portar un arma de fuego, según consta de experticia de reconocimiento n° 9700018B1362, de fecha 23-03-06 realizada por el experto O.M.L., despojándolo de cierta cantidad de dinero en efectivo.

Con base a las anteriores consideraciones, estima esta Sala que el recurso interpuesto por la defensa, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques ha de ser declarado SIN LUGAR por improcedente, en virtud de que el a quo, lejos de recurrir en la violación de ley denunciada, se ajusto a los postulados de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consagra enunciativamente, todas y cada una de las instituciones aplicables dentro del sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación de otras leyes, solamente en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas en ella, quedando excluida la inducción de figuras contenidas en otras leyes colidentes; en consecuencia lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la sentencia recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Sala de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado B.G.C.S., Defensora Público Penal Cuarto de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del adolescente KERBY J.M.B.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2006 y publicada el 20 del mismo mes y del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual condena al Adolescente KERBY J.M.B., por encontrarlo culpable en la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO) DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO según lo dispuesto en el articulo 458 de la Ley de Reforma del Código Penal en concordancia con (sic) 276 y 277 Ejusdem, en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y lo sanciona a cumplir la sanciones de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de dos (2) años de conformidad con lo establecido en el artículo 631, literal d), 633 y 634 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y una vez culminada esta deberá cumplir las sanciones de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, ambas por un lapso de tiempo de dos (02) años, lo que equivale a su totalidad a cuatro (04) años de sanción.-

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, Diaricese, Publíquese, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de la causa en su oportunidad correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Sala de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

(Ponente)

LA JUEZ

Dra. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA JUEZ

Dra. Z.C.

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Causa N° 163- 06

LAGR/jms

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