Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 1° de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: BP01-R-2007-000172

PONENTE: Dra. G.C.M.C.

Se recibió recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano D.J.B., asistido en este acto por el abogado O.E.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, en fecha 5 de junio de 2.007, en la cual negó la entrega de vehículo identificado con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N148A33185, PLACAS: MDT49A, MARCA: FORD MODELO: FIESTA POWER, AÑO: 2004, COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 4A33185, al referido ciudadano.

Dándosele entrada en fecha 2 de agosto de 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…D.J.B.... asistido en este acto por el abogado O.E.P.... al cual se le negó la procedencia de la entrega de un vehículo: Tipo Fiesta Power, Color: negro, placas MDT 49ª, año 2004... ocurro por ante su competente , para interponer... fue retenido el vehículo en cuestión y luego de realizarle una inspección y una experticia que determino el citado vehículo tenia problemas con los seriales pero igualmente determino la citada experticia que el vehículo al hacerse la verificación dio como resultado que el mismo no posee solicitud por ningún cuerpo policial ni por ningún tercero...el ciudadano D.J.B. cumplió todas las formalidades de buena fe, para adquirir el vehículo ante la autoridad competente que da fe publica de el poder que realizan los particulares de buena fe...consta en la documentación original que fue consignada de manera voluntaria por el ciudadano...El ciudadano juez de la causa en su decisión negó la entrega del vehículo, porque considero entre otras cosas que “las placas del vehículo MDT 49ª pertenecen a un vehículo tipo Fiesta el cual pertenece a otra persona”, pero es el caso Ciudadanos Magistrados que en la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones de Anaco en fecha 20 de Julio del 2006 establece entre otras cosas en su señalamiento cuarto “la unidad en estudio presenta un par de matriculas siglas MDT 49ª colocadas una en la parte trasera y otra en la parte delantera las cuales al ser examinadas se detectan que en cuanto a su sistema de impresión, sistema de seguridad y materiales de elaboración, no son los producidos por el fabricante autorizado para tal fin y por lo tanto no son originales ni de circulación legal en el país, razón por la cual son desincorporadas de la unidad”...en el presente caso se observa que el vehículo se encuentra en estado irregular según la experticia” sin ninguna otra motivación... se le solicita muy respetuosamente... revoquen la decisión que en su debida oportunidad dictara el Juez de Control número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a través de la cual negó la entrega del vehículo...”

Pese de haberse notificado la representación fiscal, a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

...Vista la solicitud de fecha 17-01-2007, presentada por el ciudadano: D.J.B.S....el cual manifiesta ser el propietario del vehículo SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N148A33185, PLACAS MDT49A, MARCA: FORD MODELO FIESTA POWER AÑO 2004, COLOR NEGRO CLASE AUTOMOVIL TIPO SEDAN USO PARTICULAR SERIAL DE MOTOR 4ª33185, este Tribunal a los fines de decidir, observa y considera lo siguiente: PRIMERO: Cursa en el folio 01 de la presente causa oficio Nº ANZ-F8 1827-006 procedente de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico en el cual remiten la presente causa a este Juzgado de control Nº 02, asimismo participa que mediante oficio Nº 1823-006 de fecha 28 de Julio del año 2006, esa Representación Fiscal NEGO la solicitud de la entrega del referido vehículo. Cursa en folio 28, en actas, Original de Certificado de Registro de Vehículo de fecha 22-09-2005, Nº 23255411, que le acredita a l ciudadano VICENZO JOLLER PETAYA la propiedad del vehículo...asimismo poder especial que otorgo a D.J.B. de fecha 07-02-2006, registrado en la Registradora Inmobiliaria...Insertado bajo el Nº 46-folio 99-100...Cursa Experticia Técnica del Vehículo de fecha 10-07-2007, suscrita por el funcionario H.D. en su carácter de experto adscrito a la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Anaco, donde arroja los siguientes resultados: Primero: el vehículo inspeccionado presenta los dígitos alfanuméricos: 8YPZF16N148A33185-troquelados en la chapa Body ubicado en el tablero encuentra: ALTERADOS. SEGUNDO: El vehículo Inspeccionado presenta los dígitos en el paral Adyacente al asiento del copiloto: ALTERADO. El vehículo inspeccionado presenta los seriales del motor: 4ª331895 ALTERADO... las placas MDT-49-A, se verifico al sistema del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre donde aparece registrado el vehículo antes descrito Propiedad de: M.M....ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la solicitud de entrega del bien objeto de la presente decisión y en consecuencia NIEGA la entrega material del vehículo...

(sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C..

Por auto de fecha 8 de agosto de 2.007, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Alzada acuerde la devolución de un vehículo identificado con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N148A33185, PLACAS: MDT49A, MARCA: FORD MODELO: FIESTA POWER, AÑO: 2004, COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 4A33185, en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Segundo de Primera instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, por considerar esa instancia penal que los seriales del mencionado bien mueble, se encuentran alterados según experticia de fecha 10 de octubre de 2007, aunado al hecho que el nombre del propietario que aparece en la misma pertenece a otra persona distinta al solicitante.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por su puesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de octubre de 2005, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega; observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, para practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción, o devastación de los seriales que lo individualizan así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA:

…Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

1) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

2) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

3) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

4) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega…

Considera esta Corte de Apelaciones en el caso que nos ocupa, que existe un motivo suficiente para desvirtuar el derecho de propiedad del recurrente, esto es, la duda surgida, siendo que se concluye de las actuaciones traídas a este Tribunal de Alzada con ocasión al presente recurso de Apelación, la inexistencia legal del vehículo hoy reclamado por cuanto, aún cuando el recurrente alega que el aludido vehículo no presenta ningún tipo de registro ni de solicitud por parte de cuerpo policial ni persona particular alguna; y aduce que adquirió el vehículo hoy requerido bajo la modalidad de un poder especial otorgado por el ciudadano VICENZO JOLLER PETAYA, celebrado ante la oficina de Registro Inmobiliario, con Funciones Notariales Municipio Freites del Estado Anzoátegui; no obstante esta Superioridad fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada ellas, lo cual nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas que en la decisión de fecha 5 de junio del año 2007, objeto de impugnación, la Juez a quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber:

Consta al folio 5 de la causa principal N° BP11-P-2006-002416 la cual se encuentra agregada al presente recurso de apelación, acta policial en la que se hace constar la diligencia policial efectuada en la investigación donde resultó decomisado el vehículo objeto del presente recurso, dejando reflejado entre otras cosas que el mismo presenta la documentación y los seriales de identificación falsos.

Cursa al folio 9 y su vuelto, experticia N° 229, de fecha 20 de julio de 2006, suscrita por el funcionario D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Anaco, en la que se deja constancia entre otras cosas que la chapa identificadora del serial de carrocería ubicado en el larguero de la puerta izquierda del lado del piloto, y en la parte superior izquierda del tablero, se lee grabado 8YPZF16N148A33185, y al ser examinadas se evidencia que sus sistema de estampado, material de elaboración y sistema de fijación difieren de los utilizados por la planta ensambladora; también se hizo constar en la aludida experticia que el serial del motor al ser examinado se observó que presenta estrías de fricción ocasionadas por algún agente abrasivo de igual o mayor cohesión molecular (limas, lijas, esmeril) que tuvo como finalidad eliminar el serial original grabado por la planta ensambladora; de la misma manera se dejó constancia que el serial de seguridad el cual también está identificado con la cifra numérica 8YPZF16N148A33185, ubicado en el larguero inferior de la puerta derecha del lado del copiloto, al ser examinado se detectó que presenta estrías de fricción ocasionadas por algún agente abrasivo de igual o mayor cohesión molecular (limas, lijas, esmeril) que tuvo como finalidad eliminar el serial original grabado por la planta ensambladora para luego grabar los que allí se observan; por tal motivo los funcionarios actuantes aplicaron el proceso químico de restauración de seriales, lográndose la restauración del serial original el cual resultó ser 8YPZF16N048A13090; aunado a lo anterior, se dejó constancia que las placas o matriculas identificadoras N° MDT-49A, no son las producidas por el fabricante autorizado para tal fin.

Al folio 10 de la causa principal cursa acta de investigación de fecha 27 de julio de 2006, en la que se hace constar que una vez obtenido el serial ut supra nombrado (8YPZF16N048A13090), realizó llamada telefónica al departamento de investigaciones de vehículos de la ciudad de Puerto la Cruz de este mismo Estado a fin de verificar el mismo a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), lográndose conocer que el mencionado serial pertenece a un vehículo identificado de la siguiente CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, TIPO: SEDAN, COLOR: NEGRO, PLACAS: AED94A, (NO RECUPERADAS), el cual se encuentra solicitado por la sub delegación de El Llanito, por el delito de Robo, de fecha 4 de julio de 2004, según las actas procesales G-631.647.

Cursa al folio 39 de la causa principal experticia realizada por funcionarios adscritos al departamento de investigaciones de transito del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), de la ciudad de Anaco, al vehículo hoy reclamado por el ciudadano D.J.B. previa petición formulada por la Juez a quo, mediante oficio N° 1448-07, en la que se dejó constar entre otros particulares que el vehículo inspeccionado presenta los dígitos alfanuméricos de la chapa “BODY”; los dígitos alfanuméricos de del serial de seguridad ubicados en la parte adyacente del asiento del copiloto y los seriales del motor ALTERADOS; asimismo en cuanto a las placas se verificó que el vehículo aparece registrado a nombre de M.M..

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición Legal reza textualmente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

De allí pues que al no constar en actas que el solicitante se encuentre registrado como adquirente, mal pudiera considerarse éste como titular de algún derecho sobre el vehículo ya descrito.

El estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aun cuando es una fuente de derecho, no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.

En criterio de esta Corte el hecho que el vehículo objeto del recurso posea los seriales identificativos alterados, así como sus placas, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión.

De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la decisión de la Juzgadora a quo, está sustentada en la experticia practicada a los seriales y placa del vehículo y de acuerdo a ésta la alteración que presentan; aunado al hecho que el vehículo está solicitado por el delito de robo, tal como se dijo anteriormente; ello así no existe posibilidad entonces de demostrar la propiedad del vehículo o la relación que existe entre el poder especial esgrimido y el vehículo reclamado, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo en cuestión.

A mayor abundancia de lo antes establecido, esta Instancia Superior, señala el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Lo que no es mas que la reiteración de lo tantas veces dicho, que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir, que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.

Arguye el recurrente en su escrito impugnatorio que la Juez a quo, no valoró los documentos públicos aportados, negándole y desconociéndole el derecho de posesión legítima y de buena fe sobre el citado vehículo, por lo que esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omisis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

”…Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros…”

De los dispositivos legales precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Dicho lo anterior, esta Corte de Apelaciones concluye, que la decisión del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, estuvo ajustada a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se CONFIRMA totalmente la decisión del Juez a quo Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano D.J.B., asistido en este acto por el abogado O.E.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, en fecha 05 de junio de 2.007, mediante la cual Negó la entrega material del vehículo SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N148A33185, PLACAS: MDT49A, MARCA: FORD MODELO: FIESTA POWER, AÑO: 2004, COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 4ª33185, en virtud que no demostró el solicitante ser el propietario o poseedor del mencionado bien mueble. Queda confirmada totalmente la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTE, PONENTE

Dra. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR,

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. R.B.

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