Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoSin Lugar La Inhibición Planteada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

CORTE DE APELACIONES

Barcelona, 08 de Marzo de 2007

196° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2004-001040

ASUNTO: BJ01-X-2007-000009

PONENTE: DRA. G.C.M.C..

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 08 de Febrero de 2007, por la Dra. E.U.D.L., en su carácter de Juez del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo de la causa seguida contra de los ciudadanos: R.E. MORSIANI, V.M.G.P., F.A. CHONG SANABRIA, MIRIAN DEL VALLE CAMEJO MADRID, H.M. ORDAZ CAMEJO, YALITZA QUIJADA DE VELASQUEZ, COSIMO ELIA D’ANGELA Y G.J. PRIMERA DE HERRERA.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la. DRA. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:

Vista la inhibición planteada por la Juez del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Dra. E.U.D.L., la cual fundamenta así:

…Revisado como ha sido el escrito de fecha 24 de enero de 2007, presentado por el Abogado A.R.R., por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: MANUEL MUIÑOZ MIGUES Y MANUEL MUIÑOS FERNANDEZ y de las Compañías Anónimas INVERSIONES DUQUE C.A, INVERSORA DUQUESA C.A, DIEMANPLO C.C, INVERSORA ALMACARMEN C.A, INVERSIONES SAN CIPRIAN C.A E INVERSIONES MILL’S C.A, manifestando que el mismo presentó denuncia formal en contra de mi persona, afectando de esta manera la rectitud de mi persona, como profesional en el ejercicio de cargo que desempeño como Juez, es por lo que considero que lo mas ajustado a derecho es Inhibirme, como en efecto me INHIBO del conocimiento del presente asunto al verse comprometida mi imparcialidad en el caso. Asimismo hace constar que anexa a la presente Acta de Inhibición copia del escrito de Denuncia presentado ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal….

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…8….Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que la Juez a-quo, señala como motivo de su inhibición el hecho que el abogado A.R.R., presentó denuncia formal en contra de su persona, afectando de esta manera su rectitud, como profesional en el ejercicio de cargo que desempeña como Juez, evidenciándose además que como sustento de ello, consignó copia de la referida denuncia a la que hace alusión, donde se pudo verificar una vez revisada la misma, que la mentada denuncia no está dirigida a la Juez inhibida, tanto así que ni siquiera es mencionado su nombre. Ahora bien, la figura del juez está concebida como la persona llamada a imponer respeto, tanto a la majestad de la cual esta investido, como al recinto donde presta sus servicios, extendido éste hasta el resto de los funcionarios que estén bajo su mando o responsabilidad, por ello no debe permitir, por parte de los justiciables, defensores públicos o privados, fiscales del Ministerio Público, auxiliares de la administración de justicia, víctimas y en fin, de persona alguna, actos o manifestaciones que comporten un irrespeto a las decisiones o pronunciamientos que emanen de ese órgano jurisdiccional, bien hechos de manera oral, o a través de los escritos dirigidos al mismo.

A tal efecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicias, dictó en fecha 16 de julio de 2003, una resolución en la cual facultan a los jueces de toda la república, a rechazar cualquier escrito que contenga expresiones o conceptos irrespetuosos hacia la majestad del Poder Judicial. De igual manera, ante expresiones ofensivas en el recinto de cualquier tribunal del país, se autoriza a los Alguaciles a desalojar a cualquier persona, para lo cual podrán hacer uso de la fuerza pública.

En la presente incidencia, pretende la Juez Inhibida, separarse del conocimiento de la causa por denuncia realizada por el profesional del derecho A.R.R., ante la Dirección de Salvaguarda de la Fiscalía de la República, con lo cual estima acreditada la causal octava del artículo 86 del texto adjetivo penal; sin embargo, a criterio de quien aquí decide, los hechos explanados en la referida denuncia, no constituyen motivo o razón suficiente para dar por acreditada la causal invocada por la Juez inhibida, ya que como se dijo, no es nombrada la referida Juez de este Circuito en el escrito a través del cual el mencionado abogado denuncia ciertas irregularidades ante el ente ut supra nombrado, del cual ha consignado copia fotostática ante la presidencia de este Circuito Judicial Penal. En este mismo orden de ideas, es de hacer notar que la declaratoria con lugar, de la presente solicitud, crearía un peligroso precedente, que pudiera servir como estímulo a cualquier persona, y en especial a las partes del proceso, a obtener por este medio que un determinado juez se aparte del conocimiento de una causa, hasta lograr el que mas le convenga, lo cual es contrario a lo que entendemos por justicia.

En consecuencia, y con base a los razonamientos antes expresados, estima esta Corte de Apelaciones que la presente inhibición debe ser declarada SIN LUGAR, por no haber demostrado la Juez inhibida la denuncia a que hace referencia en su acta de Inhibición. Por ende, los hechos descritos en el acta respectiva, no constituyen la causal invocada, ya que lo contrario seria instituirlo como vía para conseguir que un juez se separe de una causa determinada, perjudicando así el concepto de administración de justicia. Así se decide.

RESOLUCION

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la DRA. E.U.D.L., en su carácter de Juez del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por no haber demostrado la Juez inhibida la denuncia a que hace referencia en su acta de Inhibición. Por ende, los hechos descritos en el acta respectiva, no constituyen la causal invocada, ya que lo contrario seria instituirlo como vía para conseguir que un juez se separe de una causa determinada, perjudicando así el concepto de administración de justicia.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

DRA. G.C.M.C.

LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ DR. C.F.R. ROJAS.

LA SECRETARIA,

ABG. R.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR