Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 14 de Marzo de 2007

196º y 148º

CAUSA N° BPO1-R-2007-000026

PONENTE: DRA. G.C.M.C.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.R.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 24 de octubre de 2.006, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO clase Automóvil, marca Toyota, modelo Corola, tipo sedán, color vino tinto, placas SAI-13J; uso particular, año 1.991, interpuesta por el recurrente.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2007, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Acudo ante usted en vista de la negativa presentada por la Juez de Control N° 2 N.Z. Salazar…..considerando que:

1.- El que la causa del Tribunal no aparezca en el expediente recabado ante la Fiscalía Séptima mediante diligencias hechas por el Despacho de Control N° 2 , creo que no sea elemento o motivo suficiente para tal decisión, ya que en el Libro de Solicitudes aparece que la causa fue enviada a la Fiscalía el 13-08-2.002, mediante N° de oficio ZC-788-02, Causa N° ZC.SOL-001-02, lo cual certifica que tanto la causa como el oficio existieron y el que haya desaparecido del expediente no justifica la negativa, ya que tiene que existir un control de archivo estricto en estos Entes como lo son un Tribunal de Control y Fiscalía Séptima.

2.-Como ciudadano y como víctima de robo el día 07-09-2000 al que fui objeto creo que, acudir a un Tribunal de Control a solicitar mi bien objeto después de haber sido recuperado por la Delegación del CICPC. Ciudad Bolívar y comprobado bajo experticias hechas por éste, que el bien pertenece a mi propiedad, es algo serio lo cual ameritó de diligencias veraces para lograr tal fin. No puedo decir o certificar que el Acta con que me fue entregada mi carro hace cuatro años es “Falsa”, ya que la Juez Eglys Velásquez López tuvo que haber tenido elementos contundentes y veraces para la entrega del mismo, y aun más un Acta que es entregada por un Tribunal a cargo de una Juez es algo serio, ya que pondrían en tela de juicio “la credibilidad y competencia de dicha Juez así como la del Tribunal de Control al momento de la entrega de mi carro el día 29-07-2.002.

3.- Es de esperarse que los seriales hayan sido adulterados recordando que un vehículo que fue robado y estuvo perdido por l año y medio pudieron habérsele cambiado los mismos lo que era de esperarse, tanto así que mi carro era automático y fue montado a sincrónico y andaba bajo la Matricula XZY-571, serial de carrocería AE928827314 y serial de motor 4AK213255 siendo estos los seriales falsos. Ya que los verdaderos seriales certificados (como dije anteriormente) bajo experticia realizadas por la Delegación del CICPC. de Ciudad Bolívar en aquel entonces y ahora certificadas nuevamente por la sub-Delegación del CICPC: Ciudad Guayana bajo experticias hechas son; Matricula SAI-13J, serial de carrocería AE928807533 y serial de motor 4ª2166725. por lo que tampoco estoy de acuerdo con la negativa de la Juez N.Z. Salazar, ya que todo vehículo después de robado está expuesto al cambio de seriales y autopartes para su “No identificación.

4.-El que mi vehículo haya estado incurso mientras estuvo perdido en el Delito de Estafa, también era de esperarse ya que todo vehículo al ser robado lo utilizan para un motivo especial bien sea (desvalijamiento de piezas- estafa- homicidio etc.), en mi caso fue Estafa como lo especifica la denuncia F870-642…..

Ciudadano Juez de la Corte de Apelación, en virtud a todo lo expuesto agradezco considere todo lo que le consigno pues el retardo procesal que ha tenido este caso ha sido bastante largo pues he esperado desde el 01-08-2006 que fue retenido mi vehículo y no fue sino hasta el 24-10-2006 que obtuve la negativa de la Juez Nelly Sacarias Zalazar (sic) y eso porque tuve que optar por hablar con la coordinadora Adnedis Bastidas, ya que los trasladados desde Ciudad Bolívar al Tigre eran seguidos y no obtenida ninguna respuesta de dicha Juez……

Emplazado el Representante de la Vindicta Pública, no dio contestación al recurso ejercido.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Revisado como ha sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que al folio ocho (8) de la presente causa, cursa copia fotostática no legible del oficio 2C-788-02, de fecha 29-07-2002, dirigido al encargado del estacionamiento “El Guanaca”, con sede en Ciudad Guayana, en el cual se acuerda entregar el vehículo en mención al ciudadano A.R.C., no constando en la causa, el auto mediante el cual este Tribunal de Control N° 02…..a cargo para aquel entonces de la Abog. EGLYS VELASQUEZ, se pronunció para la entrega del mencionado vehículo y asimismo no se encuentran libradas ni consignadas las notificaciones libradas al solicitante, al Representante del Ministerio Público, mediante las cuales se les debe notificar que se acordó la entrega del bien objeto de la presente solicitud.

Igualmente cursa Actas de Investigación Penal de fecha 01-08-2006, suscrita por el funcionario R.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Ciudad Guayana, donde se deja constancia que el vehículo se encuentra incriminado por el delito de robo….vehículo incriminado por el delito de Estafa…..

Cursa experticia técnica N° 0608020, emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana, Estado Bolívar, practicada al vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA SINCR. TIPO SEDAN, COLOR ROJO, PLACAS FACSIMILES SAI-13J, USO PARTICULAR, AÑO 1991, en cuanto a su valor real, vista las condiciones físicas y mecánicas en que se encuentran dicho vehículo, a nuestro saber y entender tiene un valor aproximado de seis millones de bolívares, se concluyó lo siguiente: LA CHAPA QUE IDENTIFICA EL SERIAL DE CARROCERIA QUE SE LEE: AE928827314 Y EL SERIAL PARA EL MOTOR 4AK213255 ES FALSA, EL SERIAL DE SEGURIDAD GRABADO EN EL COMPACTO DE LA CARROCERÍA, EL CUAL SE LEE: ae92827314 ES FALSO, EL SERIAL GRABAO EN AL BLOQUE DEL MOTOR QUE SE LEE: 4AK213255ES FALOS, EL AREA DONDE SE ENCUENTRA GRABADO LOS SERIALES DE IDENTIFICACION DEL VEHICULO EN REFERENCIA PRESENTA SIGNOS DE HABER SIDO SOMETIDA AL PROCESO QUIMICO DE ACTIVACION DE SRIALES CON ANTERIORIDAD, SE LOGRÓ IDENTIFICAR LOS SERIALES DE CARROCERIA, EL CUAL SE LEE: AE928807533 y del motor 4a2166725 SIENDO SUS MATRICULAS SAI-13J….

Bien, ha sido criterio reiterado de esta juzgadora, en materia civil la posesión de Buena fe equivale a título, pero en el presente caso se observa que el vehículo se encuentra en estado irregular, según consta en la experticia técnica practicada al mismo…..motivo por el cual se declara SIN LUGAR EL PEDIMENTO efectuado por la ciudadano A.R.C., de efectuar la entrega material del precitado vehículo….

DE LA DECISION: Por los razonamientos antes descritos es por lo que este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD D LA LEY, declara sin lugar la solicitud de fecha 06-10-2006 y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA DEL VAHICULO cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA; PLACAS: SAI-13J; SERIAL DEL MOTOR: 4AK213255; SERIAL DE CARROCERIA: AE928827314; MODELO: COROLA; COLOR: VINO TINTO; CLASE AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR, al ciudadano A.R. CHACON…

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Alzada acuerde la devolución del vehículo antes identificado en virtud de que la misma fuera negada por el Tribunal a quo, por resultar los seriales identificativos falsos lo cuales al ser consultados ante el sistema de consulta Policial de la Guardia Nacional, se obtuvo información que los mismos no registran en el Setra.

Ahora bien, el criterio sustentado por el M.T. de la Republica en la sentencia N° 3198 de fecha 25-10-2005 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES (Sala Constitucional) la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por su puesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo.

A tal efecto, el M.T. de la Republica en decisión de fecha 25-10-05, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES Sent. N° 3198, dejo asentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)’ “

En efecto debe estar comprobado, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama con el proceso penal, para que pueda ordenarse la entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Publico, en caso que la solicitud sea hecha por ese ente o ante los tribunales penales.

Se observa del estudio lógico jurídico, de los postulados citados la potestad y control del poder de decisión que la sentencia de la sala constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, en el sentido de que no debe existir duda y estas deben ser analizadas. De acuerdo a las reglas del criterio racional, quien decide hace las siguientes consideraciones. La sentencia N° 1544, de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legitimo de los mismos

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Considera esta Corte de Apelaciones en el caso que nos ocupa la duda surgida si es motivo suficiente para desvirtuar el derecho de propiedad del recurrente, siendo que se concluye de las actas que conforman la causa principal, la inexistencia legal del vehículo hoy solicitado por cuanto, los títulos de propiedad originales consignados al ser comparados con las experticias presentadas por el Ministerio Público demuestran que los datos del vehículo son falsos careciendo por ende de identidad propia ante los registros del Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre estipulado este requisito en la Ley de Transporte y T.T., el cual reza textualmente:

Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

Así mismo se observa de las actuaciones in comento la existencia de un documento al folio 55, mediante el cual se deja constancia de la cancelación a la ciudadana B.L.E. de Pérez de la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000) por concepto de la indemnización por la perdida total por choque del vehículo con las siguientes características placas: XZI571, Serial de Carrocería AE928827314, serial de motor 4AK213255, marca Toyota, modelo Corola Automático, año 93, color rojo, clase automóvil, tipo sedán, uso particular.

Este análisis obedece al poder del estado de esclarecer las circunstancias motivadas para preservar a los justiciables y que sus derechos y garantías constitucionales no se vean afectados por la costumbre, aun cuando es una fuente de derecho, no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.

En criterio de esta Corte el hecho que no presente el vehículo objeto del recurso registro alguno, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que no existe y lo que no es sujeto de derecho no puede legitimarse con la sola posesión.

Esta Alzada fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las decisiones de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada unas sus decisiones, lo cual nos obliga al análisis preciso de las decisiones.

Verificando igualmente esta Corte que en dicho expediente existen solicitudes por parte de varios terceros sobre el mismo vehículo, presentadas en fechas diferentes, así como la tradición del bien entre terceros sin poder constatar en ellos el momento en el cual el mismo cayó bajo posesión del hoy recurrente.

Por ende, considera esta instancia que dicha causa aún se encuentra incompleta y sin resolver en su totalidad existiendo ciertos vacíos jurídicos que deben ser atendidos a los fines de determinar la verdadera propiedad del vehículo.

Ahora bien, con respecto a que se debe proteger el principio posesión Vaux titie consagrado en el articulo 794 del Código Civil, y que los Jueces están obligados a proteger al poseedor de buena fe, y que no pueden convalidar el despojo de un objeto a un ciudadano.

Con respecto a la posesión asumida por el recurrente en relación de que el Tribuna a quo, no declaro ni se pronunció ampliamente ante la falsedad o no de los documentos del vehículo, esta Alzada le recuerda que la ignorancia de la ley no lo excusa de su cumplimiento y que el silencio por parte de los órganos encargados de la administración de justicia no comporta una aceptación.

Ahora bien revisada como ha sido la presente causa, y en virtud de que: La sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001 con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; Sentencia 1412 del 30 de junio de 2005 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; Y sentencia 05-1043 de fecha 25 de octubre de 2005 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES las cuales fueron decididas en su oportunidad con fundamentos en los siguientes términos:

Deben devolvérseles los objetos, a quienes demuestren prima facie, ser propietario o poseedores legítimos de los mismos y los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades Administrativa de Transito o puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorables conforme a la regla del criterio racional y una vez comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad deberá ordenarse la entrega del vehículo.

Según las sentencias anteriormente analizadas y de las cuales esta Corte se apega al criterio en ellas sentados y a tenor del caso sub iudice observa quien decide varios requisitos:

1) Demostrar prima facie ser propietario.

2) O poseedor legitimo de los mismos.

3) Exhibir documentos expedido por las autoridades administrativas,

4) Probar su derecho por cualquier medio licito

5) Medio valorable conforme a las reglas del criterio racional

6) Sin que medie duda alguna sobre la titularidad del derecho de propiedad.

La Constitución reconoce el derecho de propiedad, como la facultad individual sobre la cosa, pero al mismo tiempo como un conjunto de deberes y obligaciones en intereses de la colectividad lo cual trae como consecuencia que las actuaciones u omisiones lesivas serian aquellas que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social.

Sin duda alguna y en base a este principio consagrado en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando el órgano encargado de realizar todos los actos y practicas de investigación para determinar el derecho de propiedad se causa un daño ciudadanía ya que la propiedad es un derecho real por excelencia que implica un poder directo e inmediato sobre la cosa y es oponible incluso ante el estado por ser un paradigma del derecho subjetivo cuya defensa queda al arbitrio del titular.

En el caso de marras el solicitante apoya y fundamenta principalmente su solicitud únicamente con la copia fotostática de un oficio aparentemente expedido por el Tribunal de Control N° 02, extensión del Tigre, y suscrito por la Dra. Egly Velásquez López con fecha del 29-07-2002, así como copia fotostática documento de compra-venta efectuado en fecha 18-05-1999, no constando en auto los originales de dichos documentos y por ende son insuficientes para demostrar la titularidad de los derechos de propiedad del solicitante sobre el vehículo ya identificado, es por lo que esta superioridad considera que no existen fundamentos suficientes para acordar la entrega del vehículo y por lo tanto se declara la solicitud sin lugar, instándose al Ministerio Público a proseguir con las investigaciones a los fines de establecer la titularidad del vehículo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.R.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 24 de octubre de 2.006, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO clase Automóvil, marca Toyota, modelo Corola, tipo sedán, color vino tinto, placas SAI-13J; uso particular, año 1.991, interpuesta por el recurrente

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTA

DRA. G.C.M.C.. (PONENTE)

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

DR. C.R. ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

ABG. R.B.

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