Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 7 de diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-003405

ASUNTO: BP01-R-2007-000224

PONENTE: Dra. G.C.M.C.

Se recibió recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado C.E.F.M., su condición de Defensor del ciudadano G.F.R.N., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 8 de Octubre de 2.007, mediante la cual causo un gravamen irreparable con respecto a la negativa de acceso a las pruebas, al cambio de pre-calificación, negativa de una medida cautelar sustitutiva de libertad y haber vulnerado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 23 de Noviembre de 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…C.E.F.M.…en mi carácter de DEFENSOR del ciudadano G.F.R. NAVAS…a quien se le privó de su libertad sin un pronunciamiento ajustado a la ley adjetiva penal y menos aún respetándole sus derechos y garantías constitucionales, procedo estando dentro del lapso…para interponer la apelación en contra de la decisión proferida en la Audiencia Preliminar celebrada el día Lunes 08OCT2007, la cual le cercenó, conculcó y quebrantó los derechos del Imputado hoy Acusado, de acceder a las pruebas, cuyo derecho nace de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, reafirmado en los artículos 26 y 257 eiusdem, sin perder de vista el haberse subvertido el orden procesal de los actos; muy deferentemente ocurro ante su competente autoridad, a objeto de IMPUGNAR el Acta de Audiencia Preliminar… en lo que respecta al gravamen que se le causó a mi defendido en torno a la negativa de acceso a las pruebas, negativa al cambio de precalificación, la negativa de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y el hecho de haberse subvertido y vulnerado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, mediante el recurso ordinario de APELACION DE AUTOS…el Juez a quo quebrantó las formas procesales durante la aludida Audiencia Preliminar, lo cual produjo vicios en la actividad procesal, susceptibles de nulidad absoluta, dado que el aludido acto… no puede servir de base para el enjuiciamiento de mi defendido, menos para fundar una decisión judicial… en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez a quo subvirtió el orden y las formas procesales, que han de regir en el proceso, además de menoscabar los derechos del Imputado de acceder a un medio de prueba que le permita defenderse, y sobre todo aplicó una errónea interpretación del artículo 83 del Código Penal, al endilgarle erróneamente al defendido el delito de “Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Cooperador”, solicitado por la vindicta pública en su escrito acusatorio, quien también fue negligente y sobre todo faltó a su deber en la búsqueda de la verdad… el Juez a quo, no motivó su decisión tal como lo exige el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ni cumplió con las exigencias del artículo 331 eiusdem, asimismo observarán la subversión del orden y formas procesales con respecto a la aplicación del artículo 376 Ibidem, sin perder de vista la ausencia y falta de pronunciamiento con respecto a la prueba de Reconstrucción de los Hechos solicitada en la Audiencia Preliminar, e igualmente la falta de pronunciamiento con una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y su subsunciòn en la calificación jurídica provisional, amén de la omisión del análisis y exposición sucinta de los motivos en que fundó su decisión. Todos esos vicios de actividad acarrean la nulidad absoluta de la aludida Audiencia Preliminar…el Juez debió instruir al imputado concediéndole la palabra para que exponga sobre lo instruido por el Juez…El Juez a quo, no cumplió con este precepto legal, que le impone instruir al imputado luego de haberse admitido la acusación, acto este que debe desarrollarse en la Audiencia Preliminar, por tratarse del procedimiento ordinario… el Juez a quo, no se pronunció sobre la prueba de Reconstrucción de los Hechos, promovida en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, lo cual vicia el procedimiento, cuyo único remedio procesal es la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar por falta de pronunciamiento con respecto a esta prueba…el Juez a quo, hizo caso omiso o mejor dicho estuvo ausente durante la larga exposición de la defensa, ya que, no se pronunció en lo absoluto sobre todo lo alegado y fundamentado para que cambiara la pre-calificación del delito Acusado y mal tipificado por la vindicta pública…”(sic)

Pese haberse notificado la representación fiscal, a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…PRIMERO: en virtud de que se encuentran llenos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal admite totalmente el escrito de acusación fiscal todo de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva anteriormente citada, e igualmente se admiten totalmente las pruebas promovidas en virtud de que las misma son licitas, pertinentes y necesarias para le esclarecimiento de los hecho, se admite le delito HOMCIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, tipificado y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° en relación con el articulo 83 ambos del código Penal, se niega la solicitud cambio de calificación solicitada por la defensa de confianza del imputado e igualmente se niega las pruebas promovidas en el escrito de descargo presentado en fecha 05-10-07, por no haberlo presentado dentro de los 5 días que establece la ley, ya que el escrito de acusación fiscal fue presentado el 14-09.07 tal como se puede demostrar de comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal de Barcelona, se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el defensor de confianza del imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. –segundo, SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. TERCERO: se niega la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES DE LIBERTAD, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como centro de reclusión el internado Judicial “José A.A., de la ciudad de Barcelona se ordena abrir el procedimiento juicio, se admite la solicitudes acogerse ala prueba de acogerse a la comunidad de las prueba que consiste en acogerse a la declaración del M.Á.P.M.. CUARTO: Se acuerda Apertura el presente proceso a Juicio Oral y Público, por el delito de HOMCIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, tipificado y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° en relación con el articulo 83 ambos del código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YUSAIRYS DEL VALLE FARIÑAS MARQUEZ. (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C..

Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2007, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto por la defensa de confianza del acusado G.F.R., esta Superioridad, pasa de seguidas a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son del tenor siguiente:

Como primera denuncia, delata el quejoso el hecho que al imputado no se el instruyó acerca del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la admisión de hechos.

Como segundo punto, denuncia la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado de la recurrida, respecto a la solicitud de reconstrucción de los hechos solicitada en la Audiencia Preliminar; así como la no admisión de pruebas promovidas por éste.

Además manifiesta el recurrente que el Juez a quo, no fundamentó la negativa de cambio de calificación del delito imputado por la Vindicta Pública; negando también la sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad por una menos gravosa.

Se evidencia que el recurrente invoca los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad y las que causen un gravamen irreparable.

En relación a la causal invocada por la parte recurrente, establecida el numeral 4° del dispositivo legal precedentemente aludido, esta Alzada considera pertinente precisar que, la negativa de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no tiene apelación tal como lo establece la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal, la cual taxativamente señala que “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”, por lo que mal puede pretender el apelante que este Órgano Superior se pronuncie respecto a tal punto.

En cuanto a la causal invocada por la parte recurrente, establecida el numeral 5° del artículo 447 de la norma adjetiva penal, al considerar que la decisión tomada en la celebración de la Audiencia Preliminar causa gravamen irreparable para su defendido; esta Alzada destaca que la figura del gravamen irreparable en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.

Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, no siendo este el caso por las razones supra indicadas.

Establecido lo anterior, y visto que el apelante trae consigo denuncias referidas a la violación de principios rectores en el proceso penal y revisado como ha sido el expediente con el fin de determinar si se quebrantaron los derechos del imputado de autos, denunciados por el recurrente, se constató que el 8 de octubre del año que discurre, se llevó a cabo Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano G.F.R., a quien la representación del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo presuntamente responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana YUSAIRIS DEL VALLE FARIÑAS. En dicho acto una vez constituido el Juzgado de Control N° 5 estuvieron presentes la Representación Fiscal, la víctima indirecta ciudadana LEUMARYS DEL VALLE FARIÑAS, el imputado ya identificado y su respectiva defensa de confianza.

Así pues, este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones y a tales efectos, observa que éste interpone el presente recurso con la finalidad de que se declare la nulidad absoluta la tantas veces aludida audiencia preliminar realizada por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal; alegando que se violentaron las formalidades exigidas en el artículo 376 ejusdem.

Ahora bien, preceptúa el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…

En efecto, en la celebración de la mencionada Audiencia Preliminar, no se evidencia que el Juez de Control N° 5, luego de la admisión de la acusación le haya propuesto al imputado de actas acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y por ende la posibilidad de solicitar se le impusiera de inmediato la pena, con las rebajas correspondientes, derecho éste expresamente previsto en el dispositivo ya comentado, sin embargo, si bien es cierto que la norma procesal contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de que “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación… el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra …”, también es igualmente cierto que bajo los tramites del Procedimiento Ordinario (como en el presente caso) una vez presentada la Acusación Fiscal por ante el respectivo Tribunal de Control, este convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, tal como lo dispone claramente el Artículo 327 Ejusdem, lo cual significa que tanto imputado como la defensa conocen de antemano el contenido de la acusación, que a los efectos del cumplimiento de los principios de la oralidad y del contradictorio, deberá ser presentada verbalmente en la Audiencia Preliminar, por tanto, es practica común en todos los Tribunales, que una vez que ha sido ratificada verbalmente la misma, tal como sucedió en el presente caso, la Defensa está en condiciones de saber si su representado se acogerá o no al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para hacérselo saber al Tribunal una vez que les sea concedido el derecho de palabra, o en su defecto, de considerar que no le resulta conveniente a sus intereses, hacer los alegatos defensivos que considere pertinentes y oportunos, para que el Tribunal se pronuncie al respecto.

No obstante lo anterior, nuestro máximo Tribunal en decisión N° 279 del 7 de junio de 2007, con ponencia de la Dra. B.R.M. deL., en sala de Casación Penal, dejó sentado el siguiente criterio:

…En el caso en estudio, durante la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal del Ministerio Público señaló al ciudadano A.A.Á.C., los hechos por los cuales estaba siendo acusado; a su vez, el Juez de la Causa lo impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, e instruyó al imputado del procedimiento por admisión de los hechos. Además se le concedió el derecho de palabra, y éste se defendió, es decir, fue oído, y su Defensor Privado expuso sus argumentos de defensa. No obstante, el imputado asistido de abogado, una vez admitida la acusación fiscal, no solicitó al Juez de la Causa, si ese era su deseo, la imposición inmediata de la pena, una vez admitidos los hechos por los cuales fue acusado, y de esa manera ahorrarse el juicio oral y público. Es por ello, que la instrucción que hizo el Juez de Control antes de admitir la acusación fiscal, del procedimiento por admisión de los hechos, no puede ser considerada inválida, pues no causó ningún perjuicio al acusado de autos, quien quedó enterado de la posibilidad que tenía y no hizo uso de ella en el momento establecido por la ley para ello.

Esta Sala observa, que al ciudadano A.A.Á.C., no se le han violado los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ni menos aún la tutela judicial efectiva, es decir, que el proceso judicial incoado en contra del hoy condenado, se llevó a cabo bajo el cumplimiento de todas las garantías procesales…

Establecido esto consideramos que el hecho que el juez de control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, luego de admitida la acusación fiscal, en el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, no haya advertido al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, no es motivo para argumentar que a éste se le conculcaron su derechos y sea procedente la nulidad de dicho fallo, toda vez que en correspondencia con el fallo precedentemente transcrito, el mismo quedó impuesto de tales medidas en el inicio de la Audiencia Preliminar, razón por la cual, en criterio de esta Alzada no asiste la razón al recurrente Y ASÍ SE DECIDE.

NULIDAD DE OFICIO

No obstante lo anterior, esta Alzada destaca que es obligación de todo Juez imponer al acusado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49.5 Constitucional, informarle sobre sus derechos, circunstancia que nunca ocurrió en la presente causa, por lo que en criterio de este Superior Despacho existe una flagrante violación de los requisitos atinentes a la intervención del imputado en la materialización de derechos y garantías procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, al haberse obviado la imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 Constitucional

Obsérvese como el mencionado Jurisdicente, en la celebración de dicho acto, no procedió a instruir al imputado respecto al precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Carta Magna, que lo exime declarar en causa propia, en contra de su cónyuge, concubino (a) o cualquier pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y que si lo hace será utilizado como un mecanismo de defensa. Esta situación implica que el Tribunal de Control omitió un requisito sustancial del proceso, lo cual conlleva indefectiblemente a declarar la nulidad de dicho acto, toda vez, que era impretermitible que el juez de control en esa fase del proceso agote todas las vías y cumpla los parámetros exigidos en el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país.

Por las consideraciones de derecho antes expuestas, se llega a la conclusión que debe declarase la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 8 de octubre de 2007, en la causa seguida al imputado G.F.R., de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren. En consecuencia se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ante un juez de control distinto al que pronunció el fallo apelado, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente declaratoria de nulidad. Se mantiene la misma condición jurídica del imputado ut supra identificado, quien permanecerá detenido a la orden del Juzgado que conocerá de la presente causa.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este tribunal de alzada no se pronuncia con relación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del imputado ya identificado, al haberse determinado violaciones Constitucionales y legales en el presente procedimiento que prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada el 8 de octubre de 2007, en la causa seguida al imputado G.F.R., de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren. En consecuencia se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ante un juez de control distinto al que pronunció el fallo apelado, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente declaratoria de nulidad. Se mantiene la misma condición jurídica del imputado ut supra identificado, quien permanecerá detenido a la orden del Juzgado que conocerá de la presente causa.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

Dra. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR,

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. R.B.C.

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