Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 18 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-002409

ASUNTO: BP01-R-2007-000176

PONENTE: Dra. G.C.M.C..

Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por el ciudadano S.D. ORONOZ LOPEZ, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.J.S.S. y asistido por el abogado VIDAL RIVAS RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de junio de 2.007, mediante la cual acordó negar la entrega material del vehículo MARCA: FORD; MODELO: FIESTA VIF SINC; COLOR ANTERIOR: BLANCO; COLOR ACTUAL: PLATA; PLACAS: FAI-37X; AÑO: 1998; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA BJAAWP19832; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS al referido ciudadano.

Dándosele entrada en fecha 26 de septiembre de 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…S.D. ORONOZ LOPEZ... actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.J.S.S....y asistido... por el ciudadano VIDAL RIVAS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio...Apelo de la decisión dictada por auto de este Tribunal, de fecha 25 de Junio del presente año 2.007, por el cual se niega la solicitud del vehículo de propiedad de mi representado, con las características siguientes PLACAS: FAI-37X; MARCA: FORD; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL DE CARROCERIA BJAAWP19832; MODELO: FIESTA VIF SINC; TIPO: SEDAN; AÑO: 1998; COLOR ANTERIOR: BLANCO; COLOR ACTUAL: PLATA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: 4 CIL; del cual es poseedor de Buena fe y le pertenece a mi representado, según consta de documento con reserva de dominio de la Sociedad Mercantil ACO GUAYANA S.A, inscrita en el Registro Mercantil llevado poR el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de julio de 1.972...y modificados sus estatutos según documento inscrito por ante el mismo Registro de Comercio Nº 390, en donde se desprende que mi representada adquirió dicho vehículo en venta pura y simple por compra realizada a la Sociedad Mercantil ACO GUAYANA S.A., representada en dicho acto por el su Apoderado J.G.F.O.... es de hacer notar que en las actas procésales se evidencia que en la solicitud de vehículo se presentaron como propietario del bien, se desprende que es el poseedor legitimo, un propietario de buena fe y no existe otra persona reclamando dicho vehículo o señalando que posee algún derecho sobre el mismo... Ciudadanos Magistrados... el Juez de Control obvio ante de pronunciarse en la entrega el acta rendida por el ciudadano G.R.J., en la cual manifiesta que dicho vehículo le había sido vendido por mi persona y del cual tengo Poder debidamente otorgado, motivos por el cual fue que realice la presente solicitud, en virtud que el comprador no se le había realizado el traspaso definitivo, en ningún momento realice tal acto de solicitud del vehículo, sin conocimiento del comprador por venta privada... solicito de esta Honorable Corte de Apelaciones que Ustedes presiden... me sea entregado el vehículo propiedad de mi representado, en cuestión en calidad de Guarda y Custodia, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que me sea requerido…

(sic)

Pese de haberse notificado la representación fiscal, a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

...Visto el escrito presentado por el ciudadano S.D. ORONOZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad número 5.469.789, actuando en éste acto en representación del ciudadano A.J.S.S., titular de la cédula de identidad número 3.854.461, debidamente asistido por la Abogada A.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.052 mediante la cual solicita al entrega de un vehículo propiedad de su representado, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa: Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que cursa en autos, Certificado de Registro de Vehículo número 24367991, de fecha 19-10-2.006, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente al ciudadano A.J.S.S., titular de la cédula de identidad número 3.854.461, correspondiente al vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placa, FAI-37X, Año 1998, Color Plata, Serial de Carrocería BJAAWP19832, Serial del Motor 4 Cil. Asimismo, cursa Documento Poder otorgado por el ciudadano A.J.S.S., titular de la cédula de identidad número 3.854.461, al ciudadano S.D. ORONOZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad número 5.469.789, mediante la cual el primero de los nombrados confiere Poder General, amplio y suficiente a éste último sobre el vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placa, FAI-37X, Año 1998, Color Plata, Serial de Carrocería BJAAWP19832, Serial del Motor 4 Cil. Documento éste que fue autenticado en fecha 11-02-05, ante la Notaría Pública II del Tigre de éste Estado, quedando asentado bajo el número 06, Tomo 09 de los libros de autenticaciones respectivos. Igualmente, cursa experticia de Reconocimiento Legal practicada al vehículo objeto de la solicitud, por el experto W.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, mediante la cual concluye que el serial de carrocería se encuentra Original; el Serial del Motor se encuentra Devastado; la Chapa Body se determina Original-Suplantada, la chapa identificativa del serial de carrocería se determina Falsa; la unidad en estudio fue consultada a través de los seriales de carrocería ante el Sistema de Información Policial del referido Organismo de Investigación Penal, obteniendo como resultado que la misma no presenta solicitud por delito alguno. Ahora bien, observa éste Juzgador en primer lugar, que a pesar que cursa en autos, Certificado de Registro de Vehículo objeto de la solicitud a nombre del ciudadano A.J.S.S.; así como el Documento Poder otorgado por éste al solicitante S.D. ORONOZ LOPEZ, se evidencia del Acta Policial suscrita por el funcionario Conoto Delgado Alexis, adscrito al Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento Nro. 75 de la Guardia Nacional, que el vehículo antes descrito fue retenido al momento que era conducido y se encontraba en posesión del ciudadano G.R.J., titular de la cédula de identidad número 11.658.547, quien manifestó a través de acta de entrevista de fecha 23-04-07, que el ciudadano S.D. ORONOZ LOPEZ, le vendió el vehículo en el mes de enero del año en curso, por la cantidad de 10.000.000,00 de bolívares, dinero éste que le entregó al mencionado ciudadano en efectivo; en segundo lugar, observa ésta Instancia Judicial que el solicitante S.D. ORONOZ LOPEZ, aún cuando ha vendido el vehículo al ciudadano G.R.J., es la persona que pretende acreditarse a través de un Documento Poder, la propiedad del vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placa, FAI-37X, Año 1998, Color Plata, Serial de Carrocería BJAAWP19832, Serial del Motor 4 Cil, no constando en autos Certificado de Registro de Vehículo a nombre del solicitante, estableciendo al respecto el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con Reserva de Dominio; por tales razones se declara sin lugar dicho pedimento y se Niega la entrega del vehículo objeto de la solicitud. Así se decide...

(sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C..

Por auto de fecha 2 de Octubre de 2.007, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Alzada acuerde la devolución de un vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA VIF SINC; COLOR ANTERIOR: BLANCO; COLOR ACTUAL: PLATA; PLACAS: FAI-37X; AÑO: 1998; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA BJAAWP19832; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por considerar esa instancia penal que la persona que hoy reclama el vehículo no aparece como propietario en el certificado de registro automotor del mismo, ni menos aun posee poder que acredite tal derecho sobre el bien mueble, toda vez que se evidencia de las actas procesales que el vehículo reclamado fue vendido al ciudadano R.J.G., aunado al hecho que el mencionado automóvil presenta el serial de motor devastado, la chapa body se determina suplantada y el serial de carrocería se determina falsa.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por su puesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de octubre de 2005, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 Eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega; observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, para practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción, o devastación de los seriales que lo individualizan así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA:

…Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

1) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

2) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

3) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

4) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega…

Considera esta Corte de Apelaciones en el caso que nos ocupa, que existe un motivo suficiente para desvirtuar el derecho de propiedad del recurrente, esto es, la duda surgida, siendo que se concluye de las actuaciones traídas a este Tribunal de Alzada con ocasión al presente recurso de Apelación, la no titularidad del solicitante sobre el bien mueble reclamado, aún cuando el recurrente alega que no existe otra persona reclamando el aludido vehículo y que se evidencia de la decisión recurrida que el mismo no presenta ningún tipo de registro ni de solicitud por parte de cuerpo policial; no obstante esta Superioridad fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada ellas, lo cual nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas que en la decisión de fecha 25 de junio del año 2007, objeto de impugnación, el Juez a quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos, entre los cuales creyó conveniente negar la entrega del vehículo plenamente identificado en autos, en razón de no tener el reclamante cualidad legal para realizar tal solicitud ante un Tribunal de control, pues el hecho de haber vendido su vehículo, el cual dicho sea de paso, se encuentra en condiciones irregulares que hacen imposible su circulación legal en el territorio nacional, hace que cese su condición de apoderado, traspasando al comprador todos los derechos sobre el bien hoy reclamado; criterio este que es compartido por esta Alzada.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición Legal reza textualmente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

De allí pues que al no constar en actas que el solicitante se encuentre registrado como adquirente, mal pudiera considerarse éste como titular de algún derecho sobre el vehículo ya descrito.

El estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aun cuando es una fuente de derecho, no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.

Aunado a lo anterior, en criterio de esta Corte el hecho que el vehículo objeto del recurso posea los seriales identificativos alterados, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión, menos aun si ésta ha cedido por medio de un contrato de compra venta sus derecho a otro ciudadano.

De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la decisión del Juzgador a quo, está legalmente sustentada en la experticia practicada a los seriales del vehículo y de acuerdo a ésta la alteración que presentan; aunado al hecho que la titularidad del vehículo está acreditada a otra persona tal como se dijo anteriormente; ello así no existe posibilidad entonces de demostrar la propiedad del vehículo o la relación que existe entre el poder especial esgrimido y el vehículo reclamado, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo en cuestión.

A mayor abundancia de lo antes establecido, esta Instancia Superior, señala el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Lo que no es mas que la reiteración de lo tantas veces dicho, que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir, que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.

Arguye el recurrente en su escrito impugnatorio que el Juez a quo, no valoró los documentos públicos aportados, negándole y desconociéndole el derecho de posesión legítima y de buena fe sobre el citado vehículo, por lo que esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omisis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

”…Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros…”

De los dispositivos legales precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Dicho lo anterior, esta Corte de Apelaciones concluye, que la decisión del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, estuvo ajustada a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se CONFIRMA totalmente la decisión del Juez a quo Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano S.D. ORONOZ LOPEZ, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.J.S.S. y asistido por el abogado VIDAL RIVAS RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de junio de 2.007, mediante la cual acordó negar la entrega material del vehículo MARCA: FORD; MODELO: FIESTA VIF SINC; COLOR ANTERIOR: BLANCO; COLOR ACTUAL: PLATA; PLACAS: FAI-37X; AÑO: 1998; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA BJAAWP19832; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, en virtud que no demostró el solicitante ser el propietario o poseedor del mencionado bien mueble, aunado a la alteración presentada en los seriales del mismo. Queda confirmada totalmente la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTE, PONENTE

Dra. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR,

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ROSYMAR RONDON

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