Decisión nº OP01-R-2008-000156 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoRecurso De Apelación

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 4 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000485

ASUNTO : OP01-R-2008-000156

JUEZ PONENTE: Dr. E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: L.E.P.L., quien es Venezolano, natural del estado Vargas, nacido en fecha 11-04-1973, de 34 años de edad, de Profesión u Oficio Asistente de Ingenieros, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.639.566, residenciado en la Calle San Rafael, Edificio Torcat Plaza, piso 07, apartamento Nº 73, Porlamar estado Nueva Esparta; L.F. FALKENHAGEN GONZÁLEZ, quien es Venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 23-05-1967,de 40 años de edad, de profesión u oficio T.S.U en Aeronáutica Civil, titular de la cédula de identidad N° 9.653.994, residenciado en la Calle San Rafael, Edificio Torcat Plaza, piso 07, apartamento Nº 73, Porlamar, estado Nueva Esparta; LUÌS FERNANDO FALKENHAGEN GONZÁLEZ, quien es Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 07-09-1971, de 36 años de edad, de profesión Publicista y actualmente como Taxista, titular de la cédula de identidad Nº 9.690.841, residenciado en la Urbanización J.C., Tercera Transversal, Quinta Génesis, de color amarilla, a una cuadra del Centro Comercial Aqua Center, Pampatar, estado Nueva Esparta.

ABOGADO DEFENSOR : J.P.M., venezolano, mayor de edad, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRENTE: J.M.R., en su carácter de FISCAL CUADRAGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA

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RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica, Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV. en concordancia con el artículo 15 numeral 19 ejusdem, y en relación con el artículo 54 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 16, numeral 11 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el FISCAL CUADRAGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, en contra el auto dictado por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de octubre de 2008, mediante el cual acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, a favor de los ciudadanos L.E.P.L., L.F. FALKENHAGEN GONZÁLEZ y L.F. FALKENHAGEN GONZÁLEZ, a quienes se les imputa la comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica, Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV. en concordancia con el artículo 15 numeral 19 ejusdem, y en relación con el artículo 54 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 16, numeral 11 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Fundamenta el recurrente el Recurso de Apelación de Auto en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente que la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 24 de octubre de 2008, se fundamenta en que “…En honor a la equidad, Imparcialidad e igualdad este Juzgador considera que aun cuando la responsabilidad penal es individual en el presente caso han variado las circunstancia, estima este Tribunal que tal sustitución es procedente, por considerar que en este momento supuestos contemplados y exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, han variado desde la oportunidad en que los mismos fueron privados de libertad, esto quiere decir que los mismos no se mantienen, y puede garantizarse las demás fases del proceso en libertad, estimando prudente este juzgador, motivo suficiente para que este Tribunal reemplace dicha medida por una medida cautelar sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el Ordinal 3 y 4, presentaciones por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, cada cinco (5) días. Y la prohibición de Salida de este estado sin la autorización expresa de este Tribunal…Dentro de este orden de ideas, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, que se señala en el ordinal 3 del artículo 250 del código orgánico procesal penal y se profundizan sus conceptos en los artículos 251 y 252, constituyen las únicas razones que puedan justificar una medida de privación de libertad durante el proceso, en el caso que nos ocupa, en cuanto al arraigo, los imputados son venezolanos, tienen su residencia fija en esta Región Insular, sus vínculos familiares están enraizados en esta isla, su condición socioeconómica hace imposible que abandonen el país y requirieron los servicios de defensa publica por no poseer recursos para seguir sufragando el costo de un abogado privado. El comportamiento de los imputados ha sido pacifico y normal, los procesados no tienen antecedentes penales. Y en cuanto al peligro de obstaculización los imputados no tienen oportunidad de obstruir la realización del juicio…” (sic).

Señala que el fundamento del Tribunal Recurrido, para sustituir la Medida de Privación de Libertad radica en la variación de los supuestos que originaron la Medida Privativa de Libertad, pero señala el Recurrente, que en la decisión no se discrimina cuales fueron los supuestos que sufrieron cambios haciendo permisible la sustitución de la Medida Privativa con la aplicación de sendas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a saber, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4, consistentes en las presentaciones por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada cinco (5) días y la prohibición de Salida de este estado sin la autorización expresa de ese Tribunal.

Por último solicita se declare con lugar, el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia se revoque la Decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de octubre de 2008, mediante el cual acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos L.E.P.L., L.F. FALKENHAGEN GONZÁLEZ y L.F. FALKENHAGEN GONZÁLEZ, a quienes se les imputa la comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica, Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV. en concordancia con el artículo 15 numeral 19, ejusdem, y en relación con el artículo 54 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 16, numeral 11 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

Estando dentro del lapso legal para dar contestación al presente Recurso, el ciudadano J.P.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dio contestación al recurso de la manera siguiente:

Manifiesta que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de octubre de 2008, mediante el cual acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, a favor de los ciudadanos L.E.P.L., L.F. FALKENHAGEN GONZÁLEZ y L.F. FALKENHAGEN GONZÁLEZ, esta debidamente motivada y la misma obedece a un análisis lógico-juridico de principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal, como de normas Constitucionales, tales como el artículo 2 Constitucional, que establece a Venezuela como un estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; el artículo 21 del Texto Fundamental que prevé la igualdad de las personas ante la Ley, del artículo 49, numeral 2 Constitucional, en relación al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el principio de presunción de inocencia, así como en lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, en relación al caso particular, se aplican tales normas en que no se acreditan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4, consistentes en las presentaciones por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada cinco (5) días y la prohibición de Salida de este estado sin la autorización expresa de ese Tribunal. Señala la defensa que la decisión Recurrida se encuentra acorde con los principios de libertad y justicia pregonados en el nuevo modelo procesal penal y que parte del Ministerio Público, lamentablemente, se encuentra inmerso en el primitivo sistema penal, donde la regla era que el enjuiciado acudiera al proceso restringido de su libertad, como anticipo de pena.

Por último, solicita que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Sin Lugar y Se Confirme la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de octubre de 2008, mediante el cual acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, a favor de los ciudadanos L.E.P.L., L.F. FALKENHAGEN GONZÁLEZ y L.F. FALKENHAGEN GONZÁLEZ, ya que la decisión recurrida se encuentra debidamente dictada en derecho y conforme a la razón.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expone:

…estima este Tribunal que tal sustitución es procedente, por considerar que en este momento supuestos contemplados y exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, han variado desde la oportunidad en que los mismos fueron privados de libertad, esto quiere decir que los mismos no se mantienen, y puede garantizarse las demás fases del proceso en libertad, estimando prudente este juzgador, motivo suficiente para que este Tribunal reemplace dicha medida por una medida cautelar sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el Ordinal 3 y 4, que se refiere a las presentaciones por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, cada cinco (5) días. Y la prohibición de Salida de este estado sin la autorización expresa de este Tribunal. Cabe destacar, que de las de las medidas cautelares sustitutivas que se acuerden se asegura y garantiza las resultas del presente proceso. Al analizar los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que dicho principio debe ser restringido de acuerdo a las exigencias del artículo 250 ejusdem, al analizar los supuestos del artículo en comento entre ellos destaca la existencia de ….(omissis)… Por último el peligro de fuga es elevado, en atención a la pena que pudiera llegarse a imponer, de resultar comprometidos en el hecho, considera quien aquí decide que los mismos tienen arraigo en este estado de conformidad con el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo considera este juzgador en este caso en particular de los ciudadanos L.E.P.L., L.F. FALKENHAGEN GONZÁLEZ, L.F. FALKENHAGEN GONZÁLEZ, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le ha sido impuesta a los mismos, en este momento presente y motivado a lo arriba expuesto no es la idónea para garantizar su sujeción al proceso; Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. (omissis) Siendo esta medida en los actuales momentos la que garantizará su presencia a las demás fases del proceso Y SOBRE TODO EL DERECHO A LA IGUALDAD, EQUIDAD, Y UNA VIDA SIN DESCRIMINACION.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a efectos de decidir el presente proceso sometido a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas procesales constitutivas del presente Asunto Recursivo Penal, que en fecha 24 de octubre de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos L.E.P.L., L.F. FALKENHAGEN GONZÁLEZ y L.F. FALKENHAGEN GONZÁLEZ, cuya decisión fue recurrida por el FISCAL CUADRAGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, ante el Tribunal A quo.

Así, planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde a esta Corte de Apelaciones revisar la Decisión recurrida y constatar si se ajusta o no a derecho, ya que la parte recurrente, denuncia que lo procedente era mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitara en la Audiencia de Presentación, existiendo en el presente caso elementos de convicción suficientes, según refiere el recurrente.

Al hacer la revisión de derecho de la Decisión recurrida, nos encontramos que de las actas se obtiene, a través de la lógica apreciación, que estamos presuntamente ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica, Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV. en concordancia con el artículo 15 numeral 19 ejusdem, y en relación con el artículo 54 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 16, numeral 11 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Ahora bien, una vez analizados, tanto el fundamento del Recurso interpuesto por la Vindicta Pública, la contestación del Recurso, esgrimida por la Defensa y el contenido de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado no encuentra argumentos con consistencia jurídica en el escrito Recursivo, que hagan meritorio declararlo con lugar y la consecuente revocatoria de la decisión Recurrida en detrimento de los ciudadanos L.E.P.L., L.F. FALKENHAGEN GONZÁLEZ y L.F. FALKENHAGEN GONZÁLEZ; ya que considera esta Alzada que tal como se desprende de la decisión Recurrida la defensa entre otras cosas invoca la importancia del derecho a ser juzgado en libertad, al considerar que después del derecho a la vida, el derecho a la libertad es considerado el valor mas importante para el hombre, por ello, el Código Adjetivo Penal de la mano con nuestra Ley Fundamental, instituyeron como pilar fundamental del proceso penal, la libertad, siendo esta la regla y la restricción, la excepción, conservándose solo como una medida extrema para que en no reine la impunidad. Y en contraposición el Recurrente señala que para sustituir la Medida de Privación de Libertad radica en la variación de los supuestos que originaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero señala el Recurrente, que en la decisión no se discrimina cuales fueron los supuestos que sufrieron cambios haciendo permisible la sustitución de la Medida Privativa con la aplicación de sendas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a saber, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal.

Cabe destacar que nuestro sistema procesal penal consagra la libertad como pilar fundamental y de acuerdo al principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 2- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.- además de los principios garantistas de la ley adjetiva penal, como son el Estado de libertad, previsto en su artículo 243 y la afirmación de la libertad contenido en el artículo 9, se debe significar que cualquier medida de privación de libertad debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que solo se podrá acudir a la privación de libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficiente para garantizar las finalidades del proceso. Dentro de este orden de ideas, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, que se señala en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se profundizan sus conceptos en los artículos 251 y 252, constituyen las únicas razones que puedan justificar una medida de privación de libertad durante el proceso, en el caso que nos ocupa, tal como lo asevera la decisión recurrida, en cuanto al arraigo de los imputados, estos son venezolanos, tienen su residencia fija en esta Región Insular, sus vínculos familiares están enraizados en esta Isla, su condición socioeconómica hace imposible que abandonen el país y requirieron los servicios de defensa pública por no poseer recursos para seguir sufragando el costo de un abogado privado. El comportamiento de los imputados ha sido pacifico y normal, los procesados no tienen antecedentes penales. Y en cuanto al peligro de obstaculización los imputados no tienen oportunidad de obstruir la realización del juicio. Concatenado con el análisis esbozado, observa este Tribunal Colegiado que la Representación Fiscal en fecha 23 de septiembre de 2008, solicitó al Tribunal A quo, el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana C.H.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.509.855, al considerar que la vida de la coimputada corría peligro en el sitio de reclusión y que no existía peligro de fuga, al tener su residencia fija en la Jurisdicción del estado Lara, con régimen de presentaciones ante la Unidad Especial de Alguaciles del referido estado y prohibición de salida del país sin la autorización expresa del Tribunal, la cual fue acordada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de septiembre de 2008, cuyos efectos procesales se encuentran actualmente vigentes. Razón por la cual es importante traer a colación el principio establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la defensa e igualdad entre las partes, la cual evidentemente no se aplicó en la solicitud Fiscal, a pesar de que a los imputados y a la imputada de autos, se les atribuye el mismo delito y corren potencialmente el mismo riesgo de perder la vida. Por consiguiente esta Alzada considera ajustada a derecho la decisión recurrida y en consecuencia, Declara Sin lugar la Apelación Interpuesta. y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado J.M.R., en su carácter de FISCAL CUADRAGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, en contra el auto dictado por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de octubre de 2008, mediante el cual acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos L.E.P.L., L.F. FALKENHAGEN GONZÁLEZ y L.F. FALKENHAGEN GONZÁLEZ, a quienes se les imputa la comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica, Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV. en concordancia con el artículo 15 numeral 19 ejusdem, y en relación con el artículo 54 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 16, numeral 11 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.-

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de octubre de 2008, con fundamento a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquesele a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y Bájense las presentes actuaciones al Tribunal de Origen.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ PRESIDENTE

C.T.B. PORTILLA

JUEZA INTEGRANTE

E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. MIREISI MATA LEÓN

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-

LA SECRETARIA

ABG. MIREISI MATA LEÓN

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