Decisión nº 6136-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoApelación

Los Teques, 23 de octubre de 2006

195 y 146

CAUSA N° 6136-06

ACUSADO: SALA OROPEZA J.E.

MOTIVO: APELACION POR OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

Visto el recurso de apelación interpuesto en base a lo establecido en el artículo 447, numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por los profesionales del derecho A.K.G. y A.Q.P., en su carácter de Defensores del ciudadano SALA OROPEZA J.E., contra la decisión de fecha 15 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, mediante la cual decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad previstas en el artículo 256 numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de septiembre 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nro. 6136-06, siendo designada ponente la Juez JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo, con tal carácter.-

PRIMERO

ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

  1. - ACTA POLICIAL; de fecha 14 de Junio de 2006, suscrita por el Sub- Inspector MANZO DAVID, en la cual entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente:

“… se recibió llamada telefónica por parte del Dr. O.P., fiscal Tercero del Ministerio Público, informando que en la Avenida Bolívar, Residencias Caracas, torre B., piso 11, apartamento 114, Los Teques, Estado Miranda, se encontraba un ciudadano violentando la puerta de dicho apartamento, por lo que se trasladó comisión policial al mando del Sub- Inspector Manzo David, en compañía del Oficial II Vargas Gerardo y el Oficial II Vargas y el Oficial III B.A., a bordo de las unidades motos 4-016.4-021 y 4-002, una vez en dicha residencia nos entrevistamos con el ciudadano: T.F.R., titular de la cedula de identidad numero V- 3.974.383, de 54 años de edad, residenciado en: Calle Junín, casa numero 34, Las Tejerías , cerca del Dispensario Municipio S.M., Estado Aragua, quien es vigilante de la mencionada residencia, a quien le solicitamos que nos acompañara en calidad de testigo a la torre B, piso 11, apartamento 114, una vez en el lugar se pudo observar a un ciudadano quien se encontraba violentando la puerta de dicho apartamento con un destornillador y una palanca de hierro, por lo que procedimos a abordarlo dándole la voz de alto. … procedió a realizarle la revisión corporal al mismo, incautándole a la altura de la cintura del lado derecho, un arma de fuego, tipo revolver, en ese momento el ciudadano en cuestión se identifica como funcionario de Fiscalia del Ministerio Público, el mismo tiempo del apartamento en mención sala una ciudadana quien se encontraba con una crisis de nervios que nos manifestó que el ciudadano antes señalado, la tenia amenazada y quería a entrar a la fuerza a su residencia. Luego visto el señalamiento de la referida ciudadana, así como la evidencia incautada y arma de fuego, procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta la sede de División Motoriza, ubicada en la Urbanización Industrial San Ignacio….

2- ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 14 de Junio de 2006, a la ciudadana TERAN D.C., en la cual entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente:

… el día de ayer 13/06/06, yo llegué a mi apartamento aproximadamente a las 06:15 de la tarde y el llegó a las 15 minutos después, entró y comenzó a tirar todas las cosas al piso, el porta retrato, adornos, y comenzó a gritar, amenazándome de palabras, diciendo que yo me tenia que ir de la casa, que el pagaba el apartamento en el banco, que no tenia nada que hacer en la casa, yo le respondía que yo pagaba todos los servicios del apartamento , que le planchaba, entonces me decía que me tenia que ir por que iba a rodar sangre, que lo mejor era que me fuera, que me daba 15 días por que si no iba a rodar sangre dándome con el dedo índice en mi frente, entonces se fue, yo con los nervios le realicé llamada telefónica al Dr. A.D., quien es el abogado que lo asistió cuando lo denuncié en fiscalía tercer, en el año 2005, en el mes de abril, quien me orientó al comentarle lo ocurrido, diciéndome que me trasladara hasta la Fiscalia, para hablar con el Fiscal, para que ordenara una medida de desalojo, por lo que trasladé el día de hoy para denunciarlo nuevamente en fiscalía Tercera, regresé a la casa y hago una llamada al Dr. A.D., para explicarle lo que el Dr. O.P. me había dicho, entonces el abogado recibe una llamada por el otro telefono y me dice que no le cuelgue que lo estaba llamando Julio, déjame ver que dice, yo escucho en el fondo cuando el Dr. A.D. grita que no hiciera eso, no lo hagas Julio, entonces el toma el teléfono y el Dr. Me pregunta que donde estoy y yo le digo que en la casa, y el Dr. Me responde que me saliera rápido de la casa con mi hijo, por que julio iba para la casa para matarme y matarse el mismo…

SEGUNDO

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de Junio de 2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y sede, dictó decisión en la cual entre otras cosas señalo:

…Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la no flagrancia de los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano SALA OROPEZA J.E.…. Por considerar que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el ciudadano antes identificado se encontraba abriendo la puerta de su propia residencia, ya que, a la misma se le había cambiado la cerradura sin antes haber sido notificado de tal situación.

En virtud de que la Fiscalía Tercera tiene conocimiento de la denuncia por violencia familiar presentada por la ciudadana D.C.T. y se constata tanto del dicho del imputado como de autos que no se ha realizado el Acto de Conciliación entre las partes tal y como lo dispone el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es por lo que este Tribunal Desestima la imputación Fiscal en cuanto al delito de Violencia Psicológica, así como las Medidas Cautelares solicitadas de conformidad con el artículo 39 ejusdem.

Se acuerda prosiga la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Adjetivo Penal en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía actuante.

Ahora bien, visto que la Vindicta Pública ha acreditado ante este Tribunal el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, tales como el acta policial cursante al folio 04, Acta de entrevista a la victima ciudadana TERAN D.C., cursante al folio 06 de la presente causa, y la incautación del arma en cuestión cuyas características son: Tipo Revólver, marca S.W., calibre 38, serial 30d4783, modelo 64-3 (folio 03), pieza II.

Sin embargo, quien aquí suscribe considera que no está presente el peligro de fuga por tener el ciudadano SALA OROPEZA J.E., titular de cédula de identidad N° V- 4.884.602 residencia fija, trabajo establece y por haberlo solicitado el Ministerio Público, este Tribunal le impone al ciudadano SALAS OROPEZA J.E., titular de cédula de identidad N° V- 4.884.602, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en numeral 3 consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal específicamente los días Jueves, y por cuanto el ciudadano imputado antes identificado prefiere no seguir conviviendo junto a la ciudadana D.C.T., y siendo que dicha ciudadana ha declarado en esta audiencia que ha recibido amenazas de muerte de su pareja, por lo que, a los fines de evitar un mal mayor, y hasta tanto no se lleve a cabo la conciliación entre las partes tal y como lo pauta el artículo 34 de la Ley especial, es por lo que, este Tribunal le impone la medida cautelar contenida en el numeral 7 ejusdem, referente al abandone de la residencia que ocupa con la ciudadana D.C.T., permitiéndosele ser acompañado de una comisión policial a los fines de poder retirar sus pertenencias, se le advierte al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las medidas impuestas por este Tribunal le acarreará su revocatoria, por lo que, se declara sin lugar la solicitud de la defensa del abandono del hogar del ciudadano Salas Oropeza Julio, por cuanto el misma ha manifestado en esta audiencia que desea abandonarla. Se ordena la libertad inmediata del ciudadano SALAS OROPEZA J.E., titular de cédula N° V- 4.884.602. Librese Boleta de excarcelación. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Fiscalia tercera del Ministerio Público a los fines de que cumpla con el artículo 34 de la Ley de Violencia sobre la Mujer y la familia…

DISPOSITIVA

…. PRIMERO: Se decreta la no flagrancia de los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano SALA OROPEZA J.E., titular de cédula de identidad N° V- 4.884.602, por no reunir los requisitos dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se desestima la imputación Fiscal del delito de Violencia Psicológica, así como las medidas cautelares contenidas en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por cuanto se ha evidenciado que no se ha realizado el acto conciliatorio que pauta el artículo 34 ejusdem. TERCERO: conforme a lo establecido en el último aparte artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, ya que faltan diligencias que practicar, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ordenándose remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia actuante. CUARTO: Se le impone al ciudadano SALA OROPEZA J.E.…las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en numeral 3 consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal los días Jueves, así como la del numeral 7, referente al abandone de la residencia que ocupa con la ciudadana D.C.T., por cuanto la declaración del ciudadano J.S. no desea continuar conviviendo con dicha ciudadana, permitiéndosele de ser acompañado de una comisión policial a los fines de poder retirar sus pertenencias, se le advierte al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las medidas impuestas por este Tribunal le acarreara su revocatoria. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa del abandono del hogar del ciudadano Sala Oropeza Julio, por cuanto el mismo ha manifestado en esta audiencia que desea abandonarla. SEXTO: Se ordena la libertad inmediata del ciudadano SALAS OROPEZA J.E., titular de cédula de identidad N° V.- 4.884.602. Librese Boleta de excarcelación…

TERCERO

RECURSO DE APELACION

En fecha 23 de junio de 2006, los Profesionales del Derecho A.K.G. y A.Q.P., en su carácter de Defensores del ciudadano SALA OROPEZA J.E., presento escrito contentivo del recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 15 de JUNIO de 2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, y en el cual expone entre otras cosas lo siguiente:

“… es evidente honorables jueces de la Corte de Apelaciones, que los hechos atribuidos a nuestro defendido No encuadran en el tipo penal del artículo 277, del Código Penal, ya que en ele (sic) acta de aprehensión consta “… incautando un arma de fuego tipo revolver… el ciudadano se identifica cono (sic) funcionario del Ministerio Público… igualmente un porte de armas otorgado por el Ministerio de relaciones interiores, signada con el número 00226975, a nombre de SALAS OROPEZA J.E., C.I. 4.884.602, con fecha de vencimiento 15 de julio de 2002…”.

Al existir dichos elementos de convicción en el Acta Policial, no se puede tipificar los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que la Ley para el desamen, en el artículo 12 establece: “ … Quien porte armas de fuego sin haber dado cumplimiento a lo previsto el artículo 14 de esa Ley, será sancionado con una multa equivalente a veinte unidades tributarias… Además se le retendrá el arma y solo le será devuelta una vez actualizado o renovado el permiso de porte de armas y cancelada la multa impuesta…” El artículo 14 de la citada Ley, establece: “… dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley… Las personas que posean permiso de porte o tenencias de armas de fuego vencidos…”

Por lo cual el incumplimiento por parte del ciudadano SALA OROPEZA J.E., de no llevar a renovar el Porte de Armas, en el lapso establecido en el artículo 14 de la Ley Para el Desarme, solo acarrea la sanción de una multa como lo señala el artículo 12 de la citada Ley.

Es por estos motivos, honorables jueces de la Corte de Apelaciones que los hechos que originaron la investigación no encuadran en el tipo penal del artículo 277 del Código Penal, y por lo tanto no puede atribuirse ningún delito a mi defendido y ser sometido a un proceso penal imponiéndole medidas cautelares inconstitucional como es la el abandono del hogar, conforme al artículo 256, ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, y la presentación cada quince (15) días ante el tribunal por un hecho que no revista carácter penal.

Honorables Jueces, al analizar la decisión la misma es confusa y contradictoria ya que la Juez estableció “… las medidas cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256… numeral 3…7… referente al abandono de la residencia… permitiéndose ser acompañado por una Comisión Policial, a los fines de poder retirar sus pertenencias…”. Después decide en el mismo texto: “… se declara sin lugar la solicitud de la defensa del abandono el hogar …” Por lo cual cómo puede decidir sobre una petición del Ministerio Público de una vaga, confusa sobre una medida que es inconstitucional, por haberlo declarado así la Sala constitucional al anularla de la Ley sobre Violencia de la Mujer y la familia.

Por otra parte, la ciudadana Juez determinó que no existía peligro de fuga, por lo cual es (sic) evidencie que no estaban llenos los extremos del artículo 250, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, y mal puede aplicar una medida Cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero y 7mo, del Código Orgánico Procesal Penal, cuando es un requisito indispensable para su aplicación, que se encuentren llenos los extremos del artículo 250.

PETITORIO

Por los motivos y fundamentos legales antes expuestos, solicito que el Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia sea anulado la decisión de fecha 15 de junio de 2006, dictada por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y se decrete el Sobreseimiento en la causa, conforme al artículo 318, ordinal 2do, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que conforme al artículo 12 de la Ley del Desarme, no es delito portar un arma con la autorización expedida por la autoridad competente y que se encuentra vencido. Y es inconstitucional ordenar que un ciudadano salda de su propiedad donde reside.

Notificada como fue la Representación Fiscal en fecha 31 DE JULIO DE 2006, se evidencia que la misma no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los defensores del imputado de autos. (folio 48 de la presente incidencia).

ESTA CORTE PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

  1. Análisis de la situación planteada

    Los Recurrentes fundan su apelación, en que los hechos que originaron la investigación no encuadran en el tipo penal del artículo 277 del Código Penal, y por lo tanto no puede atribuirse ningún delito a su defendido y ser sometido a un proceso penal imponiéndole medidas cautelares inconstitucional como es la del abandono del hogar; conforme al artículo 256, ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal; además de que alega que no se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 250 del texto adjetivo penal.

    Por su parte, en la decisión impugnada, se constata que la sentenciadora decreta la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contempladas en los numerales 3 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal de la causa, los días jueves, y el abandono de la residencia que ocupa con la ciudadana D.C.T..

  2. De la Procedencia de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad

    Entre los derechos subjetivos de todo ciudadano como valor superior del ordenamiento jurídico, surge el derecho a la libertad tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se vincula con el artículo 44 numeral 1 ibidem, normas programáticas desarrolladas, en los artículos 9, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referida la primera de las normas nombradas al estado de libertad de la persona imputada en la comisión de un hecho punible, y las restantes disposiciones de primer grado a la aprehensión por flagrancia y la privación judicial preventiva de libertad.

    En base al principio pro libertatis, reconocido en el derecho procesal moderno, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 256, crea las denominadas medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, al establecer:

    Siempre que los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…

    Y por otra parte, el artículo 263 del texto adjetivo penal, que trata de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, prevé:

    El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad..

    De la redacción de las norma jurídicas parcialmente transcrita, se colige que la finalidad, la esencia o razón de ser, de las medidas cautelares previstas en la Ley Procesal Penal, es que se garantice la presencia del imputado durante el proceso, de ahí que compartamos el criterio de la doctrina, representada por el Profesor P.O.M. que puntualiza:

    El tribunal no debe decretar la detención judicial preventiva de la libertad de un imputado, si puede obtener la satisfacción de los fines que se persiguen con otra medida , mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado; surge así que las medidas de privación de libertad se producen con el objeto de garantizar la presencia del imputado en el proceso y en consecuencia no se frustre el derecho a castigar del Estado; pero también estos objetivos se pueden lograr aplicando otras medidas en lugar de la privación de libertad, mediante una resolución motivada del juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio..

    ( Derecho Procesal Penal Venezolano. Pág. 228. Caracas 2003)

    Ciertamente, en el nuevo paradigma de la justicia, la regla general es que la persona imputada afronte su juicio en libertad, mientras que la excepción la constituye la privación de libertad del procesado por las razones establecidas en la ley.

    De ahí, que entre las atribuciones conferidas por el legislador al Juez de Control figura la de imponer medidas cautelares sustitutivas de la privación de Libertad del imputado durante el proceso, actas procesales consta que en la decisión que se impugna, el Juez de la recurrida impuso al imputado de autos, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la sentenciadora que se seguirá el procedimiento ordinario, en razón de haber sido solicitado por el Ministerio Público, por faltar diligencias que practicar en cuanto a la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego incautada, como por ejemplo la respectiva experticia del arma en cuestión.

  3. - De la Nulidad

    En el Sistema Procesal Penal Venezolano, se consagra la nulidad absoluta de un acto procesal, cuando se han inobservado las formas y condiciones previstas en la ley, para que el acto alcance su finalidad, pues los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios garantizando la tutela judicial efectiva, mediante sentencias debidamente motivadas conforme al derecho y la justicia., en tal sentido en la doctrina sobre la materia que se considera, el Supremo Tribunal de Justicia ha establecido:

    El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capitulo II del titulo VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades

    Comienza este capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado ..

    ( Sentencia 003 de fecha 11 de enero de 2002 Sala de Casación Penal.T.S.J.)

    Como se observa de la decisión que se revisa por vía de apelación, el referido pronunciamiento fue dictado en la audiencia especial realizada en base a lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (Flagrancia), en que se acordaron medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad al imputado, conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 7, sometiendo la Juez a quo, a una condición resolutoria el cumplimiento de dichas medidas.

    En cuanto al Segundo punto impugnado debe examinarse ahora, si se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad acordadas y al respecto se observa:

    La primera: circunstancia procesal que debe observar el juez es la existencia cierta de un hecho punible que tenga una pena de privación de libertad, y que su persecución penal no esté prescrita, elemento este que se encuentra plenamente cumplido en este caso, al evidenciarse de las actas procesales la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, como fue precalificado por el Ministerio Público, calificación Jurídica acogida por el Juez de la Recurrida.

    El segundo punto: importante para decretar la privación de libertad es lo que nuestro Código Adjetivo Penal, ha denominado fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho, es decir, que se vincule al imputado con el acto delictivo, y en los autos consta:

  4. - ACTA POLICIAL; de fecha 14 de Junio de 2006, suscrita por el Sub- Inspector MANZO DAVID, en la cual entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente:

    “… se recibió llamada telefónica por parte del Dr. O.P., fiscal Tercero del Ministerio Público, informando que en la Avenida Bolívar, Residencias Caracas, torre B., piso 11, apartamento 114, Los Teques, Estado Miranda, se encontraba un ciudadano violentando la puerta de dicho apartamento, por lo que se trasladó comisión policial al mando del Sub- Inspector Manzo David, en compañía del Oficial II Vargas Gerardo y el Oficial II Vargas y el Oficial III B.A., a bordo de las unidades motos 4-016.4-021 y 4-002, una vez en dicha residencia nos entrevistamos con el ciudadano: T.F.R., titular de la cedula de identidad numero V- 3.974.383, de 54 años de edad, residenciado en: Calle Junín, casa numero 34, Las Tejerías , cerca del Dispensario Municipio S.M., Estado Aragua, quien es vigilante de la mencionada residencia, a quien le solicitamos que nos acompañara en calidad de testigo a la torre B, piso 11, apartamento 114, una vez en el lugar se pudo observar a un ciudadano quien se encontraba violentando la puerta de dicho apartamento con un destornillador y una palanca de hierro, por lo que procedimos a abordarlo dándole la voz de alto. … procedió a realizarle la revisión corporal al mismo, incautándole a la altura de la cintura del lado derecho, un arma de fuego, tipo revolver, en ese momento el ciudadano en cuestión se identifica como funcionario de Fiscalia del Ministerio Público, el mismo tiempo del apartamento en mención sala una ciudadana quien se encontraba con una crisis de nervios que nos manifestó que el ciudadano antes señalado, la tenia amenazada y quería a entrar a la fuerza a su residencia. Luego visto el señalamiento de la referida ciudadana, así como la evidencia incautada y arma de fuego, procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta la sede de División Motoriza, ubicada en la Urbanización Industrial San Ignacio….

    2- ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 14 de Junio de 2006, a la ciudadana TERAN D.C., en la cual entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente:

    … el día de ayer 13/06/06, yo llegué a mi apartamento aproximadamente a las 06:15 de la tarde y el llegó a las 15 minutos después, entró y comenzó a tirar todas las cosas al piso, el porta retrato, adornos, y comenzó a gritar, amenazándome de palabras, diciendo que yo me tenia que ir de la casa, que el pagaba el apartamento en el banco, que no tenia nada que hacer en la casa, yo le respondía que yo pagaba todos los servicios del apartamento , que le planchaba, entonces me decía que me tenia que ir por que iba a rodar sangre, que lo mejor era que me fuera, que me daba 15 días por que si no iba a rodar sangre dándome con el dedo índice en mi frente, entonces se fue, yo con los nervios le realicé llamada telefónica al Dr. A.D., quien es el abogado que lo asistió cuando lo denuncié en fiscalía tercer, en el año 2005, en el mes de abril, quien me orientó al comentarle lo ocurrido, diciéndome que me trasladara hasta la Fiscalia, para hablar con el Fiscal, para que ordenara una medida de desalojo, por lo que trasladé el día de hoy para denunciarlo nuevamente en fiscalía Tercera, regresé a la casa y hago una llamada al Dr. A.D., para explicarle lo que el Dr. O.P. me había dicho, entonces el abogado recibe una llamada por el otro telefono y me dice que no le cuelgue que lo estaba llamando Julio, déjame ver que dice, yo escucho en el fondo cuando el Dr. A.D. grita que no hiciera eso, no lo hagas Julio, entonces el toma el teléfono y el Dr. Me pregunta que donde estoy y yo le digo que en la casa, y el Dr. Me responde que me saliera rápido de la casa con mi hijo, por que julio iba para la casa para matarme y matarse el mismo…

    El tercer punto: requerido como presupuesto formal en el caso que nos ocupa, para que proceda la medida que tratamos, es que el imputado no haya tenido una buena conducta predelictual, para considerar la presunción de fuga, pero teniendo en cuenta que esta circunstancia no ha sido probada por el titular de la acción penal, y dada la entidad del delito que no amerita una pena igual o superior a diez años de prisión tal como lo establece el artículo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de Libertad pudiendo dicho imputado afrontar el juicio en libertad, que es la regla general que se aplica en el sistema acusatorio que nos rige.

    Observa esta Instancia Superior que la Juez a-quo omitió establecer el lapso de vigencia de la medida de presentación del imputado ante el Tribunal (artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal).

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad del ciudadano SALAS OROPEZA J.E., prevista en los numerales 3 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse periódicamente cada 15 días al Tribunal de la causa, los días jueves, así como el abandono de la residencia que ocupa con la ciudadana D.C.T., debiendo la Juez de causa establecer el tiempo de vigencia de las medidas cautelares acordadas en base al principio de la Titula Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad del ciudadano SALAS OROPEZA J.E., prevista en los numerales 3 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse periódicamente cada 08 días al Tribunal de la causa, los días jueves, así como el abandono de la residencia que ocupa con la ciudadana D.C.T., debiendo la Juez de causa establecer el tiempo de vigencia de las medidas cautelares acordadas en base al principio de la Titula Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

    Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa.

    Regístrese, déjese copia, publíquese y revuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

    EL JUEZ PRESIDENTE

    L.A. GUEVARA RISQUEZ

    EL JUEZ,

    JOSEFINA MELENDEZ VILLESGAS

    EL JUEZ

    MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    IDANIA MELENDEZ

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA

    IDANIA MELENDEZ

    CAUSA N° 6136-06

    LAGR/JMV/MOBIMF/vm

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