Decisión nº 4037-05 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 21 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoRecurso De Apelacion

Los Teques,

195° y 146°

Con Informes

Causa N° 4037-2005

Juez Ponente: L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho W.R., actuando en su caracteres de Defensor Privado del ciudadano J.E. ARRIETA MARTINEZ, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 05 de mayo de 2005 y publicada en fecha 02 de junio del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 05 de octubre del año 2005, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Juez Suplente Dr. O.R., siendo que para la presente fecha se reincorporo a sus funciones judiciales, el Juez Titular Doctor L.A.G.R. ; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de diciembre de 2005, se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la audiencia correspondiente a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, se celebró la misma con la asistencia del defensor privado del acusado J.E. ARRIETA MARTINEZ y el Representante del Ministerio Público, entrando la causa al estado de pronunciarse al fondo del asunto planteado.

AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 12 de febrero de 2005 (folio 288 al 295, pieza I), se realiza audiencia de presentación en contra del imputado JESUS ARRIETA MARTINEZ, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en la cual se dictamina:

…PRIMERO: Continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 283 ejusdem. SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, artículo 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JESUS ARRIETA MARTINEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°…

En fecha 03 de marzo de 2005 (folio 324 al 343, pieza I), el abogado J.A.M.R., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presenta Acusación en contra del imputado J.E. ARRIETA MARTINEZ.

En fecha 30 de marzo de 2005, las Profesionales del derecho L.E. y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, en sus caracteres de Defensoras Privadas del imputado JESUS ARRIETA MARTINEZ, presentan ante el Tribunal a quo escrito de Contestación a la Acusación interpuesta por la Representación Fiscal en contra de su patrocinado.

En fecha 05 de mayo de 2005, se realiza la Audiencia Preliminar en contra del acusado J.E. ARRIETA MARTINEZ, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, siendo publicada la sentencia en fecha 02 de junio de 2005, la cual entre otras cosas, señala:

…Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, Dr. J.G., quien narro los hechos manifestando, que: “acusa al imputado J.E. ARRIETA MARTINEZ y Ratifico en todas y cada una de sus partes Escrito de Acusación, atendiendo lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto solicito sean admitidas las mismas y se produzca el enjuiciamiento del imputado J.E. ARRIETA MARTINEZ por ser autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, CALIFICADO CON ALEVOSIA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y 282 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.C.C., por todo lo anteriormente expuesto solicito sea admitida en su totalidad la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos…Oída la exposición del Fiscal se leyó al imputado J.E. ARRIETA MARTINEZ sus derechos procesales, se le impone del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y se le informa del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándole detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le advierte que la declaración es un medio para su defensa y , por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, y solicitar la practica de la diligencia que considere necesaria, asimismo se le informa que las MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCION DEL PROCESO previstas en el capitulo tercero del Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento especial de la Admisión de los Hechos previstos en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido, se le concede la palabra al acusado, quien se identificó como J.E. ARRIETA MARTINEZ, quien expresó su voluntad de declarar, exponiendo lo siguiente: “De todo eso que se me acusa me declaro inocente yo me encontraba con mis compañeros de labores se nos accidento la unidad y nuestro jefe L.P. (sic) pasamos por el limón conseguimos a un grupo de personas se fue verificando uno por uno yo me encontraba cerca de donde lo que paso uno de ellos salio corriendo por el pasillo el cae y estaba sangrando se le prestó el auxilio debido el tío nos ayudo a levantarlo y a montarlo a la unidad para llevarlo al Hospital de Cúa en el que ingresa con signos vitales el en ningún momento falleció en el momento del traslado verifique si tenia documento para identificarlo y cuando lo hago eso consigo unos envoltorios de presunta droga llegando al hospital me dejaron a mi y a mis compañeros él tenia un arma de fuego con tres cartuchos uno percutido y dos no disparados, mi compañero no sabia si yo estaba todavía de funcionario por ese motivo me destituyeron a mi nunca me llegó citación creo que la mandaban para la policía pero yo ya no trabajaba allí mi serial de pistola es 625 yo dispare pero dentro del pasillo detrás de mi se escucharon varios disparos desconozco si mis compañeros también dispararon”. Es todo…Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Dra ZOMARIS PADILLA, quien expuso: “Este Tribunal convoca para la presente audiencia y vista la precalificación presentada por el Fiscal del Ministerio Público la defensa se opone a la precalificación en virtud de los artículos 12, 14 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, proponemos las excepciones de conformidad al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta en la presente causa citaciones a mi defendido, no consta en la misma que haya sido notificado ni siquiera por parte de la Fiscalía violándose así el debido proceso de conformidad con el artículo 49 numeral 1° de la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela, a pesar de que consta la dirección de mi defendido no fue citado, nuestro defendido fue suspendido de su trabajo como funcionario, solicitamos que sea declarado con lugar el escrito de oposición presentado y se le acuerde el sobreseimiento de conformidad con el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, nos oponemos explícitamente al escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, los testigos referenciales son contestes, considera la defensa que la calificación jurídica no reúnen los requisitos el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, existen elementos de convicción que demuestren lo contrario expuesto por la Fiscalía, solicitamos a la ciudadana Juez no admita la acusación, en caso de que este Tribunal sea del criterio de admitir la acusación solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de darse el enjuiciamiento esta defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas de conformidad al artículo 328 numeral 6 ejusdem. Es todo…la acusación, LA ADMITE PARCIALMENTE, en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego con vista al principio de progresividad y extraactividad contemplado en los artículos 19 de la Constitución (sic) Bolivariana de Venezuela y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia en la aplicación de la Ley que sea más favorable al imputado en cuanto a que los hechos imputados al mismo en fecha 06-12-99, se hace aplicable en el presente caso con respecto a tal delito el Código Penal del año 1964, de fecha 30-06-64 en Gaceta Oficial Extraordinaria 915…no obstante vista tal pena establecida para tal delito de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7 del Código Penal y artículos 109 y 110 ejusdem, la misma irremediablemente se encuentra prescrita de allí que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 48 ordinal 8° y 321 ejusdem, en consecuencia así se decide y en tal virtud deben producirse los efectos producidos en los artículos 319 ejusdem, a favor del acusado J.E. ARRIETA MARTINEZ, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 3° ejusdem, hecho el pronunciamiento anterior se acuerda el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se le pregunta al imputado J.E. ARRIETA MARTINEZ si desea acogerse al procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: quien expone: “Si, deseo admitir los hechos”. Es todo. Seguidamente la defensa manifestó: “Solicito la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes del artículo 74 del Código Penal y que mi defendido sea recluido en el Internado Judicial de Los Teques. Es todo”. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos este Juzgado pasa de inmediato a imponer la pena, previo a ello este Juzgado observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal establece una pena de quince (15) años a veinticinco (25) años de presidio el cual llevado al término medio de conformidad el artículo 37 del Código Penal, da un total de veinte (20) años de presidio, asímismo observa esta Instancia Penal que toda vez que no consta antecedentes penales se hace aplicable las atenuantes del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal llevando en consecuencia la pena al término mínimo del delito, esto es quince (15) años de Presidio. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajarle dentro del tercio proporcionalmente dos (02) años quedando la pena por cuanto en el hecho concurren circunstancias violentas, en consecuencia la pana aplicarle en definitiva al ciudadano J.E. ARRIETA MARTINEZ, en calidad de imputado, es de trece (13) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 28 de julio de 2005 (folio 01 al 12 ), el Profesional del derecho W.R., en su carácter de Defensor Privado del condenado JESUS ARRIETA MARTINEZ, interpone Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

… DEL OBJETO DE LA IMPUGNACION

La sentencia que por el presente recurso se impugna contraria a los postulados constitucionales, y en especial a sus derechos y garantías que son de estricto orden público, permitió que la voluntad de las partes se impusiese sobre el DEBIDO PROCESO…invocadas las infracciones constitucionales como se hizo vía de excepciones según consta de escrito de la defensa cursante en autos. Correspondía al juzgador entrar analizar la misma ante todo es decir antes de admitir la acusación determinar la procedencia para así validar o no la legitimidad del procedimiento, al no hacerlo incurrió en INOBSERVANCIA dado que todo lo actuado esta afectado de toda nulidad por cuanto el debido proceso de rango constitucional esta por encima de la voluntad de las partes…En consecuencia la Admisión de los Hechos acogida por el acusado esta afectado igualmente de nulidad absoluta en virtud de que se materializo sobre un proceso nulo de toda nulidad dado que fueron violadas garantías constitucionales del investigado como el DEBIDO PROCESO, al no ser notificados oportunamente de los cargos por los cuales se investigaba….

FUNDAMENTOS DEL RECURSO RELACION DE HECHOS.

De los hechos señalado por el imputado en resumen podemos lo siguiente: En fecha 5 de diciembre de 1999, mi patrocinado en su condición de funcionario policial del Estado Miranda junto a tres funcionarios mas en un procedimiento policial cerca de la media noche dieron la voz de alto a unos ciudadanos los requisaron y uno de ellos de nombre R.C.C., emprende veloz huida y al ser perseguido por la comisión policial, se enfrenta y cae abatido incautándosele un arma de fuego y una presunta droga, se le presto auxilio y se llevo al Hospital de Cúa en donde falleció…El Ministerio Público como conductor de la investigación aún teniendo desde el 6 de diciembre de ese año conocimiento de los señalamientos hechos por esos ciudadanos contra los funcionarios NO LES ADVIERTE NI LOS NOTIFICA OPORTUNAMENTE, continua la investigación y no es después de un año específicamente el 4 de diciembre del 2000, según consta en boletas de citación agregadas por el Ministerio Público al expediente, cursante al folio 180 de la primera pieza y que al revisarlas evidencia que las tres primeras boletas de citación dirigidas a los funcionarios policiales fueron recibidas por la misma persona que no es mi defendido ni es su firma, luego aparecen agregadas tres boletas mas que de la revisión se evidencia que no existe firma que avale su recepción…no obstante que constaba en autos al folio 177 la dirección de mi defendido, nunca se agoto la notificación en su domicilio ni se le entrego de forma personal por lo que transcurre el tiempo más de tres años desde que se sucedieron los hechos y continua desconociendo su situación ante la investigación y el proceso que se le sigue. En fecha 03 de septiembre de 2003 a solicitud del fiscal el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy ordena su aprehensión y continua desconociendo la situación y no es hasta el 15 de febrero de 2005, cuando caminando por las calles de la Ciudad de Caracas en forma tranquila es requisada su documentación y al ser revisado en el sistema le es informado que se encuentra solicitado, es detenido y puesto a la orden del Tribunal es decir transcurrieron exactamente CINCO AÑOS Y DOS MESES aproximadamente para que se le notificase el proceso que se le sigue…

Fundamentos del RECURSO

RELACION DE DERECHO

A tenor de lo previsto en el artículo 452, ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal fundamento el presente recurso en la violación de la ley por inobservancia incurrida por la sentenciadora dado que NO se apego a la constitución ni a la ley al no decretar previamente LA NULIDAD ABSOLUTA invocada por la defensa sobre la violación de los derechos constitucionales del imputado, admitió la acusación y permitió se convalidara el acto a través de un procedimiento por admisión de los hechos contrario al DEBIDO PROCESO…la admisión de los hechos realizada se llevo a cabo sobre un proceso afectado de NULIDAD ABSOLUTA y que el Juzgador debió resolver ante de todo como garante del control constitucional y el no hacerlo esa omisión convalido un acto NULO que violo o menoscabo los derechos garantizados por la constitución a tenor de la norma del Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que igualmente denuncio como infringida. En efecto en el caso que nos ocupa consta en el escrito de la defensa en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar en donde se invoco la VIOLACION DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO, específicamente el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por NO HABER SIDO NOTIFICADO DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGABA…

PETITORIO

Antes de todo con todo respeto honorables magistrados es importante resaltar que la investigación del Ministerio Público SIN LA PARTICIPACION DEL IMPUTADO ARROJO NO SOLO LA INCAUTACION DEL ARMA DE FUEGO Y SU CORRESPONDIENTE EXPERTICIA AL IGUAL LA DROGA Y SU EXPERTICIA QUIMICA SINO TAMBIEN QUE LA PRUEBA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD) SOBRE LAS MANOS DEL OCCISO DIO POSITIVA…

En consecuencia conforme a los alegatos tanto en los hechos como en el derecho esgrimidos LA SOLUCION QUE SE PRETENDE es que la soberana CORTE DE APELACIONES se sirva decidir lo siguiente:

PRIMERO: SE DECLARE LA SUPREMACÍA Y EFECTIVIDAD DE LA NORMA CONSTITUCIONAL POR LO QUE SE HACE PROCEDENTE LA NULIDAD ABSOLUTA POR VIOLACION DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL INVESTIGADO RELATIVOS AL DERECHO DE SER NOTIFICADO DE LOS GARGOS (SIC) POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA VIOLENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, EN SU PERJUICIO. EN CONSECUENCIA DADA LA NATURALEZA DA LA NULIDAD DECLARADA NO ES SUCEPTIBLE DE SER SUBSANADA O CONVALIDADA POR LO QUE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS ASUMIDO ES NULO DE TODA NULIDAD. EN CONSECUENCIA EN ARAS DE GARANTIZAR UN EJERCICIO PLENO DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN DONDE EL ACUSADO PUEDA DISPONER DE TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE LA LEY PERMITE. SE REPONE LA CAUSA HASTA EL ESTADO INICIALES DE LA INVESTIGACION. Y AL DECLARARSE LA NULIDAD ABSOLUTA LO PROCEDENTE ES ORDENAR LA INMEDITA LIBERTAD DEL IMPUTADO CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE PRESUNCION DE LA INOCENCIA, INDUBIO PRO REO Y JUICIO EN LIBERTAD CONSAGRADO POR NUESTRA INCÓLUME CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

SEGUNDO: A todo evento que no se considerase procedente las violaciones constitucionales del acusado invocadas, y estimase irrevocable la admisión de los hechos. Pido a la honorable Corte de Apelaciones conforme la (sic) mandato contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…Entonces a todo evento por el INDUBIO PRO REO señalado la calificación del delito debería ser homicidio intencional, tomando en cuenta el término mínimo por carecer mi patrocinado de antecedentes penales este seria de 12 años, al considerar que la participación es en complicidad correspectiva corresponde la rebaja a la mitad quedando en 6 años. Y por cuanto se admitieron unos hechos afectados por la duda no obstante el acusado tuvo la responsabilidad moral consigo mismo de hacerlo observándose buena voluntad en su actitud, procede la rebaja a la mitad y la pena en definitiva a imponer seria de 3 años exactamente. Que solicito en su defecto como ya se dijo en todo caso que se considerase improcedente la nulidad absoluta solicitada. En definitiva pido que el presente RECURSO DE APELACION sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en definitiva con todos los pronunciamientos de ley…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO:

El recurrente en su escrito de apelación alega:

…A tenor de lo previsto en el artículo 452, ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal fundamento el presente recurso en la violación de la ley por inobservancia incurrida por la sentenciadora dado que NO se apego a la constitución ni a la ley al no decretar previamente LA NULIDAD ABSOLUTA invocada por la defensa sobre la violación de los derechos constitucionales del imputado, admitió la acusación y permitió se convalidara el acto a través de un procedimiento por admisión de los hechos contrario al DEBIDO PROCESO…la admisión de los hechos realizada se llevo a cabo sobre un proceso afectado de NULIDAD ABSOLUTA…

Observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado con respecto al principio garantísta del debido proceso, tanto constitucional como procesalmente:

ARTICULO 49 (CARTA MAGNA). El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

ARTÍCULO 1. JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO. (CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL). Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En este sentido, comenta el profesor C.B. la definición del debido proceso, en su obra “La Constitución y el P.P.”, para quién:

…éste nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa. Ello implica que el justiciable no puede renunciar o pactar la aplicación de este derecho, dado el carácter irrenunciable, indivisible e interdependiente que se proclama en el artículo 19 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello la legitimidad del juicio radica en el cumplimiento regular, apropiado, legal y constitucional de sus talantes y estas condiciones (que excluye al formalismo inútil, artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) se convierten en mínimas garantías (las necesarias a tomar en cuenta) atinentes al proceso, sin las cuáles el juicio perdería toda autenticidad y operaría una confrontación en detrimento de la proclamada justicia como desideratum y valor proclamado en el artículo 257 ibídem se proclama que el proceso es un instrumento necesario para la realización de la justicia (un tanto a razón del concepto de proceso formulado por Couture hace ya algún tiempo)

.

De allí que, el conjunto de garantías procesales llamadas “debido proceso” están contempladas de modo que se evite que en el desarrollo del “juicio previo” se cometan arbitrariedades por los órganos del poder estatal quienes sustentan el ius puniendi. Es el arma en manos del ciudadano para defender sus derechos humanos durante el proceso. Señalando, el recurrente que también se le violento la norma establecida en el artículo 25 de Nuestra Carta Magna, la cual es del tenor siguiente:

Todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores

.

Efectuadas tales consideraciones con respecto a las normas de rango constitucional trascritas, se evidencia de las actas procesales que no han sido violentadas, y observa esta Corte de Apelaciones que el hoy recurrente apela y solicita se decrete la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria dictada en contra de su patrocinado dada la admisión de los hechos acogida por éste, siendo que a criterio de la defensa el proceso esta viciado de nulidad al no haberse señalado al procesado de autos los cargos que se le imputaban cuando cursaban la etapa de investigación, y por ende debe reponerse la causa al estado del inicio de la investigación.

Ahora bien, esta Instancia Superior constata igualmente que no procede la nulidad de las actuaciones solicitadas por el recurrente, en virtud de que no se evidencia el que se haya violentado el Debido Proceso en el presente caso, cumpliéndose lo establecido en nuestra normativa constitucional y en el texto adjetivo penal, así como también se aprecia que el imputado ha ejercido su derecho a la defensa, estando representado en todo momento procesal por un defensor; por otra parte la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las nulidades, ha establecido:

“…Es criterio de la Sala que anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código ORGÁNICO Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades “per se” porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales…”(Sentencia de fecha 22 de octubre de 2002, Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).

Asimismo, cabe destacar una nueva figura jurídica establecida en el contexto del Código Orgánico Procesal Penal, al presentar una solución normativa para concluir el proceso anticipadamente, la cual se denomina “procedimiento por admisión de los hechos”, previsto en el artículo 376, que en la Exposición de Motivos, se define como:

Institución novedosa, conforme a la cual con el consentimiento del imputado y su aceptación de los hechos, se puede prescindir del juicio, correspondiendo al Tribunal de Control dictar inmediatamente la sentencia, con una rebaja de la pena de un tercio hasta la mitad..

De donde se infiere, que los parámetros o componentes esenciales del procedimiento por admisión de los hechos, lo constituyen el consentimiento del imputado y el control judicial, por lo que el procedimiento especial que tratamos, sólo puede aplicarse cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad, en tal virtud se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, a consecuencia del error o la ignorancia de los derechos del que admite los hechos.

En efecto, en relación con esta novedosa institución, que constituye una sentencia anticipada, nuestra casación penal ha advertido la importancia del “control judicial, al puntualizar:”

“… al imputado (y a su defensa) se le debe informar de dicha institución, puesto que es su derecho conocerla y es obligación del juez corroborar o asegurarse de tal conocimiento. (Sentencia N° 0108, Sala de Casación Penal, Ponente Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON. 23/02/ 2001)

Por tanto, la admisión de los hechos realizada por el acusado en el caso en estudio, se evidencia de las actas procesales que fue una declaración hecha sin juramento, sin apremio, libremente, en que el procesado de autos, estando debidamente asistido de abogado, manifestó su voluntad, al expresar:

“…se acuerda el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se le pregunta al imputado J.E. ARRIETA MARTINEZ si desea acogerse al procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: quien expone: “Si, deseo admitir los hechos”. Es todo. Seguidamente la defensa manifestó: “solicito la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes del artículo 74 del Código Penal y que mi defendido sea recluido en el Internado Judicial de Los Teques”. Es Todo…” (subrayado nuestro).

En cuanto al segundo aspecto solicitado por la defensa en el Petitorio de la presente acción recursiva; referente a la pena impuesta; en la cual alega la defensa; “…al considerar que la participación es en complicidad correspectiva corresponde la rebaja a la mitad quedando en 6 años…”; esta Sala deja constancia de la revisión y lectura de las actas procesales, que la calificación jurídica dada al hecho punible atribuido al ciudadano J.E.A.M. fue de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del reformado Código Penal, al establecer el Tribunal de la recurrida, en el fallo:

…CONDENA al ciudadano: J.E. ARRIETA MARTINEZ, a la pena de trece (139 años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal…

Examinando el monto de la pena impuesta por el Tribunal de Instancia en lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del reformado Código Penal, se observa que la Juez a-quo le asigna una pena al término mínimo de quince (15) años, al tomar en cuenta que procede la aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 4º del artículo 74 eiusdem, al no constar antecedentes penales del acusado de autos; y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 ibidem, procedió a rebajarle dentro del tercio proporcionalmente dos (02) años, quedando la pena impuesta al ciudadano J.E. ARRIETA MARTINEZ, en definitiva en trece (13) años de prisión.

Así las cosas, cabe señalar la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. deJ., referente a la aplicación de las atenuantes establecidas en el artículo 74.4 del Texto Adjetivo Penal:

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, las circunstancias atenuantes previstas en dicha norma no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la del respectivo hecho punible…El sentenciador, al acoger las mencionadas atenuantes no estaba obligado a aplicar la pena en el límite inferior (ocho años) y, considerando la gravedad del hecho punible y la potestad discrecional conferida por el legislador, efectuó las rebajas de pena que estimó procedente. (Sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P.).(subrayado nuestro).

En consecuencia, por cuanto la apelación interpuesta por la Defensa Privada del condenado de autos no es procedente y ajustada a derecho, debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Declara Sin Lugar, el presente Recurso de Apelación instado por el abogado W.R., en su carácter de Defensor Privado del condenado de autos y en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2005 y publicada el 02 de junio del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual CONDENO al ciudadano J.E. ARRIETA MARTINEZ, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal1º del reformado Código Penal Venezolano, actualmente artículo 406 ordinal 1°. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho W.R., en su carácter de Defensor Privado del condenado J.E. ARRIETA MARTINEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2005 y publicada el 02 de junio del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en

La cual CONDENA al ciudadano: J.E. ARRIETA MARTINEZ, a la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, siendo dicho Código reformado según Gaceta Oficial N° 5768, publicada en fecha 13 de abril de 2005; quedando en mencionado artículo bajo el número 406 ordinal 1°.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada.-.

SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, Diaricese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A.G.R.

(Ponente)

LA JUEZ

Dra. C.M. TEIXEIRA

LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Causa N° 4037-05

LAGR/jms

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR