Decisión nº 5021-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoRecurso De Revision

Los Teques,

195° y 146°

Causa N° 5021-2006

Juez Ponente: L.A.G.R..

Visto el Recurso de Revisión interpuesto por la abogado C.H.S., Defensor Público Penal N° 5 adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del ciudadano A.J.M., a los fines de que esta Sala de Revisión al computo de la pena impuesta al referido penado, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 22 de febrero de 2001 y publicada el 16 de abril del mismo año, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 31 de enero de 2006, del Recurso de Revisión interpuesto y se designó Ponente al Juez Titular Doctor L.A.G.R. ; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA REVISION SOLICITADA

En fecha 26 de octubre de 2005 (folio 97 al 99, pieza II), la Profesional del derecho C.H.S., Defensora Pública Penal n° 5, en su carácter de Defensora del ciudadano A.J.M., interpone Recurso de Revisión al computo de la pena impuesta al referido penado, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 22 de febrero de 2001 y publicada el 16 de abril del mismo año, en los siguientes términos:

…Fundamento este recurso de revisión con los siguientes fundamentos: En fecha 5 de octubre de 2005 entro en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y en Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en gaceta oficial N° 341967 y en su artículo 31 expresa,,,Ahora bien ciudadanos Magistrados el 6 de abril del 2001 se publico la sentencia donde se condena a mi representado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas...Ciudadano Magistrados que van a revisar el presente recurso de revisión el artículo 24 de la Constitución (sic) Bolivariana de Venezuela, expresa...Y el artículo 2 del Código Penal establece...Ahora bien ciudadanos Magistrados a mi representado lo condenan a 10 años de prisión por el delito de ocultamiento de estupefaciente y la cantidad de droga incautada fue de DIEZ GRAMOS CON CIENTO CUARENTA miligramos de cocaína en forma de clorhidrato.

Es decir ciudadanos Magistrados si se aplica la ley de fecha 5 de octubre de 2005 a mi representado, por el delito de ocultamiento y con esa cantidad de droga, se le aplicara la pena de cuatro a seis años de prisión.

PETITORIO

Es por ello que solicito respetuosamente a los Magistrados que forman esta Corte de Apelaciones se aplique el Principio de retroactividad de la Ley establecido en el artículo 24 de nuestra constitución (sic) Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 ejusdem que regula el principio de Progresividad de los derechos humanos. Y el artículo 2 del código penal, declare con lugar el recurso de revisión interpuesto, anule la sentencia y dicte una decisión como lo es la extinción de la pena por cuanto mi representado tiene cinco años y cuatro meses de pena de prisión en el Centro Penitenciario El Rodeo I...

En fecha 22 de febrero de 2001, el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, dicta sentencia condenatoria en contra del acusado A.J.M., por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; publicando el texto integro de la sentencia el día 16 de abril de 2001.

En fecha 16 de agosto de 2001, la Profesional del derecho C.H.S., Defensora Pública Penal, en su carácter de Defensora del penado de autos interpone Recurso de Apelación; siendo que en fecha 20 de marzo de 2002, esta Corte de Apelaciones declara el referido Recurso de Apelación Inadmisible por Extemporáneo.

En fecha 03 de mayo de 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Extensión Barlovento, dicta auto ejecutando la sentencia dictada en contra del penado A.J.M.; de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de agosto de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Extensión Barlovento, ordena la Redención de la Pena y Reforma de Computo a favor del penado A.J.M..

En fecha 09 de septiembre de 2003, se elabora Informe Técnico al penado de autos, para la medida de Destacamento de Trabajo, en la cual la opinión es Desfavorable para optar a la referida medida; en consecuencia en fecha 08 de octubre de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Extensión Barlovento declara la Improcedencia de Otorgar la fórmula alternativa de Cumplimiento de la Pena contemplada en el artículo 65 de la Ley

de Régimen Penitenciario, referida al Destacamento de Trabajo al penado A.J.M..

En fecha 14 de enero de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Extensión Barlovento, NIEGA el Otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de la pena de Régimen Abierto al penado de autos.

En fecha 29 de noviembre de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Extensión Barlovento, NIEGA el Otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de la pena de Régimen Abierto al penado de autos.

En fecha 25 de noviembre de 2005, el abogado A.R.B., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procede a dar contestación al Recurso de Revisión interpuesto a favor del penado A.J.M., en el cual considera que al encontrarse procedente y ajustado a derecho, debe ser declarado Con Lugar.

En fecha 17 de febrero de 2006, esta Corte de Apelaciones, Admite el presente Recurso de Revisión, librando las Boletas de Notificaciones a las partes; a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de mayo de 2006, se realiza acto de Audiencia Oral, ante este Tribunal de Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de sus jueces integrantes; y la asistencia de la Defensa Pública Penal, del penado A.J.M. y del Representante del Ministerio Público, entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO:

En el presente caso, se trata de una revisión de sentencia condenatoria definitivamente firme, por cuanto se modifico la ley especial contentiva del tipo penal atribuido al penado de autos, solicitud realizada por la Profesional del derecho C.H.S., Defensora Público Penal N°5, en su carácter de Defensora del ciudadano A.J.M., conforme a lo establecido en el articulo 24 y 19 de nuestra Carta Magna y el articulo 2 del Código Penal.

Establecen las normas Constitucionales ut supra mencionadas, que:

“Articulo 19: El Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos...

Articulo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso...

Y el artículo 2 del Código Penal, señala:

Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena

.

Asimismo cabe destacar, el contenido del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:

Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida

.

Y al respecto, esta Instancia Superior, considera necesario señalar el criterio emanado de la Jurisprudencia de nuestro M.T., en lo que concierne al Recurso de Revisión:

“…la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…” (Sentencia N° 319, de fecha 29-03-05, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr F.A. CARRASQUERO).

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estima procedente, indicar lo que se entiende por Recurso de Revisión:

El Recurso de Revisión es una vía para remediar una sentencia firme que constituyó cosa juzgada y que esta viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso, por lo que debe proceder todo el tiempo, pero a favor del imputado. También señala que se trata del descubrimiento de nuevos hechos que dan lugar a un nuevo debate probatorio, y cuando habla de sentencias, no contempla las demás decisiones con fuerza de cosa juzgada, además de que solo se permite la impugnación de sentencias condenatorias no absolutorias…Así que el recurso obra a favor del imputado, que ratifica el principio non bis in idem por el cual, no es posible que una persona sea perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho

. (Los Recursos Procesales, por RODRIGO RIVERA MORALES, Pág 279 y 280).

Ahora bien, en el caso en marras, esta Sala aprecia del estudio y análisis de las actas procesales que el penado A.J.M., fue condenado por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicótropicas a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Esta Instancia Superior, observa del escrito del Recurso de Revisión interpuesto por la defensa del penado de autos, que solicita que esta Corte de Apelaciones declare la extinción de la pena, por lo que cabe señalarle a la recurrente, que no es competencia de esta Sala pronunciarse al respecto, en virtud de que dicha solicitud corresponde al Tribunal de Ejecución que conoce de la presente causa.

Por lo que este Tribunal de Alzada, en relación a la pena aplicable a la presente causa, y con fundamento en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal Venezolano, observa que el caso en estudio, versa sobre el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en la Derogada Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 34, la cual ha sido reformada, al ser ajustada a lo establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial N° 341.967, que entro en vigencia el 05 de octubre de 2005, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 5.789 el 26 de octubre de 2005, tipifica el hecho ilícito anteriormente mencionado en su artículo 31, el cual es del tenor siguiente:

El que ilicitamente… oculte por cualquier medio…será penado con prisión de ocho a diez años… Si la cantidad no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión...

Ahora bien, tomando en cuenta que al penado de autos se le incauto la cantidad de DIEZ (10) GRAMOS CON CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, constando la experticia química - botánica al folio 89 de la primera pieza; que el tipo penal señala una pena de prisión de seis a ocho años de prisión; y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable sería de Siete (07) años de Prisión; por lo que esta Sala considera procedente que en definitiva se aplique el término medio de la pena, quedando la pena a cumplir por el penado A.J.M. en Siete (07) años de Prisión; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Profesional del derecho C.H.S., Defensora Pública Penal N° 5, en su carácter de Defensora del ciudadano A.J.M.; SEGUNDO: SE RECTIFICA EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA impuesto al ciudadano ut supra mencionado; con fundamento en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir del condenado A.J.M., en Siete (07) años de Prisión; por ser responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se ordena realice nuevo cómputo de la pena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Profesional del derecho C.H.S., Defensora Pública Penal N° 5, en su carácter de Defensora del penado de autos.-.

Queda RECTIFICADA la Penalidad impuesta al condenado A.J.M..-

Regístrese, Diarícese, Publíquese, remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

Dr. L.A.G.R.

(Ponente)

LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Causa N° 5021-06

LAGR/jms

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