Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Anzoategui, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI Y MONAGAS.

Barcelona, 11 de Febrero de 2.008

196° y 147°

CAUSA N° BP01-X-2008-000017

PONENTE: DRA. A.J.D.V..

Subieron los autos a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta por el Abogado: L.E.R.A., Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 30.056, domiciliado profesionalmente en el edificio Teasca, Piso 1, Oficina N° 14, Calle Piar C/C Mariño, de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, procediendo en este acto con el carácter de Defensor Privado del adolescente C.M.V.G., en tiempo hábil y oportuno, respetuosamente ocurro para incoar formal “RECUSACION ”en contra de la Abg. M.E.A.D.V., Jueza 82 Accidental en función de Juicio para la Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 2 del articulo 85 y la causal 8 del artículo 86 ejusdem.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidente y efectuada la distribución legal correspondió la ponencia a la Dra. A.J.D.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DEL RECUSANTE

La parte recusante señala lo siguiente: “...En cumplimiento del mandato imperativo de la norma contenida en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal… CAUSA GRAVE: Por escrito presentado ente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal Monagas en fecha 26 de Diciembre de 2007, la Defensa atacó la sustitución del poder otorgado por la víctima indirecta, Ciudadana Y.M.R.d.M.d.A.J.C.V.N., quien lo sustituyó en el abogado J.M.M.B., con fundamento en los siguientes elementos de Juicio:

.Una simple revisión de las actas que conforman la causa que se le sigue al adolescente C.M.V.G., evidencia que el poder que se sustituye no se encuentra consignado en los autos, en consecuencia, a nuestro Juicio, la decisión que se dictó es ineficaz, puesto que no sabemos si el referido poder que se sustituye cumple con los requisitos estatuidos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el poder aparte de consignarse en la causa debe ser especial y meticulosamente señaladas las facultades del apoderado, para que pueda producir efectos en el proceso penal, a tenor de la más sana interpretación de la norma en cometo. De otro lado, se debe examinar si el otorgante de ese poder acreditado ante el Notario público el carácter con el cual procede, y si exhibió la prueba de esa condición; nada de eso se puede observar en el caso planteado” ...DECLARATORIA DE LA JUEZA: Ahora bien, por decisión de fecha 09 de enero de 2008, la señora Jueza Abogada M.E.A.d.V., dio por buena la sustitución impugnada, y declaró que tal sustitución “surte efectos legales debido a que el mismo se encuentra debidamente notariado y certificado, y en el reverso del mismo se deja constancia que se tuvo de vista el instrumento poder objeto de la sustitución” CUESTION DEL PROCEDIMIENTO: Es el caso que la sustitución en atacado de falso el acto, ni denunciado vicio alguno en su otorgamiento Simplemente, y así lo hemos planteado lo que se trata es de conocer si el poder sustituido reúne los requisitos exigidos por el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ha negado al justiciable el derecho al debido proceso, y muy especialmente el de acceder a las pruebas, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le ha impedido del debido examen del poder originario conferido a la victima indirecta ……para constatar si efectivamente fue otorgado cumplimiento los requisitos preceptuados en el invocado artículo 415 del Código orgánico Procesal Penal. IMPARCIALIDAD COMPROMETIDA: En la referida decisión de fecha 09 enero del 2008, la ciudadana Juez calificada de impertinente la solicitud de la Defensa, y esto lo entendemos en su más pura aceptación castellana, cuyo significado alude a personas que es tildada de “ fastidiosa”, “ insolente” “ molestosa sin motivo alguno; ya que en estricto sentido de la técnica jurídica, lo impertinente es aquello que no guarda relación con el caso y el asunto planteado no descabellado, sino que guarda la debida pertinencia la misma Jueza nos da la razón cuando admite que el poder cuyo examen se exige “NO CURSA EN LOS AUTOS “, pero limita el derecho a la defensa cuando no permite que el mismo sea debidamente revisado. Esto nos induce a considerar que esta seriamente comprometida la imparcialidad de la ciudadana Jueza, pues ha descendido al plano personal dándose al Defensor un calificativo peyorativo que le ha tomado muy de sorpresa, por ser algo inusual en los estrados judiciales, y ha incurrido en abierta y flagrante infracción de las garantías constitucionales del adolescente enjuiciado, quien por tales motivos siente el natural temor de que ya la ciudadana Jueza se ha formado juicio anticipado en su contra, sin que se hubiera realizado la audiencia correspondiente, es decir que ya ha prejuzgado sobre cual pudiera ser el resultado del juicio, lo cual realmente produce la contaminación de la causa.…respetuosamente solicito que a esta recusación se le dé el trámite correspondiente, conforme a lo dispuesto en los Artículos 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Estimo prudente señalar, para que no haya interpretaciones erróneas, que cuando el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal citado se refiere a los ,motivos que hacen admisible una recusación, está indicando que la misma se fundamente en alguna de las causales tipificadas en el artículo 86 de dicho instrumento normativo, con abstracción de que fuere declarada procedente o no. señalo como pruebas 1.- En cuatro (04) folios útiles, copia del escrito presentado en fecha 26 de Diciembre del 2007… 2.- Auto emanado de ese Tribunal Accidental en fecha 09 de Enero del 2008, por el cual calificó de impertinente la solicitud de la Defensa en el asunto relativo a la sustitución del poder en referencia, cursante a los folios 30 y 31 de la séptima pieza de la causa… por cuanto la presente recusación cumple los requisitos exigidos por la normativa contenida en el artículo 93 de la citada Ley Adjetiva Penal… solicito se le de el curso de ley, con la siguiente declaratoria CON LUGAR, por la Honorable Corte de Apelaciones para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas…(Omisis).

DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA

En informe presentado por la Dra. M.E.A.D.V., en su condición de Juez Temporal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y Jueza Accidental designada según oficio N° 824-07 de fecha 25 de Octubre de 2007, para conocer del asunto NP01- D-2007-000016, llevado en el Tribunal de primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, expresó lo siguiente: “...Rechazo y niego categóricamente las censuras formuladas por el Abogado L.E.R.A., a través del escrito interpuesto por ante las oficinas del Alguacilazgo de esta dependencia Judicial en fecha 10-01-08, … mediante el cual interpone recusación en mi contra aduciendo como fundamento de la misma que por auto de fecha 09- de Enero de 2008, que discurre, me pronuncie con precisión acerca de la aclaratoria solicitada por el mencionado profesional del derecho en referido asunto seguido contra el adolescente C.M.V.G., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional; por cuanto a criterio del escrito del recusante he incurrido en lo siguiente: IMPARCIALIDAD COMPROMETODA. En la referida decisión de fecha 09- de Enero de 2008, la ciudadana Jueza califica de IMPERTINENTE la solicitud de la defensa, y esto lo entendemos en su acepción castellana cuyo significado alude a una persona que es tildada de “ fastidiosa, insolente, “ molestosa” sin motivo alguno; ya que en estricto sentido de la técnica jurídica, lo impertinente es aquello que no guarda relación alguna con el caso… peyorativo que le ha tomado por sorpresa… y ha incurrido en abierta violación de las garantías constitucionales del adolescentes enjuiciado… quien por tales motivos siente el natural temor de que ya la mencionada Jueza se ha formado juicio anticipado en su contra … que ya ha prejuzgado sobre cual pudiera ser el resultado del juicio lo cual pudiera ser el resultado del juicio lo que realmente produce la contaminación de la causa”. Careciendo en consecuencia de imparcialidad y aptitud subjetiva para conocer de las causas en referencia y con lo cual estoy incurso en la causal de la recusación prevista en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En homenaje a la verdad, es de importancia destacar que el pronunciamiento que recoge el aludido auto de fecha 09-01-.08, hace reminiscencia concerniente a circunstancias a alegada por el defensor en el sentido de que hace alusión al poder sustituido, a los fines previstos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, y en entre otras cosas solicita se aclare cuales son las funciones que podrá desempeñar el Abogado M.R.M.B.. Evidenciándose a los que corre inserto a los folios 156 al 158 y su vuelto, copia debidamente Notariada, por el DR. R.A.S.B., de la Sustitución del Instrumento Poder procedente de la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, de donde se evidencia que al reverso del mismo en su vuelto. El mencionado funcionario publico, facultado para ello deja constancia que se tuvo a la vista el Instrumento poder objeto de la presente sustitución. Por lo que si consta en actas el poder Sustituido con las formalidades legales evidentemente el primero de estos se encuentra en los mismos términos más así lo certifica el funcionario encargado para ello. En cuanto a las facultades que desempeñaría un apoderado Judicial nombrado en la presente fase del proceso (Juicio Oral), tal como lo señala el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, actuaría con las facultades y limitaciones que asiste a la víctima en el precitado artículo a excepción con la contenida en los ordinales 1 y 4 del citado artículo. Por otro lado en cuanto a la palabra impertinente del auto de 09 de Enero de 2008, en ningún momento se evidencia que tal acepción haya sido dirigida de manera personal al defensor… en cuanto a que se le esta violando el derecho de acceder a las pruebas, tal situación de orden procesal, no abarca lo atinente al acervo probatorio en relación al caso del que ya tiene derecho dicho defensor privado, y al cual tiene acceso en todo estado y grado del proceso, por estar así. A modo de ilustrarlos ciudadanos jueces, me permito acompañar al presente informe, copia certificada del auto de fecha 09 de Enero de 2008, constante de dos (02) folios útiles, y copia certificada de la sustitución del poder a que se hace referencia y de cuyo contenido en forma clara y precisa, se colige que las motivaciones que sirvieron de fundamento, y en nada involucra la opinión al fondo del asunto, como ha pretendido hacerlo ver el Abogado L.E.A., en su escrito de recusación; en consecuencia, solicito de esa alzada declare sin lugar la recusación interpuesta por el referido Abogado, por manifiestamente infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Adjetiva Penal, in comento, en virtud de que estamos en presencia de planteamientos dilatorios del sistema acusatorio, máxime cuando el Juicio se encontraba fijado para la fecha 14-01-2008, tal y como lo disponen los artículos 26 en su parte in fine y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir lo hace en los términos siguientes:

Leídas y a.e.c.d. las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte pasa a decidir de la manera siguiente:

Establezcamos en primer lugar la legitimación activa para recusar, lo cual se encuentra contemplado en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidencia ciertamente que el recusante en este caso ha estado legitimado para ello.

En segundo lugar se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia N° 21 de fecha 2 de julio de 2002 con la ponencia del Magistrado Antonio García García (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), con respecto a la cual manifiesta lo siguiente:

OMISSIS: “La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir”.

Observa esta Corte, que los elementos esgrimidos por el solicitante se suscriben a manifestaciones de hechos, con ocasión del auto de fecha 09-01-08, mediante el cual la Jueza a - quo. Considero de impertinente la solicitud de la defensa… si bien es cierto que no cursa en los autos el poder que se sustituye. Mas sin embargo el poder que corre inserto en las actuaciones surte efectos legales, debido a que el mismo se encuentra debidamente notariado y certificado, y en el reverso del mismo se deja constancia que se tuvo de vista el instrumento poder objeto de la sustitución y como quiera que el poder que corre inserto a las actas evidentemente cumple con los requisitos legales considera impertinente la solicitud de la defensa. Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.

En el caso que nos ocupa, observamos que utilizando una gran cantidad de palabras para adornar una apreciación que según las mismas frases que utilizan los recusantes como “…la Jueza aquo. Considero de impertinente la solicitud de la defensa… si bien es cierto que no cursa en los autos el poder que se sustituye. Mas sin embargo el poder que corre inserto en las actuaciones surte efectos legales, debido a que el mismo se encuentra debidamente notariado y certificado, y en el reverso del mismo se deja constancia que se tuvo de vista el instrumento poder objeto de la sustitución y como quiera que el poder que corre inserto a las actas evidentemente cumple con los requisitos legales considera impertinente la solicitud de la defensa., y esto nos induce a considerar seriamente, comprometida la imparcialidad (Sic)…” sin lugar a dudas no se encuadra dentro de los parámetros establecidos por el Legislador en las causales para ser procedente esta figura de la recusación, indicados en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo de una manera incongruente tratan de encuadrar su apreciación subjetiva, pues las partes no tiene la facultad de escoger al juzgador que conocerá o no un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular. Pretendiendo con ello, una vez que tal apreciación subjetiva la encuadra dentro de la terminología de GENÉRICAS, insiste que han de ser consideradas válidas y concluyentes, aún cuando no posee fundamentación veraz alguna. De manera que ante la recusación se pretende poner antejuicio la imparcialidad de una hacedor de justicia, sin prueba alguna, y mucho menos sin fundamento de ninguna índole para establecer esa matriz de opinión que se ha pretendido imputar a la Jueza 82 Accidental en función de Juicio para la Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en este caso.

De allí resulta forzado concluir que la presente recusación tal como ha sido planteada resulta infundada, por la ausencia de parcialidad del Juez A quo, quien emitió pronunciamiento judicial respecto de una causa puesta a su conocimiento, con fundamento y apego a la ley; siendo la parcialidad lo que se sanciona, lo ideal es siempre el mantenimiento de su imparcialidad ante cualquier causa y hechos que se someta a su enjuiciamiento, por lo que considera este Tribunal Colegiado que la misma ha de ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano: L.E.R.A. amparado bajo la tutela judicial efectiva, en contra de la Dra. M.E.A.D.V., Jueza 82 Accidental en función de Juicio para la Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 2 del articulo 85 y la causal 8 del artículo 86, toda vez que la conducta desplegada por la misma, no se encuadra dentro de los parámetros establecidos por el Legislador en los causales indicados en el artículo 85 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma resulta infundada, por la ausencia de parcialidad del Juez A quo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR (ACC-PONENTE)

DR .C.F.R.R. DRA. A.J. DURAN V.

LA SECRETARIA,

ABG. A.P.,

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