Decisión nº OP01-R-2007-000057 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCristina Agostini Cancino
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

ASUNTO Nº OP01-R-2007-000057

Ponente: C.A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Dra. M.C.Z.H., Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

PENADO: J.F.C., Venezolano, natural de San F. deA., titular de la cédula de identidad Nº 4.226.410, residenciado en la Calle Velásquez casa s/n, frente a la bodega “La Tumbadora”, Porlamar.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Dra. Y.R.L., Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial.

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta conocer del recurso de revisión ejercido

por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial

Penal del estado Nueva Esparta, Dra. M.C.Z.,

contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Enero de 2004, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.F.C., plenamente identificado, a cumplir la pena de Dos (02) años de Prisión, más las accesorias de ley, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. La pena en mención resultó aplicable en virtud del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, en fecha 10 de Abril de 2007, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, constante de once (11) folios útiles, contentivo del Recurso de Revisión, se designó ponente a la Jueza C.A.C., quien con tal carácter, suscribe la presente ponencia.

En fecha 02 de Mayo del presente año, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, admitió el recurso, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos de procedencia contemplados en la norma adjetiva penal, notificándose a las partes, según el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Examinados los alegatos de la parte recurrente, contenidos en los

argumentos del escrito, esta Sala, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

DE LA COMPETENCIA

La disposición legal contenida en el artículo 473 del Código Orgánico

Procesal Penal, le asigna el conocimiento de los juicios de revisión a las C. deA. de cada Circuito Judicial, en los casos de los numerales 2, 3 y 6, establecidos expresamente en el artículo 470 del mismo texto legal.

Tales supuestos los enumeramos a continuación:

1) Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente

2) Cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa

3) Cuando se promulgue una ley que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

De la revisión realizada sobre las actas que integran el recurso, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto fundamental lo constituye la revisión de la sentencia de condena impuesta al ciudadano J.F.C. , toda vez que la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena menor como consecuencia jurídica de la comisión del delito comentado, sanción legal aplicable de conformidad con lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal.

En este contexto, el medio de revisión se sustenta en el artículo 470 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal – tercer caso, segundo supuesto – porque la nueva ley penal disminuye la pena

establecida para el delito por el cual fue sujeto a pena el ciudadano JOSE FRANCIUSCO CASTILLO.

Se trata entonces, de una norma penal más favorable al reo, aplicable al caso, cuya sentencia ha sido sometida a revisión.

Por lo tanto, con fundamento en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del recurso de revisión, y en consecuencia, procede a efectuar un ajuste general de la sentencia dictada en contra del penado: J.F.C., dirigido exclusivamente a la procedencia de la rebaja de la pena impuesta, todo ello de conformidad con el artículo 475 del mencionado Código.

PRIMERO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Alega la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Dra. M.C.Z., como argumento principal del recurso de revisión interpuesto, lo siguiente:

“…la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Pena, CONDENÓ al ciudadano J.F.C., venezolano, natural de San F. deA., titular de la cédula de identidad Nº V-4.226.410 con residencia en la Calle Velásquez, casa s/n, frente a la Bodega La Tumbadora, Porlamar, ya identificada, a cumplir la pena DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, por el Tribunal de ^Primera Instancia en Funciones de Control y/o Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante Sentencia dictada en fecha 14 de Enero de 2004, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos... Sic.

SEGUNDO

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha catorce (14) de Enero de dos mil cuatro (2004), el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitió el siguiente pronunciamiento:

DECISIÓN…este juzgado de primera instancia en lo penal en funciones de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Condena al ciudadano J.F.C. plenamente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley…

TERCERO

FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

Del análisis de la decisión en cuestión se observa que, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano J.F.C., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con la ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

El Juez del Tribunal de Primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, instó su recurso, sobre la base del artículo 470 ordinal 6º y 471 numeral 6° del Código

Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 2 del Código Penal Venezolano.

Consta de las actas procesales que el ciudadano J.F.C., fue detenido en el Terminal de ferrys, por funcionarios policiales, adscritos a la Base Operacional Nº 11 de la Policía del Estado, y al ser trasladado a una vivienda en construcción aledaña al Terminal, para su revisión corporal, se le localizó en el bolsillo delantero del pantalón, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético color azul, atado en su extremo con el mismo material, contentivo de una sustancia blanca y dura, presumiéndose droga. La referida sustancia al ser sometida a la experticia química, resultó ser: Cocaína Base, con un peso de siete (7) gramos con novecientos (900) miligramos.

Con base en estos hechos, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del referido ciudadano, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.

DE LA VALIDEZ TEMPORAL DE LA NORMA

A los fines de resolver la solicitud planteada, bajo el fundamento de la ley más favorable, este tribunal pasa a hacer algunas consideraciones de derecho.

Conforme a la doctrina penal, en nuestro ordenamiento jurídico rige como regla general, el PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, que se traduce, grosso modo, en que la ley no puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción. Es decir, rige la máxima: tempus regit actum, según la cual los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización, la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia.

Sin embargo, la regla general está atemperada por la excepción que permite la aplicación con efectos retroactivos de la ley más favorable,

El principio de la irretroactividad de la ley, constituye una exigencia del principio de legalidad conforme al artículo 1º del Código Penal, el cual establece:

Artículo 1º.- Nadie puede ser condenado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

Sin embargo, el principio de irretroactividad de la ley como regla, tiene su excepción, admitiéndose en nuestro ordenamiento jurídico la RETROACTIVIDAD DE LA LEY NUEVA cuando ésta sea más favorable

al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena

Y el artículo 2 del Código Penal, consagra:

Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena

.

En el ámbito del Derecho Procesal Penal las excepciones al principio de cosa juzgada se basan en tres circunstancias, una de ellas es precisamente, la valoración jurídica del caso en virtud del principio de retroactividad de la ley más benigna. Las otras, están referidas al vicio en la sentencia por prueba falsa o conocida con posterioridad y, cuando la sentencia es producto de un juez inicuo o prevaricador. (Tomado de: Binder Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. AdHoc, s.r.l., Buenos Aires, p. 303).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24, el principio de irretroactividad, el cual tiene por efecto que las disposiciones legales no pueden modificar o restringir las consecuencias de un acto realizado bajo el imperio de la ley anterior. Esta disposición contempla una excepción en materia penal, que se circunscribe a la condición de benignidad que la nueva ley aporta a las personas sometidas a proceso judicial.

Por esta razón se admite que las leyes que reducen una pena, eliminan o modifican un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, ya que tales efectos benefician al imputado o condenado, imponiéndose en estos casos la revisión del juicio, con la consecuencia jurídica de dictar una nueva decisión que reduzca la

Pena a sus justos límites o simplemente que ponga en libertad al reo

condenado por la comisión de un delito cuyo tipo delictivo fue suprimido por la nueva ley.

Así tenemos que, en el presente caso, el ilícito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y

sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial Nº 4.636 Extraordinaria del 30 de septiembre de 1993), fue perpetrado en fecha 29 de Agosto de dos mil tres (2003), bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra varias conductas típicamente antijurídicas, dentro de las cuales contempla el delito Posesión, tal como lo indica:

Artículo 36.- El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34 y 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años.

. (subrayado de la sala).

Con la entrada en vigencia de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 38.287, de fecha 05 de octubre de 2005) quedó derogada la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial Nº 4.636 Extraordinaria del 30 de septiembre de 1993).

La LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contempla en su artículo 34 el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la siguiente manera:

Artículo 34.- Artículo 34.- “El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas a los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. (Resaltado de la sala). A los efectos de la posesión se apreciarán la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas”.

Ahora bien, a los fines de determinar de manera precisa y circunstanciada el modo cómo ocurrieron los hechos y encuadrar la acción desplegada por el agente o sujeto activo del delito, para poder subsumir la conducta antijurídica dentro de los tipos penales contenidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe tomarse en consideración los hechos demostrados en el desarrollo

del juicio celebrado. Del análisis del proceso se desprende que los hechos acreditados ocurrieron el día 15 de Junio de 2003, dada la detención del acusado J.F.C. , en el Terminal de ferrys, realizada por funcionarios policiales, adscritos a la Base Operacional Nº 11 de la Policía del Estado, y al ser trasladado a una vivienda en construcción aledaña al Terminal, para su revisión corporal, se le localizó en el bolsillo delantero del pantalón, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético color azul, atado en su extremo con el mismo material, contentivo de una sustancia blanca y dura. La sustancia al ser sometida a la experticia química, resultó ser: Cocaína Base, con un peso de siete (7) gramos con novecientos (900) miligramos.-

Que con base en tales hechos, plasmados en actas por el Juez de

Control, la conducta encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cuya pena oscila entre uno y dos años de prisión.

Ahora bien, tomando en consideración la validez temporal de la norma, y habiendo sido invocado por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en el presente Recurso de Revisión, el Principio de Retroactividad de la Ley Penal, con la finalidad que se tome en cuenta la Ley Penal Modificativa en materia de drogas, en cuanto a la pena impuesta, esta Corte de Apelaciones, considerando que el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual viene a constituir una circunstancias modificativa más favorable al penado, toda vez que, el delito en la ley anterior tenía establecida una pena de 4 a 6 años de prisión, considera es aplicable el Principio de Retroactividad de la Ley Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal. A tal efecto, se aplica a favor del penado, la pena impuesta en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, esta Sala, de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar y establecer la penalidad de la siguiente manera:

El delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , prevé una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en atención al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se reduce la pena al límite mínimo, quedando en UN (1) AÑO DE PRISIÓN. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero

Con Lugar el Recurso de Revisión interpuesto por la Dra. M.C.Z., Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Penas y Medidas de Seguridad, con base en el Principio de Retroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del penado J.F.C..

Segundo

En razón de la decisión dictada, se ordena rebajar la pena a UN AÑO DE PRISIÓN al penado J.F.C., por la comisión de delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tercero

Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para su debida devolución al

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese en el Libro Diario y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los días quince (15) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Año 197º y 148º.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

J.A.G.V.

Juez Presidente

C.A.C.

Juez Ponente

Delvalle M.C.M.

Juez Miembro

La Secretaria,

Seima F.C.

Asunto Nº OP01-R-2007-00057

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