Decisión nº S2-165-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada R.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.188, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TALLER Y CONSTRUCCIONES LA PONDEROSA, EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2001, bajo el No. 42, tomo 59-A, y reformada su denominación social mediante Acta de Asamblea debidamente registrada ante la oficina de registro correspondiente en fecha 3 de julio de 2007, bajo el No. 17, tomo 71-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de deudora principal, y los ciudadanos H.A.B.L., C.L.A. y J.A.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.447.699, 9.780.638 y 4.156.490 respectivamente, y de igual domicilio, en su carácter de avalistas; contra sentencia interlocutoria de fecha 5 de noviembre de 2012, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) que sigue la sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de enero de 1996, anotado bajo el No. 52, tomo 1-A Pro, y cuyos estatutos sociales fueron modificados en un solo texto quedando insertados ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de agosto de 2005, anotado bajo el No. 90, tomo 1148-A y con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, contra los recurrentes antes identificados; resolución ésta mediante la cual el juzgado a-quo declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada, condenando en costas a dicha parte por resultar vencida en la mencionada incidencia.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en el sólo efecto devolutivo, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria dictada en fecha 5 de noviembre de 2012, mediante la cual, el juzgado a-quo declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)

"Ahora bien, retomando los fundamentos expuestos por la parte demandada, tenemos que, -a su juicio- la existencia de una relación contractual (contrato de contragarantía) entre la demandante de autos y su representada, con ocasión a la cual, fueron libradas las letras de cambio presentadas al cobro.

Así pues, se desprende de las actas procesales específicamente del escrito de demanda que encabeza las presentes actuaciones, que la parte actora fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, trayendo a las actas como instrumento fundamental de su pretensión tres (3) letras de cambio.

(…Omissis…)

(…) resulta conveniente dejar sentado que aún y cuando resulta procedente el uso de la vía intimatoria para exigir el cobro de las letras de cambio causadas, fundamento de la pretensión aquí debatida, ello en nada prejuzga respecto de si los mencionados títulos cambiarios cumplen o no, los requisitos para su validez y exigibilidad conforme a las disposiciones establecidas en el Código de Comercio.

En tal sentido, evidenciándose que la presente acción se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano, al estar encaminada la pretensión a obtener el cobro de unas letras de cambio subyacentes a una relación contractual por la vía del procedimiento intimatorio, acción ésta contemplada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera, resulta procedente en derecho el procedimiento incoado para su exigencia, resulta indefectible para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo planteada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

Para finalizar, quien suscribe en atención al deber jurisdiccional que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, estima necesario pronunciarse respecto a la solicitud de reposición de la causa planteada por la parte demandada mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2.012 (…)

Así pues, por cuanto se evidencia de la solicitud de reposición que la misma se encontraba inspirada por los mismos fundamentos planteados con ocasión a la cuestión previa opuesta, la cual, fuera previamente decidida, queda subsidiariamente establecida la IMPROCEDENCIA de la solicitud de reposición de la causa planteada por la parte demandada (…); ello aunado a la constatación por parte de esta juzgadora, de la debida aplicación de las normas atinentes al procedimiento sub iudice lo cual excluye la aplicación del supuesto de hecho previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  1. Dispositivo

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…), DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado R.G.V., ya identificado, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con los argumentos precedentemente expuestos.”

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante demanda de cobro de bolívares por intimación incoada por la sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., antes identificada, por intermedio de su apoderada judicial C.E.H.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.952, mediante la cual expuso que en fecha 23 de octubre de 2007, suscribió de mutuo acuerdo con los ciudadanos H.A.B.L., C.L.A. y J.A.M.G. un contrato de contragarantía, en el que se suscribieron tres (3) letras de cambio a favor de la accionante por los ciudadanos antes mencionados en su carácter de representantes legales de la sociedad de comercio TALLER INDUSTRIAL LA PONDEROSA, C.A.

Indica que cada una de las letras de cambio era por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 8.819.766,oo) –según la actual reconversión monetaria-, las cuales se obligaron a cancelar sin aviso y sin protesto tanto el deudor principal como el avalista, a trescientos sesenta (360) días.

Refiere que el mencionado contrato de contragarantía amparaba a su mandante para cubrir la totalidad de los montos que pudiesen generarse con ocasión a las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento otorgadas a la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL LA PONDEROSA, C.A., a favor del acreedor C.A. METRO DE CARACAS, ello en virtud de que la sociedad mercantil demandada desde el principio de la obra suscrita con este último, incumplió con sus obligaciones laborales, y como consecuencia de ello se produjo la rescisión unilateral del contrato de obra por parte de la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, quien le comunicó a la parte actora que la cantidad adeudada por su afianzado era de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 33.189.997,oo), suma ésta garantizada por la accionante.

De modo pues, que en virtud de las múltiples gestiones para obtener el pago correspondiente han resultado infructuosas, es por lo que demanda las siguientes cantidades de dinero, por concepto del capital contenido en las letras de cambio la suma de VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 26.459.298,oo), por gastos de cobranza la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.291.860,oo), por derecho de comisión el monto de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUNIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.587.558,oo), por los intereses producidos la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.968.895,oo), así como los intereses hasta la definitiva cancelación de la obligación principal, las costas y honorarios profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y la correspondiente indexación.

En fecha 12 de agosto de 2011, el tribunal de la causa admitió la demanda y dictó el decreto intimatorio, en el cual ordenó la intimación de la parte demandada para que apercibida de ejecución proceda al pago de las cantidades allí establecidas.

Efectuadas las diligencias para lograr la intimación de la parte demandada, se presenta ante la sala del tribunal el abogado R.J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.133, en su carácter de apoderado judicial, presentando escrito de oposición al decreto intimatorio.

Posterior a ello, dicha representación judicial consigna escrito de oposición de cuestiones previa, oponiendo la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Al respecto, el abogado A.J.M.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de contradicción a la referida cuestión previa, consecuencia de lo cual, se apertura la articulación probatoria en la que ambas partes consignaron las que consideraron pertinentes.

En derivación, en fecha 5 de noviembre de 2012, el juzgado de la causa dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por la representación judicial de la parte demandante, en fecha 21 de febrero de 2013, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes hicieron uso de su derecho en los siguiente términos:

La abogada A.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.997, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, expuso que la acción de cobro de bolívares propuesta está soportada en tres (3) letras de cambio o giros que si bien devienen de una relación contractual, ello no les impide acudir a la vía jurisdiccional para exigir el cumplimiento de lo contratado o la ejecución de las letras utilizando el procedimiento intimatorio, por tratarse de una acción libre, autónoma e independiente de la causa que haya originado dicha acreencia. En ese sentido, indicó que la parte demandada pretende confundir al a-quo en que dicha obligación que se presenta de manera líquida, exigible y de plazo vencido, se trate de una obligación condicionada, sujeta a plazo, manifestando que dicho alegato es falso e incierto y que por tanto no existe la referida prohibición de la ley para admitir dicha demanda.

Ratificó su denuncia respecto a que la parte demandada alega que la obligación está sometida a una condición, no obstante, de acuerdo al criterio explanado por la accionante, dicho argumento debió ser vertido a través de la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no a través de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Por estas razones, considera que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicitó se confirme la misma.

Por su parte, el abogado R.J.G.V., en su carácter de representante judicial de la parte accionada manifestó que de la narración del libelo de demanda se evidencia que la pretensión de la demandante se basa en el cobro de una cantidad de dinero supuestamente producto del incumplimiento de la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL LA PONDEROSA, C.A., en las obligaciones contraídas con la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, infiriéndose que pretende el pago de dicha suma dineraria con base al contrato de contragarantía y a las tres letras de cambio causadas según la cláusula segunda del mismo, y sobre ello, considera que no se encuentra controvertida la condición de causadas de los referidos instrumentos cambiarios.

Afirma que en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para demandar por la vía de intimación las letras de cambio causadas en el contrato de contragarantía, por cuanto dicho contrato estaba sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones que deben demostrarse previamente. Arguye que la pretensión contenida en el escrito de demanda se contrae a una intimación de una cantidad de dinero que no está liquida y exigible y que por el contrario es objeto de excepciones contractuales, en virtud de que se debía determinar en primer lugar si hubo tal incumplimiento, así como también el grado del mismo, la cantidad del anticipo que se haya amortizado y otra cantidad de defensas que tanto el afianzado como los contragarantes pueden alegar en descargo de la pretensión de la actora, todo ello en consecuencia de la relación contractual que los une, y que constituye el origen de la relación causal de las cambiarias cuyo cobro se pretende.

Dichas argumentaciones son reiteradas a lo largo de su escrito de informes y en consecuencia solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta, con fundamento en que la pretensión alegada está subordinada a una contraprestación y a condiciones contractuales que la hacen actualmente inexigible.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 5 de noviembre de 2012, mediante la cual, el juzgado a-quo declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandada, deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgador a-quo, por cuanto considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que según su decir, la obligación no es líquida ni exigible, puesto que las letras de cambio fundamentos de la pretensión se encuentran causadas en el contrato de contragarantía y por tanto al incumplimiento por parte del afianzado a su respectivo acreedor.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, en virtud de la contradicción efectuada por la parte demandada, se apertura la articulación probatoria correspondiente a dicha incidencia, motivo por el cual se hace imperativo descender al análisis de los medios probatorios aportados por las partes.

Pruebas de la parte actora

 Tres (3) letras de cambio, emitidas en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; en fecha 23 de octubre de 2007; por la cantidad que actualmente equivale a OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 8.819.766,10) cada una; y pagadera a 360 días. Dichas letras de cambio libradas por la sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., quien además funge como beneficiario de las mismas, y cuyo librado es la sociedad de comercio TALLER Y CONSTRUCCIONES LA PONDEROSA, C.A., siendo avaladas por los ciudadanos H.A.B.L., C.L.A. y J.A.M.G. respectivamente; de valor entendido; y con lugar de pago en la Vía Perijá, Km. 13, sector Los Cortijos en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Dichos títulos mercantiles se presentaron en original como instrumentos fundantes de la demanda incoada, y fueron ratificados por la parte accionante en la presente incidencia, y en ese sentido, se estima apropiado emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Confesión judicial por la parte accionada, ya que según lo expresa, en su escrito de cuestiones previas reconoció expresamente el carácter autónomo, independiente y abstracto de las letras de cambio demandadas.

Debe advertirse que la figura de la confesión es una declaración hecha por la parte y por medio de la cual admite, sin restricción alguna, los hechos alegados por su contraparte, por tanto, observa de tal afirmación genérica así como del mismo estudio del escrito de cuestiones previas de la parte accionada, que no puede establecerse existencia alguna de confesión de ésta en proceso, siendo que no se constata alguna declaración de admisión al respecto aunado a que como se desprende de este expediente, la oposición versa no sobre la procedencia o no de cobrar, sino sobre la disconformidad con el saldo que se pretende cobrar, razón por la cual resulta acertado considerar improcedente el alegato general de confesión de parte en comento. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 Invocó el mérito favorable de las actas contentivas en el expediente. Al respecto, este suscrito jurisdiccional cabe expresar que, a pesar de que los anteriores aforismos no constituyen específicamente medios de pruebas, se entienden como principios procesales que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así serán estimados. Y ASÍ SE VALORA.

Pruebas de la parte demandada

 Promueven y ratifican las siguientes documentales:

 Documento de garantía debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 23 de octubre de 2007, con el No. 62, tomo 303 de los libros de autenticaciones.

 Contrato de fianza de fiel cumplimiento No. 09031294, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 20 de octubre de 2009, con el No. 14, tomo 247 de los libros de autenticaciones.

 Contrato de fianza de fiel cumplimiento No. 09031295, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 20 de octubre de 2009, anotado bajo el No. 15. tomo 247 de los libros de autenticaciones.

 Contrato de fianza de fiel cumplimiento No. 07031665, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 23 de octubre de 2009, anotado bajo el No. 59. tomo 303 de los libros de autenticaciones.

Las anteriores documentales constituyen instrumentos que nacieron privados y fueron autenticados por ante la oficina y funcionario competente como lo es el Notario, quién sólo tiene el deber de dejar constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, más no se deja constancia del contenido del documento, por lo que este hecho no le resta su carácter privado tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, al constatarse de autos que no fueron tachados ni impugnados o desconocidos por la contraparte, de conformidad con lo reglado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador los aprecia en su valor probatorio, esto es, sólo en cuanto a la intención de los singularizados ciudadanos de otorgar y presentar el documento contentivo de la anterior declaración, y no sobre la efectiva validez o no del contenido de ésta, sobre la cual el Notario no posee la competencia de dejar constancia. Y ASÍ SE APRECIA.

Se puede observar que la parte demandada, invocando el valor de dichas documentales consignadas por el accionante junto a su escrito libelar, pretende demostrar que la relación material sustantiva que une a las partes del presente juicio, es la celebración de un contrato de contragarantía, en cuya cláusula segunda se estableció la obligación de los contragarantes de librar una letra de cambio para respaldar la contragarantía constituida en caso de que existiera reclamo por parte de algún acreedor de las fianzas otorgadas. Manifiesta además que mal puede el actor peticionar el cobro por intimación de las letras de cambio causadas en el mencionado contrato, por no ser las cantidades de dinero reclamadas líquidas y exigibles, toda vez que se impone demostrar previamente si la sociedad mercantil TALLER Y CONSTRUCCIONES LA PONDEROSA, C.A., incumplió el contrato con la sociedad mercantil METRO DE CARACAS, C.A., el grado de dicho incumplimiento en el supuesto negado que lo hubiere, los porcentajes de anticipo amortizados, entre otros factores, para poder afirmar que la obligación está de plazo vencido.

De modo pues, que siendo el fundamento de la controversia la obligación que se deriva de uno u otro instrumento, este juzgador se abstiene de efectuar un pronunciamiento al respecto, para así analizarlo en las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Conclusiones

Con relación a la materia que nos ocupa, la cuestión previa sub-litis concierne a aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico priva de la tutela jurisdiccional al accionante, bien prohibiendo la acción expresamente o negándola por determinadas causales requeridas para su ejercicio, y se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Artículo 346:

Dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…Omissis…)

11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

La doctrina pacífica, constante y reiterada expresa que la cuestión previa relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, consagrada por el legislador en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, es de las consideradas como aquellas que afectan directamente la acción, conformando un caso específico de falta de acción, e impidiendo consecuencialmente la tutela de la misma al órgano jurisdiccional.

Ahora bien, con la finalidad de precisar los fundamentos sobre los cuales descansará la decisión a ser proferida, este operador de justicia se permite, traer a colación el análisis que sobre la misma ha desarrollado el Dr. A.R.R., en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, mediante el cual determinó:

La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Igualmente, el mencionado procesalista expresó en la misma obra tomo I, págs. 122 y 123, en relación a la falta de acción lo siguiente:

Según nuestra posición, sólo habría carencia de la acción, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho (…).

El sistema de la legalidad pues, no es un sistema de acciones, en el cual deba encontrarse un extenso catálogo de estas a disposición de los ciudadanos; sino un sistema de derecho cuya sanción esta implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, sólo puede hablarse de ‘carencia de acción’, cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera dignos de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, observa este Juzgador que la parte demandada recurrente opone dicha cuestión previa con fundamento en que la accionante pretende lograr la ejecución a través del procedimiento intimatorio, del contrato de contragarantía, de tres letras de cambio causadas, y de tres contratos de fianzas, considerando por tanto que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que dichos contratos están sujetos al cumplimiento de ciertas condiciones que deben ser demostradas de forma previa.

Con tales argumentos, es importante señalar en primer lugar, que el Procedimiento por Intimación, al igual que otros procedimientos especiales, está sujeto a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan “condiciones de admisibilidad”. Tales presupuestos constituyen ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este procedimiento, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.

Con base en tales premisas, debe entonces analizarse si en el presente proceso se ha quebrantado alguno de los requisitos legales que impone la admisión del procedimiento intimatorio conforme a lo establecido en los artículos 640, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: 1) Que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; 2) Que el demandado esté presente en la República, salvo que de no estarlo haya dejado apoderado a quien pueda intimarse y este no se niegue a representarlo; 3) Que el libelo cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; 4) Que el actor indique expresamente en el libelo que opta por el procedimiento de intimación, pues en caso contrario la causa se sustanciará por el procedimiento ordinario.

Por su parte, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente las causales por las cuales el Juez negará la admisión de la demanda intimatoria, a saber: 1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega y 3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En ese sentido, evidencia esta Superioridad que la parte demandante en su escrito libelar efectuó una narración de los hechos peticionando finalmente el cobro de la cantidad de VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 26.459.298,oo), que constituye la sumatoria del capital contenido en los tres (3) instrumentos de cambio, así como otras cantidades de dinero por concepto de gastos de cobranza, derecho de comisión, intereses producidos desde su vencimiento y la corrección monetaria, todo ello, con fundamento en las disposiciones establecidas en los artículos 436, 455 y 456 del Código de Comercio.

Así pues, en lo que respecta a la letra de cambio, según VIVANTE, es definida como “título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar sin contraprestación una cantidad determinada al vencimiento y en el lugar en ella misma expresado”.

En esa misma perspectiva, la autora L.O.d.B., de la obra “EL CHEQUE Y LA LETRA DE CAMBIO. LECCIONES DE DERECHO MERCANTIL.”, Producciones Karol, C.A., Mérida, 2006, página 119, señala lo siguiente:

(…Omissis…)

a. La letra Cambio es un Título Valor y como tal lleva impresa los principios que a ellos rigen.

(...Omissis...)

d. La Letra Cambio (sic) es un Título Formal porque está dotado por la ley de una forma escrita determinada.

e. Es un título completo, esto es, se basta a sí mismo, sin necesidad de hacer referencia a otros documentos para complementarse o modificarse, en virtud de la literalidad ya que el contenido del Derecho así como sus límites están determinados únicamente por el tenor del documento.

(...Omissis...)

h. El derecho que se adquiere por la Letra de Cambio es el derecho de exigir una cantidad determinada de dinero, y a un vencimiento determinado.

(…Omissis…)

Tomando base en lo anterior, considera quien suscribe el presente fallo, que las letras de cambio presentadas por el demandante junto a su escrito libelar cumplen con las exigencias establecidas en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y al no ser impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose que efectivamente la empresa codemandada se obligó en su carácter de librado aceptante, y que los ciudadanos H.A.B.L., C.L.A. y J.A.M.G., se obligaron en su carácter de avalistas de la letra de cambio, por la cantidad establecida en su contenido y para ser pagadera sin aviso y sin protesto a 360 días contados desde la fecha de emisión que corresponde al 23 de octubre de 2007. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en lo atinente a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de cuestiones previas referente a que el fundamento de la pretensión se trata de “unos contratos de fianza garantizados por la contragarantía cuya ejecución se pretende” y que las letras de cambio se encuentran causadas en dicho documento de contragarantía, considera pertinente señalar quien aquí decide, que la letra de cambio nace necesariamente de una relación jurídica causal, en virtud de operaciones comerciales o negocios bancarios, a modo de imprimirle mayor seguridad y coerción en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor o librado.

En efecto, de la letra de cambio se deriva inmediatamente el derecho deducido fundamento de la pretensión, de allí su carácter autónomo, lo que a su vez permite extraer de dicho instrumento cambiario una acción propia para el cumplimiento o ejecución de su contenido, que se denomina acción cambiaria, y que se divide en acción directa y acción de regreso dependiendo de la persona en contra de la cual va dirigida, pudiendo por tanto el portador del título, ejercer la acción cambiaria o la acción causal cuando se produzca el incumplimiento del obligado, y este a su vez, podrá oponer como defensas todas aquellas que se deriven de la letra de cambio y de la relación que dio origen a la misma, esto último cuando se traten de los sujetos primigenios de la relación causal. Y ASÍ SE ESTIMA.

De ese mismo modo, en lo que respecta a la letra de cambio causada, según la opinión de P.V.A., “es aquella que se emite como medio de pago de cuotas de un contrato de crédito que se indica en el texto de las letras mediante los datos del contrato del cual provienen.” (Curso de Derecho Mercantil, Ediciones Liber, 2004 p.309). Cuando la letra de cambio tiene su origen en la celebración de un contrato en cuyo negocio quede pendiente un pago, necesariamente debe hacerse constar en el cuerpo de la cambiaria, los datos del contrato, para que pueda considerársele causada a tal efecto, ello, en virtud de que, el título en mención goza de autonomía e independencia, cuyo límite es precisamente que éste se encuentre causado. En conclusión, dadas las características de dicho instrumento cambiario, dentro de las que resalta la literalidad de su contenido, resulta necesario que la causa se encuentre deliberadamente plasmada en el texto del mencionado título valor, para así considerarlo simplemente como un medio probatorio, capaz de demostrar la existencia de una obligación principal, de lo contrario, constituye como se dijo anteriormente, un instrumento autónomo generador de plenos efectos jurídicos. Y ASÍ SE CONSIDERA.

De igual forma, no puede considerarse la letra de cambio condicionada, en primer lugar, porque de estarlo, la condición debería encontrarse plasmada en el texto de dicho instrumento; y por otro lado, de existir dicha condición atentaría contra la naturaleza de la letra de cambio como título valor que contiene la orden pura y simple de pagar una cantidad determinada de dinero. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso de autos quedó establecido que la parte accionante pretende ejercer la acción cambiaria derivada de las letras de cambio presentadas, pues exige el derecho de cobro que está incorporado en el título mismo, en otras palabras, se busca es la ejecución del derecho incorporado en dicho instrumento y no sobre el cumplimiento de los efectos de los contratos de contragarantía y/o de fianzas como manifiesta la parte demandada, no pudiendo por ende considerarse las letras de cambio como medio accesorio de ejecución del comentado convenio siendo.

Por lo tanto, evidencia este Juzgador que lo que se pretende ejecutar no es el contrato o la acción causal sino el contenido de dichos títulos valores, que tienen su derecho de ejecución incorporado a través del ejercicio de la acción de cobro directa perfectamente sustentable de un proceso de intimación conforme al 644 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el título que fundamentaría la acción incoada por la parte demandante estaría perfectamente basada en la consignación de las letras de cambio, siendo que eligió interponer la acción cambiaria de estos y no la acción causal respecto de aspectos específicos a los contratos de contragarantía y/o fianzas, por lo cual, se debe entender que los instrumentos cambiarios resultan totalmente autónomos, conteniendo sus acciones propias de ejecución o cumplimiento (acciones cambiarias), resultando en consecuencia plenos de validez como instrumentos mercantiles formales, máxime que su emisión y firma no fueron desconocidos conforme se valoró en la parte del análisis de las pruebas de este fallo. Y ASÍ SE OBSERVA.

Asimismo, de una lectura de las mencionadas letras de cambio, se evidencia que no fue establecida causa alguna ni condición en su contenido, tratándose de una orden de pago pura y simple cuyo cumplimiento debía verificarse a trescientos sesenta (360) días de la fecha de su emisión, razón por la cual, considera quien aquí decide que no se encuentra demostrada en actas ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el procedimiento monitorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti-especie, evidenciándose de actas que la pretensión no se encuentra afectada por ninguna de las causales de inadmisibilidad, este Juzgador debe forzosamente declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En derivación, debe declarar este sentenciador SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada-recurrente y por ende CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2013, en atención a los criterios explanados con anterioridad, y consecuencialmente se declara, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN) seguido por la sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, S.A. contra la sociedad de comercio TALLER INDUSTRIAL LA PONDEROSA, C.A., y los ciudadanos H.A.B.L., C.L.A. y J.A.M.G., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad de comercio TALLER INDUSTRIAL LA PONDEROSA, C.A., y los ciudadanos H.A.B.L., C.L.A. y J.A.M.G., por intermedio de su apoderada judicial R.G.V. contra sentencia interlocutoria de fecha 5 de noviembre de 2012, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 5 de noviembre de 2012, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. F.F.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. F.F.

LGG/ff/bc

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