Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 26 de marzo de 2014

203° y 155°

13-3524

PARTE QUERELLANTE: YOSHETANE PONCE VELASQUEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.071.867, representada judicialmente por la abogada L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.535.

MOTIVO: Querella Funcionarial contra el acto administrativo de remoción notificado a través del cartel publicado en el Diario últimas Noticias en fecha 09 de agosto de 2013 y contra el acto administrativo de retiro notificado a través del cartel publicado en el Diario últimas Noticias en fecha 03 de octubre de 2013.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE T.T.D.C., representado judicialmente por los abogados J.R.B., L.d.C.L.B. y A.M.G.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.270, 64.774 y 103.623, respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha, 13 de agosto de 2013, fue interpuesta la presente querella por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 13 de agosto de 2013, siendo recibida en esa misma fecha y admitida en fecha 16 de septiembre de 2013.

En fecha 14 de octubre de 2013 la ciudadana Yoshetane Ponce Velásquez, parte querellante, presentó escrito de reforma a la querella funcionarial interpuesta, siendo admitida en fecha 21 de octubre de 2013.

En fecha 10 de diciembre de 2013 los abogados J.R. y A.M.G., apoderadas judiciales de la parte querellada, presentaron escrito de contestación a la querella interpuesta.

En fecha 13 de enero de 2014, fue celebrada la Audiencia Preliminar, compareciendo a dicho acto la abogada L.C., anteriormente identificada, apoderada judicial de la parte querellante, así como la abogada A.G., anteriormente identificada, apoderada judicial de la parte querellada. En el referido acto, se dejó constancia que las partes solicitaron abrir el lapso probatorio.

En fecha 22 de enero de 2014 fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, los cuales fueron admitidos en fecha 31 de enero de 2014.

En fecha 25 de febrero de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia definitiva, compareciendo a dicho acto los abogados L.C., L.Y. y E.F., apoderados judiciales de la parte querellante, así como las abogadas A.G. y J.R., apoderadas judiciales de la parte querellada.

En fecha 10 de marzo de 2014 se dictó dispositivo del fallo, declarando parcialmente con lugar la querella interpuesta, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Comienza sus alegatos dejando por sentado que prestó sus servicios como Secretaria Ejecutiva I en el Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Circulación del Municipio Chacao y que luego de varias reuniones con la Presidenta de dicho Instituto, se le presionó a un grupo de veinte personas para que renunciaran, bajo la coacción de no pagarles los meses de salarios que para la fecha les tenían legítimamente retenidos y con la premisa de que no había dinero ni presupuesto para pagarles.

Manifiesta que se negó a renunciar y en consecuencia la presidenta del Instituto querellado, abogada S.R., sin agotar las instancias de notificación personal, procedió a publicar abruptamente un cartel de remoción.

Arguye que luego de mantener reuniones en Cámara Municipal, Contraloría Municipal y varias Instancias de protección, se publicó en la prensa el acto de remoción y posterior retiro de los cuales se solicita la nulidad por haber existido prescindencia del procedimiento legalmente establecido para decretar la reducción de personal por reestructuración o reorganización administrativa según lo establecido en el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 118 y 199 del Reglamento de Carrera Administrativa aún vigente.

Señala que de la simple lectura de los carteles mediante los cuales se notificó su remoción, se demuestra que la Presidenta no intentó realizar las mínimas gestiones de notificación personal, procediendo a publicar en clara retaliación hacia su persona por haberse negado a renunciar, por lo que quedó demostrado que actuó desviadamente contra más de veinte trabajadores, violando el debido proceso y la jurisprudencia patria de la Sala Constitucional referente a las notificaciones personales, sin que pueda constatarse que la funcionaria acudió al domicilio de la querellante, aunado a que anunció abiertamente que publicaría el día martes siguiente por prensa, por lo que rebasó todas las expectativas y juramentos hechos al posesionarse en el cargo, y atentó contra el derecho a la privacidad pues la misma estaba obligada a agotar la vía de notificación personal antes de publicar su nombre en prensa y exponerla al escarnio público.

Indica que el Punto de Cuenta de la Junta Directiva Nro. EXT-005 de fecha 29 de mayo de 2013 y el Punto de Cuenta Nro. EXT-008 de fecha 29 de julio de 2013, mediante los cuales fuese aprobada la nueva estructura organizativa conjuntamente con la medida de reducción de personal, nunca fueron publicados en Gaceta Municipal, a los fines de la publicidad y ejecutoriedad.

Explica que fue removida del cargo bajo el pretexto de una reorganización administrativa que fue aprobada supuestamente por la Junta Directiva, sin informe alguno que justificara tal acto y sin el acuerdo de la Cámara Municipal, debidamente publicado en la Gaceta para sus efectos y ejecutoriedad que le imprimiese legalidad al acto, sin la participación de la comisión evaluadora y del señalamiento del paso legal que tal proceso llevaría, incurriendo en nulidad absoluta dicho acto.

Denunció que, nunca se envió la propuesta a Cámara Municipal, tal como lo establece la ley, ni se envió el expediente personal contentivo del informe motivado que justificara tal medida por lo que se procedió a removerla y retirarla del cargo sin cumplir el debido proceso y violando su derecho a la estabilidad laboral.

Explicó que no debe confundirse la legalidad del procedimiento para ejecutar la reducción de personal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el problema central debatido en el caso de autos, radica en determinar si el procedimiento de reorganización administrativa y la consecuente reducción de personal efectuada en el ente querellado, se realizó conforme a las normas que regulan la materia y con base a ello determinar si el acto de remoción y retiro se encuentran ajustados o no a derecho.

Alegó que para que la reducción de personal resulte válida, los actos de remoción y retiro que se dicten, no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben verificarse en estricta observancia a lo que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y que en ese particular, el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública exige la aprobación de la reducción de personal por parte de los Concejos Municipales, aprobación que nunca fue otorgada por lo que, la Presidenta (E) del Instituto querellado, violó el procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal mediante la remoción y retiro.

Manifestó que le ha sido negado el acceso al expediente y a los Puntos de Cuenta Nros. EXT-500 y EXT-800, siendo su derecho pues nunca fueron publicados en Gaceta Municipal, sin poderse constatar que se haya cumplido con la obligación de señalar el por qué era su cargo y los demás que se iban a eliminar, para así poder evitar que la estabilidad del funcionario se vea afectada por un listado que contenga simplemente la identificación de un grupo de personas y los cargos de los cuales se va a prescindir sin ningún tipo de motivación.

Solicitó: 1) la nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro emanados del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao; 2) se ordene la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a uno de mayor jerarquía, 3) el pago de los sueldos dejados de percibir calculados de manera integral desde el decreto del ilegal acto hasta su definitiva reincorporación con las variaciones que durante el tiempo pueda sufrir; 4) el pago de los “aguinaldos” ordenados por la Alcaldía mediante Ordenanza Municipal a todos los trabajadores del Municipio Chacao como derecho adquirido y derivado de la nulidad del acto, calculados en noventa (90) días de sueldo así como los aportes a la Caja de Ahorros que desde la fecha de su ilegal retiro la querellada dejó de depositar; 5) el nombramiento de un experto a los fines de la determinación de los montos solicitados; 6) la declaratoria en costas al Instituto querellado; 7) sean decretados los efectos del acto hacia el pasado para el cálculo de la antigüedad, antecedentes de servicio, vacaciones y sus implicaciones así como otorgamiento de reconocimientos por años de servicios municipales.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Explicó que la Ordenanza de Creación del Instituto, promulgada en el mes de marzo de 1994 establece en su artículo 3 que dicho ente es el encargado por delegación de ejecutar las funciones que en materia de tránsito, circulación, transporte urbano y policía de circulación corresponden a la Alcaldía del Municipio Chacao, y asimismo en su reforma publicada en la Gaceta Municipal Nro. Extraordinario 7126 de 11 de octubre de 2007 establece que el Presidente del Instituto actúa por delegación expresa del ciudadano Alcalde, por lo que dicho ente está adscrito al Ejecutivo Municipal, por lo que su autonomía funcional es relativa.

Que efectivamente en el ente querellado fue decretada mediante Punto de Cuenta (autoridad competente para ello) la Reorganización Administrativa del Ente por razones económicas, puesto que solamente fue aprobado el presupuesto para el ejercicio fiscal correspondiente hasta el mes de junio, motivo por el cual la autoridad competente, analizó todos los cargos existentes y así se determinó cuales serían suprimidos o eliminados para alcanzar los objetivos del Instituto, por lo que no existió prescindencia del procedimiento.

Explicó que la recurrente erró al suponer que lo acaecido en el Instituto fue la ejecución de un procedimiento de reestructuración puro y simple, lo cual reiteró que no es así, porque lo que se produjo fue la reducción de presupuesto asignado lo cual generó la necesidad imperiosa o impostergable de suprimir proyectos, recortar programas, prescindir de la adquisición de materiales e insumos necesarios para el funcionamiento de la función institucional.

Manifestó que igualmente resultó errado atribuir el vicio de inmotivación a un proceso de reducción de personal por el hecho que en la documentación se señalen solo los cargos a eliminar, ello por cuanto la motivación viene dada por la merma presupuestaria que incide de manera directa y concreta sobre las distintas áreas que componen la institución.

Explicó que se agotó la notificación personal y en virtud que la accionante se negó a recibirla es por lo que se procedió a realizar la notificación por carteles.

Indican que con respecto al pago de los días de aguinaldo, le fueron cancelados a la hoy querellante cien días por ese concepto en la liquidación que le fue entregada, razón por la cual solicitan sea desestimado en al definitiva.

Finalmente, solicitan se declare sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Yoshetane Ponce Velásquez.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la ciudadana YOSHETANE PONCE VELASQUEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.071.867, que se declare la nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro emanados del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, mediante los cuales se le destituye del cargo de Secretaria Ejecutiva I, toda vez que a su decir dichos actos están viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 118 y 199 del Reglamento de Carrera Administrativa aún vigente, por lo cual solicitó se le reincorpore al cargo que desempeñaba o a uno de mayor jerarquía, asimismo solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir calculados de manera integral desde el decreto del ilegal acto hasta su definitiva reincorporación y otros conceptos derivados de la relación de empleo público.

IV.1: De la falta de notificación personal:

Alega la parte querellante que de la simple lectura de los carteles mediante los cuales se notificó su remoción, se demuestra que la Presidenta no intentó realizar las mínimas gestiones de notificación personal, procediendo a publicar en clara retaliación hacia su persona por haberse negado a renunciar, por lo que quedó demostrado que actuó desviadamente contra más de veinte trabajadores, violando el debido proceso y la jurisprudencia patria de la Sala Constitucional referente a las notificaciones personales, sin que pueda constatarse que la funcionaria acudió al domicilio de la querellante, aunado a que anunció abiertamente que publicaría el día martes siguiente por prensa, por lo que rebasó todas las expectativas y juramentos hechos al posesionarse en el cargo, y atentó contra el derecho a la privacidad pues la misma estaba obligada a agotarla vía de notificación personal antes de publicar su nombre en prensa y exponerla al escarnio público.

Por su parte, la parte querellada indicó que se agotó la notificación personal y en virtud que la accionante se negó a recibirla es por lo que se procedió a realizar la notificación por carteles.

Para decidir sobre el alegato planteado este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado que la notificación de los actos administrativos garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución, cuando ésta cumple con los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y cuando no se cumpla con dichos requisitos la misma se considera defectuosa y no producirá efecto alguno, conforme al artículo 74 eiusdem; sin embargo también se ha señalado, que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los efectos del acto de notificación, toda vez que la finalidad de la notificación es poner en conocimiento al administrado o al destinatario de la voluntad de la administración.

Asimismo, es criterio sostenido de este Tribunal que las garantías constitucionales al debido proceso y del derecho a la defensa, son pautas de estricto cumplimiento para la administración, que hace efectiva la protección de los derechos de los administrados en cualquier proceso en el cual sean imputados y/o acusados de una falta o un delito, por lo cual deben ser respetadas tanto en sede judicial como en sede administrativa.

En ese sentido, la garantía al debido proceso, no es sólo que exista o se cumpla con un proceso, sino que éste debe ser legalmente establecido, que debe garantizarse el cumplimiento de cada una de sus etapas y sus fines, y dentro de dicho proceso, el respeto de los derechos de la persona como elemento principal, en especial, la garantía que tiene la persona de poder desarrollar la defensa de sus derechos e intereses durante todas las etapas del proceso.

En consecuencia de lo antes expuesto, cuando en sede administrativa se realiza un procedimiento de tipo sancionador, deben cumplirse con las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, en el mismo grado y amplitud como se deben cumplir en sede judicial.

Ahora bien, pasa este Tribunal a realizar una revisión exhaustiva del expediente administrativo y observa que riela en el folio 97 del referido expediente, copia simple del acta Nro. 000019, levantada en fecha 01 de agosto de 2013, de la cual se desprende lo siguiente:

ACTA

En el día de hoy 01 de agosto de 2013, encontrándose en la sede del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación, ubicado en la calle A.G., Distribuidor Veracruz, siendo las 11:35 am, nosotros: G.G., C.I.Nro. 5.567.508 y A.H., C.I. Nro. 10.502.945, que el (la) ciudadano (a): Yoshetane Ponce, C.I.Nro. 12.071.867, encontrándose presente y habiéndose realizado las gestiones para entregarle su Oficio de Remoción al Cargo de Secretaria Ejecutiva I; se negó a recibirla (…)

.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que la ciudadana Yoshetane Ponce Velásquez, parte querellante, se negó a recibir el acto administrativo de remoción y en razón de ello procedió la Administración a notificar a dicha ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Siendo ello así, considera este Juzgado que la notificación realizada mediante cartel publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 09 de agosto de 2013, cumplió con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, puso en conocimiento a la hoy querellante del contenido del acto y la misma acudió a la vía judicial a interponer oportunamente el recursos administrativo correspondiente, en consecuencia este Tribunal debe desechar el alegato presentado por la parte querellante. Así se decide.

IV.2: Del vicio de inmotivación alegado por la parte querellante:

La parte querellante manifestó que le ha sido negado el acceso a los Puntos de Cuenta Nros. EXT-500 y EXT-800, siendo su derecho pues nunca fueron publicados en Gaceta Municipal, sin poderse constatar que se haya cumplido con la obligación de señalar el por qué era su cargo y los demás que se iban a eliminar, para así poder evitar que la estabilidad del funcionario se vea afectada por un listado que contenga simplemente la identificación de un grupo de personas y los cargos de los cuales se va a prescindir sin ningún tipo de motivación.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada indicó que resultó errado atribuir el vicio de inmotivación a un proceso de reducción de personal por el hecho que en la documentación se señalen solo los cargos a eliminar, ello por cuanto la motivación viene dada por la merma presupuestaria que incide de manera directa y concreta sobre las distintas áreas que componen la institución.

Este Tribunal para decidir sobre el alegato planteado observa lo siguiente:

La jurisprudencia ha exigido que el acto debe contener de forma sucinta las razones de hecho y de derecho que sean relevantes para fundamentar la decisión administrativa (Vid Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 06 de junio de 1996; sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 01 de diciembre de 2011), por lo que el vicio de inmotivación supone un defecto en la exposición de las razones de hecho o de derecho que tuvo la Administración para emitir un acto administrativo.

Cuando dentro de la organización administrativa de un ente u órgano de la Administración Pública se hace necesaria una reestructuración que implique o exija la aplicación de una medida de reducción de personal, la Administración luego de seguir el procedimiento administrativo previsto en la ley y en el reglamento respectivo, y realizar el análisis y estudio respectivo sobre los cargos a ser afectados por la medida, debe necesariamente proceder a remover y retirar a los funcionarios afectados. Así, una vez determinados los cargos y los funcionarios que serán afectados por la medida de reducción de personal, la Administración a los fines de garantizar y respetar el derecho a la estabilidad de los funcionarios, debe dictar un acto de remoción, en el cual señale las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto, otorgue el mes de disponibilidad a los fines de llevar a cabo las gestiones reubicatorias para los que ocupan cargo de carrera, y señale al funcionario el tiempo y los órganos antes los cuales recurrir en contra de la decisión. Verificada la realización de tales gestiones, y resultando las mismas infructuosas, la Administración debe dictar el acto de retiro, en el cual igualmente deberá señalar los motivos del retiro, que en estos casos se circunscribirían a indicar la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, y a señalar los recursos disponibles para recurrir contra el acto de retiro.

Así, se observa que en el presente caso la situación de hecho que originó el acto administrativo es el haber sido afectado por una medida de reducción de personal, mientras que las razones de derecho son el sustento o base legal en que se basó dicha reducción y en el caso en comento de la revisión exhaustiva del expediente judicial y del expediente administrativo se evidencia que en el cartel de notificación de la remoción –folio 96 del expediente administrativo- se le indicó a la querellante que dicha medida se tomaba en v.d.p.d. reorganización administrativa del Instituto, declarado mediante Punto de Cuenta de la Junta Directiva Nro. EXT-005 de fecha 29 de mayo de 2013, así como Punto de Cuenta Nro. EXT-008 de fecha 29 de julio de 2013, mediante el cual se aprobó la nueva estructura organizativa y la medida de reducción de personal del Instituto, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, e igualmente al evidenciarse la condición de funcionario de carrera, se le pasó a situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes, contado a partir de la fecha de notificación de dicho acto. Por su parte, en el cartel de notificación del acto de retiro –folio 89 del expediente administrativo- se le indicó a la querellante que dicha medida se tomó en base a las atribuciones detentadas conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 17 numeral 4 de la Ordenanza del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao y por cuanto fueron infructuosas las gestiones para su reubicación; razonamientos éstos que encuadran perfectamente en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se explica en una relación sucinta las razones fácticas y de derecho que sustentaron dichos actos administrativos, por tanto resulta infundada la inmotivación alegada por la parte actora. Así se decide.

IV.3: De la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido alegado por la parte querellante:

La parte querellante manifestó que existió prescindencia del procedimiento legalmente establecido para decretar la reducción de personal por reestructuración o reorganización administrativa según lo establecido en el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 118 y 199 del Reglamento de Carrera Administrativa aún vigente, por cuanto fue removida del cargo bajo el pretexto de una reorganización administrativa que fue aprobada supuestamente por la Junta Directiva, sin informe alguno que justificara tal acto y sin el acuerdo de la Cámara Municipal, debidamente publicado en la Gaceta para sus efectos y ejecutoriedad que le imprimiese legalidad al acto, así como sin la participación de la comisión evaluadora y del señalamiento del paso legal que tal proceso llevaría, incurriendo en nulidad absoluta dicho acto.

Denunció que, la reducción de personal no puede apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben verificarse en estricta observancia a lo que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y que en ese particular, el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales exigen la aprobación de la reducción de personal por parte de los Concejos Municipales, aprobación que nunca fue otorgada por lo que, la Presidenta (E) del Instituto querellado, violó el procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal mediante la remoción y retiro, aunado a que nunca se envió la propuesta a Cámara Municipal, tal como lo establece la ley, ni se envió el expediente personal contentivo del informe motivado que justificara tal medida por lo que se procedió a removerla y retirarla del cargo sin cumplir el debido proceso y violando su derecho a la estabilidad laboral.

Asimismo señaló que el Punto de Cuenta de la Junta Directiva Nro. EXT-005 de fecha 29 de mayo de 2013 y el Punto de Cuenta Nro. EXT-008 de fecha 29 de julio de 2013, mediante los cuales fuese aprobada la nueva estructura organizativa conjuntamente con la medida de reducción de personal, nunca fueron publicados en Gaceta Municipal, a los fines de la publicidad y ejecutoriedad.

Por su parte, la representación judicial del Instituto querellado manifestó que efectivamente en el ente querellado fue decretada mediante Punto de Cuenta (autoridad competente para ello) la Reorganización Administrativa del Ente por razones económicas, puesto que solamente fue aprobado el presupuesto para el ejercicio fiscal correspondiente hasta el mes de junio, motivo por el cual la autoridad competente, analizó todos los cargos existentes y así se determinó cuales serían suprimidos o eliminados para alcanzar los objetivos del Instituto, por lo que no existió prescindencia del procedimiento.

Explicó que la recurrente erró al suponer que lo acaecido en el Instituto fue la ejecución de un procedimiento de reestructuración puro y simple, lo cual reiteró que no es así, porque lo que se produjo fue la reducción de presupuesto asignado lo cual generó la necesidad imperiosa o impostergable de suprimir proyectos, recortar programas, prescindir de la adquisición de materiales e insumos necesarios para el funcionamiento de la función institucional.

Esta Juzgadora para decidir sobre el referido alegato observa lo siguiente:

Para que se de la reducción de personal, ello debe efectuarse en cumplimiento de una serie de pasos, con el fin de salvaguardar el derecho de los funcionarios públicos de carrera, para lo cual en un proceso de reestructuración debe resguardarse en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de éstos, con el fin que la actuación realizada por la Administración esté ajustada a derecho, para lo cual se debe precisar que, para que una medida de reducción de personal resulte válida y, por lo tanto, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones, acuerdos y/o decretos, sino que en cada caso deben verificarse en estricta observancia a lo que la Ley establece. Por ende, el procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Elaboración de un Informe Técnico, en el cual se deben señalar las razones que justifiquen la medida; 2) La aprobación de la solicitud de reducción de personal por la oficina técnica competente; 3) El envío, anexo a la solicitud, de un listado de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y demás condiciones inherentes al cargo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa.

Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo de la querellante, así como del presente expediente y de las pruebas promovidas por ambas partes, se constata en primer lugar que la querellante ostentaba el cargo de Secretaria Ejecutiva I, el cual constituye un cargo de carrera según se evidencia del cartel de notificación de acto de remoción, así como del expediente administrativo y lo cual no constituye un hecho controvertido en la presente causa.

Asimismo, se tiene que no se evidencia de autos que la Administración haya dado cumplimiento con el procedimiento establecido para aplicar una medida de reducción de personal por cambio en la organización administrativa, sólo se invoca el Punto de Cuenta Nro. EXT-005 de fecha 29 de mayo de 2013 y Punto de Cuenta Nro. EXT-008 de fecha 29 de julio de 2013, mediante los cuales supuestamente se aprobó dicha medida y de los cuales solo el Punto de Cuenta Nro. EXT-005 consta en el expediente –folio 106 y 107 del expediente judicial- no evidenciándose del mismo las razones por las cuales se aprobó la medida de reducción de personal, sino que el mismo solo contiene las consideraciones de la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación sobre el inicio de un proceso de reorganización administrativa del Instituto, así como la creación y designación de la comisión de reorganización administrativa de carácter temporal.

Aunado a ello, tampoco se constata de autos, el cumplimiento de las formalidades y procedimientos respectivos por parte de la Administración para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, según lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, lo que evidencia que no se cumplió con el debido proceso, a los fines de proceder a la remoción y retiro de la hoy querellante.

Así, conviene señalar que debe constar en autos cuáles son los motivos que dan lugar a la reducción de personal, lo cual deviene de un análisis técnico que soporte la decisión tomada, no evidenciándose tal situación en el caso de autos, determinando así, que no se ha dado cumplimiento a los requisitos mencionados a los fines de proceder a la reducción de personal; tal circunstancia a todas luces es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, debe indicarse igualmente que, aún cuando de la notificación del acto administrativo de remoción y retiro de la querellante se desprende que la reducción de personal se debió a la declaratoria de cambio en la estructura de la organización administrativa, no se constata de los documentos que cursan en autos que se hubiere cumplido con las obligaciones impuestas para proceder a la ejecución de dicha reorganización, lo cual resulta suficiente para declarar que el acto administrativo de remoción contenido en la notificación por carteles publicada en el Diario Últimas en fecha 09 de agosto de 2013, es nulo por cuanto no se encuentra ajustado a derecho, al no haber dado cumplimiento al procedimiento previsto a tales fines. Así se decide.

Siendo ello así, en cuanto se refiere al acto de retiro, debe indicar este Tribunal que si bien es cierto se ha aceptado que se trata de dos actos individuales e independientes entre sí, no es menos cierto que el acto de retiro en casos como el de autos, sólo puede darse una vez agotadas las gestiones reubicatorias y resulta consecuencia del acto de remoción, motivo por el cual una vez declarada la nulidad del acto de remoción debe declararse la nulidad del acto de retiro contenido en el cartel publicado en el diario Últimas Noticias de fecha 03 de octubre de 2013. Así se decide.

En relación a la solicitud de la parte actora que se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba o a un cargo similar o de mayor jerarquía, este Tribunal observa que en virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria Ejecutiva I o a otro de similar o de mayor jerarquía en el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su retiro, esto es, desde el 03 de octubre de 2013, hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación, y que se le reconozca el tiempo transcurrido desde el retiro hasta su reincorporación a efectos de su antigüedad y a todos los efectos legales pertinentes. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la parte querellante de que se le cancelen los aguinaldos ordenados por la Alcaldía mediante Ordenanza Municipal a todos los trabajadores del Municipio Chacao como derecho adquirido y derivado de la nulidad del acto, calculados en noventa (90) días de sueldo, debe señalar este Juzgado que la parte querellada manifestó que con respecto al pago de los días de aguinaldo, le fueron cancelados a la hoy querellante cien (100) días por dicho concepto en la liquidación que le fue entregada. Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo se observa que riela en el folio 76 copia simple de la liquidación de prestaciones sociales y otras indemnizaciones, de la cual se evidencia que a la hoy querellante le fueron cancelados por dicho concepto la cantidad de cinco mil quinientos veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 5.529,30) correspondientes a 100 días, en consecuencia, en virtud que la parte querellante no impugnó ni desvirtuó dicha documental, resulta forzoso para este Tribunal negar el pedimento de la parte actora. Así se decide.

Finalmente, se ordena a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a todos los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, este Juzgador debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. Y así se decide.

En relación a la solicitud de la parte actora en que se condenara en costas a la parte querellada, este Juzgado debe señalar que el presente caso trata de una querella funcionarial, no resultando aplicable la institución de costas procesales, toda vez que la misma se encuentra recogida como una carga impuesta al perdidoso en los juicios que se rigen por el Código de Procedimiento Civil o en otros casos en que expresamente se encuentren contemplados en la Ley, el cual resulta aplicable en el procedimiento de las querellas sólo a título supletorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no resultando posible aplicar sanciones o cargas supletoriamente; mientras que las costas podrían ser eventualmente viables en los casos de demandas. Siendo así, si bien es cierto que en el presente caso se trata de una acción judicial solicitando –entre otros- el pago de sumas de dinero, lo cual podría enmarcarse –de forma general- en las denominadas “demandas”, no es menos cierto que la obligación reclamada surge de una relación entre la administración y un funcionario pasivo de la misma, que debe ser conocido por la denominada “querella”, razón por la cual este Tribunal debe declarar improcedente la solicitud formulada. Además de ello, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece que será procedente la condenatoria al pago de las costas judiciales en el caso en el que una de las partes sea totalmente vencida en el juicio y siendo que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, tal pedimento es improcedente. Y así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana YOSHETANE PONCE VELASQUEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.071.867, representada judicialmente por la abogada L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.535, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE T.T.D.C.. En consecuencia:

  1. SE DECLARA la nulidad de acto administrativo de remoción contenido en el cartel publicado en el Diario últimas Noticias en fecha 09 de agosto de 2013.

  2. SE DECLARA la nulidad de acto administrativo de retiro contenido en el cartel publicado en el Diario últimas Noticias en fecha 03 de octubre de 2013.

  3. SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana Yoshetane Ponce Velásquez al cargo que venía desempeñando al momento de su destitución o a uno de igual o mayor jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, esto es, desde el 03 de octubre de 2013, hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación, y que se le reconozca el tiempo transcurrido desde el retiro hasta su reincorporación a efectos de su antigüedad y a todos los efectos legales pertinentes.

  4. SE NIEGA el pago de los aguinaldos conforme a la parte motiva de la presente decisión.

  5. SE NIEGA el pedimento relativo a la condenatoria en costas a la parte querellada conforme a la parte motiva de la presente decisión.

  6. SE ORDENA a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.E.C.G.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

EXP. 13-3524

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR