Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 27 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: BP01-O-2013-000033

PONENTE: Dra. L.F.S.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de A.C., interpuesta por los Abogados R.P. y E.H., en su condición de defensores de confianza de la ciudadana N.D.V.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.383381, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 257 de la Carta Magna, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en cuanto al auto de apertura a juicio lo que trajo como consecuencia la ratificación de la medida judicial preventiva privativa de libertad, alegando la expresa violación de los requisitos del artículo 314.2 del Código Orgánico Procesal Penal, alega igualmente la inmotivación del fallo.

Dándose entrada en fecha 04 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S., quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes en amparo señalaron lo siguiente:

“…Nosotros, RAMON J PONCE…y EVELYNJ. HENRIQUEZ…actuando para este acto como defensores de confianza de la ciudadana N.D.V.G.G.…de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Interponemos Acción de A.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 31 de Mayo de 2013, en cuanto al auto de apertura a juicio, lo que trajo como consecuencia la ratificación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad que le fuera dictada al momento de sus presentación ante el mencionado Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a nuestra Patrocinada N.D.V.G.G., (Privación esta a todas luces ilegal por Improcedente), por la expresa violación de los requisitos de contenido que establece el Artículo 314.2 del Código Orgánico Procesal Penal (Inmotivación de la Decisión).

DE LOS HECHOS

En fecha 31 de mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Dra. E.R.B., en audiencia preliminar (nótese que desde la fecha de aprehensión hasta la fecha de la realización de la audiencia preliminar pasaron nueve meses, violando así las normas de procedimiento establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el derecho que tienen los justiciables a ser juzgados conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este caso lo articulado en la ley adjetiva penal y además de ello salvaguardar los demás derechos y garantías constitucionales, como sucede en el presente caso, violentando el artículo 257de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso es fundamental para la realización de la justicia, el derecho a la defensa y el debido proceso, articulo 49 eiusdem en concordancia con el artículo 26 de nuestra carta fundamental; ya que se violento el derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en este articulo); se pronuncio decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la ciudadana N.D.V.G.G., el cual no motivó, como era su obligación legal, ya que la mencionada juez; se limitó a establecer de manera general, que de acuerdo a las actas habían suficientes elementos de convicción para demostrar en juicio la responsabilidad penal de nuestra patrocinada, nada más y nada menos que de la comisión de cinco delitos, que a saber son estafa agravada continuada , falsificación de sellos, falsa atestación ante funcionario público, usurpación de funciones, asociación para delinquir, no haciendo la clasificación ni separación específica de cada uno de ellos, ni mucho menos estableciendo cual fue la conducta desplegada por nuestra patrocinada para la comisión de cada uno de los delitos señalados, para el caso específico del delito de asociación para delinquir ni siquiera hay otra persona procesada o privada de libertad…

…FUNDAMENTACIÓN JURIDICA

Se refleja que el tribunal sin motivación alguna admitió la acusación del Ministerio Público…pero no explica, no da razón, porque a su criterio la acusación llenaba esos extremos, es decir, este auto de apertura a juicio esta inmotivado conforme a lo establecido en el artículo 314.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el juzgador debe determinar, a través de una razonable motivación, si el acto conclusivo proporciona efectivamente un fundamento serio de acuerdo a los elementos de convicción aportados para decretar el auto de apertura a juicio, en este caso no se a.p. el escrito acusatorio sino que se generalizó; es importante decir el fundamento para las partes, porque allí se debe explicar con claridad las razones de hecho y de derecho en que se fundó la decisión del juzgador y con ello garantizar el derecho a la defensa, sin ningún tipo de duda y de esta manera el imputado podrá conocer las razones que tuvo el juzgador de acuerdo a los elementos extraídos de las actas que conforman el asunto, para decretar el pase a juicio. (justamente fue lo que no hizo la juez a quo, y ello consiste la inmotivación de la decisión atacada mediante la presente acción por inmotivación) Y no solamente que no discriminó, no individualizó, no diferenció, cada uno de los presuntos delitos metiéndolos a todos en un mismo saco o paquete, como si se tratase de un lote de mercancías diversas, no razonando los elementos condiciones o requisitos establecidos en la ley para configurar cada uno de ellos y no solo eso, sino que traspasó los límites de su competencia, ya que temerariamente se pronuncio sobre el fondo del asunto…por estas razones fundamentamos la presente acción en los preceptos constitucionales y legales siguiente: Artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 26 en cuanto a la tutela judicial efectiva en relación con la prontitud, la imparcialidad, la idoneidad , y las dilaciones indebidas…y articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Ofrecemos como medios de prueba copia certificada del acta de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio, en los cuales se encuentra el acto agraviante, las jurisprudencias ya citadas y que de esta honorable corte requerirlo sean recabadas todas las actas que conforman el asunto.

DEL PETITUM

Solicitamos a la Corte de apelaciones que admita la presente acción de A.C., la sustancie conforme a derecho y se declarada con lugar una vez realizado el acto de audiencia constitucional. Ordenándole a otro tribunal que celebre nuevamente el acto de la audiencia preliminar, y como consecuencia de la declarativa con lugar de la presente acción le sea decretada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que el procedimiento está viciado desde el principio, en el allanamiento realizado lo incautado por el Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional (SEBIN) no constituían elementos de pruebas en contra de nuestra patrocinada, ni había sido emitida una orden de aprehensión por tribunal alguno…y todo fue un montaje para dejarla privada de libertad ilegalmente, violando flagrantemente lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…precepto éste que invocamos igualmente dentro del fundamento legal de la presente acción… (Sic)

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud de que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente A.C., atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues se trata de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. J.E.C., expediente 00-0010.

CAPÍTULO III

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S., quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

El día 05 de septiembre de 2013, esta Instancia Superior acordó librar oficio al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitar informe sobre la Acción de A.C. interpuesta, pedimento que se le hiciera, a fin de dar cumplimiento a la sentencia vinculante en materia de amparo ut supra referida, en la que, entre otras cosas se establece que deberá notificarse al Juez que se encuentre encargado del Tribunal presuntamente agraviante a fin de que presente un informe acerca de la acción planteada. En fecha 18 de septiembre de 2013 fue recibida la información requerida por parte del Tribunal presuntamente agraviante.

Posteriormente en esa misma fecha 18 de septiembre de 2013, esta Instancia Superior Constitucional dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio al presunto agraviante, a los fines de que remitiera alcance del informe solicitado, siendo ratificada la mencionada solicitud en fecha 26 de septiembre de 2013.

En fecha 26 de septiembre de 2013 el DR. S.A.N. se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de encontrarse en sustitución de la DRA. M.B.U., quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones anuales.

CAPITULO IV

DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Por su parte el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en su condición de presunto agraviante, dejó sentado lo siguiente:

“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta al oficio N 1.365/2013, de fecha 05 de septiembre de 2013, donde se solicita se informe el estado y grado actual de la causa BP01-P-2012-5776, si este despacho realizó audiencia preliminar en fecha 31-05-13 y que pronunciamientos se emitieron en la mencionada audiencia, a tales fines este juzgado informa: PRIMERO: la causa antes mencionada se encuentra en espera de apertura de juicio oral y público para el día LUNES 16 DE SEPTIEMBRE 2013, A LA 09:15 DE LA MAÑANA, en virtud de que la misma se encuentra en fase de Juicio, teniendo conocimiento el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Juez Dra. E.O.. SEGUNDO: Este Tribunal de Control Nº 02 si celebró la audiencia Preliminar en fecha 31 de mayo de 2013 en la presente causa seguida a N.D.V.G.G., por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USURPACIÓN DE FUNCIONES previstos y sancionados en los artículos 462 concatenado con los artículos 99,88, 313, 320, 213 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada cometido en perjuicio de los ciudadanos: J.C.G.B., O.J.B.P. y J.L.B.. TERCERO: Los pronunciamientos emitidos al celebrarse la Audiencia Preliminar en la referida fecha fueron los siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la imputada N.D.V.G.G., por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 462 concatenado con los artículos 99,88, 313, 320, 213 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos: J.C.G.B., O.J.B.P. y J.L.B., por encontrarse lleno y cumplirlos requisitos del articulo 308 del Código Orgánico P.P. vigente para el momento en que fue interpuesto el escrito acusatorio, al igual que se admite en su totalidad la precalificación jurídica dada los hechos por el represente fiscal, declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa de Confianza de que se desestime la acusación fiscal así como la Revisión de medida, por los razonamientos anteriormente señalados. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a la imputada N.D.V.G.G., por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USURPACIÓN DE FUNCIONES previstos y sancionados en los artículos 462 concatenado con los artículos 99,88, 313, 320, 213 del Código Penal, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada cometido en perjuicio de los ciudadanos: J.C.G.B., O.J.B.P. y J.L.B., de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta a la imputada N.D.V.G.G., si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: Se ordena apertura a juicio oral y público a la imputada N.D.V.G.G., por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USURPACIÓN DE FUNCIONES previstos y sancionados en los artículos 462 concatenado con los artículos 99,88, 313, 320, 213 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada cometido en perjuicio de los ciudadanos: J.C.G.B., O.J.B.P. y J.L.B., de conformidad con lo establecido en el Articulo 314 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. SEPTIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las 2:20PM (2: 20PM) horas de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase lo ordenado…” (Sic)

El 26 de septiembre de 2013 se recibió en Instancia Superior informe del alcance solicitado, proveniente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informó lo siguiente:

…Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su oficio Nº 1469/2013 de fecha veintiséis de los corrientes y en relación al mismo cumplo en participarle que efectivamente en fecha 07/06/13, el DR. F.P.M., en su condición de Defensor de Confianza de la ciudadana: N.D.V.G.G., Interpuso RECURSO DE APELACION de la interlocutoria de fecha 31 de mayo del 2013, EN CUANTO A LA NO DECLARATORIA DE LA SOLICITUD DE NULIDADAD ABSOLUTA QUE HICIERE ESA DEFENSA TECNICA, en la Audiencia Preliminar, quedando signado bajo el Nº BP01-R-2013-000138, y el mismo fue remitido a la Corte de Apelaciones en fecha 23/08/13, mediante oficio Nº 1516/13; correspondiente al asunto Nº BP01-P-2012-005776, seguida en contra de la mencionada ciudadana por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, FALSIFICACION DE SELLOS, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USURPACION DE FUNCIONES…

(sic)

(Subrayado nuestro)

CAPÍTULO V

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

Esta Instancia Superior observa que los quejosos interponen acción de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 257 de la Carta Magna, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31/05/2013, en cuanto al auto de apertura a juicio lo que trajo como consecuencia la ratificación de la medida judicial preventiva privativa de libertad, alegando la expresa violación de los requisitos del artículo 314.2 del Código Orgánico Procesal Penal, alega igualmente la inmotivación del fallo.

Nuestra Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte de Apelaciones Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

(Subrayado de esta Superioridad)

Con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., estableció lo siguiente:

…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de a.c., sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente a.d.f.c. razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.

Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en sede jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide…

(Sic) (Subrayado de esta Superioridad)

Con ello se colige que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, además son revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declaradas en la definitiva.

Esta Superioridad destaca la sentencia la Sentencia Nº 1346, de fecha 13 de Agosto de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

…No obstante lo anterior, se desprende de los autos, que si bien es cierto que la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones previas a la audiencia preliminar, no es menos cierto que contra el pronunciamiento emitido en dicha Audiencia Preliminar no se intentó recurso de nulidad alguno, siendo ésta una de las vías ordinarias existentes para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia causante del presunto agravio…

…Ahora bien, se constata que la presente acción de amparo fue admitida por esta Alzada, en la respectiva oportunidad procesal, no advirtiéndose ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, el auto que se dicta para admitir la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que verificado que se reúnen los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena su trámite, con el fin de que en la sentencia de mérito se analice y examine todo lo referente al fondo, y aún se revisen de nuevo los presupuestos de admisibilidad. Al efecto, mediante decisión No. 0567/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: A.J.Q., con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró:

Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de a.c., sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido (…)’

Del mismo modo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado lo siguiente:

(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).

…Como puede observarse del fallo parcialmente transcrito, si bien esta Sala declaró con lugar el amparo considerando que lo cuestionado fue la inmotivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones y de la decisión que decretó sin lugar la nulidad que fue solicitada en la audiencia preliminar, tal declaratoria obedeció a un supuesto distinto al caso de autos, pues mediante la acción de a.c. que ocupa a la Sala, la parte accionante, pretende –y en ello debe insistirse- enervar los efectos del acta de la audiencia preliminar en su totalidad, así como el auto de apertura a juicio, por cuanto vulneran presuntamente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, infracciones de orden constitucional impugnables a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que no existe la vulneración al derecho a la igualdad alegada…

…En segundo lugar, el apelante alegó que aun cuando la Corte de Apelaciones en referencia declaró inadmisible el amparo propuesto, por cuanto la parte accionante disponía del recurso de nulidad, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 1228/2005 estableció que la nulidad no estaba concebida como un medio recursivo ordinario

Por lo tanto, tal como lo hizo el a quo constitucional, -al haberse ejercido acción de amparo contra el acta de la audiencia preliminar así como contra el auto de apertura a juicio por cuanto se alega que infringen derechos constitucionales- y siendo que contra dichas actuaciones procesales la parte actora disponía de la nulidad absoluta para enervar sus efectos; debe aplicarse en este caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

…Según la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico –en este caso, como se dijo disponía de la solicitud de nulidad absoluta contra el acta que contiene lo decidido en la audiencia preliminar, y contra el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual puede denunciarse la pretendida infracción constitucional alegada por el accionante mediante este amparo, medio de impugnación que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso-, a través del cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es tutor de la constitucionalidad, por lo tanto, si bien el precedente judicial debe aplicarse en casos análogos, en el caso bajo examen, las circunstancias fácticas no guardan la debida correspondencia con los casos ya resueltos por esta Sala y que el apelante pretende hacer valer como precedente judicial…

Por su parte la Sentencia Nº 848 de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. J.E.C., del 28 de julio de 2000, estableció lo siguiente:

…Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.

En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente…

En sintonía con lo anterior, consideramos preciso señalar que el Juzgado de Control Nº 2, en el alcance remitido a esta Superioridad en fecha 26 de septiembre de 2013 dejó establecido lo siguiente: “…Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su oficio Nº 1469/2013 de fecha veintiséis de los corrientes y en relación al mismo cumplo en participarle que efectivamente en fecha 07/06/13, el DR. F.P.M., en su condición de Defensor de Confianza de la ciudadana: N.D.V.G.G., Interpuso RECURSO DE APELACION de la interlocutoria de fecha 31 de mayo del 2013, EN CUANTO A LA NO DECLARATORIA DE LA SOLICITUD DE NULIDADAD ABSOLUTA QUE HICIERE ESA DEFENSA TECNICA, en la Audiencia Preliminar, quedando signado bajo el Nº BP01-R-2013-000138, y el mismo fue remitido a la Corte de Apelaciones en fecha 23/08/13, mediante oficio Nº 1516/13…” (Sic) (Subrayado nuestro).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo vinculante del 4 de marzo de 2011, Sentencia Nº 221, con Ponencia del Magistrado DR. J.J.M.J., expediente 11-0098, entre otras cosas dejó asentado:

“…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia

que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…

…En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…

De allí que, observa esta Superioridad, que la procedencia de la acción de a.c. como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la prescindencia de la vía ordinaria.

Así, no solamente es inadmisible el amparo en aquellos casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de a.c., sino también en aquellos casos en los que teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, acudiendo a la vía extraordinaria.

Actualmente, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de a.c. junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existen en su criterio dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 122, de fecha 6 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. A.G.G., caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado, estableciendo que:

(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)

. (Omisis)

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance del numeral 5º del artículo 6 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, tal y como ya se ha referido por la jurisprudencia.

De modo que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del a.c., el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte Superior actuando en sede Constitucional observa que visto el alcance del informe de fecha 26 de septiembre de 2013 y cursante en el folio 42 del presente recurso de apelación, suscrito por la Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, queda claro para esta Sede Constitucional que el Abogado F.P.M., defensor de la ciudadana N.D.V.G.G., en fecha 07 de junio de 2013, agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de a.l.p.d. las peticiones requerida por éste sobre los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar celebrada el 31 de mayo de 2013, en la causa penal signada con el Nº BP01-P-2012-005776, seguida en contra de la ciudadana N.D.V.G.G., es decir ejerció el recurso de apelación de autos contra los pronunciamientos emitidos y que consideraba lesivos a los intereses de la acusada de autos, como remedio procesal de impugnación, lo que claramente se subsume en lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, en el caso de marras, ya el interesado acudió a la vía ordinaria, esto es, interpuso recurso de apelación, tal y como se estableció en líneas anteriores y pretende intentar acción de a.c. conjuntamente con el recurso de apelación, lo cual a la luz del artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y las

Sentencias Nº 221, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. J.J.M.J. y Nº 848, con Ponencia del Magistrado DR. J.E.C., del 28 de julio de 2000, resulta INADMISIBLE la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario, destaca esta Instancia Constitucional, que los accionantes en amparo solicitan el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la ciudadana N.D.V.G.G., plenamente identificada en autos, en tal sentido consideramos oportuno destacar el criterio que ha sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 22 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M.L., la cual reza:

…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.

Siendo así, la acción de a.c. sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…

Igualmente resulta ilustrativo el fallo Nº 1008, de fecha 28 de junio de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia Magistrada DRA. L.E.M.L., quien entre otras cosas estableció:

…Ahora bien, la Sala ha sostenido que, las decisiones que guardan relación con la imposición de una medida de coerción personal, no son susceptibles de ser accionadas en a.c., ya que se trata de un acto jurisdiccional inmerso en la esfera de su competencia, por lo que no puede ser considerado lesivo a derechos constitucionales, tal como lo ha señalado en sentencia 1220 del 16 de junio de 2005, (caso: “Boris A.P.N. y otros”) en la que se expresó:

…En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las

circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso. En el caso de autos, si bien a los hoy accionantes se les acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la pretendida sustitución de ésta por una menos gravosa, con base en sus supuestos estados de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad de las circunstancias que, en principio, originaron la imposición de la caución personal.

Es por ello que, (…) la negativa de sustitución de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de los accionantes –decisión impugnada- no constituye una actuación del órgano jurisdiccional fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados. En el caso que se examina, los supuestos en los que está planteada la acción evidencian que lo que se pretende, no es la restitución de una situación jurídica supuestamente infringida, sino la nulidad de una decisión por vía de a.c.

.

En atención a la citada decisión; ciertamente, la potestad de revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas; así mismo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”

Es por lo que visto los fallos anteriormente esgrimidos no queda dudas que el juez de amparo no puede actuar como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.

A fin de afianzar lo anterior e ilustrar al accionante, se destaca que la figura del Amparo contra decisiones judiciales tiene como objeto restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Órgano administrador de justicia actuando fuera de su competencia; bien sea con abuso o extralimitación de poder, lesionando con su actuación derechos o garantías protegidas por la Constitución.

En base a lo anterior, es claro afirmar que lo atinente al examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad debe formularse ante la primera instancia en la fase que proceda las veces que se consideren necesarias, ya que no le compete al Tribunal Constitucional pronunciarse con respecto al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE dicho pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por los Abogados R.P. y E.H., en su condición de defensores de confianza de la ciudadana N.D.V.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.383381; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y las Sentencias Nº 221, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. J.J.M.J. y Nº 848, con Ponencia del Magistrado DR. J.E.C., del 28 de julio de 2000, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES CONSTITUCIONAL

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR, EL JUEZ SUPERIOR (T),

DRA. CARMEN B. GUARATA DR. S.A.N.

LA SECRETARIA

Abg. SANDRA DE VELLIS.

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