Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Funcionarial

Exp. Nº 3415-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

203° y 154°

Parte Querellante: Ponc Capell Capell, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.924.912.

Representante Judicial: L.M.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 164.174.

Parte Querellada: Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios.

Sustituta de la Procuraduría General de la República: Y.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 15.239.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2013, ante el este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente, en esa misma fecha, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que fue recibida en esa misma fecha, y distinguida con el Nro. 3415-13.

En fecha 12 de abril de 2013, este Juzgado ordenó mediante auto reformular el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

En fecha 25 de enero de 2013, se ordenó reformular nuevamente el escrito por presentar imprecisión y ambigüedad en la determinación de los alegatos y conceptos solicitados, el cual fue consignado por la parte querellante en fecha 07 de febrero de 2013.

En fecha 29 de abril de 2013, este Juzgado admitió la reformulación del presente recurso, ordenó librar la respectiva notificación al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, igualmente se ordenó la citación al Procurador General de la República, y se le solicitó el expediente administrativo de la querellante.

En fecha 23 de septiembre de 2013, la representación judicial de la Procuraduría General de la República dio contestación al presente recurso.

En fecha 02 de octubre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ambas partes comparecieron al acto, la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio; se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 13 de noviembre de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

- I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

PRIMERO

La nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° MPPSP/DGRRHH/1195, de fecha 28 de diciembre de 2012, dictado por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

SEGUNDO

la reincorporación al cargo de Jefe del Departamento de la Capellanía General de Prisiones

TERCERO

el pago de los salarios caídos y demás remuneraciones que por ley le corresponde.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó la parte querellante, que en fecha 15 de enero de 1997, su representado fue nombrado Capellán de la Penitenciaria General de Venezuela.

Aludió, que en fecha 23 de julio de 2003, fue aprobado el ingreso de su defendido “…al cargo de Capellán I, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Expuso, que en fecha 21 de diciembre de 2009, la Dirección de Servicios al Interno de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, le ratificó en el cargo de Capellán II.

Señaló, que no obstante lo anterior, en fecha 28 de diciembre de 2012, el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios le notificó de la “culminación del contrato de servicios a tiempo determinado”, en fecha 17 de enero de 2013.

Afirmó, que de acuerdo a los hechos presentados, su representado ingresó a la Administración Pública conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, agregó que fue ratificado y ascendido dentro del escalafón administrativo previsto para los operarios de su clase.

Precisó, que al momento de hacerse efectiva la transferencia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, le fue garantizada la estabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto N° 8.828, publicado en Gaceta Oficial N° 39.877, de fecha 06 de marzo de 2012, que establece en su en su artículo 4º, que “...El personal transferido será objeto de evaluación para su reubicación por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quienes mediante un procedimiento de selección de personal, garantizarán la estabilidad laboral de quien corresponda.”

Argumentó, que conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…la condición como funcionario público de carrera de [su] asistido sólo podría perderse a través de una destitución, procedimiento éste que se encuentra previsto en el artículo 89 de la misma norma.”

Adujo, que el acto administrativo recurrido adolece de falso supuesto de hecho, por cuanto que el mismo “…se fundó erróneamente en que la condición de [su] asistido dentro del organigrama administrativo es la de ‘Contratado a tiempo determinado’.”

Indicó además, que la figura de contrato a tiempo determinado, esta prevista en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que denunció el vicio de falso supuesto de derecho.

Denunció la violación del principio de legalidad, el cual a su decir, consiste en la necesidad de que los órganos del Poder Público apliquen correctamente la ley, ajustando su actuación a las atribuciones que la constitución y las leyes establecen.

Igualmente, adujo la violación del principio de formalismo, por cuanto a su decir, la administración debe ajustar su actuación a las normas legislativas, de lo contrario, acarrea la nulidad del acto según el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, señaló que se omitió el requisito esencial de indicar el fundamento legal del acto, y las vías de acción a ser desarrolladas en caso de disconformidad, y que ello implica la violación del derecho a la defensa por cuanto al no informársele sobre los recursos que podía interponer contra dicha decisión se le dejó en total y absoluta indefensión.

Por su parte, la abogada Y.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 15.239, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, negó rechazó y contradijo, los argumentos y pretensiones expuestos por la querellante, en los siguientes términos:

Manifestó, que el representante judicial de querellante señaló que el ingreso a la Administración Pública de su asistido fue conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual a su decir, es infundado toda vez que el procedimiento de ingreso que regula la mencionada Ley, expresa que sólo pueden ser funcionarios públicos de carrera y tener estabilidad quien previamente haya aprobado el concurso público establecido en la norma.

Argumentó, que el ingreso del querellante como empleado al Servicio Penitenciario, en condición de Salcedote Capellán, tuvo lugar en el marco del consenso establecido en el Convenido de Asistencia Religiosa en las Cárceles firmado entre la Conferencia Episcopal Venezolana y el extinto Ministerio de Justicia, Dirección de Prisiones, hoy en día función asumida por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por lo que afirma que la aprobación de tal condición ejercida por el recurrente fue el resultado de designaciones o nombramientos en común acuerdo entre las partes interesadas.

Destacó, el contenido del artículo 8 del Convenio antes aludido, el cual señala que existen tres situaciones por las cuales los salcedotes nombrados capellanes podían cesar en sus funciones: 1.- Por voluntad propia; 2.- Por decisión de la Autoridad Eclesiástica correspondiente y 3.- Por decisión del Ministerio de Justicia; agregó que no se vislumbra estipulado causas específicas para el cese de tal función.

Refirió, que la condición que ostentaba el recurrente estaba estrechamente vinculada no sólo a su criterio individual sino a la potestad discrecional de las autoridades actuantes en el mismo.

Agregó, que nuestra Carta Magna estableció que los ingresos de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debían efectuarse mediante concurso público, no pudiendo acceder a ésta por designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo señalado en la Constitución, así como tampoco se podrá adquirir el derecho a la estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera.

Aludió, que por remisión expresa del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, por lo que no pueden considerarse funcionarios de carrera aquellos que hayan ingresado a la administración pública de una forma distinta.

Que al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante Nº 2149, de fecha 14 de noviembre de 2007, señaló que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Carta Magna y en las leyes respectivas.

Expuso, que dicho criterio fue ratificado por la referida Sala en sentencia Nº 424, de fecha 18 de mayo de 2010. la cual señaló que todo funcionario que pretenda demostrar que ostenta la condición de funcionario de carrera debe alegar y probar durante la sustanciación del procedimiento contencioso administrativo funcionarial que fue sometido al respectivo concurso público, de manera que a su decir, el órgano jurisdiccional no debe limitarse a calificar el cargo según las funciones desempeñadas, sino que debe tomar en cuenta si la forma de ingreso a la carrera funcionarial se debió a la aprobación del concurso público.

Acotó, que en relación al presente caso, se evidencia de los documentos producidos por la parte recurrente que su ingreso a la Administración Pública fue mediante nombramiento y no como consecuencia de la aprobación de concurso público, único medio para ser considerado funcionario de carrera y gozar de la estabilidad propia de este tipo de funcionarios, por lo que el argumento de la parte querellante en cuanto que sólo podría perderse la condición de funcionario de carrera de su asistido a través de una destitución, procedimiento éste previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta infundado pues no se observa ningún indicio que demuestre dicha condición.

Precisó, que el Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios estaba facultado para notificarle al ciudadano Ponc Capell Capell la cesación de sus servicios y la no renovación de la relación de empleo con el Ministerio querellado, dado que su ingreso a la administración se encontraba sujeto a lo establecido en el Convenio antes mencionado y no a las previsiones constitucionales vigentes sobre el ingreso a la función pública.

En relación al vicio de falso supuesto de hecho y derecho aludido, señaló que atendiendo el principio de conservación de los actos administrativos, el cual permite que, aún cuando la Administración hubiere cometido un error en el acto dictado, el mismo mantiene su validez y eficacia, por cuanto de no haberse cometido dicho error, la declaración de voluntad de la Administración en ejercicio de su potestad administrativa es la misma, es decir que idéntico objetivo tendría el acto para la Administración.

Considera que es procedente aplicar el principio de conservación de los actos al acto administrativo recurrido, pues a su decir, anularlo comportaría un fin inútil, ya que el ciudadano Ponc Capell Capell fue objeto de un egreso en sus funciones, en virtud del ejercicio de una potestad discrecional que le confirió el Convenio de Asistencia Religiosa.

Que en cuanto a la trasgresión de los principios de legalidad y formalismo denunciados, esgrimió que tales imputaciones resultan infundadas por cuanto precisamente la Administración, en virtud de la decisión tomada actuó correctamente con base a las facultades y atribuciones establecidas en la ley, toda vez que el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, facultado bajo delegación otorgada por el titular del Despacho, emitió la decisión que hoy se recurre.

Que la decisión en comento cumplió con las normas reguladoras de la situación del recurrente, toda vez que se procedió a notificarle la culminación de la prestación de su servicio en acatamiento del Convenio antes aludido.

Adujo, que en cuanto a que no se cumplió con el requisito esencial de indicar las vías de acción a ser desarrolladas en el caso de inconformidad, por cuanto no se le informó sobre los recursos que podía incoar contra dicho acto dejándolo en total y absoluta indefensión, situación que además implicó la violación del artículo 49 de la Carta Magna, indicó que tal omisión no es un vicio capaz de producir la nulidad del acto, por supuesta violación del derecho a la defensa, considerando que una vez finalizadas sus funciones como Capellán, en atención al convenio suscrito, lógicamente procedía su reincorporación a sus funciones propias de su investidura sacerdotal, sin que ello deriva acción judicial alguna.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente querella.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Oficio N° MPPSP/DGRRHH/1195, de fecha 28 de diciembre de 2012, dictado por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual se notificó al ciudadano Ponc Capell Capell de “…la culminación del contrato de servicios a tiempo determinado, (…) quedando rescindida toda relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, la cual venía desempeñando en la Entidad de Atención Coro.”

La parte querellante se acreditó la condición de funcionario de carrera y se arroga derecho de la carrera administrativa específicamente el derecho a la estabilidad en consecuencia, conforme a ello afirma que en atención al artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la condición de funcionario público de carrera sólo podría perderse por efectos de un procedimiento destitutorio previsto en el artículo 89 ejusdem.

Por otra parte, la representación judicial de la Procuraduría General de la República contradijo la condición de funcionario de carrera, en virtud que a su decir, el ciudadano Ponc Capell Capell ingresó como empleado al Servicio Penitenciario en condición de Salcedote Capellán, mediante el Convenido de Asistencia Religiosa en las Cárceles firmado entre la Conferencia Episcopal Venezolana y el extinto Ministerio de Justicia, Dirección de Prisiones, hoy en día función asumida por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa:

  1. - Folios 24 al 25 del expediente judicial, Convenio de Asistencia Religiosa en la Cárceles suscrito entre la Conferencia Episcopal Venezolana y el Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, específicamente artículos 4º y 8º, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 4º. La Conferencia Episcopal, de acuerdo con el Ministerio de Justicia, nombrará al Capellán General quien, como Jefe del Departamento de Capellanía General de Prisiones, será responsable de la Pastoral Penitenciaria a nivel Nacional.

    Omissis.

    Artículo 8º. Los salcedotes nombrados como Capellanes podrán cesar sus funciones por voluntad propia, por decisión del Ministerio de Justicia estos últimos casos, antes de proceder al cese, se cursarán comunicaciones correspondientes entre las partes interesadas.

  2. - Folio 27 del expediente judicial, Oficio S/N, de fecha 9 de Octubre de 1996, dirigido al Excmo. Y Rvdmo. Mons Helimenas Rojo Paredes, Arzo.d.C., suscrito por el Capellán General de Prisiones, G.R.O. mediante el cual se solicitó el nombramiento del Capellán de la Penitenciaria General de la República, en San J.d.l.M., en atención “la Convención de Asistencia Religiosa en las Cárceles, firmado entre la Conferencia Episcopal Venezolana y el Ministerio de Justicia en fecha 29-08-95.”.

  3. - Folio 28 del expediente judicial, Nombramiento, suscrito por el Arzo.M.d.C., Mons. Helímenas Rojo Paredes, mediante el cual nombraron al R.P.Ponc A.C.C., Capellán de la Penitenciaría General de Venezuela de San J.d.L.M. (Edo. Guárico), “en v.d.C. firmado entre la Conferencia Episcopal y el Ministerio de Justicia en fecha 29 de agosto de 1.995.”

  4. - Folio 29 del expediente judicial, Nombramiento de Capellán del ciudadano Capell Capell, Ponc Antoni, como Jefe del Departamento de Capellanía General, de fecha 30 de octubre de 1.996.

  5. - Folio 30 del expediente judicial, Memorando, dirigido al Director General Sectorial de Defensa y Protección Social, suscrito por el Capellán General de Prisiones, en fecha 4 de noviembre de 1.996, mediante el cual se le participa que en fecha 30 de octubre de 1.996, se nombró al R.P.Ponc A.C.C., Capellán de la Penitenciaría General de Venezuela de San J.d.L.M. (Edo. Guárico) en atención del “Convenio de Asistencia Religiosa en las Cárceles, firmado entre la Conferencia Episcopal Venezolana y el Ministerio de Justicia el día 29-08-95.”, indicando que dicho nombramiento fue aceptado por la Capellanía General de Prisiones, y que el mismo debe ser ratificado por el ciudadano Ministro de Justicia.

  6. - Folio 31 del expediente judicial, Oficio Reg. Nº C-09-96, Nombramiento, suscrito por el Ministro de Justicia, en fecha 15 de enero de 1.997, mediante el cual se señaló que, a tenor del Art. 5 del “Convenio de Asistencia Religiosa en las Cárceles, firmado entre la Conferencia Episcopal Venezolana y el Ministro de Justicia el 29/08/95, y visto el nombramiento del Rdo. P. Ponc A.C.C., para ocupar el cargo de Capellán de la Penitenciaria General de Venezuela, por disposición del ciudadano Ministro de Justicia, se aceptó dicho nombramiento y se procedió a su designación, con todas las atribuciones, derechos y deberes señalados en la Ley de Régimen Penitenciario y lo establecido en el Convenio de Asistencia Religiosa en las Cárceles.

  7. - Folio 32 del expediente judicial, Oficio Nº 0021, de fecha 29 de enero de 1.997, emanado de la Dirección de Personal del Ministerio de Justicia, dirigido al Capellán General de Prisiones, mediante el cual se remitió el nombramiento del Rdo. Pbro. Ponc A.C.C., al cargo de Capellán de la Penitenciaría General de Venezuela, San J.d.L.M., Edo. Guarico.

  8. - Folio 37 del expediente judicial, Oficio Nº 7331, de fecha 23 de julio de 2003, dirigido al ciudadano Ponc A.C.C., mediante el cual se le informó que fue aprobado su ingreso al cargo de Capellán I, código de nómina Nº 2359, adscrito a la Penitenciaría General de Venezuela, de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a partir del 01 de agosto de 2.003, de conformidad al Convenio de Asistencia Religiosa en las Cárceles, suscrito entre la Conferencia Episcopal Venezolana y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

  9. - Folio 44 del expediente judicial, Constancia, de fecha 06 de junio de 2004, que certifica que el ciudadano Capell Capell, Ponc Antoni, se desempeñaba en el cargo de Sacerdote Capellán, cumpliendo funciones inherentes a su cargo, en la Penitenciaria General de Venezuela desde el 14/06/1.996 hasta ese momento, bajo la supervisión del Mayor (Ej.) J.M.V., Director de ese Establecimiento.

  10. - Folio 45 del expediente judicial, Oficio S/N, de fecha 30 de octubre de 2008, mediante el cual el Presidente de la Conferencia Episcopal Venezolana, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Convenio de Asistencia Religiosa en la Cárceles, entre la Conferencia Episcopal Venezolana y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en su artículo 4, y atendiendo a la opinión unánime de los Obispos de la CEV reunidos en la XXXVIII Asamblea General Extraordinaria, nombró al R.P. Ponc Capell Capell, o.m., Jefe del Departamento de Capellanía General de Prisiones hasta el 31 de julio de 2011.

  11. - Folio 46 del expediente judicial, Oficio Nº 0718, sin fecha, suscrito por el Director de Servicios Internos, dirigido a la Directora Nacional de Servicios Penitenciarios mediante el cual se le remitió la comunicación supra mencionada, remisión que se hizo para su conocimiento, evaluación y demás fines consiguientes.

  12. - Folio 47 del expediente judicial, Ratificación del Nombramiento del P. Ponc Capell, de fecha 21 de diciembre de 2009, suscrita por el Director de Servicios al Interno, mediante el cual se informó de la ratificación del Pbro. Ponc Capell Capell, como Coordinador de la Capellanía General de Prisiones, según el nombramiento de la Conferencia Episcopal de Venezuela emanado en fecha 30 de Octubre de 2.008, en base a lo establecido en el Convenio de Asistencia Religiosa de las Cárceles, entre la Conferencia Episcopal Venezolana y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

  13. - Folios 56 al 58 del expediente judicial, Copia de la Gaceta Oficial Nº 39.877, de fecha 06 de marzo de 2012, Decreto Nº 8.828, mediante el cual el Presidente de la República H.C.F., decretó lo siguiente:

    Artículo 1º. Se suprime la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios creada mediante Decreto Nº 6.733, de fecha 09 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.196 de la misma fecha, por el cual se dictó el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

    Omissis.

    Artículo 4º. A partir de la publicación del presente Decreto el personal adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios será transferido al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. (…).

    El personal transferido será objeto de evaluación para su reubicación por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quienes mediante un procedimiento de selección de personal, garantizarán la estabilidad laboral de quien corresponda. (Subrayado de este Tribunal).

    14.- Folio 111 del expediente judicial, Acto Administrativo Nº MPPSP/DGRRHH/1195/12/2012, de fecha 28 de diciembre de 2012, dirigido al ciudadano Capell Ponc, mediante el cual, el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del MPPSP, le notificó la culminación del contrato a tiempo determinado, y la decisión del Ministerio de no renovar su contrato de trabajo a partir de 01/01/2013; quedando rescindida toda relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, la cual venía desempeñando en la Entidad de Atención Coro., notificación que recibió en fecha 17 de enero de 2013, indicando que “Recibo la presente expresando [su] inconformidad [amparándose]en el decreto de inamobilidad laboral…”.

    De las pruebas reseñadas, se pudo constatar que el querellante efectivamente ingresó a la Administración Publica en fecha 30 de Octubre de 1996, como Capellán de la Penitenciaría General de Venezuela en San J.d.L.M., Edo. Guárico, por efecto del Convenio de Asistencia Religiosa en las Cárceles, suscrito entre la Conferencia Episcopal y el Ministerio de Justicia en fecha 29 de agosto de 1.995; que en fechas posteriores, específicamente, en fecha 23 de julio de 2003, fue aprobado su ingreso al cargo de Capellán I, código de nómina Nº 2359, adscrito a la Penitenciaría General de Venezuela, de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a partir del 01 de agosto de 2.003; en fecha 30 de octubre de 2008, el Presidente de la Conferencia Episcopal Venezolana cumpliendo con los requisitos que establece el Convenio de Asistencia Religiosa en la Cárceles, entre la Conferencia Episcopal Venezolana y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en su artículo 4, y atendiendo a la opinión unánime de los Obispos de la CEV reunidos en la XXXVIII Asamblea General Extraordinaria, nombró al R.P. Ponc Capell Capell, Jefe del Departamento de Capellanía General de Prisiones hasta el 31 de julio de 2011; en fecha 21 de diciembre de 2009, ratificaron el nombramiento del Pbro. Ponc Capell Capell, como Coordinador de la Capellanía General de Prisiones, a tenor de lo establecido en el Convenio de Asistencia Religiosa de las Cárceles, antes aludido, en virtud de ello, se le transfirió de la Capellanía de la Penitenciaria General de Venezuela a la Oficina de la Capellanía General de Prisiones de esa Dirección, sin embargo no se logró constatar que el ciudadano Ponc Capell Capell haya ingresado a la Administración Pública conforme a las previsiones constitucionales y legales relativa al mecanismo de ingreso a la carrera administrativa, por el contrario, queda claro para este órgano jurisdiccional que el mismo ingresó por el consenso establecido en el Convenido de Asistencia Religiosa en las Cárceles suscrito entre la Conferencia Episcopal Venezolana y el extinto Ministerio de Justicia, Dirección de Prisiones, hoy en día función asumida por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, tal como lo expresó la representación de la República en su escrito de contestación.

    En virtud de todo lo anterior, se hace imposible reconocerle al querellante la condición de funcionario público de carrera en consecuencia derechos inherentes a la carrera administrativa con el derecho a la estabilidad por efecto del Convenio. Así se decide.

    Por otro lado, se observa al folio 45 del expediente judicial, Oficio S/N, de fecha 30 de octubre de 2008, mediante el cual el Presidente de la Conferencia Episcopal Venezolana, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Convenio de Asistencia Religiosa en la Cárceles, entre la Conferencia Episcopal Venezolana y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en su artículo 4, y atendiendo a la opinión unánime de los Obispos de la CEV reunidos en la XXXVIII Asamblea General Extraordinaria, nombró al R.P. Ponc Capell Capell, o.m., Jefe del Departamento de Capellanía General de Prisiones hasta el 31 de julio de 2011.

    Siendo ello así, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el Convenio de Asistencia Religiosa en las Cárceles suscrito entre las partes, expresa taxativamente que “Los sarcedotes nombrados como Capellanes podrán cesar sus funciones por voluntad propia, por decisión de la Autoridad Eclesiástica correspondiente o por decisión del Ministerio de justicia…”, en razón de ello, debe determinarse que la relación de trabajo celebrada entre las partes, consistió en una relación a tiempo determinado, en virtud de la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano Ponc Capell Capell, que podría cesar unilateralmente a instancia del Ministerio del Interior y justicia, tal como ocurrió en el caso concreto en consecuencia se desestima el alegato de falso supuesto aludido. Así se decide.

    En cuanto a la violación del principio de legalidad argumentada por la parte recurrente, cabe resaltar sobre la esencia del principio que consiste en la necesidad de que los órganos del Poder Público apliquen correctamente la ley, ajustando su actuación a las atribuciones que la constitución y las leyes establecen. Al respecto observa esta Juzgadora que del documento fundamental, el cual es ley entre las partes, es el “Convenio de Asistencia Religiosa en las Cárceles”, suscrito entre la Conferencia Episcopal Venezolana y el Ministerio de Justicia, del cual desprende las facultades de la Administración para decidir unilateralmente el cese de las funciones del ciudadano Ponc Capell Capell , en razón de ello, considera este Tribunal que la administración con amparo a la potestad consentida entre las partes en el convenio que resulta ser las normas reguladoras de la relación laboral conforme a derecho, podría finalizar la relación laboral existente, en razón de esto, se desecha la denuncia de violación del principio de legalidad aludido, y así se decide.

    En relación con la denuncia de violación del principio de formalismo, por cuanto que a su decir, la administración debe regirse según la forma en que se haya previsto legalmente. Cabe resaltar que tal y como se señaló en el párrafo anterior, el Convenio suscrito por las partes, prevé las facultades y atribuciones de la administración para decidir el cese de funciones de los Capellanes, al respecto, se evidencia del acto administrativo recurrido, que el Director de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscribió dicho acto facultado bajo delegación otorgada por el titular de ese despacho, tal como se evidenció de la Resolución Nº 0063, de fecha 21/06/12, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.954 de fecha 28/06/12, verificándose a su vez la notificación al ciudadano Capall Ponc, (folio 23 del expediente judicial), ello así, resulta claro para quien aquí decide que la administración cumplió con las normas reguladoras de la relación laboral entre las partes, y procedió a notificarle de la culminación de la prestación de sus servicios tal y como lo establece el Convenio tantas veces identificado, específicamente en su artículo 8º, en razón de lo antes expuesto se desecha la denuncia de la violación del principio de formalismo, así se decide.

    Finalmente, en cuanto a la denuncia de la violación del Derecho a la Defensa por omisión del requisito esencial de indicar el fundamento legal del acto, y las vías de acción a ser desarrolladas en caso de disconformidad, considera este órgano jurisdiccional necesario destacar que tal argumento no incide en la validez del acto y no causa su nulidad sino que repercute en la eficacia del mismo, siendo ello así, debemos recordar que el fin de la notificación es garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que si se obtiene dicho fin, tal irregularidad debe considerarse subsanada, como en el presente caso donde la querellante ejerció en tiempo hábil el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo, por estimar que sus derechos e intereses legítimos fueron lesionados, por tanto el fin de la notificación se cumplió, razón por la que se desecha el alegato en referencia. Y así se decide.

    En virtud de lo anterior, desestimadas la totalidad de las denuncias presentadas, este Tribunal declara sin lugar la presente querella funcionarial. Así se decide

    -III-

    DECISIÓN

    En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado L.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 164.174, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano PONC A.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 26.924.912, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° MPPSP/DGRRHH/1195, de fecha 28 de diciembre de 2012, dictado por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

    Publíquese, Regístrese y Comuníquese al Procurador General de la Republica y al Ministro del Poder Popular Servicios Penitenciarios

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ, LA SECRETARIA TEMP,

    F.L. CAMACHO A. M.C.C.

    En esta misma fecha, siendo las Tres y Diez Post Meridiem. (03:10 a.m.) Se publicó y registró el anterior fallo.

    LA SECRETARIA TEMP,

    M.C.C.

    EXP. 3415-13

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR