Decisión nº 124-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 124/2014.

ASUNTO: KP02-U-2011-000031

Parte recurrente: N.A.D.J.D.P. y E.D.S.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.448.845 y V-10.459.261, en su carácter de administrador general y suplente de la sociedad mercantil Pollos en Brasa Brasilandia La Primera, C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 48, folios 103 vto al 105, en fecha 23 de enero de 1991, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08533861-6, domiciliada en la Avenida Los Agricultores con calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa, asistidos en este acto por el abogado L.D.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.613.

Acto recurrido: Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-705, de fecha 11 de mayo de 2000, notificada el 06 de julio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que fue impugnada mediante recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente al recurso contencioso tributario, recurso administrativo que fue declarado parcialmente con lugar mediante Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0520, del 30 de abril de 2009, notificada el 18 de agosto de 2010, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el 11 de agosto de 2000, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo expediente fue remitido mediante oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2011-005983, de fecha 28 de marzo de 2011, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del Estado Lara, el 28 de marzo de 2011 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el día 29 del mismo mes y año, por los ciudadanos N.A.D.J.D.P. y E.D.S.D.S., antes identificados, en su carácter de administrador general y suplente de la sociedad mercantil Pollos en Brasa Brasilandia La Primera, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08533861-6, asistidos en este acto por el abogado L.D.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.613; contra la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-705, de fecha 11 de mayo de 2000, notificada el 06 de julio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que fue impugnada mediante recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente al recurso contencioso tributario, recurso administrativo que fue declarado parcialmente con lugar mediante Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0520, del 30 de abril de 2009, notificada el 18 de agosto de 2010, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 30 de marzo de 2011, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, procedió a dar entrada al presente asunto bajo la nomenclatura: KP02-U-2011-000031, ordenándose notificar a la recurrente.

El 23 de marzo de 2012, se ordena agregar al expediente el oficio Nº 63-2012 del 26 de enero de 2012, mediante el cual se remite la resulta de la comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, debidamente cumplida, relacionada con la notificación del recurrente en consecuencia, se considera que la misma se encuentra a derecho.

El 24 de septiembre de 2013, la representante de la Administración Tributaria, solicitó al Tribunal “se sirva declarar que en el presente caso ocurrió una pérdida de interés procesal por la inactividad de la recurrente”.

El 30 de septiembre de 2013, en base a la solicitud realizada por la Administración Tributaria el día 24 del mismo mes y año, se ordena notificar a la recurrente para que manifieste su interés procesal en continuar con la tramitación de la causa, dentro de los 30 días siguientes a aquel en que conste en autos su notificación.

El 26 de junio de 2014, el abogado E.C., en su condición de juez temporal de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena agregar al expediente la resulta de la comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, debidamente cumplida, en donde se le informa a la recurrente sobre su interés en continuar con la sustanciación de esta causa.

El 10 de diciembre de 2014, la jueza quien suscribe reasume el conocimiento de la presente causa.

II

MOTIVACIÓN

Ahora bien, estando las partes a derecho, este Tribunal Superior pasa a pronunciase sobre la diligencia presentada por la Administración Tributaria en fecha 24 de septiembre de 2013, y en efecto realiza las siguientes consideraciones:

En el presente asunto se observa que, el 30 de septiembre de 2013, este Tribunal Superior acordó notificar a la recurrente con la finalidad que ratificara su interés procesal de continuar con la presente causa, cuyas resultas fueron agregadas debidamente cumplidas el 26 de junio del año 2014, sin embargo, a la fecha de esta decisión no evidencia ninguna actuación de la parte recurrente dirigidas a darle impulso procesal al presente procedimiento.

En tal sentido, efectuada como fue la revisión del presente asunto, se advierte que desde la oportunidad en que el contribuyente estuvo a derecho en el presente juicio, es decir desde el 23 de marzo de 2012, en que fue agregada en autos la resulta de la comisión remitida por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentiva de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Pollos en Brasa Brasilandia La Primera, C.A., la recurrente no ha realizado ningún acto de impulso procesal, en tal sentido, es doctrina pacífica y reiterada de nuestro M.T. en Sala Constitucional y en Sala Político Administrativa, que el interés procesal debe ser continuo y, por tanto, mantenerse a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria que puede efectuarse de oficio por los órganos judiciales.

Bajo estas premisas y en lo atinente a la pérdida del interés procesal el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido en sentencia N° 416, de fecha 28 de abril de 2009, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en este sentido, se transcribe parte del citado fallo:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide. (…)

.

Referidas las precedentes circunstancias que circunda la causa, es pertinente destacar que la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nº 786, publicada el 24 de mayo de 2011, estableció respecto a la pérdida del interés procesal, lo que de seguidas se transcribe: “…En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).”

Igualmente en sentencia Nº 01259, publicada el 18 de octubre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “…se advierte que este Alto Tribunal ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nros. 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010, casos: A.V. y E.G., respectivamente)…”

Asimismo, esta misma Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “Vistos” o antes de admitir la pretensión de la demanda, sin embargo, ha admitido la posibilidad de la extinción de la acción por pérdida del interés, en este contexto, en sentencia Nº 1.153, de fecha 8 de junio de 2006, sostuvo que: “…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”.

Atendiendo a los razonamientos expresados, se precisa del caso objeto de estudio que el recurrente no actuó con posterioridad desde el momento en que estuvo a derecho de la entrada del expediente a este Órgano Jurisdiccional, ni manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento en este asunto, es así como por más de un año se evidencia una falta de interés procesal en que se admita el recurso contencioso tributario o la resolución del mismo, aunado a la circunstancia que por motivos imputables a la recurrente en este procedimiento no se ha dictado pronunciamiento con relación a la admisión de la pretensión, razón por la cual se aprecia que concurren las condiciones para la declaratoria de la pérdida de interés en la presente causa por la falta de interés procesal. Así se declara.

De acuerdo a las consideraciones que anteceden, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el 11 de agosto de 2000, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo expediente fue remitido mediante oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2011-005983, de fecha 28 de marzo de 2011, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del Estado Lara y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el día 29 del mismo mes y año, por los ciudadanos N.A.D.J.D.P. y E.D.S.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.448.845 y V-10.459.261, en su carácter de administrador general y suplente de la sociedad mercantil Pollos en Brasa Brasilandia La Primera, C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 48, folios 103 vto al 105, en fecha 23 de enero de 1991, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08533861-6, domiciliada en la Avenida Los Agricultores con calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa, asistidos en este acto por el abogado L.D.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.613; contra la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-705, de fecha 11 de mayo de 2000, notificada el 06 de julio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que fue impugnada mediante recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente al recurso contencioso tributario, recurso administrativo que fue declarado parcialmente con lugar mediante Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0520, del 30 de abril de 2009, notificada el 18 de agosto de 2010, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ordena notificar la presente decisión a las partes involucradas en juicio, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, déjese transcurrir íntegramente un lapso de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y culminado el mismo comenzara a transcurrir el lapso establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2011-000031

MLPG/fm/ga.-

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