Decisión nº 13-2297 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-O-2013-000194

DEMANDANTE: POLLO SABROSO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 34, folio 58 vuelto al 62, de fecha 25 de junio de 1985, de este domicilio, representada por la ciudadana M.M.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.599.407, de este domicilio.

APODERADOS: J.E., P.P. y ANGI CÁCERES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.241, 140.995 y 108.694, respectivamente, todos de este domicilio.

DEMANDADO: W.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.669.203, de este domicilio.

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 13-2297 (Asunto: KP02-O-2013-000194).

En fecha 6 de noviembre de 2013 (fs. 2 al 26 con anexos del folio 27 al 33), fue presentada ante la U.R.D.D. del Área Civil, acción de a.c. por la sociedad mercantil Pollo Sabroso, C.A., contra el ciudadano W.R.G.R., conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 2, 26, 27, 49, 60 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por auto de fecha 6 de noviembre de 2013 (f. 34), se inhibió el abogado J.A.R.Z., en su condición de juez del Juzgado superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara.

En fecha 11 de noviembre de 2013 (f.39), se recibió la solicitud de a.c. en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta alzada para conocer el presente recurso se observa:

En fecha 6 de noviembre de 2013, el ciudadano J.E., en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil Pollo Sabroso, C.A., interpuso demanda de a.c., contra la conducta desplegada por el ciudadano W.R.G.R., y en tal sentido alegó que en fecha 26 de octubre de 2013, a la 1:20 p.m, se presentó en las instalaciones comerciales de Pollo Sabroso ubicadas en la avenida P.L.T., con calle 60 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el ciudadano W.R.G.R., en compañía de otros ciudadanos y comenzaron a protestar, a entregar panfletos a los transeúntes y empleados que pasaban por el lugar y que allí laboran y con el uso de un altavoz comunicaron una serie de consignas contra la firma mercantil Pollo Sabroso, C.A., tales como: “LOS POLLOS ESTAN PICHES, LOS POLLOS TIENEN GUSANOS, LOS POLLOS SON LAVADOS CON VINAGRE, FUERA LOS CORRUPTOS DEL MINTRA”; que en vista de lo sucedido los empleados levantaron un acta en la que dejaron constancia de los hechos acontecidos; que el hecho tomo mayor efervescencia y notoriedad pública, cuando el día 27 de octubre de 2013, apareció reseñado en el diario La Presa un artículo en el cual el ciudadano W.G. declaró “El patrono tiene comprado a los de la inspectoría con pases de cortesía… Con pases de cortesía tienen comprado los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo”; que con esta conducta se violentó el derecho a la reputación consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación; que conforme a los convenios internacionales ratificados por Venezuela, como por las leyes y jurisprudencias patrias y extranjeras, el honor, la vida privada y la reputación se encuentran protegidos, y que si bien es cierto que hay libertad de expresión y de comunicar esa información, esa libertad debe darse de manera veraz, es decir que quien la comunica o trasmite debe evaluar antes de comunicarla, que esa información tenga cierto grado de certeza, por lo que el que la comunica asume la responsabilidad de no ponderar la veracidad de esa expresión antes de comunicarla y evaluar el derecho del que expresa y el derecho tutelado de quien se expresa, y la responsabilidad que tiene al comunicar tal información; que en el caso de autos el medio de comunicación Diario La Prensa, tiene la libertad de publicar la información, pero ésta debe ser veraz, para lo cual deben tener ciertos elementos probatorios antes de comunicarla; que el ciudadano W.R.G.R. actuó dolosamente con la motivación inequívoca de desacreditar a su representada, ya que a lo largo de la referida publicación se encuentran una serie de aseveraciones directas de que ésta tiene comprado con pases de cortesía al Inspector o Inspectora del Trabajo del Estado Lara, a los fines de que decida a su favor la calificación de despido de cuatro trabajadores que prestan sus servicios en las sucursales; que llama la atención la falta de moral y probidad con la cual debe ser dirigido un medio de comunicación, cuando se publica la referida nota como si tal aseveración fuera el producto de una sentencia condenatoria y firme de un tribunal contra su representada o los socios de la misma; que este modo de actuar pone de manifiesto la intención de dañar la reputación de su representada, pues tal manera de redactar y presentar una noticia persigue la generación de dudas en los lectores sobre su participación en tal abominables hechos, la expone al escarnio, desprecio público y la huella que en el subconsciente de la colectividad generan tales aseveraciones y que pueden llegar a causar un daño patrimonial irreparable; que tales declaraciones por demás gravísimas motivan la presente acción de amparo, que han ocasionado un inestable perjuicio a su representada, ya que la libertad de expresión en una sociedad democrática, plural y garantista como la venezolana, no puede ir en detrimento de otros derechos inherentes a la personal, como lo es el derecho al honor y la reputación; que todos los ciudadanos debemos proteger nuestra imagen pública y reputación, y su representada tiene una cadena de restaurantes de reconocido nombre, por lo que solicita se haga justicia y se ponga freno a la irresponsable actuación del ciudadano W.R.G.R., ante los medios de comunicación; solicitó medida cautelar a través de la cual se le prohíba al ciudadano W.G., dar declaraciones que vayan en contra de la buena reputación de su representada por ante cualquier medio de comunicación escrita o audiovisual, regional o nacional o en lugares públicos a viva voz o por medio de panfletos, volantes, pancartas o cualquier medio escrito o dibujos; que por las razones antes indicadas solicitó se declare con lugar la acción de a.c. y se restablezca a su representada en el goce efectivo de los derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, alegó la querellante en su escrito libelar que la competencia para conocer la presente acción corresponde a un juzgado superior civil, conforme la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, razón por la cual corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en primer término en relación a la competencia para conocer la presente acción de a.c., lo cual se hace en los siguientes términos:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c.. Según la norma indicada son competentes para conocer de dichas acciones los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la pretensión de amparo.

En el caso de autos, la empresa accionante denuncia la presunta violación al derecho de reputación consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, por lo que de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, el tribunal competente para conocer de dicha acción es uno de primera instancia que lo sea en la materia afín con dichos derechos, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo.

Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en su numeral quinto: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República (…omissis…) 5. Conocer de las apelaciones contra las sentencias de a.c. y de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los tribunales superiores como tribunales de primera instancia, que decidan sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión. En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”.). Bajo el supuesto de esta norma, en aquellos casos relativos a garantizar y proteger, particularmente, el derecho al honor y la reputación de los individuos, será competencia de los tribunales superiores, quienes conocerán como tribunales de primera instancia y, contra dicha decisión, corresponderá emitir el pronunciamiento al Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de autos, del análisis de la demanda de a.c. se desprende que la misma está dirigida en contra de la conducta desplegada por el ciudadano W.R.G.R., en su condición de miembro del sindicado de trabajadores de la empresa querellante y no contra un medio de comunicación radial o televisivo. Se observa además que el periodista E.V., del Diario La Prensa publicó en fecha 27 de octubre de 2013, un artículo denominado “Tranca avenida Pedro León”, en el que señaló que el ciudadano W.G., en su carácter de trabajador de la empresa Pollo Sabroso, C.A., y además miembro del Sindicato Bolivariano, liderizó una protesta debido al despido de cuatro trabajadores del Sindicato Bolivariano, a su decir, de forma injustificada; acotó también que “Con pases de cortesía tienen comprados a los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo”, por lo que nos encontramos frente a un conflicto entre particulares, específicamente entre un patrono y un trabajador miembro de un sindicato bolivariano, en el que el supuesto agraviado a pesar de sentirse afectado en su honor y reputación, no hace señalamientos que involucren a nadie en la comisión de algún delito, o en la restitución de derechos de índole laboral.

Respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

No obstante poseer la competencia para decidir de las apelaciones planteadas, por tratarse de una sentencia dictada por un Juzgado Superior, para resolver el fondo de las mismas es necesario hacer las siguientes consideraciones:

El presente caso está referido a una acción de a.c. intentada por un particular contra cuatro personas jurídicas diferentes, específicamente, el abogado R.L.G.A., actuando en su propio nombre, denuncia la violación de los derechos al honor y su reputación, consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivada -según alega- de las publicaciones realizadas en un medio de comunicación impreso (Sol de Margarita), y al efecto, señala como supuestas agraviantes a las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Plaza, C.A., Desarrollos Alaqua C.A., Inmobiliaria Noriega C.A. y Editorial 79, C.A.

Cabe destacar, que las dos primeras de las mencionadas empresas fueron representadas judicialmente por el abogado accionante, básicamente en el ramo inmobiliario, mientras que las otras dos empresas forman parte del grupo editorial encargado de la referida publicación.

Así las cosas, es necesario tomar en cuenta que esta Sala Constitucional al interpretar el artículo 5.5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que esta Sala Constitucional era la competente para conocer en alzada de las acciones de amparo intentadas en defensa de los derechos al honor y reputación; así por ejemplo, es pertinente citar lo expuesto en sentencia N° 1669/07 (Caso: Charlys A.P.C. y W.M.d.P.), en la cual se señaló lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala en la sentencia N° 344, del 24 de febrero de 2006, determinó la competencia para conocer de los asuntos de amparo cuando se denuncia que un medio de comunicación presuntamente cercena el derecho al honor de una persona, en los siguientes términos:

Tratándose, como se vio, de una pretensión encauzable mediante una acción de a.c. dirigida en contra de un medio de comunicación (como lo es el diario El Nuevo País) y negada la competencia de la Sala para conocer de la misma, debe determinarse el órgano jurisdiccional al que corresponderá su tramitación. Con miras a ello, se observa que –dado el contenido particular de la acción ejercida en este caso, mediante la cual se pretende hacer valer el derecho a réplica- resulta conveniente traer a colación la novedosa disposición contenida en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica de este M.J., según el cual:

‘Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

[...]

5. Conocer de las apelaciones contra las sentencias de a.c. y de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los tribunales superiores como tribunales de primera instancia, que decidan sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión. En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida’.

De conformidad con el primer aparte de la citada norma, a esta Sala corresponde el conocimiento en segunda instancia de las causas de amparo destinadas a hacer valer el derecho a réplica y rectificación infringido por informaciones falsas, inexactas o agraviantes difundidas a través de los medios de comunicación radial o televisiva. De tal norma se deduce que –en primer grado jurisdiccional- correspondería el conocimiento de esta clase de acciones a los órganos jurisdiccionales con jerarquía de Juzgados Superiores.

Surgen, sin embargo, algunas dudas al respecto: ¿Por qué se refiere la disposición comentada únicamente a los prestadores de servicio de radio y televisión? ¿Hay verdaderas razones para excluir de tal norma medios de comunicación de otra índole?

Para dar respuesta a ello, deben justificarse –en primer término- las razones que llevaron al legislador a consagrar un fuero especial rationæ personæ para conocer de esta clase de acciones. A este respecto, la Sala estima que la atribución conferida a órganos jurisdiccionales de superior jerarquía tiene como fundamento potenciar la independencia judicial, dado el indiscutible poder de influencia que detentan los medios de comunicación en las sociedades modernas y, por esta misma razón, brindar una mayor garantía al particular afectado por una información agraviante, en la medida en que no goza de una situación de igualdad frente a aquél.

Bajo esta óptica, no luce razonable que la no inclusión de medios distintos a los señalados haya sido un desideratum del propio legislador, sino más bien una simple imprecisión del mismo. Ello lleva a la Sala a integrar la norma comentada para zanjar su aparente inconsistencia, señalando que el fuero en ella previsto no sólo abarca a los medios de comunicación radial o televisiva, sino –en general- a cualquier medio de comunicación masivo.

De este modo, sólo faltaría determinar el ámbito material de competencias a cuyos Juzgados Superiores corresponderá tramitar –se reitera, en primer grado jurisdiccional- esta clase de acciones. A juicio de la Sala, siguiendo el criterio de afinidad que dimana del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; los derechos al honor, vida privada, reputación, propia imagen, intimidad y confidencialidad que se pretenden tutelar por medio del ejercicio de la réplica y la rectificación poseen eminente naturaleza civil y, en atención a ello, corresponderá a esta especial jurisdicción su conocimiento.

Así pues, de acuerdo con lo señalado en la sentencia parcialmente citada, los casos en los cuales se intente una acción de a.c. donde se encuentre involucrado el derecho al honor, vida privada y reputación, previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer de esos casos, le corresponde a los Juzgados Superiores de naturaleza civil, siguiendo el criterio del artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo señalado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prescriben el régimen de competencia que se le atribuye a los tribunales para conocer las acciones de a.c..

Ahora bien, dado que la presente acción de a.c. fue interpuesta el 29 de agosto de 2011, es decir, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y toda vez que en la misma no existe una norma que contemple la tramitación y competencia para conocer de acciones de amparo de ese tipo, no puede esta Sala aplicar de manera indistinta el criterio producto de la interpretación de la norma derogada, sino que se hace necesario acudir a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con respecto al cual esta Sala ha señalado que:

El criterio fundamental utilizado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de a.c., es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia esta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución. (Sent. N° 456/00; Caso: Á.R.d.P.).

Al respecto, es necesario señalar que, ya esta Sala ha precisado que “…los derechos a la protección del ‘honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación’ son eminentemente civiles por su naturaleza y por definición constitucional; por lo cual corresponde a la competencia civil -y no a la penal- el conocimiento del amparo de dichos derechos…” (Sent. N° 873/10; Caso: C.J.H.S.).

Efectivamente, como ya se ha afirmado, nos encontramos frente a un conflicto entre particulares, donde el supuesto agraviado a pesar de sentirse afectado en su honor y reputación, no hace señalamientos que involucren a nadie en la comisión de algún tipo de delito, por lo que no tiene ninguna duda esta Sala en considerar que el tribunal competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta, debe ser un Juzgado de Primera Instancia en materia civil, y la apelación de la sentencia que se produzca será conocida por un Juzgado Superior Civil.

Así las cosas, no puede esta Sala avalar en alzada, una decisión que fue dictada en primera instancia constitucional por un tribunal incompetente, cuando la competencia es propia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, por lo que se hace menester anular la decisión apelada, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 27 de abril de 2012, y de conformidad con los principios de inmediación y oralidad que rigen en materia constitucional, se repone la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, previa la debida notificación a todas y cada una de las partes. Se declara competente a los Tribunales de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cuyo Juzgado Distribuidor se ordena remitir el presente expediente a los fines de su tramitación, debiendo tomar en cuenta el órgano jurisdiccional que haya de conocer la presente causa, que debe sustanciar y decidir atendiendo a los postulados constitucionales de celeridad y tutela judicial efectiva. Así se decide”.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que la demanda de a.c. está dirigida contra la conducta desplegada por el ciudadano W.R.G.R., como persona natural y no contra un medio de comunicación radial o escrito, y que la supuesta agraviada, como persona jurídica a pesar de sentirse afectada y señalar que la noticia la expone al escarnio, desprecio público y a la huella que en el subconsciente de la colectividad generan tales aseveraciones y que pueden llegar a causar un daño patrimonial irreparable, no obstante no hace señalamientos que involucren al querellado en la comisión de algún delito, razón por la cual quien juzga considera que, en aplicación a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia transcrita supra, el competente para conocer la presente acción de a.c. es un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA POR EL GRADO, para conocer la presente solicitud de a.c., interpuesta por el abogado J.E., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pollo Sabroso, C.A., contra las actuaciones del ciudadano W.R.G.R., y DECLINA la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente con oficio a la URDD Civil a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2013.

Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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