Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoNegativa De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, lunes, ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2.014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000831

PARTE DEMANDANTE: POLLO SABROSO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el N° 34, en fecha 25 de junio de 1.985.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: H.B.L., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.365.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA DE VENEZUELA, en órgano de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Boleta de Inscripción Sindical N° 1103 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, bajo el número de expediente 078-2012-02-00040, de fecha 03 de octubre de 2012.

MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo.

SENTENCIA: Interlocutoria. (Admisión de pruebas).

RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en contra del auto de fecha 25 de julio de 2014 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

En fecha 01 de agosto de 2014, se oyó la apelación formulada en un solo efecto.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2014, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, este sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

AUTO RECURRIDO

En fecha 25 de junio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dicta auto de admisión de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual, entre otras cosas, señaló:

Pruebas del demandante

  1. Con respecto a las documentales, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran consignadas por lo que se admiten en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

  2. En cuantos a la homologación de la convención colectiva suscrita entra el sindicato SEOCIN Y Pollo Sabrosos C.A. se niega por ilegal y al respecto este Juzgado observa las convenciones colectivas forman parte del Derecho y no pueden ser objeto de prueba, conforme al principio Iura Novit Curia.

  3. Respecto a las pruebas de informes, solicitadas:

    - A la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” ubicada en la Avenida Las Industrias, Centro Comercial Naranja, donde solicita copia certificada de: 1) del expediente SINTRABOALIMENTOS signado con el Nº 078-2012-02-00040 y 2) del expediente COLACA C.A signado con el Nª 078-2012-04-00041.

    - A la empresa COLACA C.A. ubicada en la Zona Industrial III, calle 3 entre carreras 2 y 3 parcela 152 de Barquisimeto, que informe sobre la existencia y veracidad del acuerdo de voluntades realizado entre los trabajadores y esa empresa que rige durante el período 2012-2014, e igualmente acerca de si los trabajadores renunciaron al sindicato SINTRABOALIMENTOS.

    - A los Registros Mercantil Primero y Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado ambos en el sótano de la Torre David ubicada en la carrera 16 cruce con calle 26 de Barquisimeto, donde se requiere información sobre la empresa El Rincón del Obrero se encuentra registrada en alguno de esos organismos en caso de ser positivo se remita al Tribunal copia certificada.

    - Al servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), ubicado en la Torre David en la carrera 16 cruce con calle 26 de Barquisimeto, solicitándole informe acerca de si la empresa El Rincón del Obrero se encuentra inscrito en ese organismo y de ser así se remita al Tribunal copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F.).

    Las mismas se niegan, por cuanto la parte demandante pudo haberla solicitado, y consignarlas en la oportunidad procesal correspondiente.”

    El auto transcrito, fue objeto de apelación ejercida por la accionante en fecha 30 de julio de 2014.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A.l.f. esgrimidos por la parte accionante aquí recurrente, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

    El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).

    Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 395, al disponer:

    Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

    De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva contenciosa y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

    Así pues, en acatamiento al principio de libertad de promoción de pruebas, conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el juez de juicio deberá providenciar admitiendo “las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes…”.

    De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro máximo tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto, inadmisible.

    En el caso de marras, se observa que el demandante manifiesta su inconformidad con la falta de pronunciamiento sobre la admisión de la Inspección Extrajudicial practicada el 05/11/2012 por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto y la inadmisión de los informes solicitados a;

  4. La Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara,

  5. Empresa COLACA, C.A.,

  6. Registro Mercantil Primero y Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.,

  7. Servicio de Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Considera el recurrente en su apelación, lo cual ratifica en el escrito de fundamentación a la apelación de fecha 13 de octubre de 2014, que la negativa de admisión de las pruebas promovidas constituye una violación flagrante de normas de orden público como lo es el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

    Asimismo, señala que los informes promovidos son procedentes de conformidad con lo establecido en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil.

    Para decidir, esta Alzada observa:

    Respecto a la documental marcada I-C, la misma debe tenerse como admitida por tratarse de una documental especificada en el punto 1. del auto recurrido, ya que el a quo apreció que la misma se encuentra consignada y que será apreciada en la definitiva.

    En cuanto a la pruebas de informes, se aprecia que las mismas fueron negadas con fundamento en que “la parte demandante pudo haberla solicitado, y consignarlas en la oportunidad procesal correspondiente”.

    Al respecto, resulta necesario destacar que el informe como medio de probatorio, es un medio de prueba en virtud del cual el Juez en su deber de escudriñar los hechos controvertidos, requiere de los entes públicos o privados, informes, por escrito, sobre determinados hechos que les consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido, o pueden emitir criterio técnicos o no, pero propios del ente, que permiten en el momento de juzgar un conocimiento más perfecto del hecho controvertido.

    Tal medio de prueba se encuentra en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que cuanto se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones familiares, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, o copias de los mismos.

    Dicho esto y verificado como ha sido el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, se observa que los informes solicitados a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, la Empresa COLACA, C.A., el Registro Mercantil Primero y Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)., cumplen con los requisitos de ley, pues lo requerido se trata de hechos y documentos que constan en cada uno de dichos entes.

    Además, se observa que la prueba en cuestión no es contraria a lo estipulado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por tratarse de un medio probatorio legal y conducente, promovido en la oportunidad prevista y según las facultades que la ley otorga a las partes en ejercicio a su derecho a la defensa.

    Con fundamento en lo expuesto, se deja expresado que la elección del accionante de un medio de prueba que está previsto en el ordenamiento jurídico y del cual se dimana su acertada utilización, frente al cual quiere otro, no puede constituir una limitante para vigencia del principio pro probatione, motivo por el cual se declara con lugar la presente apelación y se admiten los informes negados en el auto sub examine. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 25 de julio de 2014 dictado por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se MODIFICA el auto recurrido. Se admite la prueba de informe promovida por la parte accionante.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la accionada.

CUARTO

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Año 204° y 155°.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

Abg. Julio César Rodríguez

El Secretario

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Julio César Rodríguez

El Secretario

KP02-R-2014-000831

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