Decisión nº 1778 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoRetracto Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 9 de octubre de 2008

Años 198º y 149º

-.I.-

El juicio relacionado con la demanda de retracto legal arrendaticio incoado por la sociedad mercantil “POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con el Nº 74, tomo 124-A Sgdo, de fecha 28 de septiembre de 1982, modificados sus estatutos sociales según asiento inscrito en el mismo Registro con el Nº 69, Tomo 50-A Pro, de fecha 13 de marzo de 1989 y Nº 19, tomo 67-A Pro, de fecha 16 de mayo de 1961, asistida por el Dr. P.P.B.M., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 14.904, en contra de los ciudadanos J.M.G. AGÜERO y F.M.G.d.G., a quienes se identifica en la demanda como cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 20.685 y 807.144, respectivamente, en su condición de propietarios del inmueble y de los ciudadanos J.M. y J.M.G.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.114.566 y 6.465.413, también respectivamente, en su carácter de adquirentes del inmueble constituido por una parcela de terreno y las construcciones existentes en ella, distinguida con la letra “S” y la mitad de la parcela distinguida con la letra “R” de la manzana 32 en el plano general de la urbanización La A.d.C.L.M., jurisdicción de la parroquia Maiquetía, del entonces denominado Departamento Vargas del Distrito Federal, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó un auto en fecha 11 de abril del año en curso en la que negó la admisión de las pruebas de exhibición del documento que la parte actora señala que está asentado en el Libro de Actas de Asambleas de Socios de la demandante, constituido por un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de dicha sociedad mercantil, celebrada en fecha 5 de febrero de 2002 y una prueba de experticia sobre dicho documento para verificar si la antigüedad de la tinta se corresponde con la fecha indicada en dicho instrumento, que entre otras promovió.

Dicho auto fue dictado en el expediente signado con el N° 9665, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra del auto de admisión de pruebas dictado por ese Tribunal, en fecha 11 de abril de 2008.

Por auto de fecha 29 de julio del año en curso, este Tribunal admitió el expediente, anotándolo y registrándolo en los libros respectivos, fijándose para el décimo (10º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito. Asimismo, por auto del día 6 de agosto del presente año, se agregaron al expediente copias certificadas de mas actuaciones cursantes en el mismo, remitidas por el Tribunal de la causa, mediante oficio N° 11692/08, de fecha 5 de agosto de 2008 y recibidas por este Juzgado en esa misma fecha, correspondientes al libelo de demanda y a copias del Registro Mercantil relativas a la venta de fondo de comercio y firma personal.

En fecha 12 de agosto del presente año, el apoderado de la parte actora, consignó escrito de informes ante esta Alzada en los siguientes términos:

... Mi representada... viene ocupando, desde hace más de treinta (30) años en calidad de arrendataria dos (2) parcelas de terreno distinguidas con las nomenclaturas “S” y “R” Manzana 32, ubicadas en C.L.M., Parroquia C.L.M., Estado Vargas, cuyo último contrato fue debidamente autenticado... en fecha 28 de Mayo de 2001... en el mes de Junio de 2006 los ciudadanos J.M.G.G. y J.M.G.G. demandaron a mi representada la resolución del contrato de arrendamiento en su presunto carácter de propietarios del inmueble objeto de la acción de nulidad... al tener conocimiento de la venta del inmueble; mi representada accionó por Preferencia Ofertiva y Retracto Legal... lo que trajo como consecuencia el desistimiento de los actores en la acción de resolución de contrato de arrendamiento... mi representada se enteró de que la coheredera ciudadana C.E.G.G. había intentado y logrado la interdicción de su padre y causante J.M.G. Agüero; y posterior a la muerte de éste accionó la Nulidad de la Venta del susodicho inmueble... es evidente que... tanto el proceso de interdicción como la nulidad de la venta accionada y el convenimiento de las partes; no es más que el medio escogido entre las partes para producir un gigantesco “FRAUDE PROCESAL” para cercenar y vulnerar, los derechos de mi representada sobre el inmueble... En primer lugar la acción de interdicción fue interpuesta después de haber accionado mi representada su derecho a la Preferencia Ofertiva y el Retracto Legal Arrendaticio, además es importante destacar que el padecimiento de la enfermedad por la cual el ciudadano copropietario J.M.G. Agüero no estaba en uso de sus facultades sólo quedó demostrado para la fecha de la solicitud de la interdicción y no para el momento de la venta; por cuanto concurrió por voluntad propia, acompañado de su cónyuge y copropietaria del susodicho inmueble, ante el Registro Inmobiliario, firmó el protocolo y el documento, quien en ese momento gozaba de buena salud y ante los funcionarios del Registro y testigos que si hubieren advertido cualquier irregularidad; la venta con toda seguridad no se habría realizado y por si fuera poco; estaban presentes los compradores hijos del copropietario quienes son médicos y no podían ser ajenos de que el copropietario vendedor no estaba en pleno uso de sus facultades mentales; por otro lado es importante destacar que ninguna venta se hace de improviso; ha debido pactarse con antelación a su firma y es sumamente difícil por no decir imposible que en el Registro durante el tiempo que se toma la firma de un documento no hayan advertido que tanto como los compradores como los vendedores estaban realizando un acto falso; debido a la presunta insania del copropietario en cuestión. Pues bien además del frustrado intento de fraude procesal para vulnerar los derechos legales de mi representada a través de la acción de Nulidad de Venta intentada contra los compradores, sin tomar en cuenta a todos los participantes en la cuestionada negociación y estando cuestionada la propiedad de los adquirentes en virtud de la Acción de Retracto Legal hecha por mi representada; intentaron finalizar la acción de Nulidad mediante un Acto de Composición Procesal, solicitando ... del Juzgador le impartiese la Homologación a dicho convenimiento; lo cual le está vedado al Tribunal por tratarse de ‘ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA’ por estar comprometido el orden público y por presuntamente haberse cometidos (Sic) delitos de acción pública que debe conocer el Ministerio Público; Pues bien… aparte de esta estrategia… los accionados… han esgrimido como único argumento en el susodicho juicio de Retracto Legal que mi representada no tiene Cualidad para sostener esa demanda por estar presuntamente en disolución… adornados luego por una serie de supuestos efectos mercantiles de la supuesta y siempre negada disolución de mi representada… Por otro lado en la oportunidad de la promoción de Prueba, mi representada produjo el Acta de Asamblea debidamente Registrada por medio de la cual los socios aumentan el término de duración de la Empresa y convalidan los Actos de los Administradores; de esta forma se demostró que mi representada no está ni ha estado en liquidación ni disuelta…

... Promueve la apoderada y representante... del demandado... la prueba de informes al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil... acerca de la existencia del proceso por medio del cual se declaró la interdicción del ciudadano J.M.G. Agüero; pero el tribunal no admite dicha prueba por cuanto en los autos cursa copia certificada de dicho juicio... siendo considerada en consecuencia IMPERTINENTE... solicita la apoderada de los demandados se oficie a los médicos que declararon en dicho juicio de interdicción para que ratifiquen sus peritajes... igualmente fueron declaradas impertinentes por cuanto sus dichos constan en los autos. También pretende la susodicha apoderada promover una inspección judicial sobre documentos que cursan en el expediente signado 10063 que sustancia la causa de Nulidad de venta; pero es el caso que esos mismos documentos, sobre los que solicita la Inspección Judicial fueron producidos en copia certificada en el capítulo concerniente a la prueba documental, haciendo IMPERTINENTE, la solicitada inspección. Y en cuanto al Capítulo V de dicha promoción pretende dicha apoderada promover una prueba de exhibición acreditando con ella una supuesta falsedad de un documento público, prueba esta que no es la idónea para tal demostración... en el escrito de pruebas complementarias pretende dicha apoderada demostrar mediante la prueba de experticia, la falsedad de un documento público, lo que la hace impertinente por cuanto la falsedad de cualquier documento público se prueba mediante el Procedimiento de Tacha de Falsedad... solicito que se declare sin lugar la apelación que por la inadmisión de pruebas del Juez de la causa fue oída en un (1) solo efecto...

Cursa a los folios 108 al 116, escrito de informes presentado por la abogada L.E.B. D’Escrivan, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, alegando lo siguiente:

... Entre los documentos fundamentales de la acción, la parte actora acompañó, marcado “E”, el documento constitutivo de POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA...

Es el caso... que en la Cláusula Cuarta de la aludida Acta Constitutiva... se estableció que su término de duración era de veinte (20) años, contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil jurisdiccional y, en virtud de haber transcurrido el término de duración establecido, en fecha 28 de septiembre de 2002 operó la disolución de dicha sociedad de comercio... quedando impedida a partir de la mencionada fecha... para efectuar nuevas operaciones... y limitadas sus facultades, a cobrar los créditos de la sociedad, a extinguir las obligaciones anteriormente contraídas... razón por la cual mis representadas en el escrito de contestación de la demanda... opusieron, entre otras defensas, las siguientes: ... La cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor... por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en vista de haber operado el 28 de septiembre de 2002 su disolución... La Falta de cualidad de la actora... para intentar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en virtud de haber sido protocolizado el referido contrato de venta, en fecha 26 de marzo de 2004, es decir casi año y medio después de haber ocurrido... la disolución de la demandante... no estando obligados en consecuencia los vendedores a otorgarle del derecho de preferencia ofertiva... Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda... por carecer la demandante... de derecho alguno sobre el inmueble vendido después de haber operado su disolución.

Ahora bien, su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09 de abril de 2008, la parte actora promovió un documento constituido por una certificación sin fechar de una supuesta Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios... inscrita a escasos ocho (8) días de haber invocado mis representadas la disolución de dicha sociedad de comercio, ocurrida el 28 de septiembre de 2002 por vencimiento del término de su duración; y que la última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios fue inscrita en dicho Registro Mercantil en fecha 17 de enero de 1997...

En el referido documento promovido por la parte actora, se indica que es copia (sin fechar) fiel del Acta de Asamblea General... celebrada en fecha 05 de febrero de 2002, en donde se acordó prorrogar por 20 años más duración de la sociedad por estar próximo a vencer el 22 de febrero de 2002 el término de su duración, aumentar el período de administración de la sociedad en veinte (20) años, y reelegir como Administrador al socio S.A.O.... cuando lo cierto que el término de duración venció el 28 de septiembre de 2002; lo que prueba fehacientemente que se trata de un documento forjado, que si bien no tiene efecto jurídico en contra de terceros, con ello la parte actora pretende confundir al Tribunal...

... mediante escrito complementario de promoción de prueba... promoví la prueba de exhibición del documento que la parte actora, en la referida supuesta certificación, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2008, señala estar asentada en el Libro de Actas de Asambleas... celebrada en fecha 05 de febrero de 2002… promoví... la prueba de experticia sobre el mencionado documento, para comprobar si la antigüedad de la tinta del documento se corresponde con la fecha indicada en dicho instrumento, 05 de febrero de 2002...

Mediante auto de fecha 11de abril de 2008, el Tribunal de la causa negó la admisión de dichas pruebas de exhibición... basando su negativa en que con dichas pruebas se pretende acreditar la falsedad de un instrumento público por un procedimiento distinto al de la tacha de falsedad y por no haberse acompañado una copia del documento o los datos que conozca, cosa que no se corresponde con la realidad, ya que la copia fue señalada como la supuesta certificada... promovida y acompañada en copia certificada anexa al Escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora, de fecha 09 de abril de 2008...

...pido... a este Tribunal, declare con lugar la apelación y ordene la evacuación de las pruebas promovidas de exhibición de documento y experticia, en los términos planteados en el escrito complementario de promoción de pruebas de mis representadas, de fecha 11 de abril de 2008...

Por auto del día 25 de septiembre de 2008, y en vista de que ninguna de la partes presentó sus observaciones a los informes de la contraparte en el presente procedimiento, esta Alzada se reservó un lapso de treinta (30) días calendario siguientes a esa fecha, la oportunidad para dictar la respectiva decisión.

II

Estando dentro la oportunidad legal para decidir, este Tribunal procede a ello, no sin antes dejar sentado que por cuanto la incidencia que se tramita se refiere a la negativa de admisión de pruebas promovidas por la parte demandada, y que dentro de las causales de inadmisibilidad de las pruebas sólo se permiten la impertinencia, la ilegalidad o la prueba que persiga la demostración de hechos respecto a los cuales no exista controversia entre las partes respecto a su ocurrencia, es necesaria la narración del contenido de los escritos contentivos de los alegatos.

En ese orden de ideas, se observa que a en el libelo de demanda presentado se alegó:

... DE LA PREFERENCIA OFERTIVA Y DEL RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO... solicito se declare el derecho que tiene mi representada... a ejercer el retracto legal arrendaticio; y se ordene la subrogación en las mismas condiciones, estipuladas, en el documento traslativo de propiedad...

ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA... En fecha 18 de Marzo de 1974, adquirí a título personal el Fondo de Comercio denominado POLLO EN BRASA EL CRIOLLO, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000)... dicho Fondo de Comercio, estaba instalado en un local construido en madera y techo de zinc tipo ranchería, ubicada en la parcela distinguida con la letra S y la mitad de la parcela distinguida con la letra R, de la Manzana N° 32, en el plano general de la Parroquia Maiquetía... así mismo posteriormente adquirí por la suma de... (Bs. 300.000) el Fondo de Comercio constituido por una frutería y venta de jugos denominado “FRUTERÍA EL POLO” instalada en la parcela anteriormente descrita... todo ello en virtud de la negociación pactada con el dueño de la parcela antes identificada, Ciudadano J.M.G.A.... en el sentido que dicho propietario me arrendaría las parcelas antes identificadas, con sus bienhechurías... el día 3 de Abril de 1974, constituí un Fondo de Comercio denominado “POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO”... dicho fondo continuó, establecido en las tantas veces mencionadas parcelas, propiedad del ciudadano J.M.G. Agüero... habiendo ampliado su objeto constituyendo una firma personal, para la venta al detal por copas de cervezas y vinos nacionales, Restaurant, Pollos en Brasas, jugos naturales y demás,... es importante destacar que para poder atender eficientemente dicho negocio, tuve que reconstruir los locales... realizando una cuantiosa inversión, ya que de lo contrario no hubiese contado con los permisos requeridos para explotar el negocio en cuestión, continuando la relación arrendaticia en forma normal sin ningún tipo de problemas, al efecto me permito acompañar algunos recibos de pago del alquiler que pude conservar, ya que muchos de los documentos y recibos se perdieron cuando ocurrió la tragedia por todos conocida del año 2.000... el 28 de Septiembre de 1982, constituí una Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada, con la denominación “POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”... finalmente el propietario de las tantas mencionadas parcelas regularizó la relación arrendaticia suscribiendo un contrato con el mismo objeto pero cambiando al sujeto de la relación, vale decir el contrato fue suscrito por mi en mi carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada denominada POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA... No obstante el hecho de haber tenido una relación cordial durante más de TREINTA AÑOS (30 años), mediante la cual yo, primero en forma personal y luego representando a la Sociedad Mercantil antes identificada... acabo de enterarme que el ciudadano propietario y arrendador del inmueble en cuestión efectuó la venta de dicho inmueble, vulnerando el derecho que tiene mi representada de la “PREFERENCIA OFERTIVA”...

... procedo a demandar... al Ciudadano J.M.G. AGÜERO... a su conyuge F.M.G.D.G.... en su carácter de propietarios vendedores del inmueble objeto de esta acción de retracto y a los ciudadanos J.M.G.G. Y J.M.G.G.... en sus caracteres de adquirentes del inmueble... y el precio que pagaron los adquirentes antes identificado y aquí demandados es la cantidad de... (Bs. 50.000.000)... para que reconozcan el derecho de mi representada de la Preferencia Ofertiva establecida en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios por tener más de dos (2) años en su condición de arrendataria solvente y en consecuencia reconozcan, que mi representada ya identificada debe sustituir a los compradores antes identificados en la mencionada negociación de adquisición del inmueble antes descrito... y en las mismas condiciones en que fue adquirido por los codemandados... por la cantidad de... (Bs. 50.000.000) y en consecuencia los propietarios vendedores ya identificados deben otorgarle a mi representada o a ello sea condenado por este Tribunal, el documento protocolizado de compra venta respectiva en la Oficina de Registro correspondiente, en cuyo acto mi representada pagará el precio respectivo de... (Bs. 50.000.000), más la cantidad que resulte de la variación o depreciación de la moneda, que haya ocurrido entre la fecha que se vendió el inmueble (26-03-2.004) y la fecha del auto de admisión de la presente demanda... En caso de que los demandados no convengan en la parte petitoria de este libelo, pido que la sentencia de este Tribunal le sirva a mi representada de título de propiedad... Solicito respetuosamente al Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble deslindado en el presente libelo... Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de... (Bs. 65.000.000)...

De su lado, a los folios 39 al 54 del presente expediente, escrito de contestación a la demanda, consignado por la abogada L.E.B. D’Escrivan, apoderada judicial de la parte demandada en fecha 27 de marzo del presente año, el cual es del tenor siguiente:

...PRIMERO: OPONGO... LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO...

... La parte actora carece de legitimidad para intentar la presente acción, habida cuenta que en fecha 28 de septiembre de 2002 operó la disolución de la demandante...

Asimismo, para la fecha de celebración del contrato de venta, del cual la parte actora pretende derivar unos supuestos derechos de preferencia ofertiva y de retracto legal arrendaticio... había operado la disolución de la demandante... por haber transcurrido el término de duración de veinte (20) años, establecido en la mencionada Cláusula CUARTA de su Acta Constitutiva.

(...)

SEGUNDO.- OPONGO... LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDMIENTO CIVIL, POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78. La cuestión previa opuesta es procedente en derecho, en virtud que en la demanda se interponen dos pretensiones: la primera, de la preferencia ofertiva establecida en el artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que contempla el derecho que tiene para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario, cuyo supuesto se da cuando no se ha vendido el inmueble arrendado... y la segunda, la de retracto legal arrendaticio establecido en el artículo 43 de la referida Ley... que establece el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado...

TERCERO: OPONGO... LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY.

(...)

En la presente acción operó la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió más de los cuarenta (40) días que establece el artículo 1.547 del Código Civil para demandar el derecho de retracto legal arrendaticio... contados a partir de la fecha del Registro del documento de venta del inmueble, es decir, a partir del día en fecha 26 de marzo de 2004.

(...)

CUARTO.- OPONGO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 361 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 16 EJUSDEM, LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA... PARA INTENTAR LA DEMANDA.

(...)

... para la fecha de protocolización del... documento de venta, 26 de marzo de 2004 y con casi año y medio de antelación a dicha fecha, la demandante... se encontraba impedida para efectuar nuevas operaciones... y en consecuencia, los vendedores no estaban obligados a otorgarle el derecho de preferencia ofertiva, ni mucho menos venderle el inmueble de su propiedad... resultando de esta manera, temeraria e ilegal su pretensión sobre el derecho a la preferencia ofertiva y al retracto legal arrendaticio del inmueble...

(...)

QUINTO.-: OPONGO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 361 Y 16 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL CIUDADANO S.A. PARA INTENTAR A TITULO PERSONAL LA DEMANDA.

... El ciudadano S.A.O. carece de cualidad e interés para intentar la acción, por cuanto contrato de arrendamiento que la parte actora acompañó al libelo de la demanda como instrumento fundamental de su acción... fue suscrito por POLLO EN BRASA EL CRIOLLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, actuando con el carácter de arrendataria... una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia diferente a las de sus socios y a la de sus administradores.

(...)

SEXTO.- DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 1.346 del Código Civil, OPONGO LA NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA...

El referido contrato de compraventa, es absolutamente nulo por cuanto para la fecha de la celebración del contrato, el vendedor J.M.G. AGÜERO (hoy fallecido) padecía de... la enfermedad mental... conocida como mal de Alzheimer... la cual sufría desde aproximadamente principios del año 2003. Tal condición... era suficientemente conocida por los compradores J.M.G.G. y J.M.G.G., no solo por su condición de hijos de los vendedores, sino por tener ambos conocimientos de medicina... valiéndose de tales circunstancias... al pagar por dicho inmueble el precio vil de... (Bs. 50.000.000,00)... cuando el valor referencial para la fecha de la venta... era la cantidad de... (Bs.266.000.000,00)...

En vista de la situación de enfermedad mental padecida por J.M.G. AGÜERO... mi representada C.E.G.G., en su carácter de hija, promovió en su contra el procedimiento de Interdicción...

Con posterioridad a la muerte de su padre... mi representada procedió a demandar a sus hermanos y compradores J.M.G.G. y J.M.G.G., la nulidad de la venta efectuada por su padre... fundamentando su acción en la existencia de vicios del consentimiento por parte del vendedor... por padecer de insania mental al momento de efectuar la venta...

SEPTIMO.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, LA... DEMANDA...

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que la parte actora tenga derecho a ejercer el retracto legal arrendaticio y a que se le subrogue en las mismas condiciones estipuladas en el documento traslativo de propiedad.

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que... el ciudadano S.A.O.... haya tenido ninguna relación arrendaticia durante más de treinta (30) años con J.M.G. AGÜERO... ya que el contrato de arrendamiento que la parte actora acompañó al libelo de la demanda... evidencia que dicho contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 28 de mayo de 2001...

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el local... estuviese construido en madera y techo de zinc tipo ranchería.

(...)

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que la parte actora haya comenzado su relación arrendaticia el día 3 de abril de 1974.

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA... hubiesen reconstruido los locales...

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que los locales... estuviesen hechos de madera y que la relación arrendaticia se desarrollara en forma normal sin ningún tipo de problemas.

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la demandante... hubiese tenido una relación arrendaticia, durante más de treinta años...

RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que la demandante... se enterase recientemente a la fecha de la demanda, de que el propietario y arrendador del inmueble efectuó la venta de dicho inmueble.

RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que el propietario y arrendador del inmueble vulnerase el derecho que tiene POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA de la “PREFERENCIA OFERTIVA”...

(...)

RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que se hubiesen producido daños materiales en el inmueble... por alguna tragedia ocurrida en el año 2000, con pérdida de documentos.

RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que la demandante... tuviera la condición de arrendataria solvente en la fecha en que se produjo la venta del inmueble por ella arrendado...

RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que los propietarios vendedores deban otorgarle a POLLO EN BRASAS... el documento protocolizado de compra venta respectiva en la Oficina de Registro correspondiente, por el precio de... (Bs. 50.000.000,00)...

RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que en caso de que los demandados no convengan en la parte petitoria del libelo, la sentencia de este Tribunal le sirva a POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO...

(...)

OCTAVO.- OPONGO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA... YA QUE DESDE LA FECHA DE PRESENTACION DE LA DEMANDA, NO EXISTE EN EL EXPEDIENTE ACTUACION ALGUNA POR PARTE DEL CIUDADANO S.A.O., EN VIRTUD QUE EL PODER APUD ACTA CURSANTE EN AUTOS FUE OTORGADO POR POLLO EN BRASAS EL CRIOLLLO...

Asimismo se produjo la perención de la instancia... ya que pasaron más de seis meses sin que la parte actora diera cumplimiento a sus obligaciones para la continuación del juicio... habida cuenta que no consta en el Expediente manifestación alguna por parte del ciudadano Secretario de este Tribunal, de haber recibido los emolumentos para su traslado a los fines de la fijación del cartel de citación... por el contrario con posterioridad a la consignación de las publicaciones del referido Cartel de Citación en fecha 14 de marzo de 2007… solicitó que se designara un defensor judicial a los demandados, sin haber cumplido... con la obligación del pago de los emolumentos...

... Por las razones antes expuestas, debe ser declarada con lugar la defensa opuesta... y declarada sin lugar la demanda...

Mientras que a los folios 1 al 12 del presente expediente cursa escrito de promoción de pruebas y escrito complementario, presentados por la parte demandada en fecha 11 de abril del año en curso, en el cual ofreció las siguientes:

  1. - Capítulo I, promovió las siguientes documentales: copia certificada del Expediente N° 36718 de Pollo en Brasas El Criollo, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 28 de septiembre de 1982; copia certificada constituida por Actas de Asambleas de la demandante, cuyos instrumentos forman parte del Expediente N° 36718; contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 28 de mayo de 2001, celebrado entre J.M.G. Agüero y la demandante Pollo en Brasas El Criollo Sociedad de Responsabilidad Limitada, en el cual se estableció un período de duración de un (1) año, prorrogable por períodos de un (1) año; contrato de compraventa protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, celebrado entre J.M.G. Agüero y F.G.d.G. por una parte en su carácter de propietarios, y por J.G.G. y J.M.G.G., en su carácter de compradores por la otra parte; Expediente N° 10063 de la nomenclatura del Tribunal de la causa, contentivo del juicio de nulidad de venta, interpuesto por la ciudadana C.G., en contra de los ciudadanos J.G.G. y J.M.G.G., en virtud de la enfermedad mental que sufría el vendedor J.M.G. Agüero, para la fecha de la celebración del contrato compraventa y por último, promovió el expediente N° 7018 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de Interdicción de J.M.G. Agüero, documentales éstas que fueron admitidas por el A quo.

  2. - En el Capítulo II de su escrito, promovieron la prueba de informes solicitando: Primero: que se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial para que informara si ante ese Despacho cursó el Expediente N° 7018, nomenclatura de ese Tribunal, relativo al juicio de Interdicción del ciudadano J.G. Agüero, y en caso afirmativo informara si entre los documentos acompañados al libelo de demanda se encontraban en originales: Informe médico emitido por el médico traumatólogo Dr. G.C. al p.J.G. Agüero, Informe relativo a la Resonancia Magnética Cerebral practicada a dicho ciudadano, Informe Médico suscrito por la Dra. M.M., Médico de Familia, Constancia médica emitida por el médico internista Dr. H.P., Control de citas del Hospital Psiquiátrico de Caracas, si constan declaraciones testimoniales de los ciudadanos Mairelis Gutiérrez, A.A., H.T., Verlaida Gutiérrez e interrogatorio efectuado al supuesto interdictado J.G. Agüero. Segundo: que se oficiara al Dr. G.C., médico traumatólogo, para que informara si en fecha 24 de octubre de 2006, diagnosticó al mencionado ciudadano con demencia senil tipo Alzheimer. Tercero: que se oficiara el Dr. H.P., médico internista para que informara sobre su diagnóstico referido al ciudadano demandado. Cuarto: que se oficiara al Instituto de Resonancia Magnética La Florida para que informara si en ese instituto se le practicó resonancia magnética y su resultado. Quinto: que se sirviera oficiar al Hospital Psiquiátrico de Caracas para que informara si en ese hospital existe historia médica correspondiente al p.J.G., así como el contenido de esa historia. Sexto: que se oficiara al Hospital J.M.V., Medicina Familiar, para que informara si existía historia médica de dicho paciente, así como la enfermedad diagnosticada.

  3. - En el Capítulo III, promovió la Prueba de Inspección Judicial sobre el expediente N° 10063, a los fines de que el tribunal dejara constancia que las actas de éste, son las mismas que en copia certificada marcada “2” se promovieron en el particular Quinto del Capítulo I de su escrito de pruebas.

  4. - En el Capítulo IV de su escrito promovió la prueba de testigos a fin de probar el estado de enfermedad mental que padecía el demandado J.G. Agüero al momento de celebrar el contrato de compraventa del inmueble objeto de este juicio, para que ratifiquen sus declaraciones, los ciudadanos Mairelis Gutiérrez, A.A., H.T., Verlaida Gutiérrez.

  5. - En el Capítulo V, plasmado en el escrito complementario de pruebas, promovió la prueba de exhibición del documento consignado por la parte actora en el Capítulo I de sus escrito de promoción de pruebas, constituido por una supuesta certificación expedida sin fecha, por el ciudadano S.A., de una supuesta Acta de Asamblea General Extraordinaria de la demandante, celebrada en febrero de 2002, y que señala está inserta en el Libro de Actas de Asambleas.

  6. - En el Capítulo VI, promovió la prueba de experticia sobre el documento a que se refiere el capítulo anterior, para que los expertos designados determinen si la antigüedad de la tinta con la cual fue escrita la referida acta de asamblea se corresponde a la fecha indicada en dicho documento.

Cursa al folio 11, auto dictado por el Tribunal de la Causa fechado 11 de abril del año en curso, en el cual Admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, y por auto separado de esa misma fecha, con respecto a las promovidas por la parte demandada, admitió las del Capítulo I, referidas a las documentales; negó las promovidas en el Capítulo II, referidas a la prueba de informes y la solicitud de librar oficio a los médicos traumatólogos; negó la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida en el Capítulo III; admitió las testimoniales promovida en el Capítulo IV, y con respecto al escrito complementario consignado por la representante judicial de los demandados, el tribunal Negó la admisión de las pruebas de exhibición y la experticia promovidas en el Capítulo V y VI, respectivamente.

En fecha 12 de junio del año en curso, el Tribunal de la causa, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora, diligencia que cabe destacar no nos fue remitida copia, en contra del auto dictado por ese juzgado en fecha 22 de abril del presente año, ordenando remitir el expediente a esta Alzada.

-.III.-

Para decidir, se observa:

El principio procesal conocido con las palabras latinas "Tantum appellatum quantum devolutum", regula el límite de la apelación. Él implica no sólo que no se puede desmejorar la condición del único apelante (caso en el cual se incurriría en el vicio denominado en doctrina como "reformatio in peius"), sino que también fija la extensión y profundidad en que puede el Juez de la alzada conocer la causa, en tanto y en cuanto sólo puede conocer aquellos aspectos que le sean denunciados expresamente por quien interpuso el recurso; esto es, determina cuales son los poderes del juez con respecto al juicio en estado de apelación, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta. Las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que fue objeto específico del gravamen según lo denunciado por el recurrente, de modo que pudiera suceder que una decisión contenga una determinación contraria a los intereses del recurrente; pero que éste no lo hubiese denunciado ante la alzada con motivo de su apelación, y el Juez a quien competa el conocimiento del recurso estaría impedido de modificar la decisión recurrida en ese aspecto, por cuanto el principio dispositivo se lo impediría, salvo que esa determinación vulnere una disposición de orden público.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de octubre de 2000, ratificada en sentencias de fechas 30 de noviembre de 2000 y 19 de mayo de 2003 con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., precisó el alcance de dicho principio en los siguientes términos:

"Ahora bien, independientemente de lo acertado o no del fundamento de la recurrida para declarar inadmisible la apelación interpuesta, lo cierto es que una vez establecida esa conclusión, le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en el vocablo tantum appellatum quantum devolutum. Todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada que verse sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia." (Antonio J.R.B., actuando en su propio nombre, contra la sociedad de comercio Comercial 5-Mentarios, C. A.)

Esa interpretación es compartida por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia de la magistrada Dra. C.Z.d.M..

Por ello, a pesar de que fueron varios los pronunciamientos del Tribunal de la causa, relativos a la inadmisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, o, mejor dicho, a pesar de que fueron varias las pruebas promovidas por la parte demandada, cuya admisión negó el a quo, por cuanto los argumentos en los que fundamenta su apelación se refieren únicamente a la negativa de admisión de las pruebas de exhibición y de experticia promovidas en los capítulos V y VI, respectivamente, del escrito complementario de promoción de pruebas, sólo sobre la procedencia o no de la negativa de admisión de esas pruebas se pronunciará este juzgador. Respecto a las restantes ha de entenderse que se conformó con la decisión.

-.IV.-

Según se relata en el escrito de informes presentado ante esta alzada, el juicio se sigue contra la ciudadana F.d.M.G.d.G., cónyuge del ciudadano J.M.G. AGÜERO quien falleció ab-intestato el 21 de febrero de 2007, y contra los demás integrantes de dicha sucesión constituida, además, por los hijos de la pareja, ciudadanos C.E.G.G., F.A.G.d.M., VERLAIDA E.G.G., MAIVER F.d.M.G.d.J., MAIRELIS A.G.d.L., M.G.d.C. y LAIVER V.G.G., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.575.469, 3.888.000, 4.121.165, 6.499.961, 4.561.098, 3.889.424 y 10.583, respectivamente.

Las razones aducidas por el Tribunal a quo para negar la admisión de las pruebas referidas fueron las siguientes:

En cuanto al CAPITULO V, de la prueba de EXHIBICIÓN, el Tribunal niega su admisión, pues pretende la promovente acreditar la falsedad de un instrumento público y la misma no resulta idónea para producir tal resultado. Igualmente, aprecia este Juzgador que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este medio es admisible, cuando el solicitante acompaña una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en su poder, y tales extremos, no obstante la impertinencia del medio, no han sido acreditados... Respecto al CAPITULO VI, del escrito complementario, esto es, LA EXPERTICIA, observa este sentenciador que el objeto de la prueba es demostrar la falsedad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil ‘POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO, S.R.L., celebrada en fecha cinco (5) de febrero de 2002 y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 4 de abril de 2008, bajo el Nº 66, Tomo 29. Ahora bien, para obtener la declaratoria de falsedad de un documento público, la ley establece un procedimiento especial (tacha de falsedad), por lo que la experticia promovida de forma autónoma e independiente de la tacha de falsedad, carece de idoneidad y deviene en impertinente para anular la eficacia probatoria del instrumento público, por lo tanto se niega su admisión.

Con la finalidad de comprender las razones de la promoción de la prueba promovida y negada por el a quo, es necesario analizar los antecedentes del caso que se decide.

En ese sentido, se observa que en el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada alegó la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y asimismo su falta de cualidad, fundamentadas ambas en el hecho de que, según afirma, en fecha 28 de septiembre de 2002 operó la disolución de la compañía demandante por vencimiento del término de su duración, según lo dispuesto en la cláusula cuarta de su acta constitutiva y estatutos sociales y la negociación de la que pretende la actora derivar los derechos de preferencia y retracto arrendaticio que demandada se llevó a cabo en el mes de marzo de 2004, de modo que considera que por aplicación de la disposición contenida en el artículo 347 del Código de Comercio, los administradores no pueden hacer nuevas operaciones, quedando limitadas sus facultades, mientras se provee a la liquidación, a cobrar los créditos sociales, extinguir las obligaciones contraídas y realizar las operaciones que se hallen pendientes. Concluyendo, entonces, que la demandante carece de capacidad procesal para este tipo de acciones de conformidad con lo señalado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil e, igualmente, que por cuanto los vendedores no estaban obligados a otorgarle derecho de preferencia ofertiva, ni a venderle el inmueble de su propiedad, porque tales operaciones exceden las facultades referidas en el mencionado artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, concluye afirmando que carece de interés para intentar el presente juicio.

Con el fin de desvirtuar los alegatos de la parte demandada, la parte actora promovió durante el período probatorio, en cinco (5) folios útiles, una copia certificada del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada en fecha 5 de febrero de 2002 en la que se acordó prorrogar por veinte (20) años más la duración de la sociedad; se aumentó el período de administración de la sociedad y se ratificó en el cargo de administrador al socio S.A.O..

Con posterioridad a la incorporación de los autos de esa prueba, fue que la demandada promovió las pruebas a que se refiere este incidente.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe admitir las pruebas legales y procedentes y solo puede desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, permitiéndole ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

En resumen, la regla es la admisión de la prueba y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad, de impertinencia o cuando se trate de hechos convenidos. Además, el calificativo “manifiesto” utilizado por el legislador, impone que “la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.” (Sala de Casación Civil. Sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, Exp. Nº 2002-000986, caso: Guayana M.S., C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A.).

Es conveniente aclarar que la prueba manifiestamente impertinente es aquella que no guarda ninguna relación directa ni indirecta entre el hecho que trata de probarse y aquellos en que fundan sus respectivas pretensiones los litigantes, de modo que aun probados ampliamente ese hecho o hechos, en nada cambiaría el problema sometido a decisión de los jueces.

En el presente caso no estamos ante la presencia de hechos convenidos. Por lo tanto, las únicas razones por las que se podía negar la admisión de la prueba promovida son por su ilegalidad manifiesta o impertinencia.

En ese orden de ideas se observa que entre el hecho que trata de probar la parte demandada y la prueba que promueve si existe una relación directa, porque aun cuando no alega que la Asamblea no se celebró, sostiene que lo fue en fecha posterior a la que en el acta acompañada por la parte actora se indica. De modo que la prueba no es impertinente.

Respecto a su legalidad, se observa que la disposición contenida en el artículo 42 del Código de Comercio, expresamente señala que “En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.”

Dicha n.r. la evacuación de una prueba que tenga por finalidad el examen y compulsa de los libros de comercio; y la única prohibición que contiene es la de obligar al comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina. De modo que cuando éste se niegue no se le puede coaccionar; y en ese caso el Tribunal tiene la posibilidad de trasladarse al lugar donde se llevaren los libros con la finalidad de realizar el examen y compulsa correspondiente.

Por tanto la prueba promovida tampoco es ilegal, ni mucho con el calificativo de “manifiestamente”.

Una de las razones aducidas por el Tribunal para negar la admisión de la prueba fue que la prueba de EXHIBICIÓN, no resulta idónea para acreditar la falsedad de un instrumento público, obviando que el análisis de la conducencia o no del medio promovido está reservado para la definitiva, amén de que según se desprende del escrito promovido, la parte promovente no sólo solicitó la exhibición del acta que cuestiona, sino que también, en capítulo seguido, solicitó que se practicase una experticia sobre el libro, con el objeto de demostrar la antigüedad de la tinta con la cual fue escrita el Acta de Asamblea que impugna, de modo que la prueba de exhibición no se puede considerar aisladamente, sino como un medio tendente a permitir que los expertos tengan acceso al documento que habrán de estudiar.

En el auto que providenció las pruebas, el Tribunal negó unas bajo la afirmación de que la información había sido aportada a los autos y con base en ello las consideró “impertinentes” (más que impertinencia de lo que se trataría sería de redundancia, que no es motivo de inadmisión). Sin embargo, cuando la parte demandada promueve la prueba de exhibición del original del acta de asamblea que también se encuentra en autos, porque la misma parte actora la consignó, le niega la prueba porque la demandada no acompañó copia del documento, ni la afirmación de sus datos más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumentos e halla o se ha hallado en su poder, cuando lo cierto es que la única diferencia que puede existir entre la copia acompañada por la demandante (lo que implica, por tanto, que el original se halla en su poder), y aquella cuya exhibición solicita la parte demandada, es que la primera es mecanografiada, mientras que la segunda es el propio Libro de Actas de Asamblea en el que la referida Acta debería estar manuscrita. De modo que pretender el cumplimiento redundante de los extremos indicados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es incurrir en los formalismos de los repudiados por la Constitución nacional.

También alude el Tribunal a que la ley establece el procedimiento de tacha de falsedad para obtener la declaratoria de falsedad de un documento público, atribuyéndole ese carácter al Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Socios de la demandante, cuando lo cierto es que si el documento que se halla en el Registro Mercantil pudiera ser calificado de documento público, no así el manuscrito que debería constar en el libro de Actas de Asambleas.

En efecto, respecto a esa afirmación hay que distinguir:

1) Que el procedimiento de tacha puede ser incidental, como lo establece en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, bastando al efecto que la persona interesada en desacreditar la validez del documento lo haga en el quinto día después de producidos en juicio, conforme lo señala el artículo 443 del mismo Código.

2) Que lo único que tienen de públicas las Actas de Asambleas de las sociedades mercantiles, inscritas o agregadas en el Registro Mercantil, es su fecha cierta y la declaración del funcionario de que una persona le hizo la participación correspondiente; pero en ningún caso el Registrador puede dar fe de que los hechos a los que se refiera el Acta de Asamblea efectivamente ocurrieron ni mucho menos que sucedieron en la fecha que en las mismas se indique.

En consecuencia, siendo de naturaleza privada las indicadas Actas asentadas en el Libro, ellas admiten cualquier prueba en contrario, sin necesidad de acudir al procedimiento de tacha, por cuanto si los firmantes del documento tienen la posibilidad de alegar “las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no hayan hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento”, conforme lo indica el artículo 1.367 del Código Civil, no puede negarse esa posibilidad a los no firmantes, extraños al acto; pero respecto de quienes se les pretende hacer producir algún efecto jurídico.

Todo ello sin entrar en el análisis de si en el caso se produjo o no la tacha que el Juez afirma que no se hizo, toda vez que la ley no exige ninguna formalidad para impugnar la validez de un acto o documento: basta que quede clara la intención de la parte interesada en hacer constar que su contenido no se corresponde con la realidad; es decir, no se requiere que utilice la fórmula “tacho de falso”, “redarguyo” o cualquiera de las conjugaciones del verbo “redargüir” u otra palabra similar, ya que según el Diccionario de la Real Academia Española, redargüir es sinónimo de contradecir, impugnar una cosa por algún vicio que contiene. De modo que aunque es ese el verbo utilizado en el artículo 1.380 del Código Civil, cuando una de las partes impugna o cuestiona de cualquier forma un documento y más cuando lo califica de falso, deberá entenderse que lo está tachando y por tanto, que deberá abrirse la incidencia correspondiente.

En definitivas, como el derecho a la defensa consiste, fundamentalmente, en la posibilidad de alegar, en la posibilidad de probar y en el derecho a recurrir contra las decisiones desfavorables, debe concluirse que el auto apelado que pretendía negar el derecho de la parte demandada de producir la contraprueba de las promovidas por su adversaria, vulnera ese derecho y, por tanto, el mismo debe ser revocado en el dispositivo del presente fallo.

-.V.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 11 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se revoca en lo que atañe a la negativa de admisión de las pruebas de exhibición y de experticia promovidas por la parte demandada en los Capítulos V y VI de su escrito complementario de promoción de pruebas, en el juicio de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio incoado por la sociedad mercantil POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO, S.R.L., en contra de los ciudadanos J.M.G. AGÜERO, F.M.G.D.G. Y J.M. y J.M.G.G., y que, con motivo del fallecimiento del ciudadano J.M.G. AGÜERO, en realidad se sigue contra los ciudadanos F.d.M.G.d.G. Y C.E.G.G., F.A.G.d.M., VERLAIDA E.G.G., MAIVER F.d.M.G.d.J., MAIRELIS A.G.d.L., M.G.D.C. y LAIVER V.G.G., todos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se ordena la admisión de las referidas pruebas.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2008

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (1:25 p.m.)

M.B.M..

IIP/mbm

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