Decisión nº 2013-018 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

**Sentencia Definitiva

Exp. 2009-968

En fecha 11 de marzo de 2009, el ciudadano MARIO C.V.P., venezolano, mayor edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.166.439, debidamente asistido por los abogados J.L.G.T. y S.A.R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.027 y 58.650, respectivamente, consignó ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, a través del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo SNAT/GCA/GRH/DRNL/CDP/2008-0015076, de fecha 12 de diciembre de 2008, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria que acordó su destitución.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 12 de marzo de 2009, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe el día 13 del mismo mes y año.

Luego de ello, en fecha 07 de diciembre de 2009 este Tribunal admitió el presente recurso y se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.

Posteriormente, en fecha 24 de marzo de 2010, la representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria por delegación de la Procuradora General de la República dio contestación al presente recurso.

El día 14 de abril de 2010, se llevó a cabo la audiencia preliminar todo ello de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la apertura del lapso probatorio,

En fecha 20 de abril de 2010, la representación judicial de la República mediante diligencia dejó constancia de la consignación del escrito de pruebas.

En esa misma fecha este Tribunal mediante nota de Secretaría dejó constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas de la representación judicial de la querellante.

Luego de ello en fecha 31 de mayo de 2010, este Tribunal mediante auto ordenó notificar a todas las partes en el proceso con el fin de emitir pronunciamiento de la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 02 de marzo de 2011, la abogada M.S. se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Provisoria de este Juzgado.

En fecha 17 de mayo de 2012 la abogada G.L. se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar las notificaciones correspondientes.

Posteriormente en fecha 14 de agosto de 2012 mediante auto fueron proveídas las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 11 de octubre de 2012 se celebró la audiencia definitiva dejando constancia de la comparecencia sólo la parte querellada, se dejó constancia que el dispositivo del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, en virtud de la complejidad del caso.

Posteriormente mediante auto de fecha 19 de octubre de 2012 este Tribunal dejo constancia que el dispositivo del fallo se realizaría conjuntamente con la sentencia definitiva.

En fecha 8 de noviembre de 2012, este Tribunal difirió la publicación del dispositivo del fallo.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

DE LA COMPETENCIA

Previamente, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa:

En la presente causa se ventilan reclamaciones inherentes a una relación de empleo público que involucra a la querellante y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra excluido de la aplicación de dicha ley, en virtud de encontrarse regido por el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, este último instrumento normativo no establece régimen competencial ni disposiciones procedimentales para dirimir en sede judicial las controversias que en torno al mismo se susciten, por lo cual esta J. estima que en la presente causa deberán observarse, desde el punto de vista adjetivo, las disposiciones del régimen funcionarial general contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser el régimen analógico aplicable por naturaleza (en ese sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Nº 00565 de fecha 8 de abril de 2003, del mismo modo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2006-2789 de fecha 20 de diciembre de 2006).

Dicho esto se aprecia que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, los cuales establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, se observa que el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Que el accionante es Comunicador Social con amplia experiencia en el ejercicio de la profesión, tanto como público y privado.

Manifestó que ingresó a la administración pública prestando servicios en la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), en el cargo de asistente de comunicación y luego ha desempeñado distintos cargos dentro de la administración.

En fecha 2 de enero de 2001 ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria como periodista adscrito a la Oficina de Divulgación Aduanera y Tributaria con el cargo de Profesional Administrativo Grado 14, que luego de ello se desempeñó como periodista adscrito a la Coordinación de Prensa de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital con sede en los Ruices.

Que en fecha 14 de mayo de 2008 la Gerente de Recursos Humanos le notificó mediante Punto de Cuenta SNAT/GGA/GRH/2008/11443, que el Superintendente aprobó sin su consentimiento su traslado a la Gerencia de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairén en el Estado Bolívar.

Que en virtud de ello realizó un recurso de reconsideración que jamás fue contestado por el referido Superintendente.

Expresó que el escrito de reconsideración fue publicado de manera parcial en fecha 30 de mayo de 2008 en el Semanario “Quinto Día”, tal escrito cuestionaba la Resolución de su traslado a la Aduana Ecológica de Santa Elena de Uairen.

Que la apertura del procedimiento disciplinario fue dispuesta por la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio.

Expresó que él no acudió a los medios de comunicación a debatir el caso que afectaba sus derechos, que no fue la persona que entregara a la redacción del Semanario “Quinto Día” copia del escrito que luego fue publicado bajo el título y responsabilidad exclusiva de ese medio de comunicación, tal como lo declaró el J. de la Redacción y Director encargado de ese periódico el ciudadano C.O..

Manifestó que quedó establecido por testigos expertos del manejo de la lengua española que el escrito de reconsideración no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos o de cualquier forma lesivo a los intereses, imagen y buen nombre de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Expresó que la providencia administrativa que hoy impugna se limitó a transcribir un dictamen de la Gerencia General del Servicio Jurídicos bajo excusas para cumplir con la forma de la Resolución tomada.

Denunció la infracción del principio de tipicidad o legalidad de las penas y las infracciones administrativas ya que la administración da por sentado que el recurso de reconsideración que apareció publicado en el diario semanario Quinto Día son lesivos a los intereses, al buen nombre de la institución, pero que lo cierto es que tal recurso no atentó contra la imagen y el buen nombre de la institución.

Agregó que “se ha cuidado el accionante es de no hablar públicamente de los asuntos internos que conoce por haber trabajado durante años en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, institución a la que defiende ardorosamente porque se identifica plenamente con sus valores y sus recursos humanos”.

Que los dos Superintendentes anteriores los ciudadanos T.A.D. y J.G.V.M. han sido testigos presénciales de su seriedad profesional y de su apego a las normas y valores de la institución.

Expresó que a la Institución ha aportado innumerables trabajos al nivel periodístico, creación de la revista del “Somos SENIAT”, el incremento de los boletines INFOSENIAT, LA FUNDACIÓN DEL PROGRAMA RADIAL “Cultura Tributaria”, la cración de INFO.HOY, cuya circulación es digital, la inauguración de la realización de una cadena nacional de radio y televisión anual con ocasión del plazo de recaudación sobre el Impuesto sobre la Renta.

Que estuvo bajo su responsabilidad la coordinación de las ruedas de prensa y todo lo derivado a ello.

Expresó que ha defendido al SENIAT de quienes lo agraden con conductas impropias e inmorales como aquellas que pretenden desvirtuar su carácter técnico con fines ajenos a su objeto y su rol dentro del desarrollo de la República.

Alegó que no salió a los medios de comunicación a debatir de su caso, que acudió a las autoridades competentes, primero ante el funcionario de mayor jerarquía dentro de la estructura organizativa a la que prestó sus servicios y luego a los órganos jurisdiccionales donde se acordó la medida de suspensión de efectos del acto administrativo que acordaba el traslado y declarada sin lugar la oposición de la medida.

Que fue acreditado en sede administrativa que su recurso no contiene conceptos ofensivos o lesivos a la imagen y buen nombre del Servicio.

Adujo que lo único que realizó fue interponer un recurso de reconsideración de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el contenido del mismo no contiene especie alguna que atente contra la imagen y el buen nombre de la institución, por lo que tal acto resulta a su decir nulo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por infracción a los artículos 25 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicitó que sea declarado.

Denunció la infracción del principio de culpabilidad por cuanto no existe responsabilidad alguna en cuanto a la publicación del recurso de reconsideración en el seminario y así quedó establecido en el procedimiento disciplinario, sin embargo la administración lo destituyó vulnerándose el principio de presunción de inocencia establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explicó que el ciudadano C.O.J. de Redacción y Director encargado del Semanario Quinto Día, compareció ante la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y negó que el hoy actor fuera la persona que le entregó la copia del escrito para su publicación y se hizo responsable por el título del artículo.

Manifestó que el recurso de reconsideración lo realizó con ánimo conciliatorio y fue un llamado de reflexión de quienes tienen el poder de decisión.

Que el referido recurso de reconsideración fue publicado en el semanario Quinto Día el día 30 de mayo de 2008, es decir, tal recurso tenía en el Despacho del Superintendente 11 días y en la Gerencia de Recursos Humanos 9 días, pues el lo consignó en fecha 19 y 21 de mayo respectivamente.

Que cualquier persona pudo haber filtrado la información a los medios con la intención de atribuirle la responsabilidad y tratar de perjudicarlo.

Alegó que resulta irrelevante el argumento de la administración en cuanto a que el recurso de reconsideración fue publicado antes de su resolución “toda vez que lo cierto es que jamás hubo sobre el particular pronunciamiento alguno del Superintendente, por lo que luce hipócrita el argumento de que éste aún no había decidido y “se produjo una reacción mediática en contra del SENIAT la cual fue desproporcionada y anticipada”.

Explicó que los expedientes administrativos por lo general tienen carácter público de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que su publicación no puede tener carácter punitivo y además que no fue su responsabilidad la publicación de ese recurso.

Que en fecha 5 de enero de 2009 se le notificó de su destitución por estar incurso en la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Denunció la infracción del principio de la buena fe invocando el contenido de los artículos 23 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.

Manifestó que la sanción impuesta por la administración resultó inmotivada por cuanto la administración transcribió el dictamen de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Que a pesar de ello la Gerencia General de Servicios Jurídicos no se tomaron en cuenta que las declaraciones de A.M.R. y M.B., ambos profesores de castellano y literatura y perteneciente a la Academia Venezolana los cuales manifestaron que el escrito de reconsideración no contenía desatinos, vulnerando así los artículos 23 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, en concordancia el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa y los artículos 25 y el numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció la configuración del vicio de falso supuesto de derecho por cuanto la administración expresó que él debió ejercer su derecho a réplica o rectificación ante los medios de comunicación, cuando lo cierto es que él no tenía nada que rectificar porque el recurso de reconsideración que fuere publicado en el Semanario “Quinto Día” se corresponde con el presentado por él ante el Servicio.

Alegó que si la administración consideraba que el recurso contenía juicios agraviantes el Superintendente debió requerir el derecho a réplica o rectificación por cuanto es la persona que ostente el representación del ente.

Denunció la infracción al deber de motivación por cuanto el acto administrativo que lo destituyó sólo se limitó a transcribir un dictamen de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, pero que nada dice el funcionario competente respecto a los hechos, ni las razones esgrimidas y la solución posible.

Agregó que no existe análisis ni prueba que permita sostener la reconstrucción histórica de los hechos por lo que tal acto administrativo a su decir resulta nulo y así solicitó que sea declarado.

Por todo lo anterior solicitó la nulidad del acto administrativo que acordó su destitución

La parte querellada fundamentó su contestación bajo los siguientes argumentos:

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, la abogada M.A. La Morgia Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 106.660, en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el querellante en su escrito libelar, bajo los siguientes argumentos:

Que en el acto administrativo de destitución describió los antecedentes de hecho y de derecho que conllevaron a destituir al accionante, por encontrarse en hechos irregulares relacionados a la publicación en el Semanario “Quinto Día” del día 30 de mayo de 2008 de la trascripción parcial del recursos de reconsideración interpuesta contra medida de traslado que le fue notificada en el 14 de mayo de 2008 a la Gerencia de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairén, por la necesidad de servicio.

Que tal publicación desencadenó una reacción mediática en contra de su representado la cual fue desproporcionada y anticipada que lesionó los intereses y el buen nombre del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, causal que a su decir se encuentra contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Explicó que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital solicitó la apertura del procedimiento disciplinario, en virtud de la publicación del recurso de reconsideración en el semanario “Quinto Día” y se consignó copias de innumerables artículos de prensa y noticias extraídas de los medios de comunicación mediante el cual se desprende la exposición ante la opinión pública de una situación personal y funcionarial.

Que se realizó el auto de apertura del procedimiento, se determinaron los cargos por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le notificó de la determinación de los cargos en fecha 23 de mayo de 2008, recibida por el hoy actor en esa misma fecha.

Que mediante auto de fecha 24 de mayo de 2008 se dejó constancia que el hoy querellante solicitó acceso al expediente, en fecha 30 de octubre de 2008 se le formularon los cargos, en fecha 06 de noviembre de ese año el hoy querellante formuló el escrito de descargos, el 11 del mismo mes y año consignó escrito de pruebas, el día 14 la administración admitió las pruebas y ordenó la evacuación de las testimoniales.

Luego de la deposición de los testigos promovidos por el hoy actor se ordenó remitir el expediente administrativo a la Gerencia General de Servicios Jurídicos para que emitiera opinión de la procedencia o no de la destitución, que luego de ello se le destituyó siendo notificado de la referida destitución.

En cuanto a la presunta violación del principio de tipicidad expresó que su representada inició la averiguación por estar presuntamente incurso en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que a lo largo del procedimiento se demostró que el querellante incurrió en la comisión de los hechos relacionados con la publicación en el semanario “Quinto Día” del recurso de reconsideración interpuesto por el querellante con ocasión a la medida de traslado a la Gerencia de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairén.

Que tal publicación, así como el título utilizado “Un periodista “confinado” a Santa Elena de Uairén” a decir de la administración ocasionó un grave daño a la Institución y agregó que varios medios de comunicación se habían pronunciado al respecto en términos peyorativos.

Que la difusión del contenido del recurso interpuesto expuso a la luz pública una situación interna propia del funcionamiento de la organización en la que el hoy querellante prestaba sus servicios, generando una opinión en cuanto a las políticas y directrices de la Institución con lo cual se vió comprometido el buen de la administración.

Expresó que durante la instrucción del procedimiento no se verificó el contenido del recurso de reconsideración lesionaba o afectaba los intereses de su representado, sino su publicación en la prensa nacional así como el título utilizado para el mismo lo cual ocasionó un grave daño moral a la Institución.

Resaltó que el querellante consignó el recurso de reconsideración ante la máxima autoridad del Servicio en fecha “19/05/2009 (sic)” y ante el Gerente General de Recursos Humanos en fecha “21/05/2009 (sic)”, y la publicación fue publicada 9 días después en el Semanario “Quinto Día”, de lo que se deduce que el lapso establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la resolución no había concluido.

Que en fecha 21/05/2008, es decir dos días después de la interposición del recurso de reconsideración ante la máxima autoridad ya su representada se sometía al escarnio público en virtud del recurso interpuesto en virtud de lo publicado en los diarios “Tal Cual” traslado critico… En máximo 15 días debería saberse la suerte de M., quien introdujo el lunes un recursos de reconsideración” Noticiero Digital “V.V. en Liberia de Huairén” El Aragueño de Aragua Aplicación de medidas stanlinista en el Seniat” y en fecha 23 de mayo de 2008 en el Diario Nueva Prensa de Guayana Un GULAG en el Seniat” con lo cual resultó evidente que no habían transcurrido ni 4 días cuando ya la situación había sido a la luz pública nacional.

Manifestó que el querellante demostró “una inactividad posterior a la publicación para así para evitar que se siguiera generando una matriz de opinión en cuanto a las políticas y directrices de la Institución, con lo cual se vio comprometido el buen nombre de mi representado”

Que el querellante al no aclarar ni rechazar la publicación y difusión a tráves de la prensa nacional del extracto del recurso de reconsideración interpuesto (…) así como del contenido del citado recurso, lo cual desencadenó una reacción mediática en contra del SENIAT, la cual fue desproporcionada y anticipada, afectó a todas luces el buen nombre de mi representado”

Alegó que su representado no vulneró el principio de tipicidad de las penas y las infracciones administrativas ya que a su decir, quedó demostrada la culpabilidad del hoy querellante por lo que su conducta se subsume en el numeral 6 artículo 96 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así solicitó que sea declarado.

En cuanto a la infracción del principio de culpabilidad expresó que se verificó del auto de apertura y de la determinación de cargos que la administración en todo momento señaló que el querellante se encontraba presuntamente incurso en los hechos relacionados con la trascripción parcial del recurso de reconsideración.

Que por todo ello quedó desvirtuado la vulneración del principio de presunción de inocencia.

Agregó que el querellante reconoció que el recurso de reconsideración fue de su total y exclusiva autoría, aunado a que a su criterio el hoy querellante debió ejercer las acciones necesarias para salvaguardar el buen nombre de la institución independientemente si el fue el responsable directo de la publicación y así solicitó que fuere declarado.

Consideró que el querellante mal puede pretender librarse de responsabilidad sobre la publicación del contenido del recurso de reconsideración, cuando pudo ejercer su derecho a réplica y rectificación en pro del buen nombre de la administración, indicando que la información difundida con relación a su traslado era inexacta o no veraz por cuanto el recurso estaba en trámite para su decisión.

Que la responsabilidad del hoy querellante se vió comprometida al no aclarar la situación o rechazar la publicación y agregó que todas las publicaciones que salieron en prensa le ataño al querellante.

Que los términos GULAG, confinado, critico, stanlinista no es veraz, ni oportuno ni imparcial, que tales palabras no se adecuan a la medida de traslado dentro del SENIAT, además agregó que todos los funcionarios adscritos al organismo firman una declaración de voluntad que incluye la posibilidad de que por razones de servicios en laborar en cualquier parte del territorio nacional, por lo que mal puede darle una connotación peyorativa que afecto el buen nombre de la administración en virtud del conocimiento y la publicación por parte de sus colegas periodistas de un escrito de su propia autoría.

En cuanto a la configuración del vicio de falso supuesto de derecho manifestó que en el procedimiento de destitución no se verificó si el contenido del recurso lesionaba o afectaba a su representado sino su publicación en la prensa nacional, así como el título utilizado para el mismo lo cual ocasionó un daño tomando en cuanta que para la fecha de su publicación varios diarios ya había emitido opinión al respecto.

Que el accionante no evitó que se siguiera generando una matriz de opinión en cuanto a las políticas y directrices del organismo con lo cual a su decir se vio comprometido.

Que en cuanto a la inmotivación y el falso supuesto alegó que tales vicios no se pueden atacar simultáneamente ya que se produce una incongruencia entre los mismos dado a que se trata de vicios excluyentes.

Manifestó que el acto administrativo se encuentra motivado ya que del mismo se desprenden los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la administración a dictarlo y así solicitó que fuere declarado.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa ya que no existió el análisis de las pruebas manifestó que al querellante se le respetó el derecho a la defensa y el debido proceso se cumplió con todas las etapas y encuadró el principio de legalidad luego de verificada la falta, la enmarcó y subsumió en la causal que le correspondía.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo Nº SNAT/GCA/GRH/DRNL/CDP/2008-0015076 de fecha 12 de diciembre de 2008, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria que acordó la destitución de la parte actora por estar presuntamente incurso en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 6 referido al “acto lesivo al buen nombre del órgano o ente de la Administración Pública”, la cual tiene fundamento en los vicios de inmotivación, falso supuesto, violación de los principios de tipicidad, culpabilidad, presunción de inocencia y buena fe, siendo dichos argumentos refutados por el organismo querellado.

1.- De la inmotivación del acto

Del escrito libelar se desprende que la parte querellante imputó al acto impugnado simultáneamente, los vicios de falso supuesto y de inmotivación, no obstante si bien reiterada jurisprudencia ha sido constante en afirmar que, al alegarse concurrentemente ambos vicios, se produce una incongruencia entre los mismos, dado que se trata de vicios excluyentes, ello procede cuando la inmotivación alegada refiere a la omisión absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, no obstante en el presente caso, de los argumentos expuestos entiende quien decide que refiere a la inmotivación insuficiente del acto, por tanto, este tribunal pasa a pronunciarse de manera separada sobre cada uno de ellos. (Vid. entre otras, sentencias Nros. 00169 y 00474 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de abril de 2008, respectivamente).

En cuanto a la denuncia referida al vicio de inmotivación, se observa que el querellante alega que “…no hay juicio alguno del funcionario autor del acto sobre la evaluación de los argumentos y la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas a instancias del recurrente…” que “…ni la mera enunciación del contenido del expediente administrativo, ni la remisión a documentos que cursaría en los autos del expediente, ni las fórmulas genéricas conforme a las cuales se pretendieron rebatidos los argumentos y rechazar la probanza ofrecida en descargo, cumplen con la carga argumentativa que debió satisfacer la Administración, a los fines de rechazar la pretensión del administrado, en el sentido de que fuera absuelto de toda imputación que en su contra fue formulada…”

En este sentido, los artículos 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen los requisitos de la motivación de los actos administrativos y en tal sentido indican que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto…” y dispone que “todo acto administrativo deberá contener: (…) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas, y de los fundamentos legales pertinentes (…)”.

En conexión a lo anterior, siendo que “…la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…” la escasa motivación sólo tendrá lugar cuando no permita conocer al interesado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la Administración para dictar el acto administrativo, aún y cuando sea poco extensa exprese los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos que conllevaron a la Administración tomar la decisión.

Al revisar el acto impugnado que cursa a los folios ciento ochenta (180) al ciento noventa (197) del expediente disciplinario, se observa que el fundamento de la destitución del querellante fue la corroboración de los hechos investigados y que los mismos se subsumían en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente los extractos siguientes:

…estima por una parte que el encausado mal puede liberarse de responsabilidad sobre la publicación del contenido del recurso de reconsideración en comento, cuando ha podido de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ejercer su derecho a réplica o rectificación en pro del buen nombre de la institución donde presta sus servicios, indicando que la información difundida con relación a su traslado era inexacta o no veraz.

Más aún, (…) el funcionario investigado hubiese podido ratificar su afirmación en cuanto a que no fue responsable de tal publicación a través de un pronunciamiento o aclaratoria pública, fijando posición en rechazo a dicha publicación y difusión.

(…Omissis…)

Con respecto a la referida causal, la jurisprudencia patria ha señalado que la misma (…) alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, (…)

Así, conforme a la jurisprudencia, para que se configure esta causal, el funcionario público debe realizar actos que afecten o menoscaben el buen nombre del órgano o ente, o su imagen pública, lo cual incide en el ámbito de los derechos morales, puesto que a todo evento, la conducta de todo funcionario público debe estar orientada a proteger la fama, la reputación y la integridad moral del organismo al que pertenece, por lo que su omisión configura una conducta que encuadra dentro de la causal de destitución antes descrita, pues la omisión a diferencia de la acción es el “no haber”, es la no realización de la conducta que era necesaria para evitar la producción del resultado. En este caso el funcionario produjo el resultado en virtud de que dejó de realizar la conducta necesaria para evitar el mismo.

En tal sentido, la conducta desplegada por el funcionario MARIO CRUZ VILLEGAS POLJAK al no aclarar ni rechazar la publicación y difusión a través de la prensa nacional, del caso en comento así como del contenido del recurso de reconsideración, por él interpuesto ante la máxima autoridad de este Servicio, desencadenó una reacción mediática en contra del SENIAT, la cual fue desproporcionada y anticipada, toda vez que la publicación se produjo con anterioridad al vencimiento del lapso que tenía la Administración para responder el recurso, dando por sentado anticipadamente con este actuar que el Seniat no reconsideraría su situación de traslado…

Del contenido del acto administrativo, constante de diez (10) folios se evidencia, que la Administración sustentó su decisión de manera clara respecto a los motivos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para dictar el acto que hoy se impugna, se verifica incluso que se analizó lo alegado por el hoy querellante en el escrito de descargos respecto a las defensas expuestas así como las pruebas en las cuales se fundamenta y que culminó en conclusiones precisas que determinaron la razón por la cual se consideró que los hechos imputados estaban inmersos en la causal de destitución asignada, adicionalmente a lo anterior, se evidencia claramente de los términos en los cuales fue interpuesto el presente recurso, que el hoy querellante al atacar el acto discriminando los vicios con base a los cuales lo impugnó conocía su contenido y fundamentos a tal punto que para ello segregó cada uno de los elementos analizados por la Administración, razón suficiente por lo cual no se configura el vicio denunciado, por lo que este Tribunal desestima el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.

2.- Del falso supuesto

En cuanto al vicio de falso supuesto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, “…Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”. (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada E.M.O.. Caso: M.T.J.G. Vs. Ministerio de la Defensa)

Precisado lo anterior, recuerda quien decide que la parte querellante denunció que no tuvo responsabilidad de la publicación ni del título, así como tampoco tuvo responsabilidad de las opiniones realizadas por los distintos periodistas, por lo que no se le debió aplicar la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto, se observa que tal argumento en invocación el principio iura novit curia va dirigido a la configuración del vicio del falso supuesto de hecho.

3- Del falso supuesto de hecho

Es de notar que el hecho imputado al querellante se circunscribió en el menoscabo del buen nombre del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por los hechos relacionados con la publicación en el Semanario “Quinto Día” del contenido parcial del Recurso de Reconsideración contra la medida de traslado acordada por la administración al hoy querellante lo que conllevó una reacción de los medios de comunicación que a decir de la Administración, constituyó un daño moral a la Institución.

En tal sentido, debe acotar quien decide, que la causal de destitución referida a realizar un “acto lesivo al buen nombre del órgano o ente de la Administración Pública” establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ha sido considerada jurisprudencialmente, como la realización por parte del funcionario público de un acto que lesione a la Administración, en este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló respecto a dicha causal lo siguiente: “…se hace necesario precisar que la causal de destitución imputada a la recurrente hace alusión a la manifestación de voluntad del funcionario capaz de producir un menoscabo al buen nombre, reputación, fama e integridad moral del órgano o ente al que está adscrito, esto es, la imagen que el mismo irradia a la colectividad.

En efecto, los funcionarios que integran la Administración Pública tienen el deber de materializar los cometidos encomendados al órgano u ente al cual se encuentren adscritos. De allí que estén obligados a desempeñar sus labores en acatamiento de un deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración en la cual prestan servicios. (Vid. CPCA EXP. Nº AP42-R-2005-000464. O.P.G., contra INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN).

Así pues, se observa del contenido del acto impugnado que la administración asumió que la conducta desplegada por el hoy querellante se encuadraba en la figura del daño moral que presuntamente sufrió el organismo querellado, ya que afectó la imagen pública del mismo en virtud de la publicación en el Semanario “Quinto Día” del recurso de reconsideración contra el acto administrativo que acordó su traslado a la Gerencia de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairén en el estado Bolívar y, por cuanto tal publicación desencadenó un desprestigio a la Institución, al ser ello así, se evidencia que tal imputación obedeció a la realización de acciones que menoscabaron el buen nombre del organismo y que corresponde al campo de los derechos morales destinado a proteger la fama, reputación e integridad moral del sujeto pasivo de la lesión.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a revisar si efectivamente el actor estuvo incurso en la causal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada con el “acto lesivo al buen nombre del órgano o ente de la Administración Pública”, por lo que se hace necesario analizar las actas que conforman el expediente, y en tal sentido se verificó que:

- R. al folio 03 del expediente disciplinario copia simple de publicación en el Semanario “Quinto Día” de fecha 30 de mayo de 2008, que contiene extractos del Recurso de Reconsideración que lleva por título “Un periodista “confinado” a Santa Elena de Uairén”.

- Cursa al folio 7 del expediente disciplinario copia de publicación de fecha 4 de junio publicado en el diario “El Mundo” en la página 4, el cual reza:

…La mano que te da de comer (I)

M.V.

En estos días he leído, tanto en artículos de opinión como comentarios a través de la red que se refieren a mi caso, un argumento en el que asombrosamente coinciden unos cuantos chavistas y antichavistas. Es aquel que sostiene que alguien que disiente del gobierno no debe trabajar en la administración pública. Quienes así opinan mencionan el viejo refrán que dice “No muerdas la mano que te da de comer”.

Dispensarán los lectores que vuelva a ocupar este espacio en un tema que me toca personalmente. Pero no puedo pasar por alto ese pobre y hasta asqueroso argumento que confunde lealtad institucional y fidelidad profesional con sumisión, indignidad, alcahuetería y complicidad.

(...Omissis...)

Lo que cierta gente no comprende es que esa operación no incluye la venta o alquiler de mi conciencia, aunque efectivamente hay quienes traspasan la suya al mejor postor o, simplemente al postor de turno. Supongo que debo incluir a esos chavistas y antichavistas que hablan dócilmente de “la mano que te da de comer…”

- Cursa al folio 5 del expediente disciplinario opinión del hoy actor publicado en el diario “El Mundo” de fecha 11 de junio de 2008 en la página 4, el cual se puede leer:

…La mano que te da de comer (y II)

M.V.

(…Omissis…)

Es irracional pensar que los millones de hombres y mujeres que conforman la estructura del Estado deban guardar identidad política con el gobernante de turno…

- Riela al folio 4 del expediente disciplinario copia de recorte de prensa identificado como publicado en el Diario “Tal Cual” página 9, correspondiente a la noticia mediante el cual lleva por título “Traslado crítico” de fecha 21 de mayo de 2009, donde se reseña que el hoy actor le habían notificado de su traslado a Santa Elena de Uairén en el Estado Bolívar.

- Cursa al folio 8 del expediente disciplinario copia del recorte de prensa de fecha 21 de mayo de 2008 publicado en el periódico “Aragueño de Aragua” que lleva por título “V.V. advierte sobre aplicación de medidas “stalinistas” en el Seniat”.

- R. al folio 12 del expediente disciplinario copia del recorte de prensa identificado como extracto del diario “El Nacional” de fecha 21 de mayo de 2008 que lleva por título “GREMIO Denuncia al Seniat SNTP rechaza atropello contra M.V.”

En tal sentido y visto las anteriores documentales publicadas en la prensa nacional y regional en los meses de mayo y junio del año 2008, quien decide debe traer a colación el criterio que ha establecido el Máximo Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al hecho comunicacional, así pues, el M.J.E.C.R. mediante sentencia Nº 98, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de marzo del 2002, asentó lo siguiente:

…Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta S. ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta…

De la sentencia parcialmente transcrita se puede apreciar que el hecho comunicacional tiene características que el sentenciador debe tomar en cuenta, primero cuando se trate de un hecho que sea reseñado como una noticia, segundo que su difusión sea simultanea en varios medios de comunicación, tercero que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, dudas sobre su existencia o falsedad y por último que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio.

Ahora bien, riela a los folios 4, 8 y 12 del expediente disciplinario, copias de extractos correspondientes a: Diario “Tal Cual”, página 9 de fecha 21 de mayo de 2008; “Aragueño de Aragua” página 15 de fecha 21 de mayo de 2008, y “El Nacional” página 03 de fecha 21 de mayo de 2008, respectivamente, las cuales corresponden a reseñas relacionadas con la medida de traslado acordada por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al ciudadano M.C.V., en los cuales se alude al recurso de reconsideración y al traslado del hoy querellante a la Aduana Ecológica de Santa Elena de Uairén, con lo con se verifica el primero y segundo de los requisitos mencionados en la sentencia, esto es, que se trato de un hecho claramente reseñado por los medios de comunicación como un hecho noticioso cuya difusión se inició desde el 21 de mayo de 2008 (fecha en la cual se presentó uno de los escritos contenidos del Recurso de Reconsideración ante la administración querellada) por los medios de comunicación antes referidos, los cuales fueron manifestaciones afirmativas relacionadas -para ese momento- con los hechos que desencadenaron el procedimiento disciplinario llevado en contra del ciudadano M.V. en el organismo querellado, lo que permite verificar el cumplimiento del tercer y cuarto requisito para determinar que en el presente caso, se trata de un hecho comunicacional. Así se declara.

De lo anterior analizado, se observa –además de no ser un hecho controvertido- que efectivamente se publicó en el Semanario “Quinto Día” del recurso de reconsideración interpuesto por el hoy querellante ante la administración en virtud de su traslado a Gerencia de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairén en el Estado Bolívar.

También se desprende, que en virtud de los hechos ocurridos y de la referida publicación se desencadenaron tanto noticias como opiniones escritas incluso por el propio actor en su columna acerca de su situación administrativa en el que en ese momento se encontraba.

Se verifica igualmente de todo lo anterior, que no sólo la publicación del recurso de reconsideración en el Semanario “Quinto Día” sino además, los hechos relacionados con motivo a la interposición del referido recurso, se reseñaron con tal amplitud que impactaron de manera negativa al punto que alcanzó la imagen de la Institución, -tal como quedó demostrado en el procedimiento administrativo, donde se observan las distintas opiniones y análisis del caso- aunado a que el propio actor al escribir los artículos de opinión en el Diario “El Mundo” le otorgó una connotación que causó agravio y desencadenó opiniones negativas que se revelaron a través de otros medios de comunicación, es así que, la adminiculación de todos esos elementos expusieron al SENIAT a la detracción pública, lo que lejos de enaltecer la Institucionalidad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, fungió como detonador de las situaciones antes descritas.

Por tanto, entiende esta J. que los hechos imputados guardan relación con los elementos probatorios que se encuentran en el expediente disciplinario y que sirvieron de fundamento a la administración para determinar las actuaciones imputadas, por lo que debe desecharse la denuncia relacionada con la configuración del vicio del falso supuesto de hecho. Así se decide.

4.- Del falso supuesto de derecho

Recuerda esta sentenciadora que la parte querellante denunció el vicio del falso supuesto de derecho, verificando que fundamentó su denuncia en el contenido de los artículos 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 de la Ley del Ejercicio del Periodismo, asimismo transcribe extracto del acto impugnado y concluye señalando que “…no se puede pretender que hubiere sido el accionante, quien solicite el derecho a réplica o rectificación, toda vez que no había nada qué rectificar por cuanto la información era cierta. En efecto, el texto de recurso de reconsideración, parcialmente publicado en el Semanario “Quinto Día” se corresponde con el suscrito para la consideración del Superintendente, que jamás decidió nunca contestó…”.

Para decidir observa esta sentenciadora que si bien no precisa el querellante cómo presuntamente el acto administrativo incurre en el vicio alegado, esto es, si lo que reclama es la falsa, errónea o falta de aplicación de la norma, no obstante, previo a verificar la denuncia, este juzgado realiza las siguiente consideraciones a propósito de la fundamentación del actor en el artículo 58 constitucional.

En este orden, siendo el artículo 58 mencionado, la norma que consagra la garantía a la información oportuna, veraz e imparcial, así como el derecho a réplica y rectificación, es oportuno establecer que en cuanto a los documentos mencionados y que establecieron que en el presente caso, nos encontramos ante un hecho comunicacional que tuvo lugar en un momento –espacio y tiempo- determinado que evidenció la participación directa del querellante en la información tal como se desprende de la publicación de las opiniones que constan en las copias de los extractos contenidos en el diario “El Mundo” de fechas 04 y 11 de junio de 2008, que riela a los folios seis (06) y siete (07) respectivamente, las reseñas noticiosas, así como opiniones que más allá de puntos de vista, se relacionaron con enfoques que respondieron a desacuerdos, divergencias, discrepancias respecto al traslado del hoy querellante, todo ello, además ventilado a través del recurso de reconsideración publicado –sin autorización- en el “Semanario Quinto Día” lo que evidentemente generó matrices de opinión al respecto.

En relación a ello, respecto a la responsabilidad generada por las matrices de opinión, bajo el resguardo de la libertad de expresión y los deberes generados por la manifestación de una comunicación en los términos garantizados en nuestro texto fundamental, la Sala Constitucional se ha pronunciado y al respecto ha establecido respecto a los artículos 57 y 58 lo siguiente:

…Conforme a las disposiciones transcritas, tal como lo ha señalado esta S. en diversas sentencias -ver entre otras, las números: 1013/12-06-01, caso: “E.S.”, 1342/14-07-04, caso: “C.J.P.A.”, 344/ 24-02-06, caso: “([…])”, y 2182/16-11-07, caso: “T.W.S.”-, el derecho a la libre expresión de pensamiento y el derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, y sin censura, permite a toda persona expresar libremente su pensamiento, sus ideas u opiniones, de forma oral, en lugares públicos o privados, por escrito o por cualquier otra forma, haciendo uso para ello de cualquier medio de comunicación, ante lo cual, asumen plenamente la responsabilidad tanto al sujeto que emitió el pensamiento, la idea o la opinión como el medio a través del cual se produjo, sin que sea excluyente una de la otra, lo cual implica que la víctima, ante una opinión agraviante, atentatoria a la dignidad, la reputación y el honor, tiene derecho de accionar judicialmente, -teniendo en cuenta, el juzgador de la causa, la racionalidad que debe ponderar entre la aplicación de los derechos del reclamante y el de la libertad de expresión- así como a la réplica y rectificación cuando se vean directamente afectados por la información inexacta o agraviante.

En relación con los artículos 57 y 58 constitucional, esta Sala Constitucional en sentencia n.°: 571, del 27 de abril del 2001, caso: “F.S.C.B.”, estableció lo siguiente:

(…) La vigente Constitución, establece en sus artículos 57 y 58 dos derechos diferentes, cuales son el derecho a la libre expresión del pensamiento, y el derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, y sin censuras.

El primero de estos derechos permite a todas las personas expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, de viva voz, por escrito, en forma artística, o mediante cualquier medio de comunicación o difusión. Pero quien hace uso de ese derecho de libre expresión del pensamiento, asume plena responsabilidad por todo lo expresado (artículo 57 aludido), responsabilidad que puede ser civil, penal, disciplinaria o de cualquier otra índole legal.

Omissis

En consecuencia, la libre expresión del pensamiento, si bien no está sujeta a censura oficial, ni directa ni indirecta, no por ello deja de generar responsabilidad a quien con ella dañe el honor de otras personas, y quienes realicen el acto dañoso pueden ser accionados por la víctima tanto en lo civil como en lo penal, sin importar quién sea la persona que exprese el pensamiento dañoso.

(…)

El artículo 58 constitucional, al instaurar la información veraz e imparcial, como forma de comunicación libre y plural (derecho a la libertad de expresión), también prevé que ésta comporte los deberes y responsabilidades que indique la ley, y así como las informaciones inexactas o agraviantes dan derecho a réplica y rectificación a favor de la víctima, también dan derecho al agraviado a ejercer las acciones civiles y penales, si el medio informativo lo afecta ilícitamente. De allí, que la información masiva que comunica noticias por prensa, radio, vías audiovisuales, internet u otras formas de comunicación, puede originar responsabilidad de quienes expresen la opinión agraviante, atentatoria a la dignidad de las personas o al artículo 60 constitucional, por ejemplo; o de los reporteros que califican y titulan la noticia en perjuicio de las personas, lesionando, sin base alguna en el meollo de la noticia expuesta, el honor, reputación, vida privada, intimidad, o la imagen de las personas; e igualmente, puede generarse responsabilidad en los editores que dirigen los medios, y que permitan la inserción de noticias falsas, o de calificativos contra las personas, que no se corresponden con el contenido veraz de la noticia, o que atienden a un tratamiento arbitrario de la misma en detrimento del honor de los ciudadanos, tal como sucede cuando personas que no han sido acusadas penalmente, se las califica en las informaciones de corruptos, asesinos o epítetos semejantes. En estos casos, el accionante puede acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar se condene civil o penalmente a quienes hayan lesionado su honor y reputación, teniendo en cuenta, el juzgador de la causa, la racionalidad que debe ponderar entre la aplicación de los derechos del reclamante y el de la libertad de expresión. (Resaltado de este fallo)

Asimismo, en sentencia vinculante N.°: 1013, del 12 de junio de 2001, caso: “E.S.” la misma Sala Constitucional precisó un conjunto de consideraciones, las cuales, desde su claridad y precisión respecto al asunto que ocupa a esta S., estima necesario transcribir parcialmente parte de sus contenidos, tal como y como se hace a continuación:

(…)La vigente Constitución separa el Derecho a la libre expresión del pensamiento (artículo 57), del Derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, el cual involucra el derecho a la réplica y rectificación por aquellos que se vean afectados por informaciones inexactas o agraviantes (artículo 58).

Se trata de dos derechos diferentes, uno dirigido a garantizar la expresión de las ideas u opiniones, y otro, en beneficio de los ciudadanos, constituido por el derecho de ser informados de manera oportuna, veraz e imparcial y sin censura, por los medios de comunicación, ya que el artículo 58 se refiere a la comunicación. Es en relación con la información comunicacional que surge el derecho a la réplica y a la rectificación, como un derecho de los ciudadanos ante los medios de comunicación en general, (…omissis…).

Por otra parte, si bien es cierto que la libertad de expresión es irrestricta en el sentido que no puede ser impedida por la censura previa oficial (ya que de hecho los medios de comunicación masiva, públicos o privados, limitan lo que se ha de difundir mediante ellos), una vez emitido el pensamiento, la idea o la opinión, el emisor asume plena responsabilidad por todo lo expresado, tal como lo señala el artículo 57 constitucional, y surge así, conforme a la ley, responsabilidad civil, penal, disciplinaria, o de otra índole legal, conforme al daño que cause a los demás la libertad de expresión utilizada ilegalmente, (…omissis…).

Una serie de delitos y hechos ilícitos que pudieran cometerse mediante la libertad de expresión, irrespetando los derechos de los demás, originarían por tanto responsabilidades ulteriores a quienes se expresan, y los perjuicios a las personas derivadas de la libertad de expresión, no dependen de su difusión, sino del hecho de la expresión irrespetuosa.

(…omissis…)

En relación con dicha libertad de expresión y sus efectos, no está previsto en ninguna de las normas comentadas, el derecho de réplica o de rectificación por parte de quien se considere perjudicado, ya que quien emite una opinión se hace responsable de ella, y los daños que cause o los delitos que cometa por lo expresado (en público o en privado) darán lugar a las acciones penales, civiles o de otra naturaleza a que haya lugar.

Lo que sí sostienen las normas transcritas es que el derecho previsto en el artículo 57 constitucional no puede estar sujeto a censura previa (ni directa ni indirecta); pero hay materias donde, a pesar de dicha prohibición, antes de su publicación puede impedirse la difusión de ideas, conceptos, etc., si ocurre una infracción del citado artículo 57 constitucional, ya que éste prohíbe el anonimato, la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que promueven la intolerancia religiosa; prohibición también recogida en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José) y en el artículo 20 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

(…omissis…)

El artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla otro concepto distinto al anterior, el del Derecho a la Información, el cual está íntimamente ligado al de la libertad de expresión, ya que las ideas, pensamientos y opiniones a emitirse se forman con base en la información. El derecho a la información es un derecho de las personas que se adelanta, entre otras formas de adquirirlo, por los medios de comunicación; de allí que, en el choque de este derecho con otros de raíz constitucional, el juez debe ponderar el conflicto de intereses entre el derecho de las personas a estar informados y los otros derechos que pudieran transgredirse, utilizando para ello criterios de proporcionalidad y razonabilidad para determinar cuál debe prevalecer.

Pero este último derecho no está referido únicamente a la transmisión de expresiones del pensamiento como conceptos, ideas u opiniones, sino a la propagación de noticias del acontecer diario en el mundo, en el país o en una región del mismo; a la entrevista periodística, al reportaje, a la ilustración fotográfica o visual, tal como lo previene el artículo 3 de la Ley de Ejercicio del Periodismo, (…omissis…).

El otro plano es particular. Está referido a las personas que se ven afectadas por informaciones inexactas o agraviantes o que atentan contra sus derechos humanos, contra su dignidad o contra derechos constitucionales que les corresponden, quienes, hasta ahora, no reciben ningún apoyo de las organizaciones no gubernamentales dedicadas a los derechos humanos, cuando su dignidad, el desenvolvimiento de la personalidad, el honor, la reputación, la vida privada, la intimidad, la presunción de inocencia y otros valores constitucionales se ven vulnerados por los medios de comunicación social.

En este último plano nacen, para las personas agraviadas, varios derechos distintos: uno, establecido en el artículo 58 constitucional, cual es el derecho a réplica y rectificación; otro, que también dimana de dicha norma, así como del artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cual es obtener reparación (responsabilidad civil) por los perjuicios que le causaren, los cuales incluyen la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas, ya que si el Estado la tiene, conforme al artículo 30 constitucional, los victimarios particulares también tienen dicha obligación, aunque el juez siempre debe conciliar el derecho que tienen las personas a estar informados, con los otros derechos humanos que se infringen al reclamante, (…omissis…).

La información agraviante, es aquella que lesiona la dignidad, el honor, la reputación, la imagen, la vida privada o íntima, de las personas, exponiéndolas al desprecio público, que puede dañarlas moral o económicamente, y que resulta de una imputación que no se corresponde con la realidad, o que no atiende a la situación actual en que se encuentra una persona. Se trata de imputarle o endilgarle hechos o calificativos que no son congruentes con la situación fáctica o jurídica del agraviado.

(…omissis…)

De allí que, el derecho a la libertad de expresión implica que toda persona pueda manifestar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura; sin embargo, genera responsabilidad, una vez emitido, tanto para autor del mensaje como para los medios a través de los cuales emitió la difusión de ese pensamiento, por informaciones atentatoria al honor, reputación, vida privada, intimidad, o la imagen de las personas; tal como ocurre cuando se califica en las informaciones de corruptos, asesinos o epítetos semejantes, sin que exista decisión definitivamente firme al respecto, ante los cuales, la víctima tiene la garantía del derecho a réplica o rectificación o de acudir a los órganos jurisdiccionales como mecanismo destinado a proteger el derecho al honor y la reputación de las personas, teniendo en cuenta, el juzgador de la causa, la racionalidad que debe ponderar entre la aplicación de los derechos del reclamante y el de la libertad de expresión para determinar cuál debe prevalecer….

Es clara la sentencia respecto al contenido del “derecho a informar”, así como la afectación que pudiera generar la información que se considera agraviante, a propósito de lo cual en el presente caso, habiéndose determinado que se trató de situaciones que en efecto impactaron de manera negativa la esfera institucional y el buen nombre del organismo, originadas por la publicación del recurso de reconsideración así como la difusión que se le dio, manifestada en expresiones de descrédito público emitidas por el propio querellante perjudicando no sólo la imagen del SENIAT sino de la Administración Pública en General, cuando lo cierto es que, sólo se trató de la situación administrativa de traslado y el ejercicio del derecho a la defensa en la interposición del recurso de reconsideración, razón por lo cual, de seguidas este Juzgado pasa a analizar el vicio invocado a la luz del contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la causal referida al “acto lesivo al buen nombre del órgano o ente de la Administración Pública” se encuentra prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:

86. Serán causales de destitución

(…Omissis…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Del artículo parcialmente transcrito se puede apreciar que la causal de destitución por la cual el hoy actor fue retirado de la administración corresponde a los hechos por los cuales fue investigado y cuya imputación fue determinada en la culminación del procedimiento disciplinario. Al respecto debe indicarse, tal y como se dejó establecido en los párrafos precedentes, las opiniones y notas de prensa estuvieron relacionadas con la publicación del recurso de reconsideración así como con el hecho del traslado del ciudadano M.V. y que desencadenó situaciones que impactaron de manera negativa en la esfera Institucional del SENIAT, tal como se evidencia a los folios 4, 8 y 12 del expediente disciplinario en los que consta las copias de extractos correspondientes a: Diario “Tal Cual”, página 9 de fecha 21 de mayo de 2008; “Aragueño de Aragua” página 15 de fecha 21 de mayo de 2008, y “El Nacional” página 03 de fecha 21 de mayo de 2008, respectivamente, evidenciándose además en lo que refiere específicamente a las opiniones del hoy querellante publicadas en el diario “El Mundo” de fechas 04 y 11 de junio de 2008 que cursan a los folios 5 y 6, que la misma corresponde a la tergiversación de hechos que configuran tan sólo una mera situación de los funcionarios y funcionarios públicos propia de la actividad administrativa y que dejó entrever claramente la contrariedad del hoy querellante al atacar lo que –se concibe- como decisiones, normas y criterios establecidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), creando la convicción en quien decide, que la forma en cómo fueron expuestos los hechos desbordaron los límites al cuestionar incluso la presunta “condición” para permanecer en la administración pública.

En concordancia con lo anterior, la Reforma del Estatuto de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.292 de fecha 13 de octubre de 2005, establece en el capítulo II correspondiente a los Deberes, Prohibiciones, I. y Responsabilidades de los Funcionarios del SENIAT, específicamente en el numeral 3 del artículo 118 y numeral 10 del artículo 119 lo siguiente:

Artículo 118: Los funcionarios del SENIAT tienen la obligación de cumplir los deberes inherentes de conformidad a lo establecido en las leyes que regulan la materia aduanera y tributaria, las normas dictadas con ocasión a la organización y funcionamiento del Servicio, el Manual Descriptivo de Cargos y las demás normas internas dictadas por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Son también deberes en el ejercicio del cargo, los siguientes:

(…omissis…)

3.- Mantener principios de ética, moralidad, probidad y observancia de las normas disciplinarias…

Artículo 119: Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes y reglamentos, se prohíbe a los funcionarios del SENIAT:

10.-Suministrar información a los medios de comunicación social relacionados con el funcionamiento del SENIAT o con asuntos que en este servicio se ventilen, sin la previa autorización del Superintendente del Servicio Nacional Integrado del superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…

Los artículos transcritos, corresponden a normas internas de obligatorio cumplimiento para los funcionarios adscritos al SENIAT, de los cuales se desprende de manera expresa la prohibición de suministro de información a medios de comunicación social de todo asunto interno relacionado con el ente querellado sin la autorización previa del Superintendente por lo que, visto que se trata de normas internas dictadas por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria se imponen como deberes en el ejercicio del cargo.

Ahora bien, observando este Juzgado que los hechos que dieron lugar al inicio del procedimiento disciplinario y posterior determinación de responsabilidad del hoy querellante, no fueron desvirtuados en sede administrativa pese a que la administración consideró insuficientes lo elementos respecto a la demostración de la responsabilidad imputada mas no respecto al suministro de la información y, siendo que en lo que refiere al presente juicio la carga probatoria del querellante era demostrar el vicio del falso supuesto desvirtuando la relación con los hechos atribuidos con la causal imputada para su destitución, en efecto, se observa que el desacuerdo manifestado y la información publicada –sin autorización- se propagó y trascendió el vínculo primigenio entre el funcionario y la administración, en tal sentido, habiéndose determinado líneas arriba que se comprobaron los hechos imputados que dieron origen a la decisión administrativa, entonces el supuesto en el derecho queda desechado por cuanto no se verifica que la administración, en el presente caso, le haya dado un sentido diferente a la norma o que la misma no era aplicable al caso concreto, por cuanto muy por el contrario al examinar tanto las actuaciones como la decisión de la administración considera quien decide que se guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria contenida en el acto administrativo impugnado.

Adicionalmente, observa este Tribunal que si bien la administración estableció en el contenido del acto que el hoy querellante debió rectificar o replicar, no es menos cierto que el daño ocasionado a la institución ya era explicito en la forma en la cual ocurrieron los hechos al ser ello así debe desestimarse el vicio del falso supuesto en el derecho. Así se declara.

5.- Principio de tipicidad

Por otra parte, recuerda quien decide que el querellante denunció la violación del principio de tipicidad o legalidad de las penas y las infracciones administrativas, por cuanto considera que la administración dio por sentado que la publicación del escrito contentivo del recurso de reconsideración en el Semanario “Quinto Día” es lesivo a los intereses, al buen nombre de la Institución.

Para decidir lo anterior se hace imperioso para este Tribunal realizar una serie de consideraciones:

En el derecho administrativo sancionador el legislador ha previsto una garantía material que no es otra que la tipificación de las sanciones todo ello en aras de resguardar el principio seguridad jurídica previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es obligación del Estado definir previamente en una ley tanto las sanciones como las prohibiciones.

Bajo este mismo orden de ideas, dentro de las garantías del derecho a la defensa contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra, específicamente en el numeral 6° el principio denominado nulla poena sine lege, ello quiere decir que “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes” y constituye una máxima en derecho penal y derecho sancionatorio en general que implica que una conducta debe estar previamente calificada como delito en el ordenamiento jurídico vigente para que pueda ser sancionada como tal, dicho principio fue dispuesto por el legislador constituyente con la finalidad de crear seguridad jurídica de los particulares y por ende la administración debe atenerse a lo establecido en la ley, resguardando entonces el principio de tipicidad y legalidad, los cuales se encuentran estrechamente vinculados, siendo que el primero implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal. De tal forma que, no solo corresponde al Estado ejercer su función punitiva, sino que, además, debe velar porque ese ejercicio, no se torne arbitrario y desproporcional, y, es justamente, a través del principio de legalidad que el mismo Estado regulará su ejercicio, evitando calificar como punibles conductas que no lo son e imponiendo sanciones que no son aplicables a la naturaleza de las acciones erróneamente consideradas como delictivas. (Vid. Sentencia Expediente Nº 11-0829, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de diciembre de 2011)

Ahora bien, se observa que el ciudadano M.V. fue destituido por estar incurso en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber realizado “actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, por lo que se hace necesario verificar si tales conductas se enmarcan en la estructura de la tipicidad.

En este orden, de la revisión de las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, se pudo evidenciar que el ciudadano M.V., quien ostentaba el cargo de Profesional Administrativo grado 14 adscrito a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital le fue iniciado un procedimiento disciplinario a fin de comprobar su responsabilidad en relación con el artículo publicado en el Semanario “Quinto día” el 30 de mayo de 2008, en el cual se transcribió parcialmente el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la medida de traslado para la Gerencia de Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairen por razones de servicio.

En el mismo orden de ideas, de las actas que forman parte del referido expediente, se desprende que en el transcurso del contradictorio se determinó a través de las documentales ya valoradas en acápites anteriores, relacionadas con las notas de prensa y la misma publicación en el tantas veces mencionado Semanario “Quinto Día” los elementos sobre los que se fundamentó la administración para condenar al antedicho ciudadano.

Ahora bien, en atención a los hechos expuestos, precisa este Tribunal recordar el contenido de la causal contenida en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente la que corresponde a “acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” que establece la sanción mediante la cual fue sancionado el querellante, la cual, tal como igualmente se determinó líneas arriba, que para que se materialice la referida causal se requiere primariamente el menoscabo a la imagen del organismo, situación que fue suficientemente analizada en el subcapítulo correspondiente al vicio del falso supuesto y en el que se determinó que en efecto el detrimento a la imagen del organismo fue comprado en sede administrativa, y en donde además se concluyó que el supuesto establecido en el ordinal 6 del artículo 86, guarda estricta relación con los hechos ocurridos, razón por lo cual debe este Tribunal desechar la denuncia formulada respecto a la violación al principio de tipicidad. Así se declara.

6.- De la presunción de inocencia

La parte querellante denunció la violación del principio de culpabilidad y presunción de inocencia por cuanto a su juicio, no existe responsabilidad alguna por haber publicado el escrito contentivo del recurso de reconsideración en el Semanario “Quinto día”, aduciendo que con ello se produce la nulidad absoluta conforme al artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto al principio de culpabilidad, siendo definido como “(…) la necesidad que tiene la Administración de demostrar la voluntariedad del autor de la infracción, expresada mediante dolo o culpa, para quedar legitimada a los efectos de imponer la correspondiente sanción” (Vid. J.P.S.. La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2005. pág. 167), pues, la condición para que la administración pueda sancionar es determinar la responsabilidad del investigado.

En el caso concreto, de todos los elementos que se han analizado anteriormente a lo largo del presente juicio y en especial los que se desprenden de los autos que componen el expediente disciplinario, que se trata de la imposición de una sanción con ocasión a la ocurrencia de hechos relacionados con la publicación del referido recurso de reconsideración en el que quedó evidenciado que el actor tuvo una participación activa manifestada en el desacuerdo de la situación administrativa –el traslado- y que se exteriorizo a través de las tantas veces citadas opiniones de prensa, para lo cual es importante precisar lo siguiente:

En fecha 21 de mayo de 2008, consta con sello de recibido escrito de recurso de reconsideración de fecha 16 de mayo de 2008, suscrito por el ciudadano M.V., dirigido al Superintendente del SENIAT J.D.C., contra la decisión de traslado a Santa Elena de Uairén, copia certificada que riela al folio cincuenta y tres (53) del expediente disciplinario.

En la misma fecha de la consignación del recurso de reconsideración, esto es, 21 de mayo de 2008, constan en copias simples publicaciones de notas de prensa alusivas a la medida de traslado y al recurso de reconsideración interpuesto por el hoy querellante, publicadas en los diarios “Tal Cual”, “N. digital”, “Aragueño”, “El Nacional”, que constan el expediente disciplinario a los folios 04, 07, 08, 12 respectivamente.

Con fecha 30 de mayo de 2008, en la página 26 del Semanario “Quinto Día” fue publicado, extractos del Recurso de Reconsideración señalado anteriormente, titulado “Un periodista “confinado” a Santa Elena de Uairén”

Teniendo en cuenta los elementos probatorios mencionados anteriormente debe esta juzgadora necesariamente hacer mención a lo alegado por el querellante en su escrito libelar en el cual señala: “Es necesario destacar que el recurso de reconsideración esta fechado el viernes 16 de mayo de 2008 y fue consignado personalmente por mí ante el Despacho del Superintendente Nacional Aduanero y T. y ante el Despacho de la Gerencia de Recursos Humanos, los días lunes 19 de mayo y miércoles 21 respectivamente, según consta de los sellos húmedos colocados por ambos despachos en la copia que conservo y que promoveré como prueba en el lapso correspondiente (…omissis…) La publicación del semanario “Quinto Día” que da pie a la averiguación disciplinaria tiene fecha 30 de mayo de 2008. Es decir, el citado documento estuvo once (11) días en el despacho del Superintendente y nueve (9) días en la Gerencia de Recurso Humanos antes de que fuese publicado por el semanario “Quinto Día”. Cualquier pudo haberla filtrado con la perversa intención de atribuirme posteriormente la responsabilidad y tratar de perjudicarme deliberadamente, tal como ha ocurrido con el pronunciamiento del acto objeto de la acción de nulidad. (…omissis…) Resulta irrelevante por consiguiente, que no hubiere concluido el plazo para la resolución del recurso, toda vez que lo cierto es que jamás hubo sobre el particular pronunciamiento alguno del superintendente, por lo que luce hipócrita el argumento de que éste aún no había decidido y se produjo…”

De lo anteriormente transcrito y de los documentos a los que se hicieron referencia se concluye que:

El recurso de reconsideración es de la autoría del hoy querellante, hecho este que no fue controvertido en el presente juicio.

Que la publicación del referido recurso en el semanario “Quinto Día”, tuvo lugar posterior a su interposición.

Que paralelo a una de las consignaciones de la interposición del referido Recurso en fecha 21 de mayo de 2008, se publicaron cuatro (04) notas de prensa alusivas al traslado y al referido recurso.

En este orden, de la adminiculación de todos los medios probatorios recabados por la administración, se puede evidenciar que se trata aquí de la imposición de una sanción con ocasión a la ocurrencia de situaciones que se desencadenaron y que estuvieron relacionadas con la publicación del tantas veces mencionado recurso de reconsideración en el “Semanario Quinto Día”, que evidenciaron que el actor tuvo una participación activa materializada en el uso de vías mediáticas para manifestar su desacuerdo, teniendo en cuenta que aun cuando en la presente causa manifestó que dicha publicación “pudiera” provenir de algún funcionario del SENIAT, lo cierto es que no logró desvirtuar las pruebas recabadas por la administración y en consecuencia los hechos investigados y posteriormente imputados en el acto que aquí se impugna.

Aunado a lo anterior, se evidencia claramente que el uso mediático llevó una situación administrativa –el traslado- a un contexto que excedió de lo institucional configurando los hechos -Suministro de información a los medios de comunicación social relacionados con asuntos que en el SENIAT-, que menoscabaron el buen nombre del organismo, y que no son mas que elementos conductuales que comprenden la responsabilidad que se le imputa al actor.

Por otra parte, considerando con base a lo analizado líneas arriba quedó suficientemente demostrada la responsabilidad del hoy querellante en los hechos que se le imputan lo cual además tuvo lugar en el marco de un procedimiento disciplinario, pretender como alega el querellante que el acto administrativo impugnado incurrió en una suerte de responsabilidad objetiva, resulta contradictorio, por cuanto la administración para establecer los hechos y el derecho en los cuales estuvieron encuadradas las actuaciones imputadas al ciudadano V., inició un procedimiento administrativo en el cual el referido ciudadano tuvo la oportunidad de traer elementos que llevaran a la convicción de la administración que en uno o en otro caso ello fuera suficiente como para determinar que no estuvo involucrado, ahora bien, como quiera que lo imputado corresponde a elementos conductuales, es claro a todo evento, que la participación del querellante independientemente del grado de intervención, ocasiono –como en efecto- el impacto negativo en las esfera del Servicio Nacional Integrado SENIAT y, siendo ello el nexo causal que vincula dichas actuaciones con la responsabilidad del daño imputado, es en razón de lo cual este tribunal debe desechar la denuncia respecto a la violación del principio de culpabilidad. Así se decide.

Ahora bien en cuanto a la violación del principio de presunción de inocencia, de conformidad con la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia se articula en la existencia de un juicio previo -administrativo o judicial- y en consecuencia le corresponde a la Administración demostrar la responsabilidad del investigado para desvirtuar dicha presunción, por lo que el aludido principio atañe a las garantías del debido proceso (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación y de los actos que así lo ameriten, el libre acceso al expediente, la oportunidad de presentar alegatos y defensas, etc.) que inciden directamente en el principio aquí desarrollado y, por cuanto se trata de un principio aplicable tanto en los órganos judiciales como en los administrativos y en especial en el ámbito sancionatorio, no se puede imputar a un individuo la ejecución de hechos ciertos y en consecuencia sancionar su conducta si no ha habido una actividad probatoria –dentro de un procedimiento administrativo previo- en la cual se demuestre de manera concluyente su culpabilidad y se ofrezcan las garantías esenciales al sujeto investigado en resguardo de sus derechos.

En razón de lo anterior, pasa esta sentenciadora a revisar cómo se llevo el procedimiento disciplinario contenido en el expediente administrativo consignado por la administración, en tal sentido se observa:

- Al folio 1 del expediente disciplinario, consta solicitud del Gerente Regional del Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria al Gerente de Recursos Humanos, de averiguación disciplinaria por cuanto presuntamente el hoy querellante pudiera estar incurso en el numeral 6 del artículo 89 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se transcribió parcialmente el recurso de reconsideración interpuesto contra la medida de traslado que le fue notificado en fecha 14 de mayo de 2008, en el Semanario “Quinto Día” en fecha 30 de mayo del 2008, en tal sentido se anexó la referida publicación y todas las copias de las diferentes publicaciones de prensa relativos al caso.

- Cursa al folio 24 AUTO DE APERTURA de fecha 23 de octubre de 2008, mediante el cual se le inició procedimiento por estar presuntamente incurso en la comisión de faltas graves en las reglas del Servicio, por haber publicado en el Semanario “Quinto Día” el recurso de reconsideración interpuesto contra la medida de traslado que le fue notificado en fecha 14 de mayo de 2008.

- Riela al folio 25 auto de DETERMINACIÓN DE CARGOS, donde la Gerente de Recursos Humanos determinó que “existen suficientes elementos de juicio para imponer de cargos al funcionario investigado, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 6”.

- Cursa al folio 26 y 27 del expediente disciplinario, notificación Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2008-256, de fecha 23 de octubre de 2008, recibida por el querellante en esa misma fecha, donde se le informó al hoy querellante que se procedió a determinar cargos por “encontrarlo presuntamente en la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) el cual expresa “Serán causales de destitución:... 6.- (…)Acto lesivo al buen nombre (…) del órgano o ente de la Administración”.

- Riela al folio 28, AUTO mediante el cual se dejó constancia que el hoy querellante solicitó el acceso del expediente y copias del mismo.

- Cursa al folio 32, FORMULACIÓN DE CARGOS de fecha 30 de octubre de 2008 y notificado en esa misma fecha, mediante el cual la Gerente de Recursos Humanos ratificó el auto de determinación de cargos y en consecuencia se le otorgó 5 días para que ejerciera su derecho a la defensa y consignara el escrito de descargo.

- Riela al folio 35 al 45, escrito de descargo presentado por la parte querellante en fecha 6 de noviembre de 2008, mediante el cual expuso sus alegatos.

- Cursa al folio 45, del expediente disciplinario escrito de promoción de pruebas de la hoy querellante mediante el cual reprodujo el mérito favorable de los autos.

- Riela 48 al 154, escrito de promoción de pruebas conjuntamente con los anexos consignados por el ciudadano M.V..

- Cursa al folio 155 al 156, auto de admisión de pruebas, donde se admitieron las testimoniales promovidas por el hoy querellante y las documentales.

- Riela al folio 157 al 161, las declaraciones promovidas por el actor.

En este sentido, las documentales mencionadas al formar parte del expediente disciplinario traído por el organismo querellado, tienen a los efectos de su valoración, como pruebas fidedignas por no haber sido opuestas ni tachadas por la representación judicial de la parte recurrente, razón por la cual adquieren pleno valor probatorio (vid. Sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, caso Echo Chemical 2000 C.A. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De este modo, partiendo de lo anteriormente descrito se evidencia que los cargos que fueron imputados al hoy actor tanto en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo como en la formulación de cargos, corresponden a los mismos por los cuales la administración decidió destituir al hoy actor, aunado a que la parte recurrente al ser debidamente notificada, tuvo oportunidad de formular sus defensas y promover pruebas, pudiendo afirmarse así, que al hoy querellante se le garantizó el derecho a la defensa como una garantía compleja del cual forma parte el debido proceso y la presunción de inocencia alegada, en razón de ello, visto que la Administración demostró fehacientemente la responsabilidad del ciudadano M.V. en observancia al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01596 de fecha 05 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado E.R.G.. Caso: Y.Y.M., concluye quien aquí decide que la violación a la presunción de inocencia alegada resulta a todas luces improcedente. Así se declara.

6.- Del principio de buena fe

En cuanto al principio de buena fe invocado con fundamento en que -la administración debió presumir como cierta la afirmación de los testigos A.M.R. y M.B. y no esperar la decisión para negar el mérito de sus declaraciones- es oportuno señalar que siendo este uno de los principios que rigen la actividad administrativa cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 02355 del 28 de abril de 2005), en el presente caso se observa, que la administración examinó y adminiculó las pruebas aportadas al procedimiento administrativo –principio de exhaustividad de la prueba, expresando el criterio sobre cada una de ellas, las cuales correspondieron también a: El extracto de la publicación del Recurso de Reconsideración en el Semanario “Quinto Día”, las publicaciones de las opiniones del hoy actor en el Diario “El Mundo” y las noticias y opiniones publicadas en la prensa tanto nacional como regional, las cuales han sido suficientemente identificadas líneas arriba.

Ahora bien, ha dicho la jurisprudencia patria que si la falta de valoración de una prueba determinada en nada cambia la decisión en este caso de la administración, no se tiene como viciada, no obstante lo anterior, observa claramente esta sentenciadora del contenido del acto administrativo impugnado, que la administración consideró que los testimonios no lograron desvirtuar la responsabilidad del hoy querellante en los hechos por los cuales se sancionó al ciudadano M.V., lo que evidencia que la administración valoró el mérito de las mismas de forma idónea, por lo que mal puede el querellante con base a dicho argumento pretender que se violó el principio de buena fe al procurar que su aplicación necesariamente implique que su valoración sea beneficiosa a quien promueva la prueba. En razón de lo anterior, este Tribunal desecha dicho alegato de violación al principio de buena fe y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Sin Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.

En consecuencia se ordena notifíquese al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango; Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República, y al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, así mismo se orden notificar a la parte querellante de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con y en lo asentado en la sentencia Nº 2010-1376, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de diciembre de 2010. Así se declara.

-III-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia:

P., regístrese y notifíquese al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango; Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República, y al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, así mismo se orden notificar a la parte querellante de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con y en lo asentado en la sentencia Nº 2010-1376, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de diciembre de 2010.

D. copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

La Secretaria,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

CARMEN VILLATA

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

La Secretaria,

CARMEN VILLATA

Exp. N.. 2009-968/GL

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