Decisión nº PJ0102014000272 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, siete (07) de Marzo de dos mil Catorce (2.014)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FC13-x-2014-000020

ASUNTO : FC13-X-2014-000020

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: INSTITUTO POLITECNICO UNIVERSITARIO “SANTIAGO MARIÑO”.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano L.B., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 86.384.

PARTE ACCIONADA: FRIGORIFICOS ORDAZ C.A.

PARTE ACCIONADA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

MOTIVO: INHIBICIÓN, planteada por la ciudadana M.S.R., en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar.

II

PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Por recibido el presente expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Laboral, en fecha 06 de marzo de 2014, conformado por tres (03) piezas, la primera pieza constante de ochenta y dos (82) folios útiles, y dos (02) cuadernos separados de inhibiciones, constante la primera de 13 folios útiles, y la segunda pieza constantes 10 folios útiles en virtud de la Inhibición planteada por la ABG. M.S.R., en su condición de Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición antes planteada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:

...Cuando el Juez del Trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición prevista en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.

En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto, el destacado procesalista R.H.L.R., lo ha definido en los términos siguientes:

...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...

(Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por la Jueza ABG. M.S.R., mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que la misma aduce invocar la causa genérica contenida en la sentencia Nº 2.140 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: M.d.C.J.M.d.D. en amparo constitucional señalando como fundamento de la inhibición planteada, como se desprende del acta de inhibición de fecha 25 de Febrero del año 2.014, que se transcribe a continuación, lo siguiente:

“En horas de Despacho del día de hoy, Veinticinco (25) de Febrero de dos mil catorce (2014), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), comparece la ciudadana M.S.R., Abogada, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.981.820, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien en atención a lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expone:

Una vez revisado el Asunto Principal signado bajo el Nº FP11-O-2014-000006, del cual proviene el cuaderno separado de inhibición signado con el Nro. FC13-X-2014-000014, al cual, el Tribunal que regento le dio entrada en fecha 21 de febrero de 2014, evidencié de las actas procesales, que uno de los representantes judiciales de la parte actora es el ciudadano J.F., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 44.794, ciudadano éste, con quien en días pasados, sostuve una conversación en el Despacho sede tanto de la Coordinación Laboral como del Juzgado Superior Segundo del Trabajo que presido; en dicha conversación, surgieron datos y hechos, que conllevaron a que mi persona le manifestara al mencionado profesional del derecho mi apreciación sobre él, y que hoy me impiden ser una persona imparcial a la hora de decidir las causas donde es parte o asiste a alguna de ellas.

El Abogado con sus dichos trató de ultrajar mi reputación como profesional así como el de un miembro de mi familia, hechos como entre otros: “que no me inhibía en las causas donde mi hermano era parte”; que él consideraba que en el Asunto FP11-R-2011-000263, Expediente que este Tribunal conoció y donde dicho abogado se encontraba constituido como representante judicial de la parte actora y donde esta Alzada declaró como consecuencia legal, el Desistimiento de la Apelación ante la incomparecencia de la parte recurrente, mi persona lo había hecho a drede, ya que mi hermano a pesar de no ser parte ni representaba ni asistía ninguna de ellas, conocía a uno de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada, y que con respecto a ello, mi persona pudiera asentir cualquier situación al margen de las funciones como juez pueda tener, situación que no permití, obligándome a hacerle una serie de señalamientos ante tanta irrespetuosidad, y peor aún, invadida de mucho dolor, motivado a que el profesional del derecho era un colega que gozaba de mi respeto, le manifesté, que no le conocería ninguna causa, para así garantizarle tranquilidad a la hora de que ejerciera en este honorable Circuito Judicial del Trabajo, que además mi persona Coordina.-

Por esta razón, considero que mi competencia subjetiva se encuentra lacerada, afectando de esta manera para el justiciable en el presente caso, una justicia imparcial, garantía constitucional que me encuentro obligada a conceder cada vez que imparto justicia; así como es el norte de quienes tenemos la sagrada misión de administrarla.

Por todo ello, me aparto de inmediato del conocimiento de la presente causa, por cuanto a pesar que no puedo concluir que el Abogado J.F. es mi enemigo, pues este es un adjetivo que conduce a la expresión radical de la enemistad, el antagonismo exacerbado y el desacuerdo extremo, innegociable e intolerante entre las personas, situación cual jamás me ha tocado vivir en Ningún escenario de vida, no me encuentro objetiva para conocer las causas donde el se encuentre representando o asistiendo judicialmente a algunas de las partes tanto en este proceso como en cualquier otro; es por ello que, como me corresponde a los fines de tipificar los hechos en alguna causal de inhibición, invocar la causal genérica contenida en la Sentencia Nº 2.140 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: M.d.C.G.M.d.D. en amparo constitucional, en la cual, el M.T. estableció lo siguiente:

En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez nece-saria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; …omissis… (Subrayado de la Sala).

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial

(Subrayado, resaltados y cursivas añadidas).

Por tal motivo, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia parcialmente supra transcrita y de acuerdo a lo que la doctrina ha denominado competencia subjetiva para conocer el presente asunto mi persona se encuentra afectada moralmente, y por Ley me encuentro obligada a desprenderme del conocimiento inmediato del mismo, pues de lo contrario al intervenir en este proceso, carecería de idoneidad como jueza para decidirlo imparcialmente; invoco la causal genérica de inhibición allí contenida y procedo a plantear formalmente mi inhibición para conocer del presente asunto, siendo que el prenombrado Abogado actúa asistiendo a la parte actora en el presente asunto, según consta de las actuaciones de autos efectuadas por el referido abogado

.

Corresponde entonces a este Jugador superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase de Juicio, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez Superior del Trabajo, cuya función principal es revisar y proferir una decisión definitiva que ponga fin a la controversia planteada por las partes, función ésta que indudablemente se vería afectada en caso de ser procedente los hechos esgrimidos por el Juez en su acta de inhibición de fecha 25 de febrero del año 2.014.

Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son:

  1. - La existencia de los requisitos para su procedencia;

  2. - El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el ordinal 1ro del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y,

  3. - La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, lo cual hace concluir a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la misma legalmente fundamentada y probada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Le y Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante la fase de Juicio en la causa principal, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la ABG. M.S.R., en su condición de Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Inhibición planteada por la Juez ABG. M.S.R., en su condición de Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, queda esta alzada en conocimiento de la presente causa, a los fines conocer de la misma.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen para que éste registre la decisión. Líbrese oficio.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 4to, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014).

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

ABOG. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. C.O.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 PM)

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. C.O.

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