Decisión nº 1744 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de Abril de 2016.

205º y 157º

ASUNTO: AF46-U-2000-000047. SENTENCIA Nº 1.744.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 1.541.

Vistos, con informes de ambas partes.

En fecha seis (06) de Abril de 2000, los ciudadanos R.P.A., L.P.M. y J.G.T.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035, 5.530.995 y 9.298.519 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.870, 22.646 y 41.242 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. POLINTER” (antes PLASTILAGO, empresa a la que se fusionó anteriormente POLILAGO, la cual a su vez absorbiera a RESINAS LINEALES, RESILIN, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de Octubre de 1973, bajo el Nº 83, Tomo 8-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07014188-3, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº RZ-DR-CR-2000/002 sin fecha, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), conjuntamente con la División de Recaudación adscrita a dicha Gerencia, notificada el tres (3) de Marzo de 2000; mediante la cual se declaró Improcedente la Solicitud de Compensación interpuesta por la contribuyente, por la cantidad de Bs. 586.698.608,75 equivalente actualmente a Bs. 586.698,61, por lo que se le conminó al pago de las planillas correspondientes a las cuotas 8 a la 12 de Impuesto a los Activos Empresariales; la cantidad antes señalada ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de Abril de 2000, se le dio entrada al Recurso bajo el Nº 1.541, actualmente Asunto Nº AF46-U-2000-000047, por auto de fecha veintisiete (27) de Abril de 2000, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envió del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha veintisiete (27) de Junio de 2000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas por auto de fecha seis (06) de Julio de 2000.

Vencido el veinticinco (25) de Julio de 2000 el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia por auto de fecha veintiséis (26) de Julio de 2000, que únicamente los ciudadanos R.P.A. y A.R. van der Velde, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. POLINTER”, presentaron escrito de promoción de pruebas referidas al Merito Favorable y Documentales, las cuales fueron admitidas por auto de fecha cuatro (04) de Agosto de 2000.

Mediante auto de fecha seis (06) de Octubre de 2000, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, fijándose el diez (10) de Octubre de 2000 la oportunidad de informes, la cual se celebró el ocho (08) de Noviembre de 2000, compareciendo tanto el ciudadano M.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.364.688 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.483, como la representación judicial de la recurrente, quienes presentaron conclusiones escritas, quedando la causa Vista para sentencia el veintidós (22) de Noviembre de 2000, siendo prorrogada por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia mediante auto de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2001.

Posteriormente mediante auto de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2016, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

De las actas que conforman el expediente se desprende que en fecha veintiocho (28) de Abril de 1999, la contribuyente “POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. POLINTER”, solicitó el reintegro de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., por un monto de Bs. 603.639.000,00 actualmente equivalente a Bs. 603.639,00, correspondiente al mes de Enero de 1999; igualmente en fecha diecisiete (17) de Marzo de 1999, presentó declaración correspondiente al Impuesto a los Activos Empresariales, determinándose el monto a pagar por la cantidad de Bs. 117.339.721,75 equivalentes a Bs. 117.339,72 por concepto de anticipo mensual (Dozavos) del referido impuesto, de los cuales quedaban pendientes por cancelar las cuotas 8 a la 12 por monto de Bs. 586.698.608,75 convertidas ahora a Bs. 586.698,61, por concepto de Dozavos 8, 9, 10, 11 y 12 del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los meses de Noviembre de 1999 a Marzo de 2000; tomando como base lo contemplado en el artículo 43, numeral 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y al artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente para la época, procediendo a efectuar la compensación correspondiente.

Posteriormente dicha Gerencia conjuntamente con la División de Recaudación, emitió la Resolución Nº RZ-DR-CR-2000/002, sin fecha, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de compensación interpuesta la recurrente por la cantidad de Bs. 586.698.608,75 provenientes de Créditos Fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para cancelar la deuda proveniente del Impuesto a los Activos Empresariales, ya mencionada.

En su escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente, destacó como punto previo lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, refiriéndose a la suspensión de pleno derecho de los efectos de la Resolución Nº RZ-DR-CR-2000/002, desde el momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario.

Destaca luego, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado en su causa, y al efecto sostiene que, el elemento o motivo del acto administrativo está conformado por las razones de hecho y de derecho que sirven con fundamento a la Administración, tanto desde el punto de vista fáctico como legal, garantizando la legalidad de los actos administrativos que de ella emanen; comprobando fehacientemente los hechos, para que puedan ser subsumidos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable para tal caso, es decir, la Administración se encuentra en la obligación se probar y calificar los hechos a fin de que se aplique con exactitud la normativa jurídica correspondiente.

Que el falso supuesto se configura cuando la Administración Tributaria, para dar cumplimiento al motivo del acto administrativo dictado, incurre en error de hecho y derecho al apreciar de manera falsa, completa e inexacta tanto los hechos como la normativa aplicada al supuesto considerado.

Alegó que los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto, ocurre cuando los hechos en que fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos han sido comprobados en el expediente administrativo; b) la errónea apreciación de los hechos, se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma jurídica y la errónea interpretación de la base legal, que ocurre cuando la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.

Alegó que en el presente caso la Administración Tributaria incurrió en vicio en la causa por errónea interpretación de la base legal (Falso Supuesto de Derecho), cuando afirmó que: la disposición transitoria contenida en el artículo 65 del Decreto-Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado consagró el derecho a los contribuyentes, de deducir los créditos fiscales originados bajo la vigencia de la Ley derogada con débitos que se originaran en la nueva Ley; el artículo 86 del Reglamento del Decreto-Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, desarrolló la disposición del artículo 65 del precitado Decreto-Ley contemplando solamente los créditos fiscales cuya recuperación operaba mediante la fórmula o mecanismo de determinación débitos-créditos, omitiendo las situaciones consumadas en el caso los exportadores, solo serían recuperables mediante los mecanismos previstos en el Decreto-Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (Artículo 43), los créditos fiscales originados durante la vigencia de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, pero que correspondan exportaciones realizadas durante la ley vigente y el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 43 del Decreto-Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, no operará respecto a créditos fiscales cuyas solicitudes se refieran a exportaciones realizadas hasta el último período de vigencia de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, teniendo una eficacia normativa ulterior para los hechos consumados durante su vigencia.

A continuación procede a realizar un análisis del régimen jurídico de la recuperación de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para contribuyentes exportadores.

En tal sentido señala que el sistema de recuperación de créditos fiscales establecidos para contribuyentes exportadores en el Impuesto al Valor Agregado no difiere sustancialmente del establecido en el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, concluyendo que las motivaciones expuestas por la Administración Tributaria parar negar la compensación en este caso, son arbitrarias y sin fundamento.

Que la condición de contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, una vez verificado el hecho imponible que da lugar a la obligación tributaria, acarrea la obligación de cumplir con la declaración y enteramiento del pago del impuesto causado, así como de los demás deberes formales relativos a su asiento, facturación y repercusión de acuerdo a las previsiones normativas de la ley impositiva y su Reglamento; haciendo mención genérica del doctrinario J.P.M.T., Problemas en la aplicación del Impuesto al Valor Agregado: Casos en que procede la devolución, en VII Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario, Lima, Octubre, 1977, p. 218.

Hizo mención de los aspectos generales de los pilares fundamentales del sistema impositivo impuesto para su representada (Vid. L.P.M., El Impuesto al Valor Agregado y sus Características Generales; en Boletín Torres, Plaz & Araujo, Extraordinario, Enero, Caracas 1994 pp. 6-12), fundamentado el último aspecto mencionado con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Agregó de qué manera se lleva a cabo la recuperación de los créditos fiscales, sin escapar del orden de prelación que inicia con la deducción de créditos fiscales de los débitos fiscales, y continúa con la solicitud de emisión de certificados especiales de reintegro por el monto del crédito recuperable, y una vez emitidos pueden ser libremente compensados o cedidos por el contribuyente, de conformidad con lo que establece el Código Orgánico Tributario y la respectiva Ley impositiva.

Alega que la norma, obliga a la Administración Tributaria a pronunciarse sobre la solicitud de recuperación presentada por el contribuyente, dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) días; y cuando no se pronunciase dentro del lapso correspondiente, es de entenderse que los créditos están representados y fundamentados por las solicitudes no decididas oportunamente, con el mismo carácter y naturaleza que los certificados especiales de reintegro.

En líneas generales, alegó la Compensación como medio de extinción de las Obligaciones Tributarias y la Errónea Apreciación de los Hechos por parte de la Administración Tributaria.

Finalmente solicitó la condenatoria en Costas Procesales contra el Fisco Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código Orgánico Tributario aplicable para la época, por cuanto no existen motivos racionales que justificasen la actuación ilegal, a su decir, de la Administración Tributaria, de rechazar la compensación opuesta por su representada, sin haberle dejado otra vía para solucionar los perjuicios causados por la Resolución Nº RZ-DR-CR-2000/002 sin fecha y notificada el tres (03) de Marzo de 2000.

Dichos alegatos fueron ratificados por la Representación Judicial de la recurrente en su escrito de informes, haciendo una recapitulación de los Actos Procesales llevados a cabo en la causa. Solicitando finalmente sea declarado con Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente.

En su escrito de informes, la representación judicial de la República alega en cuanto al Falso Supuesto respecto al régimen jurídico aplicable para la recuperación de los Créditos Fiscales derivados del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, que a criterio de la Administración Tributaria no se puede aplicar lo dispuesto en el Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, para la recuperación de dichos créditos fiscales y su respectiva compensación como medio de la extinción de las obligaciones tributarias.

La administración para producir un acto administrativo ajustado a derecho, deberá: a) verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente; actuando de la manera correcta se considerarán entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia jurídica con relación a los mismos, sin adolecer de vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

Que el acto administrativo posee una cualidad exorbitante que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario; esta prerrogativa alcanza incluso a los actos preparativos que servirán de fundamento al acto definitivo, desprendido de lo dispuesto en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario aplicable. Los procedimientos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, así como en el p.C.T., corresponde a los interesados la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no solo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando a su vez la real existencia de los mismos.

En base a lo dispuesto en el artículo 224 de la Carta Magna aplicable ratione temporis, destaca el principio del nacimiento ex-lege de la obligación tributaria previsto en el artículo 35 del Código Orgánico Tributario; extrayendo de la norma citada que para que nazca o surja la obligación tributaria, es necesario que exista una norma vigente que atribuya a cierto hecho la cualidad de imponible y que sea verificado efectivamente ese hecho. Una vez materializada la circunstancia fáctica establecida en la Ley como hecho imponible, nace la obligación tributaria y surge el deber de satisfacerla por el sujeto pasivo.

Sostiene que, la obligación tributaria nace cuando se verifica el hecho imponible (artículo 35 del Código Orgánico Tributario de 1994), atribuyendo expresamente a los actos de determinación, el carácter de declarativos de las mismas cuando establece que “la determinación o liquidación es el acto o conjunto de actos que declara la existencia o cuantía de un crédito tributario o su inexistencia” (artículo 120). En tal sentido, mencionó los criterios relacionados a la determinación del tributo de los autores F.S.d.B. (Lecciones de Derecho Financiero, Décima Edición, Universidad Complutense, Madrid 1993, Pág. 197) y C.G.F. (Derecho Financiero, Volumen I, 5ta. Edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1993, Pág. 502).

Afirma, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, fundamentó su decisión en los antecedentes que se narran en la resolución, y estimó que el procedimiento de recuperación de créditos fiscales establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado es aplicable únicamente para los contribuyentes cuyas exportaciones se hayan realizado durante la vigencia de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y de ser lo contrario, las exportaciones efectuadas bajo el imperio de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, la devolución de dichos créditos debían necesariamente tramitarse según las disposiciones del artículo 37 eiusdem.

Refiere que la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se creó mediante Decreto Nº 187 de fecha veinticinco (25) de Mayo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4727 Extraordinario de fecha veintisiete (27) de Mayo de 1994, entró en vigencia el primero (01) de Agosto de 1994, y se derogó el cinco (05) de Mayo de 1999, fecha de la entrada en vigencia de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, es de saberse, que las obligaciones o créditos impositivos nacidos durante la vigencia temporal de la primera de las leyes señaladas, debían ser determinadas y exigidas por la normativa correspondiente, tomando en cuenta la sentencia de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 1980, de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política-Administrativa.

Ahora bien, señala que en el presente caso existía una norma vigente contenida en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la cual preveía lo inherente a la recuperación del crédito fiscal por parte de los exportadores, concluyendo que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana actuó apegada al principio tempus regit actum, al determinar que el reintegro de los créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por la cantidad de Bs. 603.639,00, correspondientes al mes de Enero de 1999, rigiéndose por el prenombrado artículo 37, careciendo de todo fundamento el argumento de los representantes de la recurrente en cuanto a que mediante la Resolución Nº RZ-DR-CR-2000/02, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto al expresar el régimen jurídico aplicable para la recuperación de los créditos fiscales correspondientes, era erróneo.

La representación fiscal consideró analizar la determinación de la naturaleza jurídica del llamado crédito fiscal previsto en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como la determinación de la situación jurídica que corresponde al exportador percutido, dependiendo de su esclarecimiento el régimen legal regulador del asunto sometido a análisis.

Que el criterio mantenido por la Administración Tributaria plasmado en la Resolución Nº RZ-DR-CR-2000/02, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., se encuentra ajustado a derecho, siendo a su decir, totalmente improcedente la solicitud de la contribuyente en el sentido que se declare la nulidad de la mencionada resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto a la solicitud de la contribuyente de que declare la operatividad de las compensaciones de pleno derecho, hasta su concurrencia, y además pide la nulidad del acto impugnado de acuerdo al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señaló que la compensación constituye una de las formas extinguir las obligaciones, operando en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras, cuando dichas deudas son homogéneas, liquidas y exigibles.

Adicionalmente mencionó el artículo 1.331, que establece que “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes…” y además de ellos los requisitos para que opere la compensación, según el Código Civil son la Simultaneidad, Homogeneidad, Liquidez, Exigibilidad, Reciprocidad.

Alegó que para la procedencia de la compensación de las deudas tributarias, ha habido una evolución: a) primera etapa: La Compensación es en todos los casos improcedente fundamentado con lo establecido en el último aparte del artículo 1.335 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, donde en ningún caso es admisible la compensación contra el Fisco, cualquier sea el origen y la naturaleza de los créditos fiscales que pretendan compensarse; y b) segunda etapa: La Compensación opera sólo por declaratoria expresa de la Administración Tributaria, de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1983, consagrado en el numeral 2 de su artículo 39, la compensación como uno de los modos de extinción de la obligación tributaria, estableciendo en el artículo 46 los requisitos para que opere, la reciprocidad, liquidez y exigibilidad de los créditos tributarios compensables

La Administración Tributaria en v.d.I.A. Nº 2, relacionado a los procedimientos de reintegro de pago y declaratoria de compensación de fecha tres 03/07/84, consideró que para que ello operara, era necesaria una verificación previa por parte de la Administración y al respecto quería: una solicitud formal, una previa fiscalización por parte del ejercicio en el cual se solicita la compensación, una declaratoria de la Administración de conceder la compensación y por último una determinación previa de los intereses moratorios causados por derechos atrasados, comenzando por la más antigua.

Destaca que en la reforma del Código Orgánico Tributario de 1994, se modificó el artículo 46, citando los artículos 26 y 27 del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, tratándose de un impuesto indirecto cuya estructura y traslación prevé la figura del denominado crédito fiscal.

Analizó como punto previo las modificaciones al régimen anterior incorporadas en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario vigente, y solicitó se declarase la improcedencia de los argumentos planteados por la contribuyente respecto a que se declare la operatividad de las compensaciones de pleno derecho, hasta su concurrencia, de acuerdo al caso, sin necesidad de que exista declaratoria previa por parte de la Administración Tributaria, relacionado a la procedencia de la compensación y que, bajo ningún supuesto, ésta constituiría como erradamente lo denomina la contribuyente “una forma de compensación facultativa”, y así solicitó se declare.

La representación Fiscal sostuvo que la Administración en ningún momento negó los efectos del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, afirmando que la contribuyente pretendió recuperar los créditos fiscales originados por su actividad de exportación durante la vigencia de la mencionada Ley, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Finalmente solicitó fuese declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. POLINTER”, y en caso contrario se exonerase al Fisco Nacional de la condenatoria en Costas Procesales por haber tenido fundadas razones para litigar.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional estima que la presente controversia se centra en dilucidar cuál es la normativa aplicable al caso de autos en razón de tiempo, para el reintegro de los créditos fiscales y la compensación opuesta por la recurrente; y establecer si esta última, resulta procedente.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal debe aclarar que si bien la recurrente denunció en un principio que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto de derecho, el verdadero problema radica en dilucidar si al caso sub iudice, le es aplicable la norma contenida en el artículo 43 numeral 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado de 1999, o la disposición prevista en el artículo 37 literal b de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996; y sus consecuencias.

Con respecto a este aspecto vale destacar que los artículos 44 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, y 73 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999, estabecían:

Artículo 44: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”

Artículo 73: “Esta Ley entrará en vigencia el 1 de junio de 1999”..

Así mismo este Tribunal considera importante destacar los artículos 43, numeral 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999 y el artículo 37, literal b) de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, objeto de controversia, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 43.- “Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales generados por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación.

Si los exportadores efectuaren también ventas en el país, sólo tendrán derecho a la recuperación de los créditos fiscales imputables a las ventas externas, aplicándose a estos efectos, si no llevaren contabilidades separadas unas de otras, el sistema de prorrata entre las ventas internas y externas efectuadas durante el período correspondiente. En todo caso, el monto de los créditos fiscales recuperables conforme a este artículo no podrá exceder de la cantidad que resultaría de aplicar la alícuota impositiva fijada de conformidad con el encabezamiento del artículo 27 de esta Ley, a la correspondiente base imponible de los bienes o servicios objeto de la exportación utilizada para el prorrateo.

La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse de la siguiente manera:

  1. En primer lugar, se deducirán los créditos fiscales de los débitos fiscales generados por el contribuyente con ocasión de la realización de operaciones internas.

  2. El remanente no deducido será objeto de recuperación, previa solicitud ante la Administración Tributaria, mediante la emisión de certificados especiales por el monto del crédito recuperable, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos y sus accesorios.

    La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud presentada en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos contados a partir de su recepción, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos que para tal fin haya establecido el Ejecutivo Nacional. En caso que el contribuyente ofrezca fianza suficiente que cubre el monto de los créditos fiscales a recuperar, la Administración Tributaria deberá decidir sobre la citada solicitud, en el plazo de quince (15) días hábiles de formulada la misma.

  3. En caso que la Administración no se pronuncie expresamente sobre la solicitud presentada dentro de los plazos previstos en el numeral anterior, el contribuyente se entenderá autorizado a imputar el monto de los créditos fiscales contenidos en su solicitud, al pago de las deudas tributarias líquidas y exigibles que tenga con el Fisco Nacional, o a cederlos para los mismos fines.

    La emisión de los certificados especiales establecida en el numeral 2 de este artículo, así como la autorización para utilizar los créditos fiscales que se deriva de la falta de pronunciamiento administrativo expreso previsto en el numeral 3, operará sin perjuicio de la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria, quién podrá en todo momento determinar la improcedencia de la recuperación verificada.

    El Ejecutivo Nacional establecerá el procedimiento para hacer efectiva la recuperación en los términos aquí previstos, así como los requisitos y formalidades que deban cumplir los contribuyentes pura su procedencia.

    El presente artículo será igualmente aplicable a los industriales y comerciantes de productos exentos que exporten total o parcialmente los bienes o servicios propios de su giro o actividad comercial, siempre y cuando estén inscritos en el Registro de Contribuyentes de este impuesto.”

    Artículo 37.- “Los exportadores que sean contribuyentes ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieran soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto a que se refiere esta Ley, por lo pagado al importar bienes muebles para el mismo objeto.

    Si los exportadores efectuaren también ventas en el país, sólo tendrán derecho a la recuperación de los impuestos relativos a las ventas externas, aplicándose a estos efectos, si no llevaren contabilidades separadas unas de otras, el sistema de prorrata entre las ventas internas y externas efectuadas durante un período, en que, para el caso de la primera solicitud de devolución, se considere el total de las ventas realizadas en los tres (3) meses anteriores al período de imposición o en los meses transcurridos desde la entrada en vigencia de esta Ley, según cual de ellos sea menor; y para las solicitudes siguientes, las efectuadas durante el período transcurridos desde la última solicitud de devolución. En todo caso, el impuesto recuperable conforme este artículo no podrá exceder de la alícuota impositiva aplicable conforme este artículo no podrá exceder de la alícuota impositiva aplicable a la correspondiente base imponible de los bienes o servicios objeto de la exportación utilizada para el prorrateo.

    La recuperación de los impuestos soportados por los exportadores podrá efectuarse, previa solicitud a la Administración Tributaria, de la siguiente manera:

    1. Mediante la emisión de certificados especiales por el monto del crédito recuperable. Los referidos certificados podrán ser empleados por el contribuyente para el pago de tributos, intereses, multas, costas procesales y cualquier otro accesorio de la obligación tributaria principal. De igual manera, podrán ser objeto de cesión en los términos del Código Orgánico Tributario;

    2. Mediante el reintegro de las cantidades representativas del crédito fiscal correspondiente, aplicándose para ello el mismo procedimiento administrativo previsto en el Código Orgánico Tributario para la repetición de tributos indebidamente pagados.

    La Administración Tributaria, por órgano de la unidad administrativa correspondiente, deberá decidir sobre la solicitud presentada en los términos previstos en este artículo en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la recepción de la respectiva solicitud. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el interesado podrá proceder a la compensación en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario.

    En el caso que el contribuyente exportador ofrezca fianza suficiente que cubra el monto del impuesto a recuperar, la Administración Tributaria deberá decidir sobre la citada solicitud, en el plazo de cinco (5) días hábiles de formulada la misma.

    El presente artículo será igualmente aplicable a los industriales y comerciantes de productos exentos que exporten total o parcialmente los bienes o servicios propios de su giro o actividad comercial, siempre y cuando este inscritos en el Registro de Contribuyentes de este impuesto”. (Subraya el Tribunal).

    Ahora bien, observa este Organo Jurisdiccional, que la solicitud del reintegro de créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor soportado por la empresa con ocasión al ejercicio de actividades de exportación para el período impositivo correspondiente al mes de Enero de 1999, se realizó el veintiocho (28) de Abril de 1999, dichos créditos fiscales fueron causados para el período fiscal correspondiente al mes de Enero de 1999, estando en vigencia para dicha oportunidad la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, por cuanto la Ley del Impuesto al Valor Agregado de 1999, entró en vigencia el primero (01) de Junio de 1999, fecha posterior a la generación de los créditos fiscales. Así se declara.

    El artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, aplicable ratione temporis al caso de autos, establece el derecho de aquellos contribuyentes que realicen actividades exportadoras, de recuperar el impuesto que hayan soportado ya sea con ocasión a bienes y servicios adquiridos o recibidos por su actividad de exportación o al importar bienes muebles para el mismo objeto.

    Ahora bien, la referida norma dispuso igualmente que a los fines de obtener tal recuperación, los interesados debían realizar una solicitud a la Administración Tributaria, y la unidad respectiva debía decidir sobre la solicitud presentada en un plazo no mayor a sesenta (60) días continuos, a partir de su recepción, estableciendo que en el caso que la Administración Tributaria no se pronunciara en el mencionado plazo, el interesado podrá oponer la compensación en los términos establecidos en el artículo 46 Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 46.- “La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa, procederán los recursos consagrados en este Código.

    Parágrafo Primero.- La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

    Parágrafo Segundo.- En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria”. (Negrillas del Tribunal).

    Ello así, respecto la operatividad de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria, no pocas han sido las discusiones que se han presentado debido a la diversidad de tratamiento que ha recibido dicha figura a lo largo de los distintos Códigos Orgánicos Tributarios promulgados por el legislador tributario; así la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 01178 del primero (01) de Octubre de 2002, caso: Domínguez y Cía., sintetizó dicha regulación en los siguientes términos:

    (…). Código Orgánico Tributario de 1982:

    ‘(…). Artículo 46.- La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo’. (Destacado de la Sala).

    Reforma del Código de 1992:

    Artículo 46 ‘La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho...’ (Destacado de la Sala).

    Reforma del Código de 1994:

    ‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.....’. (Destacado de la Sala).

    De las normativas parcialmente transcritas se evidencian las sucesivas variaciones en cuanto a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. En ese sentido, cabe señalar que con respecto al Código Orgánico Tributario de 1982, se presentó la discusión de si era necesaria la previa autorización de la Administración Tributaria, no obstante que dicha norma así no lo expresaba, y en relación a ello, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, (sentencia No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso Procesadora Occidente, C.A., y No. 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso Serinel Ingenieros Consultores), interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.

    En tanto que, a partir del Código en 1992, se estableció concretamente, que la compensación opuesta por los contribuyentes extingue sus obligaciones fiscales de pleno derecho, al consagrar en forma categórica tal efecto, cuando pautó que ‘El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’.

    Sin embargo, el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase ‘sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’, y se sustituyó por la expresión siguiente: ‘En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta’.

    En este sentido, el codificador del 94 dejó expresamente indicada, la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito, y de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, y así se declara; haciéndose de obligado proceder analizar el caso sub júdice con vista a dicha normativa, aplicable rationae temporis.

    .

    Delimitado lo anterior, este Tribunal a los fines de la resolución del presente asunto, debe traer a colación lo señalado en la sentencia N° 00021 del diez (10) de Enero de 2008, caso ETOXYL, C.A., emanada de la referida Sala Político Administrativa, en la cual se planteó un supuesto de hecho semejante al de autos, estableciéndose al respecto lo siguiente:

    En este sentido, el codificador del 94 dejó expresamente indicada, la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito, y de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, y así se declara; haciéndose de obligado proceder analizar el caso sub júdice con vista a dicha normativa, aplicable ratione temporis.

    …omissis...

    En este contexto, cabe destacar el deber previsto por dicha normativa, a cargo de la Administración Tributaria, una vez invocada la compensación por el contribuyente de que se trate, a saber, la verificación de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos que se pretendan oponer en compensación, para concluir así respecto a la procedencia de la misma, ya que pudiera suceder que en algunos casos no existan tales créditos fiscales, que ellos no fueran líquidos y exigibles, o incluso, que se tratase de créditos no sujetos a compensar, conforme a la misma normativa. (Sentencia Nº 1.178 de fecha 01 de octubre de 2002, Caso: Domínguez & Cía. Caracas, S.A.).

    En cuanto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales provenientes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor con ocasión de la actividad de exportación, realizada por la contribuyente, en los períodos impositivos de los meses de diciembre de 1994 y marzo, mayo y junio de 1995, por las cantidades de dieciséis millones seiscientos sesenta y seis mil novecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 16.666.966,00), cuatro millones quinientos un mil setecientos treinta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 4.501.739,73), veintitrés millones quinientos ochenta y cinco mil quinientos doce bolívares con quince céntimos (Bs. 23.585.512,15) y diez millones setecientos once mil ciento quince bolívares con noventa céntimos (Bs. 10.711.115,90), respectivamente; pudo advertir este Alto Tribunal que la Administración Tributaria declaró en el acto impugnado, la improcedencia de la compensación opuesta por la contribuyente, al interpretar que de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, ‘…ésta sólo será oponible previa autorización de la Administración, es decir, que… siempre será necesario el pronunciamiento favorable de la Administración…’, sin entrar a verificar, según lo previsto en el citado artículo, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, los requisitos de procedencia de dicha compensación.

    En efecto, dicha Administración Tributaria no se pronunció en su oportunidad respecto de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación por la contribuyente, con ocasión de su actividad de exportación, aun cuando por mandato del aludido artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, estaba obligada a emitir el pronunciamiento una vez verificados dichos créditos. En consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria que, en ejercicio y cumplimiento de sus facultades y deberes, proceda a la inmediata verificación de los requerimientos legalmente dispuestos respecto de dicho crédito fiscal, a tenor de lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos. Así se decide.

    (Negrillas del Tribunal).

    Sobre la base de lo anteriormente señalado y circunscribiendo el análisis al caso de autos, observa este Juzgado que la Administración Tributaria al revisar la solicitud de compensación opuesta por la contribuyente de sus presuntos créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para el mes de Enero 1999, como consecuencia de su actividad de exportadora contra las deudas por Impuesto a los Activos Empresariales, en la Resolución Nº RZ-DR-CR-2000/002 sin fecha, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., expuso que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 46 del código (sic) Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial No. 4.727 de fecha 27/05/94 y, por los argumentos antes expuestos, declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE COMPENSACIÓN (…)”.

    Así las cosas, siguiendo el criterio jurisprudencial supra expuesto, el cual se acoge en su totalidad, considera este Tribunal que la compensación opuesta por la contribuyente respecto de los créditos fiscales generados en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, como consecuencia de su actividad exportadora, solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, frente a las deudas por obligaciones derivadas del Impuesto a los Activos Empresariales, operaba en los términos previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos; sin embargo, se constata que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., no se pronunció respecto de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación por la contribuyente.

    En razón de lo anterior, se ordena a la Administración Tributaria que, en ejercicio y cumplimiento de sus facultades y deberes, proceda a la inmediata verificación de los requerimientos legalmente dispuestos respecto de dichos créditos fiscales, a los fines de la determinar la procedencia de la extinción de las obligaciones pendientes de la contribuyente por el referido Impuesto a los Activos Empresariales, por concepto de Dozavos 8, 9, 10, 11 y 12 correspondientes a los meses de Noviembre de 1999 a Marzo de 2000 para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1997. Así se decide.

    Ahora bien, determinado lo anterior debe este Tribunal anular el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RZ-DR-CR-2000/002 sin fecha, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

    - III -

    D E C I S I Ó N

    Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el seis (06) de Abril de 2000, por los ciudadanos R.P.A., L.P.M. y J.G.T.R., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. POLINTER” (antes PLASTILAGO, empresa a la que se fusionó anteriormente POLILAGO, la cual a su vez absorbiera a RESINAS LINEALES, RESILIN, C.A.), contra la Resolución Nº RZ-DR-CR-2000/002 sin fecha, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), conjuntamente con la División de Recaudación adscrita a dicha Gerencia, notificada el tres (3) de Marzo de 2000; mediante la cual se declaró Improcedente la Solicitud de Compensación interpuesta por la contribuyente, por la cantidad de Bs. 586.698.608,75 equivalente actualmente a Bs. 586.698,61, por lo que se le conminó al pago de las planillas correspondientes a las cuotas 8 a la 12 de Impuesto a los Activos Empresariales; la cantidad antes señalada ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; por consiguiente el acto administrativo impugnado se declara nulo y sin efecto legal alguno, y se ordena a la Administración Tributaria proceda a la inmediata verificación de los requerimientos de existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación, conforme a los términos del presente fallo.

    - IV -

    C O S T A S

    Dispone el artículo 334 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

    Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

    Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

    Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

    Parágrafo Único. El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

    Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. POLINTER” (antes PLASTILAGO, empresa a la que se fusionó anteriormente POLILAGO, la cual a su vez absorbiera a RESINAS LINEALES, RESILIN, C.A.), este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 00169 publicada en fechas cuatro (4) de Marzo de 2015, caso: Fábrica de Mosaico Orinoco de Guayana, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

    El Juez,

    G.Á.F.R..

    La Secretaria,

    Dorelys Dayarí B.M..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).-----------La Secretaria,

    Dorelys Dayarí B.M..

    ASUNTO: AF46-U-2000-000047.

    ASUNTO ANTIGUO: 1.541.

    GAFR/bg.-

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