Decisión nº 2229 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2229

FECHA 06/05/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156º

Asunto: AF45-U-2002-000098

Asunto Antiguo: 2002-1976

VISTOS

con Informes de la accionante y de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 02 de septiembre de 2002, los ciudadanos A.R.V.D.V. y O.M.R., titular de la Cédula de Identidad No.9.969.831y 11.990.108, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 48.453 y 68.026 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER)”, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución No. RZ-DR-CC-2002-108, de fecha 29 de julio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), a través del cual se declaró improcedente la compensación entre créditos fiscales provenientes de la recuperación de impuestos soportados con ocasión del ejercicio de actividades de exportación en materia de Impuestos al Consumo Suntuario de las ventas al mayor para el período impositivo correspondiente al mes de mayo de 1999. a fin de extinguir la deuda de Impuesto a los activos empresariales por los montos de Ciento Sesenta y Ocho Millones Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Setenta y Un Bolívares Exactos (Bs.168.496.871,00) por concepto Impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio fiscal coincidente con el año 1999, declarando improcedente la compensación opuesta del pago de las porciones 1/12 y 2/12 dozavo del Impuestos a los activos empresariales del ejercicio fiscal 2000. por el monto de Dos Cientos Sesenta y Dos Millones Setecientos Sesenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta y Cinco con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 262.762.255,34), y la porción 1/12 del ejercicio 2001 por la cantidad Ciento Cincuenta y Ocho Millones Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares Exactos (Bs.158.894.996,00). Por la cantidad total de Quinientos Noventa Millones Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Veintidós con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 590.154.122,34). Actualmente expresada la cantidad de Quinientos Noventa Mil Ciento Cincuenta y Cuatro con Doce Céntimos (Bf. 590.154,12) de conformidad con Decreto Nº 5229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha 06 de marzo del año 2007.

El 10 de Septiembre de 2002, se recibió el presente Recurso Contencioso Tributario por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario-Distribuidor y en fecha 25 de septiembre de 2002, este Tribunal le dio entrada al recurso bajo el N° 1976, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Fianza (SENIAT).

Así, los ciudadanos Fiscal del Ministerio Publico y Contralor General de la República, Procurador General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Fianza (SENIAT), fueron notificados en fechas 15/10/2002, 24/10/2002, 1/11/2002 y 04/10/202, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fecha 21/10/2002, 28/10/2002 , 20/11/2002 y 13/10/2002 respectivamente.

Mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2002, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 20 de Enero de 2003, el abogado A.R.V.D.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 48.453, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la recurrente mediante escrito consigno escrito de Promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles.

En fecha 03 de febrero de 2003, este Tribunal Admitió las Pruebas Promovidas por el apoderado de la recurrente. Asimismo, de conformidad con lo expuesto en el Artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 del Código Orgánico Tributario se ordeno Oficiar al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria exhiba el expediente Administrativo correspondiente al presente caso. A tal efecto se le concede un plazo de 08 días de despacho, contados a partir de la notificación del requerimiento.

En fecha 03 de febrero de 2003, se libro oficio de notificación al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, seguidamente en fecha 25 de febrero de 2003 fue notificado y el 17 de marzo de 2003 fue consignada.

En fecha 19 de mayo de 2003, el abogado A.R.V.D.V. inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 48.453, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la recurrente mediante escrito consignó informe. Asimismo, el ciudadano V.R.G.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 76.667, representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informe constante de quince (15) folios útiles y cuarenta y tres (43) copias certificadas del Expediente Administrativo.

En fecha 25 de junio de 2003, el abogado A.R.V.D.V. y R.P.A., actuando en su carácter de apoderados consignaron escrito de las observaciones a las conclusiones presentadas por el Fisco Nacional.

En fecha 27 de Junio de 2003, se dejo c.d.V. el lapso de los ocho (08) días de despacho concedidos para presentar las observaciones por las partes, este Tribunal dice “Vistos” y se dio inicio el lapso para dictar sentencia.

En fecha 16 de septiembre de 2003, el abogado V.R.G., consigno copia certificada de Expediente Administrativo emanando de la Región Zuliana, correspondiente a la recurrente.

En fecha 30 de julio de 2009, la ciudadana M.M.M., inscrita en el inpreabogado Nº 73.439, en su carácter de sustituta de la ciudadana procuradora General de la Republica, mediante diligencia solicitó dictar sentencia.

En fecha 29 de julio de 2010, el abogado R.P.A., en su carácter de apoderado Judicial de la recurrente, manifestó su interés procesal de su representada mediante diligencia.

En fecha 03/11/2011, 30/07/2013 y 25/07/2014, el abogado R.P.A., en su carácter de apoderado Judicial de la recurrente, manifestó mediante diligencias su interés procesal de su representada en obtener sentencia.

En fecha 25/01/2012 y 28/07/2014, la ciudadana M.M.M., inscrita en el inpreabogado Nº 73.439, en su carácter de sustituta de la ciudadana procuradora General de la Republica, mediante diligencias solicitó dictar sentencia.

En fecha 02 de marzo de 20015, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución Nº RZ-DR-CC-2002-108 de fecha 29 de julio de 2002, mediante el cual se declaró improcedente la compensación de las solicitud hecha en fecha 17/08/1999, del reintegro de créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las venta a la mayor soportado por la empresa con ocasión del ejercicio de actividades de exportación para el período impositivo al mes de mayo 1999, por un monto de Seiscientos Noventa y Seis Millones Doscientos Setenta y Dos Mil Bolívares sin céntimos (696.262.000,00).

En fecha 20 de marzo de 2000, la recurrente introdujo escrito ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), identificado por esa gerencia abajo el Nº 004274, mediante la cual notificó la compensación entre los créditos fiscales supra. Asimismo la obligación Tributaria originada de la declaración definitiva del Impuesto del Impuesto de activos empresariales H-2000 Nº 0028289, correspondiste al ejercicio fiscal 1999 por la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Millones Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 168.496.871,00).

En fecha 06 de abril de 2000, la recurrente introdujo escrito ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), identificado por esa gerencia abajo el Nº 005494, mediante la cual notificó la compensación entre los créditos fiscales supra identificada con el Nº 011838. Asimismo, un monto de Ciento Treinta y un Millón Trescientos Ochenta y Un Mil Ciento Veintisiete con Sesenta y Siete Céntimos (131.381.127,67, por concepto de la cuota 1/2 del dozavo del Impuesto activos empresariales correspondiente al periodo impositivo de 2000.

En fecha 10 de mayo de 2000, la recurrente introdujo escrito ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), identificado por esa gerencia abajo el Nº 0066591, mediante la cual notificó la compensación entre los créditos fiscales supra identificada con el Nº 011838. Asimismo, un monto de Ciento Treinta y un Millón Trescientos Ochenta y Un Mil Ciento Veintisiete con Sesenta y Siete Céntimos (131.381.127,67, por concepto de la cuota 2/2 del dozavo del Impuesto activos empresariales correspondiente al periodo impositivo de 2000.

En fecha 18 de abril de 2001, la recurrente introdujo escrito ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), identificado por esa gerencia abajo el Nº 006397, mediante la cual notificó la compensación verificada por un monto de Treinta y Cinco Millones Doce Mil Ochocientos Setenta y tres Bolívares Sin Céntimos (35.012.873,00)-remanente de los Créditos Fiscales cuyo reintegro fue solicitado en fecha 17 de agosto de 1999, como medio de pago de la primera porción del anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales respecto del ejercicio fiscal 2001 por la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Millones Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs.158.894.996,00), derivada de la declaración definitiva del Impuesto a los Activos Empresariales H-99 Nº 0076285, de fecha 30 de marzo de 2001.

En fecha 20 de julio de 2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), dicto resolución Nº RZ-DR-CC-2002-108 en la que se declaró Improcedente las solicitudes de Compensación y exigió el pago de por la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Millones Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Setenta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs.168.496.871,00) para el ejercicio de 1999, un monto de Doscientos Sesenta y Dos Millones Setecientos Setenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 262.762.255,34) para el ejercicio Fiscal 2000, y la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Millones Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares sin céntimos (Bs. 158.894.996,00) para el ejercicio Fiscal 2001.

Por disconformidad con lo anterior la en fecha 02 de septiembre de 2002, la representación judicial de la recurrente, presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario-Distribuidor recurso contencioso tributario, el cual previa distribución, le correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Superior.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los apoderados Judiciales de la contribuyente “POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER)”, señalan en su escrito recursorio, lo siguiente:

  1. Vicios del Acto Impugnado.

    Alega al respecto que “el acto administrativo que aquí se recurre se encuentra viciado en su elemento causal por cuanto la Administración Tributaria, a través de la Resolución en cuestión, incurre (i) en una errónea interpretación sobre la entrada en vigencia de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999 y (ii) en una errónea interpretación de naturaleza jurídica de los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales.”

    Que “la Resolución aquí impugnada, sostiene que a nuestra representada no le es aplicables el artículo 43, numeral 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999 (aplicable por razón del tiempo) por cuanto los créditos fiscales existentes a su favor (derivados del impuesto soportado por la empresa con motivo del ejercicio de la actividad de exportación para el período impositivo correspondiente al mes de mayo de 1999 y recuperados en virtud del no pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria conforme a la disposición normativa en comentario) se originaron durante la vigencia de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, la cual fue derogada por la referida Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999.”

    Que “a los fines de determinar la aplicabilidad de la disposición normativa contenida en el artículo 43, numeral 3, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, es necesario tener en cuenta que la referida norma establece el procedimiento que deben seguir los contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado que ejercen actividades de exportación a los fines de recuperar el impuesto soportado por este concepto con ocasión la disposición del ejercicio de la referida actividad y así hacerse del beneficio establecido por la misma Ley”.

    Que “con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica de 1961, vigente para el momento de la solicitud de la recuperación de los créditos fiscales antes descritos y de casi idéntica redacción del artículo 24 de la Constitución de la República de 1999, establecía que las normas procedimentales se aplican desde el momento de su entrada en vigencia aun en los procedimientos que se hallaren en curso”.

    Que “resulta aplicable al caso e nuestra representada, en todo su vigor, la norma contenida en el artículo 43, numeral 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999(aplicable por razón del tiempo), ya que la solicitud de recuperación de créditos fiscales efectuada por POLINTER fue efectuada en fecha 17 de agosto de 1999, momento para el cual ya había entrado en vigencia la referida Ley.”

    Que “según el artículo 73 de la prenombrada Ley, la misma entró en vigencia a partir del 1 de junio de 1999. No obstante haber sostenido el argumento anteriormente expuesto, nuestra representada desea destacar que independientemente de la norma jurídica que resulte aplicable, el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica que integra la norma en el presente caso sigue siendo los mismos, siempre a favor de nuestra representada por cuanto al artículo 37, literal b) de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente para el momento en que se originaron los créditos fiscales recuperables, también prevé el “silencio administrativo” a favor del contribuyente y al que hace alusión de forma tan vehemente la Administración Tributaria para justificar su inconformidad con la compensación efectivamente de pleno derecho en este caso.”

    Que “la Administración Tributaria no se pronunció en momento alguno sobre la solicitud que le fuera efectuada por POLINTER sobre la recuperación sobre los arriba referidos créditos, por lo que una vez vencido con creces los lapsos de la Ley (sesenta (60) días continuos contados a partir del día siguiente la presentación de la solicitud) para el referido pronunciamiento Administrativo, nuestra representada considerando recuperados los créditos en cuestión en virtud de la norma supra transcrita, procedió en fecha 06/04/00, 10/05/00 y 18/04/01, a la debida notificación de la verificación ope ligis de la compensación de los creditod suprs descritos como lo establecía el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable por razón al tiempo).”

  2. Falso Supuesto de Derecho Derivado de la Errónea Interpretación de la Naturaleza Jurídica de los Dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales. .

    Que “al dictar la resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, incurre en una errónea interpretación de la base legal al afirmar que loa dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales no puede ser compensados frente a créditos fiscales existente a favor de nuestra representada ocasión del ejercicio de actividades de exportación, contra el Fisco Nacional, por no cumplirse, al decir del órgano administrativo actuante, con los requisitos de liquidez y exigibilidad del crédito fiscal contemplados en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable por razón del tiempo), para el caso específico de los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales.”

    Que “En este sentido, observa nuestra representada que la compensación es un medio de extinción de la obligación tributaria que opera de pleno derecho cundo concurre en un mismo sujeto las condiciones de acreedor y deudor de un determinado tributo o sus accesorios (intereses, multas, costas procesales etc.).”

    Que “en el presente caso la Administración Tributaria señala que nos es posible la compensación de dozavos del Impuesto de Activos Empresariales con deudas a favor de nuestra representada por concepto de créditos fiscales recuperados con ocasión del ejercicio de actividades de exportación en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el periodo impositivo correspondiente al mes de mayo de 1999, en vista de que aquéllos carecen de los requisitos de determinación, liquidez y exigibilidad, lo cual hace necesario un análisis de la naturaleza del Impuesto a los Activos Empresariales y de los dozavos de anticipo del tributo en comentario.”

    Que “la naturaleza de los dozavos es, sin duda alguna, atendiendo a las disposiciones legales sobre su forma de cálculo e imputación respecto de la obligación tributaria por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales, la de un anticipo a título de tributo que como tal, materializa una deuda del contribuyente cierta, liquidación y exigible, susceptible de ser compensada con acreencias igualmente ciertas, líquidas y exigibles de tributos nacionales.”

    Que “lo anticipos de los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales constituyen efectivamente deudas tributaria individuales, cierta líquida y exigibles, susceptibles de ser compensados con créditos de la misma naturaleza, también ciertos líquidos y exigibles. Tan ello es asi que, como ya hemos señalado, el incumplimiento en el pago de dichas deudas a título de tributo (dozavos), generaría la aplicación de los intereses de mora previstos para los casos de retardo en el pago de cualquier obligación tributaria, sanciones o accesorios, en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 (hoy artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001). Y es que no otra pudiera ser la interpretación si se atiende a la naturaleza de anticipo a título de tributo de dicho pago, semejante al de la retención de Impuesto sobre la Renta.”

    Que “ aplicado al caso del Impuestos de Activos Empresariales, nos impone concluir que el resultado de la obligación de realizar pagos anticipado de in impuesto mensual equivalente a un dozavo del Impuesto causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior de contribuyente, prevista por el legislador precisamente como un mecanismo para sustituir la Declaración Estimada, es igualmente una deuda cierta. Líquida y exigible, que puede ser compensada por dicho contribuyente con otros créditos ciertos, líquidos y exigibles para con la Administración Tributaria Nacional.”

    Que “el criterio sostenido por la Administración Tributaria en el acto impugnado, según el cual los dozavos no constituyen créditos determinados, líquidos exigibles, carece de toda fundamentación y obedece a una errónea interpretación de la naturaleza jurídica de dichos anticipos.”

    Que “la compensación opuesta por nuestra representada “POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER)” en el presente caso, de créditos fiscales existentes a su favor con ocasión del ejercicio de actividades de exportación para el período impositivo de mayo de 1999 contra el monto de las porciones de los dozavos correspondiente al anticipo del impuesto a los Activos Empresariales ante especificados, resulta a todas luces procedente y no sólo ajustadas sino derivada de las normas contenidas en los artículos 17 de la Ley de Impuestos a los Activos Empresariales, 12 de su Reglamento y 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 ( aplicable por razón del tiempo ), por lo que, en consecuencia solicitamos en nombre de nuestra representada que este Tribunal declare la nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y 240 del Código Orgánico Tributario de 2001.”

    Finalmente alega que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, solicitamos expresamente de este Tribunal la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional.”

    IV

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL

    La representante del Fisco Nacional, señaló en su escrito de informes lo siguiente:

    Que “ sobre la entrada en vigencia de la disposición normativa contenida en el artículo 43, numeral 3, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999; ello en atención a que la Administración Tributaria, sostiene que la contribuyente no le fue aplicado el artículo anteriormente mencionado, por cuanto los créditos fiscales existentes a su favor se originaron durante la vigencia de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Venta al Mayor de 1996, la cual fue derogada por la referida Ley de Impuestos al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor de 1996, la cual fue derogada por la referida Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999.”

    Que “ se considera que el denominado silencio administrativo positivo previsto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, establece la posibilidad de optar entre compensar los créditos fiscales con cualquier impuestos o cederlos para los mismos fines, cuando la Administración Tributaria no se pronuncie, en relación con la solicitud de devolución dentro de los lapsos previstos, solo procediendo para los créditos fiscales provenientes al Impuesto al Valor Agregado, no siendo así para el caso que nos ocupa, ya que los mismos fueron causados para el periodo correspondiente al mes de mayo de 1999, regulado por las disposiciones contenidas en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.”

    Que “La resolución objeto de la presente litis, en el inicio de su motivación para decidir, manifestó el desconocimiento de los contratos de Cesión de Créditos Fiscales, en razón de que los créditos que pretende y estima poseer a su favor la recurrente, se encuentran regulados por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para lo cual, según la recomendación realizada por la Resolución objeto de la presente litis, debió esperar el pronunciamiento de la Administración Tributaria y la consecuencial emisión de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT``s), para que se procediese a la compensación la cual fue objeto de solicitud por la recurrente.”

    Que “ se observa de forma manifiesta que la recurrente solo poseía una expectativa de derecho en lo que se refríe a la recuperación de los mencionados créditos originados por la actividad de exportación, los cuales para la fecha de solicitud de compensación no se encontraban materializados, es decir, no constaban los Certificados de Reintegro Tributario fundamentales para la realización de tal actividad en consecuencia tal estimación realizada por la recurrente en lo que se refiere a los créditos que esta dice poseer a su favor no se encuentran patentizados, lo cual hace indicar que tales vicios, entendidos por el falso supuesto de derecho alegado no se encuentra presente, aunado a la errónea interpretación de la normativa legal, lo cual a si vez hace improcedente la compensación solicitada, ya que no existía la materialización de crédito señalado por la recurrente, en tal sentido al no existir crédito fiscal, la figura prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, entendida como la compensación no pudo nacer.”

    Finalmente alega que “no estima necesario exponer algún tipo de argumentación en lo que se refiere al punto subsiguiente.”

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por los representante de la recurrente y los alegatos sostenidos por la representación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

    1. Si resulta procedente o no el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación a la entrada en vigencia de la disposición normativa contenida en el Artículo 43 numeral 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado de 1999.

    2. Si resulta procedente la compensación opuesta entre Créditos Fiscales provenientes de la recuperación del impuesto soportado con ocasión del ejercicio de actividades de exportación en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor con el pago las obligaciones tributarias generadas por concepto de Impuestos de Activos Empresariales.

    Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa a decidir el primer aspecto controvertido en la presente causa, referente al vicio de falso supuesto de derecho, ello en atención a que la contribuyente adujo que la Administración Tributaria en el caso de auto interpretó erróneamente la entrada en vigencia del artículo 43 numeral 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado de 1999, que a través de la Resolución impugnada por la Administración Tributaria no le es aplicable el mencionado artículo por razón del tiempo, si no la disposición prevista en el artículo 37 literal b de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Con respecto a este aspecto vale destacar que la Constitución de la República de Venezuela del (1961) De los Deberes, Derechos y Garantías artículo 44, y el artículo 73, de la ley de Impuesto al Valor Agregado nos establecen:

    Constitución de la República de Venezuela (1961).

    Articulo: 44 “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”

    El artículo 73 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del 1999, establece: “Esta Ley entrará en vigencia el 1 de junio de 1999”

    Así mismo este tribunal considera importante destacar los artículos 43, numeral 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999 y el artículo 37, literal b) de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, objeto de controversia, los cuales disponen lo siguiente artículo:

    Artículo 43.- Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales generados por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación.

    Si los exportadores efectuaren también ventas en el país, sólo tendrán derecho a la recuperación de los créditos fiscales imputables a las ventas externas, aplicándose a estos efectos, si no llevaren contabilidades separadas unas de otras, el sistema de prorrata entre las ventas internas y externas efectuadas durante el período correspondiente. En todo caso, el monto de los créditos fiscales recuperables conforme a este artículo no podrá exceder de la cantidad que resultaría de aplicar la alícuota impositiva fijada de conformidad con el encabezamiento del artículo 27 de esta Ley, a la correspondiente base imponible de los bienes o servicios objeto de la exportación utilizada para el prorrateo.

    La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse de la siguiente manera:

    1. En primer lugar, se deducirán los créditos fiscales de los débitos fiscales generados por el contribuyente con ocasión de la realización de operaciones internas.

    2. El remanente no deducido será objeto de recuperación, previa solicitud ante la Administración Tributaria, mediante la emisión de certificados especiales por el monto del crédito recuperable, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos y sus accesorios.

    La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud presentada en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos contados a partir de su recepción, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos que para tal fin haya establecido el Ejecutivo Nacional. En caso que el contribuyente ofrezca fianza suficiente que cubre el monto de los créditos fiscales a recuperar, la Administración Tributaria deberá decidir sobre la citada solicitud, en el plazo de quince (15) días hábiles de formulada la misma.

    3. En caso que la Administración no se pronuncie expresamente sobre la solicitud presentada dentro de los plazos previstos en el numeral anterior, el contribuyente se entenderá autorizado a imputar el monto de los créditos fiscales contenidos en su solicitud, al pago de las deudas tributarias líquidas y exigibles que tenga con el Fisco Nacional, o a cederlos para los mismos fines.

    La emisión de los certificados especiales establecida en el numeral 2 de este artículo, así como la autorización para utilizar los créditos fiscales que se deriva de la falta de pronunciamiento administrativo expreso previsto en el numeral 3, operará sin perjuicio de la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria, quién podrá en todo momento determinar la improcedencia de la recuperación verificada.

    El Ejecutivo Nacional establecerá el procedimiento para hacer efectiva la recuperación en los términos aquí previstos, así como los requisitos y formalidades que deban cumplir los contribuyentes pura su procedencia.

    El presente artículo será igualmente aplicable a los industriales y comerciantes de productos exentos que exporten total o parcialmente los bienes o servicios propios de su giro o actividad comercial, siempre y cuando estén inscritos en el Registro de Contribuyentes de este impuesto.

    Artículo 37.- Los exportadores que sean contribuyentes ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieran soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto a que se refiere esta Ley, por lo pagado al importar bienes muebles para el mismo objeto.

    Si los exportadores efectuaren también ventas en el país, sólo tendrán derecho a la recuperación de los impuestos relativos a las ventas externas, aplicándose a estos efectos, si no llevaren contabilidades separadas unas de otras, el sistema de prorrata entre las ventas internas y externas efectuadas durante un período, en que, para el caso de la primera solicitud de devolución, se considere el total de las ventas realizadas en los tres (3) meses anteriores al período de imposición o en los meses transcurridos desde la entrada en vigencia de esta Ley, según cual de ellos sea menor; y para las solicitudes siguientes, las efectuadas durante el período transcurridos desde la última solicitud de devolución. En todo caso, el impuesto recuperable conforme este artículo no podrá exceder de la alícuota impositiva aplicable conforme este artículo no podrá exceder de la alícuota impositiva aplicable a la correspondiente base imponible de los bienes o servicios objeto de la exportación utilizada para el prorrateo.

    La recuperación de los impuestos soportados por los exportadores podrá efectuarse, previa solicitud a la Administración Tributaria, de la siguiente manera:

    a) Mediante la emisión de certificados especiales por el monto del crédito recuperable. Los referidos certificados podrán ser empleados por el contribuyente para el pago de tributos, intereses, multas, costas procesales y cualquier otro accesorio de la obligación tributaria principal. De igual manera, podrán ser objeto de cesión en los términos del Código Orgánico Tributario;

    b) Mediante el reintegro de las cantidades representativas del crédito fiscal correspondiente, aplicándose para ello el mismo procedimiento administrativo previsto en el Código Orgánico Tributario para la repetición de tributos indebidamente pagados.

    La Administración Tributaria, por órgano de la unidad administrativa correspondiente, deberá decidir sobre la solicitud presentada en los términos previstos en este artículo en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la recepción de la respectiva solicitud. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el interesado podrá proceder a la compensación en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario.

    En el caso que el contribuyente exportador ofrezca fianza suficiente que cubra el monto del impuesto a recuperar, la Administración Tributaria deberá decidir sobre la citada solicitud, en el plazo de cinco (5) días hábiles de formulada la misma.

    El presente artículo será igualmente aplicable a los industriales y comerciantes de productos exentos que exporten total o parcialmente los bienes o servicios propios de su giro o actividad comercial, siempre y cuando este inscritos en el Registro de Contribuyentes de este impuesto

    .

    Ahora bien, observa este tribunal que la solicitud del reintegro de créditos fiscales se realizó el 17 de agosto de 1999, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor soportado por la empresa con ocasión al ejercicio de actividades de exportación para el periodo impositivo correspondiente al mes de mayo de 1999, dichos créditos fiscales fueron causados para el periodo fiscal correspondiente al mes de mayo de 1999, estando en vigencia para dicha oportunidad la ley de Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor de 1996, y no como lo solicitó el recurrente la aplicación de las disposiciones previstas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado de 1999, por cuanto entró en vigencia el primero de junio de 1999, fecha posterior a la generación de los créditos fiscales. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente el vicio del falso supuesto de derecho. Así se declara

    Entre otras cosas vale señalar que ambas disposiciones prevé un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la recepción de la respectiva solicitud, en cual la Administración deberá pronunciarse con respecto a la recuperación de los créditos fiscales y en el caso que no hubiese pronunciamiento con respecto a dicha solicitud, le otorgan igualmente la posibilidad de que el interesado proceda a la compensación conforme a las disposiciones del Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis. En el presente caso resulta aplicable la disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1994 en su artículo 46 que establece en su parágrafo segundo lo siguiente: “…En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución de impuesto, por la exportación de bines muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria”, vale señalar que para que dicha compensación proceda requiere previa autorización por parte de la Administración Tributaria. Así se declara

    En relación al ultimo aspecto controvertido referente a si resulta procedente la compensación opuesta entre Créditos Fiscales provenientes de la recuperación del impuesto soportado con ocasión del ejercicio de actividades de exportación en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el período impositivo correspondiente al mes de mayo de 1999, por la cantidad de Seiscientos Noventa y Seis Millones Doscientos Sesenta y Dos Mil Bolívares sin Céntimos (696.272.000,00), para el pago las obligaciones tributarias generadas por concepto de Impuestos de Activos Empresariales H-2000 Nº 0028289, para el ejercicio fiscal correspondiente al año 1999, por la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Millones Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Setenta y Un Bolívares Exactos (Bs.168.496.871,00), de las porciones primera y segundas del ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2000 por el monto de Dos Cientos Sesenta y Dos Millones Setecientos Sesenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta y Cinco con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 262.762.255,34), y la primera porción del ejercicio 2001 por la cantidad Ciento Cincuenta y Ocho Millones Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares Exactos (158.894.996,00).

    Ahora bien, resulta pertinente examinar a la luz de la normativa aplicable según su vigencia lo relativo a la figura de la compensación como medio de extinción de las obligaciones sujetas a ella, vale decir, si basta oponerla para que ésta opere de pleno derecho, extinguiendo hasta su concurrencia los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier otra reclamación administrativa o judicial de los mismos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas y exigibles y no prescritas; o si, por el contrario, era necesaria la previa verificación de la Administración Tributaria respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito, y en consecuencia, el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.

    Al respecto, este Tribunal estima necesario acudir al criterio reiterado de forma pacífica por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, sentado en la sentencia N° 01178 del 1° de octubre de 2002 (caso: Domínguez y Cía), en el cual haciendo un análisis de la evolución del concepto se expresó lo siguiente:

    (…). Código Orgánico Tributario de 1982:

    ‘(…). Artículo 46.- La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo’. (Destacado de la Sala).

    Reforma del Código de 1992:

    ‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho...’ (Destacado de la Sala).

    Reforma del Código de 1994:

    ‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta...’. (Destacado de la Sala).

    De las normativas parcialmente transcritas se evidencian las sucesivas variaciones en cuanto a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. En ese sentido, cabe señalar que con respecto al Código Orgánico Tributario de 1982, se presentó la discusión de si era necesaria la previa autorización de la Administración Tributaria, no obstante que dicha norma así no lo expresaba, y en relación a ello, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, (sentencia No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso Procesadora Occidente, C.A., y No. 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso Serinel Ingenieros Consultores), interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.

    En tanto que, a partir del Código en 1992, se estableció concretamente, que la compensación opuesta por los contribuyentes extingue sus obligaciones fiscales de pleno derecho, al consagrar en forma categórica tal efecto, cuando pautó que ‘El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’.

    Sin embargo, el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase ‘sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’, y se sustituyó por la expresión siguiente: ‘En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta’.

    En este sentido, el codificador del 94 dejó expresamente indicada, la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito, y de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, y así se declara; haciéndose de obligado proceder analizar el caso sub júdice con vista a dicha normativa, aplicable ratione temporis.

    . (Destacados del fallo citado).

    En consonancia con el criterio antes expuesto, concluye este Tribunal conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, que a los efectos de la procedencia de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria resultaba necesario el pronunciamiento de la Administración Tributaria respecto de la verificación de las condiciones de existencia, liquidez, exigibilidad del crédito fiscal opuesto en compensación. Así se declara.

    Al respecto, el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, establece lo siguiente:

    Artículo 17.- El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento

    .

    Con el objeto de desarrollar la normativa antes señalada, el artículo 12 del Reglamento de la Ley in commento, dispuso que:

    Artículo 12º: A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual

    . (Destacado de la Sala).

    De la normativa transcrita se desprende que dichos anticipos o dozavos constituyen obligaciones tributarias líquidas y exigibles. En efecto, el Fisco Nacional puede demandarlas en juicio ejecutivo, a fin de hacer efectivo su cobro cuando haya incumplimiento por parte de los contribuyentes, lo cual es posible porque dicha obligación tiene el carácter de líquida, pues la misma norma establece el monto del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior; y asimismo, es exigible en virtud que la norma prevé que el importe a pagar debe ser enterado dentro de los primeros quince (15) días continuos de cada mes calendario.

    Sobre la base de lo indicado, estima este Tribunal que la Administración Tributaria debió considerar que el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aceptaba la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias frente a los débitos presentados por la contribuyente en su solicitud, debiendo proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distinciones entre la naturaleza del pago, que tenga la obligación tributaria de que se trate, es decir, si fuera como anticipo o definitivo.

    En consecuencia, en el presente caso existe una obligación tributaria líquida y exigible a cargo de la contribuyente, originada de la declaración definitiva del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los años 1999, la primera y segunda (1/12 y 2/12 ) porción del anticipo del Impuestos a los activos empresariales del ejercicio fiscal 2000 y la primera (1/12) porción y del ejercicio fiscal coincidente al año 2001, conforme a lo previsto en los antes mencionados artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento; por lo que este tribunal considera que contra dichos anticipos también es oponible la compensación de créditos fiscales igualmente líquidos y exigibles (Vid., sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa Nº 00915 del 31 de julio de 2013, caso: Industria Venezolana de Cables Eléctricos, C.A.-CABEL-), resultando en consecuencia, errónea la interpretación de la Ley de lo decidido por la Administración Tributaria en el acto administrativo impugnado. Así se declara.

    Resuelto lo anterior, corresponde verificar conforme a las pruebas consignadas en el expediente por la sociedad mercantil recurrente, las cuales no fueron objetadas por la representación fiscal, la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación, contra la deuda tributaria originada por el pago de los dozavos del impuesto a los activos empresariales.

    En tal sentido, se observa de las planillas (folio 119 y 139), copia certificada de las Declaración Definitiva de los Impuestos a los Activos Empresariales, números H-99 Nº 0076285 y H-2000 Nº 0028289, presentadas en la Forma 31, por la sociedad mercantil “POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER)”, para los ejercicio terminados al 31/12/1999, 31/12/2000 y 31/12/2001 de la cual se desprende que la contribuyente obtuvo créditos por los pagos de Impuestos de Activos Empresariales.

    Ahora bien, demostrados y estimados líquidos y exigibles los débitos correspondientes a las obligaciones tributarias generadas por concepto de actividades de exportación en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el período impositivo correspondiente a mes de mayo de 1999, y frente a los créditos fiscales verificados anteriormente, concluye este Tribunal en el cumplimiento de los supuestos legales para la procedencia de la compensación por la cantidad total de Quinientos Noventa Millones Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Veintidós con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 590.154.122,34). Actualmente expresada la cantidad de Quinientos Noventa Mil Ciento Cincuenta y Cuatro con Doce Céntimos (Bf. 590.154,12) de conformidad con Decreto Nº 5229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha 06 de marzo del año 2007, hasta su concurrencia, conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia resulta procedente la extinción de la obligación tributaria mediante la compensación y se declara la nulidad del reparo formulado por la Administración Tributaria, por concepto de impuesto a los activos empresariales. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto la contribuyente “POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER)”, En consecuencia:

  3. -SE ANULA PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN la Resolución No. RZ-DR-CC-2002-108, de fecha 29 de julio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

  4. -SE EXTINGUE LA OBLIGACIÓN TRBUTARIA mediante la compensación por la cantidad total de Quinientos Noventa Millones Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Veintidós con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 590.154.122,34). Actualmente expresada la cantidad de Quinientos Noventa Mil Ciento Cincuenta y Cuatro con Doce Céntimos (B.f. 590.154,12).”

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) y a la accionante “POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER)”, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 185 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).

    Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Juez Provisoria

    R.I.J.S.

    El Secretario Suplente

    N.E.G.L.

    En el día de despacho de hoy Seis (06) del mes de mayo de dos mil quince (2015), siendo la once y quince minutos de la mañana (11:55 am), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario Suplente

    N.E.G.L.

    Asunto: AP41-U-2010-000098

    Asunto Antiguo: 2002-1976

    RIJS/YMBA/YJ

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