Decisión nº PJ0132011000042 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de Marzo del año 2010

200 º y 151 º

EXPEDIENTE Nº GPO2-R-2011-000059

PARTE RECURRENTE: POLICLINICA E.V., C.A

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesta por el abogado A.A.R., Inpreabogado Nº: 56.043, en su carácter de Apoderado judicial de la sociedad mercantil POLICLINICA E.V., C.A; en el juicio que por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra P.A. Nº 244-2010, DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2010, DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y M.D.E.C.; y que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 14 de Febrero de 2011, declino competencia para ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, con sede en la Ciudad de Valencia.

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció Recurso de Regulación de competencia en fecha 21 de Febrero del año 2011, motivo por el cual fue recibida la misma previa distribución a este Tribunal, para su conocimiento.

A los fines de la decisión, el Tribunal observa: De la Revisión del expediente se advierte, que:

En fecha 09 de Febrero del año 2011, la sociedad mercantil POLICLINICA E.V., C.A, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra P.A. Nº 244-2010, DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2010, DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y M.D.E.C..

En fecha 09 de Febrero del año 2011 previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 14 de Febrero del año 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, se declaro Incompetente en razón de la materia y señaló: (se lee textualmente):

… OMISSIS…”

SEGUNDO

De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el objeto de la acción interpuesta, se corresponde a un ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON RECURSO CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la P.A.N. 244-2010, de fecha 07 de abril de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., de todo lo cual se deduce, que la pretensión que persigue el accionante, no es otra que la nulidad del Procedimiento Administrativo Sancionatorio relacionados con condiciones de trabajo, a este respecto señalo en su libelo de demanda cito “……DE LOS HECHOS

En fecha 13 de agosto de 2010, mi representada es notificada de la P.A. identificada con el Nº 244-2010, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., la cual, resuelve el procedimiento de sanción que se le inicio a la empresa Policlínicas E.V., C.A., conforme a lo previsto en los artículo 625 y 647 de Ley Orgánica del Trabajo, y donde se le impone una multa y se expide planilla de liquidación por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 294.572,16).

La referida providencia indica que la empresa POLlCLlNICAS E.V., C.A., se encuentra incursa en la violación de los artículos 565 de la Ley Orgánica del Trabajo (en adelante LOT), artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, artículos 496, 862, 94, 95, 137 al 140, 777, 778 y 866 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo ………………………………………………………………………((……)

……. Se observa de la P.A.N.. 244-2010, que se nos imputan el incumplimiento de 3 aspectos relacionados con condiciones de trabajo (numerales 1, 2 y 4 del acto administrativo que impugnamos), los cuales constan del acta levantada por el funcionario del trabajo, lo cual sirvió de fundamento para expedir una propuesta de sanción que apertura el procedimiento respectivo y en donde nos opusimos a la procedencia de las sanciones allí especificadas…..”

TERCERO

Como se puede observar la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso B.J.S.T. y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A señala cual es la competencia de los Tribunales laborales

Cito“….(omisis)… “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    (…omissis…)” (Subrayado nuestro).

    De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”………

    ……………………..

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …” Fin de la cita. Subrayado y negrilla del Tribunal

    Como se evidencia los Tribunales Laborales no tiene la competencia para conocer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON RECURSO CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, del Procedimiento Sancionatorio por no cumplimiento con las condiciones de trabajo, en este caso el amparo es accesorio a la causa principal, por lo que el que conozca del Recurso de nulidad debe conocer del amparo cautelar, en consecuencia se declina la competencia por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. ASÍ SE DECLARA. …..OMISSIS.

    En fecha, 21 de Febrero del año 2011, el apoderado judicial de la accionante, consigno escrito de Solicitud de Regulación de Competencia, con vista la declaratoria de Incompetencia en razón de la materia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme al articulo 28 del Código de Procedimiento Civil 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

    Recibido y analizado el expediente, este Tribunal pasa a a.l.e.e. la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la Doctrina y en la Jurisprudencia, a saber:

    Ahora bien, al respecto, el artículo 49, numeral 4º, constitucional, consagra la figura del Juez natural, como uno de los derechos y garantías que conforman la tutela judicial efectiva, es decir; el debido proceso y el derecho a la defensa, al disponer: que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que:

    (…)Omissis…, .4. “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley, ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”

    En aplicación de esta norma, la Jurisprudencia ha reiterado, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia.

    Ahora bien, este Tribunal a los fines de dilucidar la procedencia de la solicitud realizada, estima oportuno citar lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que establece:

    De la Competencia de los Tribunales del Trabajo

    Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  2. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  3. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

  4. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

  5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

    COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES DE LA JURISDICCIÓN

    CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

    Artículo 25.—Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

  6. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  7. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  8. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

  10. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

  11. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

  12. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  13. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

  14. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

  15. Las demás causas previstas en la ley.

    En el caso en concreto la parte accionante, la sociedad mercantil POLICLINICA E.V., C.A; interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra P.A. N° 244-2010, DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2010, DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y M.D.E.C.; Providencia esta que se trata en su contenido de una declaratoria CON LUGAR de un procedimiento de multa, interpuesto por el Órgano Administrativo del Trabajo, al habérsele encontrada incursa en violación a las normas indicadas y contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento General de la Ley del Seguro Social y Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

    En consecuencia, este Tribunal en análisis de los extremos establecidos en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la competencia por la Materia, a los fines del pronunciamiento sobre la regulación de competencia interpuesta; en impretermitible armonización normativa respecto del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, teniendo en consecuencia que la Ley adjetiva del Trabajo no le confiere competencia normativa a los Tribunales especiales Laborales para conocer de ACCIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS que resuelvan “un procedimiento de multa”, que generen como consecuencia la imposición de la misma, situación que si la regula la Ley Especial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en el cardinal 3° del Artículo 25 antes citado; es forzoso para quien decide, declarar como competente por la materia para el conocimiento de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE ante quien se declinó la competencia por la materia; por lo que ineluctablemente debe en conocimiento del presente Recurso de Regulación de Competencia, CONFIRMAR la decisión impugnada, Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando Justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara competente para el trámite de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR CIVIL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, con sede en Valencia, con ocasión del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la sociedad mercantil POLICLINICA E.V., C.A; en el juicio que por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra P.A. N° 244-2010, DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2010, DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y M.D.E.C.; contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de Febrero de 2011 en la que declino competencia para ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, con sede en la Ciudad de Valencia.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de regulación planteada.

TERCERO

Se confirma la decisión que declara incompetente para conocer y resolver la presente acción al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SE ORDENA, la remisión inmediatamente del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR CIVIL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, con sede en la Ciudad de Valencia.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

Abg.- O.J.M.S.

JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA

LOREDANA MASSARONI

En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA

LOREDANA MASSARONI

OJMS/ LM/.

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