Decisión nº PJ0582014000087 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

RECURSO: AP51-R-2014-013937.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2014-013937.

MOTIVO: APELACIÓN (AMPARO CONSTITUCIONAL).

PARTE RECURRENTE: POLICIA MUNICIPAL DEL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada M.G., debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.790.

SENTENCIA APELADA: Dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha veintiseis (26) de junio de dos mil catorce (2014).

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-I-

Conoce este Tribunal Superior Tercero (3ero.) del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.G., debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.790, en su carácter de apoderada judicial de la POLICIA MUNICIPAL DEL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), en la cual se declaró incompetente para entrar a conocer y decidir el Recurso de A.C. interpuesto por la ciudadana OMARLE Y.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.148.256, asistida por el Abogado L.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.808 contra la Resolución Nº DG-006-2014, de fecha cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014) dictada por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Hatillo del Estado Miranda.

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), se le dio entrada al presente recurso de apelación, fijándose para dentro del lapso de treinta (30) días calendarios siguientes al de hoy, la oportunidad legal en la cual se procederá a dictar sentencia en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa en base a los alegatos expuestos por los recurrentes al momento de anunciar su apelación, y así tenemos:

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE:

En el caso bajo estudio, la parte recurrente consignó escrito fundado, en fecha 2 de julio de 2014, donde apeló de la decisión emitida por la Juez de Juicio, expresando los alegatos que fundamentan su apelación, quedando delimitado el agravio en los siguientes términos:

Que se alegó y fue debidamente probado que la ciudadana OMARLE Y.A.M. no ejerció en la oportunidad legal correspondiente los recursos ordinarios de los que disponía ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, previa interposición del amparo o conjuntamente con este.

Que la acción de amparo fue interpuesta bajo parámetros legales que no amparaban a la ciudadana OMARLE Y.A.M., como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser ésta funcionaria policial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de dicha Ley.

Que el Tribunal a quo se extralimitó al momento de emitir su fallo al ordenar que se incluyese al niño de marras en la póliza de seguros y demás beneficios de la ciudadana OMARLE Y.A.M., toda vez que ya se había declarado incompetente para conocer de la Acción de A.C..

Que siendo el Tribunal a quo incompetente para conocer y decidir la Acción de A.C., también lo era para dictar medidas cautelares, en virtud que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Que la Acción de A.C. es de naturaleza esencialmente restablecedora, pues lo que persigue es llevar las cosas al estado previo a la posible violación causada, mas no crear situaciones jurídicas nuevas o modificar las previamente existentes.

Que en el presente caso la ciudadana Jueza creó una nueva situación jurídica al ordenar al patrono la inclusión del hijo de la ciudadana OMARLE Y.A.M. en la póliza de seguros y demás beneficios de la institución, siendo que la Policía Municipal del Hatillo no tiene póliza de seguros que arrope a los familiares de los funcionarios, aunado a que la mencionada ciudadana fue destituida.

Que si bien es cierto la decisión fue ajustada a derecho y favoreció a la parte recurrente, también es cierto que la incongruencia palpable en la misma violenta el orden público y el debido proceso, por lo que dicho pronunciamiento en lo que respecta ala medida cautelar dictada debe ser anulado.

Finalmente, solicitan que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se anule el pronunciamiento que ordena al Instituto Autónomo de la policía del Hatillo incluir en la póliza de seguros y beneficios del Instituto Autónomo de la Policía del Hatillo al menor (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

-II-

Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, establecidos los hechos señalados por los recurrentes, con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad establecida en el artículo 452 de nuestra Ley especial, quedan transcritas las razones por las cuales el recurrente considera que es procedente el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), en virtud de lo cual pasa esta Alzada a pronunciarse en los siguientes términos:

Primeramente, considera estrictamente necesario quien suscribe el presente fallo, traer a colación lo dispuesto por el Tribunal a quo en su sentencia de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), en la cual estableció lo siguiente:

(…) Siendo ello así, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara :

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir el presente a.C. interpuesto por la ciudadana OMARLEN Y.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.148.256, asistida por el ciudadano L.M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.808 contra la Resolución Nº DG-006-2014 de fecha cuatro (4) de abril de 2014 dictada por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del Estado Miranda.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, a los fines de garantizar el interés superior del adolescente ( se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este tribunal ordena que el mismo sea incluido en la P.d.s.y. en los beneficios laborales que percibía la ciudadana OMARLEN Y.A.M. en la Policía Municipal El Hatillo del Estado Miranda. (…)

En cuenta de lo anteriormente trascrito, observa quien aquí discierne, que la decisión del Tribunal de Juicio está basada concretamente en dos (02) pronunciamientos, siendo que en primer lugar se declaró incompetente en función de la materia, para conocer de la Acción de A.C. incoada por la ciudadana OMARLE Y.A.M., antes identificada, cuyo análisis es compartido por esta Alzada, por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho y resulta totalmente acertado, pronunciamiento éste que no fue objeto de apelación por parte del recurrente.

En segundo lugar, tenemos que la Jueza de la recurrida realizó un pronunciamiento de carácter jurisdiccional, ordenando que el adolescente (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sea incluido en la p.d.s.y. en los beneficios laborales que percibía la ciudadana OMARLEN Y.A.M. en la Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, lo cual constituye en si mismo una medida cautelar, lo cual fue apelado por la parte recurrente, siendo esto el punto controvertido objeto del presente recurso de apelación.

En cuenta de lo anterior, en lo que respecta a la incompetencia declarada por la Juez de la recurrida, considera oportuno esta Juez de Alzada traer a colación lo dispuesto con relación a la competencia por la Dra. R.I.R.R., en su obra “La Competencia en materia de niños, niñas y adolescentes”, en la cual señaló lo siguiente:

(…) Tan relevante es este presupuesto procesal que, sin la debida observancia del mismo, las sentencias proferidas por jueces incompetentes se tienen como inexistentes en el derecho, y así lo ha expresado la reiterada jurisprudencia venezolana (…)

Al a.l.d.a. citada, resulta totalmente claro para quien suscribe el presente fallo, que todas las decisiones emanadas de un órgano jurisdiccional incompetente para dictar tales decisiones, constituyen decisiones judiciales nulas.

En cuenta de la doctrina que antecede, considera esta Alzada que yerra el a quo cuando se pronuncia ordenando que el adolescente (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sea incluido en la p.d.s.y. en los beneficios laborales que percibía la ciudadana OMARLEN Y.A.M. en la Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por cuanto previamente se había declarado incompetente en función de la materia, para conocer de la Acción de A.C. intentada por la prenombrada ciudadana, declinando en ese mismo acto la competencia para conocer de dicha vía extraordinaria, a saber el amparo, al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de lo cual no le estaba dado el emitir otro pronunciamiento, menos aún uno que involucrase el fondo pendiente por decidir, habida cuenta de que previamente había afirmado su incompetencia.

En este orden de ideas, igualmente es preciso señalar que la decisión del a quo resulta contradictoria, dado que la misma es de imposible ejecución, habiendo emanado de una autoridad judicial incompetente para proferirla.

En consecuencia, por los motivos antes expuestos, es por lo cual esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, que el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar y consecuencialmente revocarse parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), en la forma en que se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.

-III-

En mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ SUPERIOR TERCERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.G., debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.790, en su carácter de apoderada judicial de la POLICIA MUNICIPAL DEL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), por la Juez del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto principal signado con el Nº AP51-O-2014-010558, por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.

SEGUNDO

En virtud de la anterior declaratoria, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal a quo, solo en lo que respecta a la medida cautelar consistente en la orden expresa de que el adolescente (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sea incluido en la p.d.s.y. en los beneficios laborales que percibía la ciudadana OMARLEN Y.A.M. en la Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

EL SECRETARIO,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

Abg. J.C..

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. J.C..

ASUNTO: AP51-R-2014-013937.

YYM/JC/Erick Rodríguez.-

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