Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad

Exp. N° 06-1752

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil 3AG DISTRIBUTION C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23-07-2003, bajo el N° 46, Tomo 99-A Pro., representada por el abogado P.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.178.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: L.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

TERCERO INTERESADO: J.A.R.H., portador de la cédula de identidad N° 13.126.511, asistido por M.E.U.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.523.

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente con medida de a.c., contra la P.A.N.. 2302-06, de fecha 18-09-2006, en el expediente Nro. 023-06-01-00166, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.A.R.H., portador de la cédula de identidad N° 13.126.511, contra la empresa mercantil 3AG DISTRIBUTION C.A..

I

Mediante escrito presentado en fecha 13-11-2006, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como sede distribuidora, por el abogado P.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.178, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa 3AG DISTRIBUTION C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23-07-2003, bajo el N° 46, Tomo 99-A Pro., contra la P.A.N.. 2302-06, de fecha 18-09-2006, en el expediente Nro. 023-06-01-00166, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.A.R.H., portador de la cédula de identidad N° 13.126.511, correspondiéndole a este Juzgado por distribución de fecha 14-11-2006 y recibida el 15-11-2006.

Luego de haber sido solicitado los antecedentes administrativos innumerables veces al Inspector del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador y visto que no fue remitido el mismo, este Tribunal por decisión de fecha 12-11-2008, procedió a admitir la presente acción de nulidad, y declaró improcedente la medida de a.c., ordenándose citar al Inspector del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, así como notificar al ciudadano Ríos Houtman J.A., portador de la cédula de identidad N° V-13.126.511.

Por auto de fecha 14-02-2011, practicadas las últimas de las citaciones y notificaciones se fijó oportunidad para la audiencia de juicio a celebrarse el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a las 10:00a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la representación Fiscal, consignando la parte actora escrito de promoción de pruebas.

El 11-03-2011, se dejó constancia que una vez transcurrido los lapsos de oposición y de admisión de las pruebas, comenzaría a correr el lapso de 31 días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La parte actora y la representación del Ministerio Público presentaron escrito de informes en fecha 18-05-2011.

Por auto de fecha 02-06-2011, se fijó el lapso de 60 días continuos a los fines de dictar sentencia conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La parte actora en su escrito libelar señala, que el ciudadano J.A.R.H., acudió el 12-01-2006 ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, -a su decir- por estar amparado por la inamovilidad del Decreto Presidencial N° 3.957 de fecha 26-08-2005, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.280 de la misma fecha, fundamentando su petitorio en el hecho de que devengaba un salario mensual de Bs. F. 600,00 y que había ingresado a la empresa el 09-11-2004 desempeñando el cargo de “Ejecutivo de Ventas” siendo despedido el 10-01-06.

Expresa la representación de la parte actora que el 17-02-2006 procedió a dar contestación a la solicitud del trabajador, señalando que el mismo no estaba amparado por el artículo 4 del referido decreto de inamovilidad, ya que devengaba un salario mensual superior al establecido en el decreto, hecho que lo excluye del amparo del mismo.

Indica que en la oportunidad de promoción de pruebas en sede administrativa, consignó la participación de calificación de despido, acordada por el Juez de Primera Instancia de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como los recibos de pago del mes de diciembre de 2005, donde se demuestra que el trabajador cobra por salario la cantidad de Bs. F. 814,84, monto superior a lo establecido en el decreto de inamovilidad.

Señala que la Inspectoría del Trabajo en fecha 18-09-2006 dictó P.A. N° 2302-06, expediente N° 023-06.01.00166, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, señalando dicha Providencia entre otras cosas, que “(…) En razón de lo descrito, se evidencia de las probanzas que consta el salario que indica el decreto es Salario Básico, y el Básico del reclamante es, de Bs. 600.000,00, por lo tanto el trabajador lo ampara la inamovilidad que invoco en este proceso (…)”.

Argumenta que la P.A. se basó en un falso supuesto, en virtud de establecer el Inspector del Trabajo a la parte patronal la carga de probar dicho despido, siendo que se negó el haber despedido al trabajador, no teniendo entonces la carga de probar el hecho negativo, ya que no se puede probar un hecho que no existe, asimismo no se puede invertir la carga de la prueba, confundiendo el Inspector los principios de la carga de la prueba, así como lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extralimitándose en su pronunciamiento, incurriendo en vicios de ilegalidad, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución.

Aduce que se vulneró lo previsto en los artículos 12 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, ya que se debe mantener una adecuada proporcionalidad y adecuación de las declaraciones de derecho que haga en su decisión con los hechos alegados por las partes, en el presente caso, el Inspector del Trabajo no solo omitió el examen y apreciación de los alegatos y las pruebas fundamentales, sino que incurrió en una errónea interpretación del contenido del decreto de inamovilidad y ello condujo a dictar un fallo apartado de la verdad procesal.

Expone que el Inspector del Trabajo no le dio “valor probatorio pleno” a las actas procesales y a las pruebas consignadas, siendo que ese elemento de convicción manifestado por el órgano quedo aislado totalmente de la decisión dictada por este, cuando declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ya que de haberse apreciado en su justo valor probatorio, la decisión habría sido la de declarar sin lugar dicha solicitud.

Alega que se evidencia que la decisión del órgano administrativo, de decidir que el decreto de inamovilidad se refiere al salario básico, excluyendo lo que la doctrina y la jurisprudencia ha definido como salario, siendo su característica determinante, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio por causa de la labor del trabajador, ello condujo a no haber valorado y apreciado las pruebas, con lo cual se configura el vicio de silencio de pruebas, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al concepto de salario, hace mención a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-05-2000, caso: L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A., contentiva de la revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990. Asimismo indica lo referente al concepto de salario plasmado por el autor Dr. R.A.G. y menciona la sentencia del 22-03-2000 de la misma Sala.

Sostiene que el Inspector del Trabajo tenía el deber de examinar las correspondientes pruebas y apreciarlas en su justo valor probatorio y no lo hizo, infringiendo así las disposiciones constitucionales y legales mencionadas, además de los artículos 10, 12 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual condujo a una errónea interpretación del contenido del artículo 4 del decreto de inamovilidad objeto del presente recurso de nulidad, al decidir que el mismo se refiere al salario básico, con lo cual contradice lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita se anule la P.A. impugnada y que el presente recurso sea declarado con lugar.

III

INFORME DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su escrito de informes expresa entre otras cosas, que se desprende de las nominas consignadas en autos los ingresos básicos que de forma quincenal y mensual percibía el trabajador por su prestación de servicios personales, siendo su “SALARIO BASICO MENSUAL” de Bs. F. 770,00, que le eran depositados en su cuenta personal del Banco Provincial; sobre este particular señala que por error material se solicitó en el lapso probatorio que se oficiara al Banco Mercantil con la finalidad que se informara si el trabajador poseía cuenta con ese Institución Bancaria, cuando en realidad se quiso decir Banco Provincial y no Banco Mercantil, por lo que consignó original del depósito bancario del Banco Provincial.

Ratifica todas y cada una de las denuncias formuladas en el escrito libelar, a la vez expresa, que se demostró y probó que el salario básico mensual del trabajador estaba compuesto por una porción denominada “Sueldo” y otra denominada “Asignación de Vehículo” que en su conjunto era su “Salario Básico Mensual”, equivalente a Bs. F. 770,00, asimismo lo estableció el Juez de Primera Instancia de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20-01-2006; por lo que el sueldo del trabajador superaba en Bs. F. 136,40 los Bs. F. 633,60 a que hace referencia el decreto de inamovilidad.

Por otra parte señala que el trabajador intentó en fecha 20-02-2008 ante el Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expediente N° 005999, Acción de A.C. contra la empresa, en la cual se decretó la “EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA” por no demostrar ningún interés y por lo tanto no haber activado el procedimiento, quedando definitivamente firme la sentencia en fecha 25-11-2009.

Indica que luego de ingresar los datos del trabajador en el portal de la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (www.ivss.gob.ve) se evidencia en el link de cuenta individual, que a pesar de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, trabajo 52 semanas del año 2006; 53 semanas del año 2007; 46 semanas del año 2008 y 47 semanas del año 2009; siendo su último patrono la empresa “REPRESENTACIONES ORBIS SRL”, con lo cual perdió su derecho al reenganche a su puesto de trabajo habitual, lo que ha considerado la doctrina y la jurisprudencia como una renuncia a su reincorporación a su puesto de trabajo; ya que para que el trabajador se haga acreedor de su reenganche no debe prestar sus servicios laborales con ningún otro patrono, situación ésta que el trabajador no cumplió.

IV

INFORME DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal en su escrito de informes luego de hacer una narración de los hechos, expresó entre otras cosas, en relación a los alegatos y denuncias formuladas por la parte actora, que para el momento en que se produjo el presunto despido del trabajador, esto es, en fecha 10-01-2006, se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 3.957 del 26-09-2005, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.280 de esa misma fecha, el cual se prorrogó desde el 01-10-2005 hasta el 30-03-2006, ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial contenida en el Decreto Presidencial N° 3.546 de fecha 28-03-2005, cita el artículo 4 del referido decreto, señalando que se desprende de dicho artículo que quedan protegidos a través de la inamovilidad establecida en el referido decreto, los trabajadores que devengan para esa fecha un “salario básico” mensual inferior a Bs. F. 633,60.

Argumenta que, dado que la parte actora sostiene que el acto impugnado incurrió en errónea interpretación del contenido del artículo 4 del decreto de inamovilidad laboral objeto del presente recurso de nulidad, al decidir que el mismo, se refiere al “SALARIO BÁSICO” con lo cual contradice lo que el legislador ha definido como salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal fin trae a colación la sentencia de fecha 16-03-2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2009-000670, caso Latinoamericana de Gas, Latin Gas C.A., contra la Inspectoría del Trabajo P.O.D.S.C.-Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital.

La representación del Ministerio Público en virtud del contenido de la sentencia mencionada, aduce que resultan improcedentes los argumentos hechos por la parte actora, por cuanto como lo sostuvo la Corte Primera en la referida sentencia, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador al dictar la P.A. N° 2302, del 18-09-2006, actúo ajustada a derecho.

En relación al vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente, en lo que respecta a la carga de la prueba, transcribe parcialmente la P.A. y de las respuestas dadas por el representante de la parte patronal ante el interrogatorio formulado por el funcionario del trabajo, comparte el criterio de la Inspectoría del Trabajo y considera que los hechos corroboran que el trabajador fue despedido, aún cuando se encontraba amparado de la inamovilidad laboral alegada.

Considera que el acto impugnado está ajustado a derecho, por lo que concluye que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar y así solicita sea declarado por este Tribunal.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de entrar a pronunciarse sobre los alegatos y vicios denunciados por la parte actora, deja constancia que en el presente caso se solicitó a la Inspectoría del Trabajo en varias oportunidades remitiera a este Despacho el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, lo cual no hizo, por lo que este sentenciador pasa a pronunciarse en relación a las actas que conforman el presente expediente y para decidir se observa que:

La parte actora solicita a través de la presente acción la nulidad de la P.A.N.. 2302-06, de fecha 18-09-2006, expediente Nro. 023-06-01-00166, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.A.R.H., portador de la cédula de identidad N° 13.126.511, contra la empresa mercantil 3AG DISTRIBUTION C.A..

Alega la actora que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto por errónea interpretación del artículo 4 del Decreto Presidencial N° 3.546 de fecha 28-03-2005, contentivo de la inamovilidad laboral especial, en lo que respecta al salario básico, contraviniendo lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que a la vez no se le dio el debido valor probatorio a las pruebas presentadas, lo cual configura el vicio de silencio de pruebas; asimismo señala que se incurrió en el vicio de falso supuesto al invertirse la carga de la prueba, siendo que se señaló en sede administrativa que no se había despedido al trabajador, con lo cual no se pude probar el hecho negativo, situación que no fue valorada por la Inspectoría del Trabajo al dictar la P.A., vulnerándosele su derecho a la defensa y al debido proceso.

En lo que respecta a la inamovilidad este Tribunal debe señalar lo siguiente, para la fecha en que ocurrieron los hechos, se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 3.957 de fecha 26-09-2005, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.280, de esa misma fecha, a través de la cual se prorrogó desde el 01-10-2005 hasta el 30-03-2006, la inamovilidad especial contenida en el Decreto Presidencial N° 3.546 del 28-03-2005, el cual señalaba en su artículo 4 expresamente lo siguiente que:

Artículo 4. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige

.

De las actas que conforman el presente expediente se desprende de los folios 166 al 186 recibos de pagos y de nóminas del trabajador J.A.R.H., portador de la cédula de identidad N° 13.126.511, correspondiente a las quincenas del 10-10-2005 al 01-01-2006, que el trabajador percibía por sueldo básico la cantidad de Bs. F. 600,00 mensuales (Bs. F. 300,00 quincenales) más asignación por vehículo por la cantidad de Bs. 170,00 mensuales (Bs. F. 85,00 quincenales).

Así debe señalarse que para la fecha de vigencia del referido Decreto, quedaban protegidos de inamovilidad, entre otros, los trabajadores que devengaban para esa fecha un salario básico mensual inferior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) ahora seiscientos treinta y tres con sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 633,60).

Es menester precisar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo que la doctrina patria ha denominado salario integral, vale decir, cualquier remuneración y beneficio que reciba el trabajador por causa de su labor durante las jornadas de trabajo, tanto ordinarias como extraordinarias, el cual será considerado a su favor para la liquidación de prestaciones, vacaciones, aguinaldos, jubilaciones, reposos, etc.

Se debe señalar que la definición de “salario básico” es de carácter convencional, cumple la función de base de cálculo de otros beneficios de naturaleza contractual, generalmente vinculados al puesto de trabajo y a la jornada de trabajo, por lo que tiende a considerarse comúnmente como la remuneración fija del puesto o cargo, que resulta en todo caso diferente a la definición de salario normal o integral.

Del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprenden los conceptos que deben servir de base para establecer el salario integral de un trabajador, los cuales comprenden además del sueldo básico (que no puede ser menor que el monto del salario mínimo), las comisiones, los bonos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, incentivos y cualquier otro beneficio adicional distinto al habitualmente estipulado, los cuales deberán ser considerados conjuntamente con el monto del sueldo base, a los efectos de las liquidación de prestaciones, vacaciones, aguinaldos, jubilaciones, reposos, etc., siendo que no se puede confundir la noción de salario integral con el de salario básico, pues este último comprende la cuota fija mensual que recibe el trabajador por su labor, sin ningún tipo de pago adicional, y es precisamente éste el que sirve de base para determinar si un trabajador en función de su remuneración, se encuentra o no amparado por inamovilidad laboral, por lo que a todas luces resulta infundado el vicio de falso supuesto de hecho, denunciado sobre éste particular por la parte actora, pues la Administración obró adecuadamente al señalar que el trabajador estaba amparado por el Decreto de Inamovilidad, ya que se había demostrado en autos que el trabajador para la fecha percibía un salario básico de Bs. 600.000,00 ahora Bs. F. 600,00. Así se decide.

En relación al alegato de la parte actora, de que no se valoraron las pruebas y que al dictar la P.A. impugnada se incurrió en el vicio de silencio de pruebas y que se incurrió en el vicio de falso supuesto al invertirse la carga de la prueba, siendo que señaló en sede administrativa que no se había despedido al trabajador, que no se pude probar el hecho negativo, situación que no fue valorada por la Inspectoría del Trabajo al dictar la P.A., vulnerándosele su derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto debe señalar este sentenciador, que la P.A. impugnada señaló entre otras cosas que, al formularse el interrogatorio a la representación patronal conforme a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta dio contestación en los términos siguientes:

AL PARTICULAR PRIMERO CONTESTO: ‘efectivamente prestó servicios para la empresa desde el 9-11-04 hasta el 20.01.06, tal como se evidencia en forma 14-03 que indica las fechas anteriores y las cuales procedo a consignar en este acto en fotocopia. Es todo. AL SEGUNDO PARTICULAR CONTESTO: Estamos en conocimiento del Decreto de Inamovilidad y muy especialmente en el contenido de la norma del artículo 4 que contempla los trabajadores exceptuado del mismo a tal efecto participo que el accionante devenga un salario promedio mensual superior a los 633.600, monto a que hace alusión el referido Decreto a modo de ejemplo y a fin de ilustrar a esta oficina consigno recibos de pago correspondiente al mes de diciembre por la cantidad de Bs. 814.084 y la primera quincena de enero por 385.000,00 que contempla este último el 50% de su salario Básico mas el 50% de una asignación por vehículo, por último quiero dejar claro que el accionante no goza de la inamovilidad laboral, (…). Es todo. AL TERCER PARTICULAR CONTESTO: Mi representada a fin de dar cumplimiento a las disposiciones legales en materia laboral procedió en fecha 20.01.06 a notificar la calificación de despedido por ante el Juez de Primera Instancia de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial del Ciudadano J.A.R.H., con fundamento en el Art. 116 y en base a los literales ‘f’ ‘i’ del artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo, (…). Es todo.

(Negritas y subrayado de este Tribunal).

En el punto “PRIMERO”, de la P.A. se señaló: “Que el trabajador reclamante basó su solicitud en razón de que la empresa demandada ‘3AG DISTRIBUTION, C.A.’ lo despidió estando amparado por la inamovilidad del Decreto Presidencial Nro. 3.957 de fecha 26 de septiembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.280 de la misma fecha y año”. En el punto “TERCERO”, se indicó: “Que en el acto de contestación la parte accionada reconoce la relación laboral, la inamovilidad y el despido alegando que el trabajador esta exceptuado de esa inamovilidad ya que su sueldo es superior al establecido en el Decreto, así mismo alega que introdujo por ante el Tribunal competente la calificación de despido del trabajador conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, basándola en el artículo 102 de la Ley ejusdem, en sus ordinales ‘f’, ‘i’, entregando el día 20-01-06 la carta de despido.”

Por otra parte la Inspectoría del Trabajo en la P.A. en el punto “CUARTO” expresó:

Que analizadas las actas procesales que se dieron en este proceso, queda evidenciado que el patrono despidió al trabajador reclamante en razón de que no se encuentra amparado por la inamovilidad del Decreto Presidencial ya descrito, por que su salario es superior al que establece el Decreto. No obstante de las pruebas que rielan a los autos consignadas por la parte demandada y demandante, se evidencia que el trabajador tiene un salario Básico de Bs. 600.000,00 mensual, y como quiera que el artículo 4° establece que: ‘Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, (…), quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un SALARIO BASICO mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00)…’ (subrayado nuestro). En razón de lo descrito, se evidencia con las probanzas que consta el salario que indica el Decreto es Salario Básico, y el Básico del reclamante es, de Bs. 600.000,00, por lo tanto el trabajador lo ampara la inamovilidad que invocó en este proceso. En cuanto a que el patrono participó por ante los Tribunales ya descritos la calificación de despido del reclamante, se le indica al patrono que dicha Calificación tiene que efectuarse es ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción cumpliendo con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y no por ante los Tribunales, ya que el trabajador se encuentra amparado por la inamovilidad del Decreto Presidencial (…)

.

(Negritas y subrayado de este Tribunal).

De todo lo mencionado se puede, inferir que la parte actora reconoció que el trabajador se desempeñaba para la empresa y que había prestado sus servicios desde el 09-11-04 hasta el 20-01-06; que el trabajador no gozaba de la inamovilidad prevista en el aludido Decreto Presidencial, por cuanto devengaba un salario mensual superior al de Bs. F. 633,60 y que procedió en fecha 20-01-06 a notificar la calificación de despedido del ciudadano J.A.R.T., por ante el Juez de Primera Instancia de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en los artículos 116 y 102 literales ‘f’, ‘i’ de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así las cosas, con lo mencionado se demuestra que la parte actora si despidió al trabajador, pese a estar el mismo amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 4 del aludido Decreto Presidencial y en base a las pruebas presentadas por ambas partes y analizadas por la Inspectoría del Trabajo al dictar la P.A., es por lo que se procedió a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, resultando infundados los alegatos esgrimidos por la parte actora, debiendo negar este Tribunal lo relativo al vicio de falso supuesto, al silencio de pruebas y a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, estando la P.A. impugnada ajustada a derecho. Así se decide.

En cuanto al argumento sostenido por el actor, que el trabajador ha laborado para otros patronos, tal como consta de la página del Seguro Social, debe este Tribunal indicar que dicho alegato es absolutamente impertinente; pues en primer lugar no fue objeto de análisis en sede administrativa; y en segundo lugar, el acto impugnado es la consecuencia de un despido indebido siendo declarado el reenganche del trabajador, lo que conlleva a sus consecuencias jurídicas conforme la ley. Así se decide.

En cuanto al alegato del recurrente, que el trabajador ejerció acción de a.c. que fuere conocido por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo, debe indicar este Tribunal que dicho alegato resulta igualmente impertinente, pues lo sometido a este Tribunal es el control de la legalidad del acto dictado por la Inspectoría del Trabajo, y no alguna acción tendente a lograr su ejecución, razón por la cual debe desecharse el alegato. Así se decide.

En relación a los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este Tribunal declara Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil 3AG DISTRIBUTION C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23-07-2003, bajo el N° 46, Tomo 99-A Pro., contra la P.A.N.. 2302-06, de fecha 18-09-2006, expediente Nro. 023-06-01-00166, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.A.R.H., portador de la cédula de identidad N° 13.126.511, contra la referida empresa. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida de A.C., interpuesto por P.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.178, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil 3AG DISTRIBUTION C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23-07-2003, bajo el N° 46, Tomo 99-A Pro., contra la P.A.N.. 2302-06, de fecha 18-09-2006, expediente Nro. 023-06-01-00166, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.A.R.H., portador de la cédula de identidad N° 13.126.511, contra la referida empresa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

-Exp. Nro. 06-1752

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR