Decisión nº 002-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 5

Caracas, 09 de Enero de 2007.

196° y 147°

N° 002-07

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R.T.

CAUSA N° SA-5-06-2059

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 27 de Noviembre de 2006, en v.d.R.d.A. interpuesto por la Abogada J.W., en su carácter de Fiscal Septuagésima Octava del Ministerio Público con Competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Octubre de 2006, mediante la cual: “…revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos J.E.P.A., MIGUEL ÀNGEL ÀLVAREZ LUGO y J.L.S.M., y la sustituye por la media cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 Ibidem, es decir presentación ante este Despacho cada ocho (8) días, y prestación de fianza, la cual se fija en la cantidad de sesenta Unidades Tributarias, las cuales deberán ser prestadas, por dos fiadores para cada imputado, que cumplan con las condiciones previstas en el artículo 258 Ibidem, por lo que una vez constituida la fianza, se ordenará la inmediata libertad de los imputados”.

Presentado el recurso de apelación la Juez Trigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Noviembre de 2006, emplazó a la defensa de los ciudadanos J.E.P.A., M.A.A. y J.L.S.M., y una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala 5 el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Octubre de 2006, decidió lo siguiente:

Vista la solicitud interpuesta por los Abg. D.G.A. y R.A. PUGA GONZALEZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos J.E.P.A. y M.A.A.L., y por el Abg. H.P., en su carácter de defensor del ciudadano J.L.S.M., en el sentido que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a sus defendidos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, basando su pedimento los primeros en la tutela judicial efectiva, para la protección Constitucional al principio de presunción de inocencia, el derecho a la libertad, al debido proceso y al principio de legalidad y el segundo en que de acuerdo a la Constitución y la Ley, se hagan prevalecer los principios generales del juicio en libertad y presunción de inocencia, al no encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 25, y 252 del Código Orgánica Procesal Penal, para que siga operando la medida de privación de libertad. Este Tribunal a los fines de decidir, observa: Establece el artículo 1° del Código Orgánico-Procesal Penal, el principio básico del juicio previo y debido proceso, que dentro de sus preceptos nos señala: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la Republica,, la leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República..Igualmente el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la afirmación de libertad establece: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” Así mismo se colige del articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que en lo relativo a la afirmación de la libertad establece: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta- Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” Establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. - La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.”La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el articulo 49 4°: “...toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley...”. Igualmente establece en su artículo 44 ordinal 1°: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...” A través de estos preceptos constitucionales, el constituyente, una vez más dispone que la función punitiva que ejerce el Estado deba tener como base la comprobación de la existencia de un hecho o de una omisión que la Ley señala como falta o delito. Ese hecho punible debe estar definido y descrito abstractamente en la Ley Penal, con anterioridad de conductas que se comunican con un pena7 y e! proceso penal es el instrumento necesario para la imposición’ de la misma. Es por tanto, que todo sistema democrático y liberal le permite saber a la sociedad por anticipado cuales son las conductas consideradas delictivas y las penas que ellas comportan. Aquí radica la importancia del principio del juicio previo conforme a las disposiciones legales y constitucionales previstas; de allí que la misma Constitución en el encabezamiento del articulo 49 antes citado, nos dice: “...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...”.El Estado tiene el Derecho a perseguir y castigar el delito, determinar responsabilidad penal e imponer una pena, pero 1es indispensable para ello, la realización de un proceso o juicio, para así poder verificar si se ha violado la Ley Penal. Vemos entonces que existe un vínculo inseparable de dos instituciones, siendo el proceso una exigencia Constitucional, es también una garantía de justicia, tanto para la sociedad como para el imputado. Por lo que el principio del debido proceso, deberá ser entendido como un presupuesto básico de la función represiva del Estado, cuyo sentido no se agota de manera alguna en la realización de un proceso para determinar responsabilidad penal en ocasión a la comisión de un hecho punible. En consecuencia, si es cierto que existen principios rectores como el debido proceso, en que ninguna persona puede ser condenado, sin juicio previo oral y público y que se le presuma inocente mientras, se establezca su culpabilidad, como ya se dijo anteriormente, también existen excepciones y limitaciones, como las medidas cautelares sustitutivas de libertad y la medida de privación judicial preventiva de libertad, con la apreciación de las circunstancias del caso en particular, a los fines de asegurar los resultados del proceso, constituyendo las una forma de acceder a la libertad del imputado, pero a su vez garantizar que éste comparezca al proceso. En el caso que nos ocupa, a los ciudadanos J.E.P.A., M.Á.A.L. y J.L.S.M. en fecha 06/04/2006, les fue decretada medida de privación judicial, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia etilo Penal en Funciones 1e Control del Circuito Judicial Penal del Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en tos artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 ordinal 3° y 252 ordinales 10 y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar el Juez que conoció de la causa, que se encontraban en presencia de hechos punibles que merecen pena corporal, como lo son los delitos de EXTORSIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en los artículo 459 y 174 del Código Penal y que se encontraban acreditados los supuestos del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. En fecha 06/05/2006, fue recibido por el antes indicado Juzgado Séptimo en Funciones de Control, escrito presentado por la Fiscalía Septuagésima Octava del Ministerio Publico, contentivo de acusación contra los ciudadanos J.E.P.A., M.Á.A.L., por la presunta comisión de los delitos de. CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra La Corrupción y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y contra el ciudadano J.L.S.M., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Pedal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Ejusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos B.R. AILINE DEL VALLE, EDWU1EN O.U.B. y ROBINSOI D.D.E.. Ahora bien, observa este Tribunal, que los delitos tipificados por el Ministerio Público, Concusión, Privación Ilegítima de Libertad, no exceden en su limite máximo de lo diez (10) años, por lo que la para imponer a los referidos imputados, en caso de ser hallados culpables y condenados en juicio oral y público, de ninguna manera excederá los diez años, aunado al hecho que se presume que los imputados no registran antecedentes penales, por su condición de funcionarios policiales y que por lo tanto poseen buena conducta predelictual. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación se evidencia que los ciudadanos J.E.P.A., M.A.A.L. y J.L.S.M., tienen arraigo en el país, pues han aportado en todo momento su dirección de habitación, así como el asiento de su familia y trabajo, y no consta de las actuaciones que hayan intentado obstaculizar la investigación, por ellos mimos o a través de sus familiares, o que existan amenazas contra las victimas o testigos Y siendo que la medida de privación de libertad, solo procederá cuando cualquier otra medida no sea suficiente para asegurar las resultas del proceso, considera este Tribunal que bien se puede obtener esta garantía, aún encontrándose los imputados en libertad, a la luz de los principios del debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad. Por lo que en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisarse la medida privativa de libertad y sustituirla por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, concediéndosele a los ciudadanos J.E.P.A., M.Á.A.L. y J.L.S.M., la medida cautelar prevista en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 ejusdem, es decir presentación ante te Tribunal cada ocho (8) días, y prestación de fianza, la cual se fija en la cantidad de sesenta Unidades Tributarias, las cuales deberán ser prestadas, por dos fiadores para cada imputado, que cumplan con las condiciones previstas en el articulo 258 Ibídem, por lo que una vez constituida la fianza, se ordenara la inmediata libertad de los imputados. DECISION Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por mando de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Ejusdem, revise la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos J.E.P.A., M.Á.A.L. y J.L.S.M., y la sustituye por la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en lo ordinales 3 y 8° del artículo 256 Ibidem, es decir presentación ante este Despacho cada ocho (8) días, y prestación de fianza, la cual se fija en la cantidad de sesenta Unidades Tributarias, la cuales deberán ser prestadas, por dos fiadores para cada imputado, que cumplan con las condiciones previstas en el articulo 258 Ibidem, por lo que una vez constituida la fianza, se ordenara la inmediata libertad de los

Imputados

.

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN

La Abogada J.W., en su carácter de Fiscal Septuagésima Octava del Ministerio Público con Competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

Quien suscribe, J.W., Fiscal Septuagésima Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acudo ante esa honorable Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones contenidas en el numeral 2 del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del articulo 34, numeral 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar formalmente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Octubre del presente año, por el Tribunal Trigésimo Octavo del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, el cual SUSTITUYÓ MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que sostienen los funcionarios J.E.P.A., M.A.A.L. y J.L.S.M., POR UNA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la decisión declara una medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el numeral 4 del artículo 447 ejusdem, es recurrible en apelación. Procedo a interponer dicho recurso con expresa indicación en forma concisa y separa cada uno de los motivos fundamentados y lo hago en los términos siguientes: PUNTO PREVIO El articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso, es «establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, 1 la justicia en la aplicación del Derecho y a esta finalidad. 2 deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación Penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobretodo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él, corno titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente. Por otra parte son objetivos del proceso penal la protección y reparación del daño causado a la víctima, protegidos por el Ministerio Público y los Órganos Jurisdiccionales, garantizando la vigencia de sus derechos, respeto y protección durante todo el proceso conforme a lo establecido en la Constitución y articulo 118 del Código Orgánico Procesal. Es por ello que atendiendo a estas bases fundamentales del proceso penal, considero pertinente y necesario fundamentar el presente RECURSO DE APELACIÓN de la manera siguiente: CAPITULO I DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO La decisión de la ciudadana Juez Trigésima Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, mediante el cual revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos J.E.P.A., M.A.A.L. y J.L.S.M., y la sustituye por la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los ordinales 3 y del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, el presente recurso de apelación se interpone dentro de los cinco cijas hábiles de haberse notificado a esta representación Fiscal, es decir, se notificó en fecha 01/11/2006, siendo que se presenta el presente recurso en fecha 07/11/2006, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del precitado Código Adjetivo, y por 3 encontramos en la Fase intermedia del Proceso, la presente apelación se consigna en tiempo hábil. CAPITULO II DE LOS HECHOS En fecha 05/04/2006, siendo aproximadamente las (12:00 p.m.) doce horas del mediodía, los ciudadanos R.D.D.E., y URDANETA B.E.O., se encontraban caminando por el sector El Observatorio del 23 de Enero, en la ciudad de Caracas, cuando se disponían a tomar una camioneta de pasajeros, para salir del lugar, inmediatamente se presentan cinco funcionarios de la Policía Metropolitana en dos motos, les piden la cedula, lo revisan y le preguntan si consumían drogas a loS cuales respondieron afirmativamente, indicándoles los funcionados policiales después que hablaron entre ellos mismos, que los iban a privar de su libertad, en ese momento se aproxima un jeep de la Policía Metropolitana, y los funcionarios hacen que los mismos se monten en dicho vehículo, lo cual aceptan y realizan un recorrido por la ciudad. Momentos después dos de los policías que se encontraban en dicho vehículo les mostraron una bolsa con presunta droga, induciéndoles acerca que si no hablaban claro, les iban sembrar droga, luego los llevaron a un módulo de la policía metropolitana ubicada en el Lídice, dejándolos por horas esposados, y constriñéndoles a pagar una multa» en dinero para dejarlos en libertad. Posteriormente le solicitan los números telefónicos de sus familiares para pedir dinero. Siendo aproximadamente la una (1:00 pm.) de la tarde se comunican con la madre del ciudadano E.B., a través de su teléfono móvil, donde este ultimo le indica que lo tenían detenido y estaban pidiendo dinero, en ese instante uno de los funcionarios le quita el teléfono móvil y habla con la misma y le dice que supuestamente procedieron aprehenderlo por droga y que si no le entregaba cierta cantidad de dinero lo iban a pasar a la Fiscalía, posteriormente esta madre de nombre MAILINE BAUTISTA, llama al numero telefónico móvil de su hijo, la cual es atendida por uno de los funcionarios, indicándole que era policía y al preguntarle cuanto dinero poseía, le respondió que le permitieran conseguir (1.000.000 Bs.) un millón de bolívares, pero con la condición que le concedieran tiempo para poder reunirlos, ya que ésta le manifestó que para ese momento solo disponía de (400.000 Bs) cuatrocientos mil bolívares, luego volvió a llamar al teléfono de su hijo pidiéndole a los funcionarios mas tiempo para 4 conseguir el dinero y se ponen de acuerdo en verse en la avenida Urdaneta, esquina la Pelota a las (8:30 pm.) ocho y treinta horas de la noche para hacerse la entrega del dinero, y es cuando siendo aproximadamente esa hora la ciudadana MAILINE BAUTISTA, decide dirigirse a la sede de la Dirección de Investigaciones de delitos de la función publica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo atendida por el funcionario A.F., informando ésta que siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, funcionarios de la Policía Metropolitana le habían realizado una llamada telefónica diciéndole que tenían detenidos tanto a su hijo de nombre E.O.U.B., como a un amigo de éste de nombre R.D., constriñéndola a conseguir una cantidad de dinero por ellos solicitada o caso contrario le iban a sembrar droga y presentarlos a la Fiscalía, logrando la referida ciudadana que los funcionarios aceptaran la promesa de conseguir un millón de bolívares por la libertad de los referidos ciudadanos. En ese momento, por el otro lado, los imputados le quitan las esposas a los ciudadanos privados ilegítimamente de su libertad, y logran introducirlos en un vehículo marca Chevette de color blanco, el cual era conducido por el imputado SALGADO M.J.L., incorporándose dentro de este vehículo los ciudadanos A.L.M.A. y POLENTINO A.J.E., y se dirigieron hacia la avenida Urdaneta a la altura del Mc Donalds. Por tanto, los funcionarios adscritos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al tener conocimiento de la situación señalada por la ciudadana MAILINE BAUTISTA, se apersonaron conjuntamente con la denunciante y dos testigos de nombres de ABREU DE PREITAS HELIODORO y M.Q.G.J., a la esquina la Pelota en la Avenida Urdaneta, cerca del Mc Donald’s, lugar acordado para la entrega del dinero que le fuera exigido a la ciudadana denunciante por los imputados a cambio de la libertad de su hijo y amigo de éste. En el lugar acordado aproximadamente a las 08:50 horas de la noche, se acercaron a la ciudadana MAILINE BAUTISTA, el imputado A.L.M.A., acompañado del ciudadano R.D. 5 DIAZ ESPINOZA (amigo de su hijo), quienes momentos antes se habían bajado del vehículo marca Chevette, color blanco que esperaba en el lugar. Es cuando el imputado mencionado la abordó y ésta le hizo entrega de un sobre manila de color amarillo que llevaba sesenta mil bolívares (60.000 Bs.), que fue el que pudo conseguir dicha ciudadana, instante éste que aprovecharon los funcionarios bajo el mando del Comisario R.M., Jefe de la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública de] Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, para interceptar a los sujetos, uno de los cuales resultó ser DIAZ E.R.D. amigo de su hijo, quien señaló al sujeto que recibió el sobre como uno de los Policías Metropolitanos que estuvo llamando a la progenitora de E.U., para exigirle el dinero por la libertad de ambos, manifestando que el resto de los funcionarios se encontraban en un vehículo marca chevette de color blanco, en el que mantenían privado de su libertad al ciudadano E.U., procediendo los funcionarios a su revisión corporal, incautándole un arma de fuego tipo pistola, modelo Jennings, calibre 9 milímetros, niquelada, con cacha negra, serial 1306855, con su respectiva cacerina contentiva de diez balas del mismo calibre, un porte de armas a nombre de A.L., M.A., distinguido con el numero 2005043730, para el arma antes descrita, un carnet identificativo de la Policía Metropolitana N° 386, una chapa alusiva a la Policía Metropolitana con su respectivo porta credencial, un teléfono marca Nokia, modelo 6255, color plateado y azul, señal 033706675536, con su batería de la misma marca serial 070454380257, un teléfono celular marca G-Tran, Gíreles Avang, de color plateado, con su batería ambos sin serial aparente, un sobre de manila amarillo dentro del mismo la cantidad de sesenta mil bolívares distribuidos en billetes de diferentes denominaciones, quedando identificado como A.L.M.A., titular de la cédula de identidad N° y- 14-868.462, funcionario policial con rango de Distinguido adscrito a Sub Comisaría 23 de Enero de la Policía Metropolitana. Posteriormente, cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaban el traslado hacia su oficina, el ciudadano R.D., les señaló un vehículo marca chevette de color blanco que se desplazaba por la Avenida Urdaneta, específicamente en la esquina de la Pelota, en sentido este — oeste, indicándoles que allí eran que tenían a E.U., por lo que inmediatamente lo interceptaron, solicitándole a los ocupantes que bajaran del mismo, resultando ser tres personas, estando entre ellos el hijo de la ciudadana MAILINE BAUTISTA, de nombre E.O.U.B., los otros ciudadanos quedaron identificados como; POLENTINO A.J.E., titular de la cédula de identidad N° V-16.620.848, funcionario policial, con rango de Agente Regular adscrito a la Zona N 1, Sub Comisaría 23 de Enero de la Policía Metropolitana y SALGADO MAR’I’INEZ J.L., titular de la cédula de identidad N’ V-14.406.536, funcionario policial con rango de Distinguido adscrito igualmente a la Sub Comisaría 23 de Enero de la referida institución policial, a quienes se le incautó lo siguiente: Al ciudadano POLENTINO A.J.E., un carnet que lo acredita como funcionario de la Policía Metropolitana con rango de Agente Regular, un carnet de Alumno de formación de Agentes Policiales, placa Identificativa de la Policía Metropolitana, un arma de fuego tipo revólver marca Smith & Wesson, calibre 357, serial CCM8895, serial tambor 8895, con el logotipo de la Policía Metropolitana, cromado con cacha de goma, contentivo se seis balas del mismo calibre, un teléfono celular marca Nokia, modelo 6255, de color plata, serial 03306058235, con su respectiva batería señal 06704543802. Al ciudadano SALGADO M.J.L., un carnet que lo acredita como funcionario de la Policía Metropolitana con rango de Agente Regular, serial 20983, un carnet de asignación con la siguiente descripción: agente, placa 20986, CI. V-14.406.536, zona II, moto tipo XT-600, año 2001, numero de placa 1690, y un certificado de circulación a nombre de COLMENARES H.E.G., correspondiente a un vehículo tipo Chevette de color blanco, placas AJ-341, señal carrocería 5C115Hv3207341, un teléfono celular marca Samsung, modelo N225, color plata serial 08113111622, con su respectiva batería serial AA2W7I 1AS-2.

En fecha 06/04! 2006, La Fiscal Auxiliar Sexagésima Cuarta del

Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó a los imputados: A.L., M.A.P.A.E. y SALGADO M.J.L., ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial llevándose a cabo la Audiencia Oral de Presentación de los aprehendidos, acto en el cual acordó conforme a lo pautado en el articulo 250 numerales1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251 numeral 3 ejusdem, en concordancia con el articulo 252 numerales 1y 2 ibidem, medida judicial preventiva privativa de libertad al considerar que los mismos se encuentran incursos en la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal vigente y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, contemplado en el articulo 174 Ejusdem, desestimando la precalificación jurídica de CONCUSION, delito tipificado en la Ley Contra La Corrupción en su articulo 60, declarando sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa de los ciudadanos SALGADO MARTINEZ y ALVARES M.A., ordenándose la reclusión de los mismos en la sede de la Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana. En fecha 05/04/2006, esta Representación del Ministerio Público, consigno ante el Juzgado antes mencionado, escrito de acusación en contra de los imputados J.E.P.A., M.A.A.L., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción y PRWACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y en contra el ciudadano J.L.S.M., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Pena, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Ejusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos B.R. MAILINE DEL VALLE, EDWIM O.U.B. y R.D.D.E.. CAPITULO III DE LA DECISIÓN RECURRIDA. El motivo de la presente apelación obedece al pronunciamiento emitido por la Juez Trigésima Octava de Primera Instancia con Funciones de Control, mediante la cual Acordó dictar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: J.E.P.A., M.A.A.L. y J.L.S.M., y señala el contenido de su decisión entre otras cosas lo siguiente: En el caso que nos ocupa, a los ciudadanos J.E.P.A., M.A.A.L. y J.L.S.M. en fecha 06/04/2006, les fue decretada medida de privación judicial, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 , y 3°, en relación con los artículos 251 ordinal 30 y 252 ordinales 1 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar el Juez que conoció de la causa, que se encontraba en presencia de hechos punibles que merecen pena corporal, como lo son los delitos de EXTORSIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD; previsto y sancionados en los artículos 459 y 174 del Código Penal y que se encontraban acreditados los supuestos del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. En fecha 06/05/2006, fue recibido por el antes indicado Juzgado Séptimo en Funciones de Control, escrito presentado por la Fiscalía Septuagésima Octava del Ministerio Público , contentivo de acusación contra los ciudadanos J.E.P.A., M.A.A.L., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSÓN previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 1 74 del Código Penal, y en contra el ciudadano J.L.S.M., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 83 del Código Pena, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Ejusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos B.R. MA1LINE DEL VALLE, E.O.U.B. y R.D.D.E.. Ahora bien, observa este Tribunal, que los delitos tipificados por el Ministerio Público, Concusión y Privación Ilegitima de Libertad, no exceden en su limite máximo de los diez (10) años, por lo que la pena a imponer a los referidos imputados, en caso de ser hallados culpables y condenados en juicio oral y público, de ninguna manera excederá los diez arios, aunado al hecho que se presume que los imputados no registran antecedentes penales, por su condición de funcionarios policiales y que por lo tanto poseen buena conducta predelictual. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, se evidencia que los ciudadanos J.E.P.A., M.A.A.L. y J.L.S.M., tienen arraigo en el país, pues han aportado en todo momento su dirección de habitación, así como el asiento de su familia y trabajo, y no consta de las actuaciones que hayan intentado obstaculizar la investigación, por ellos mismos o a través de sus familiares, o que existan amenazas contra las victimas o testigos. Y siendo que la medida de privación de libertad solo procederá cuando cualquier otra medida no sea suficiente para asegurar las resultas del proceso, considera este Tribunal que bien se puede obtener esta garantía, aún encontrándose los imputados en libertad, a la luz de los principios del debido proceso, la presunción de inocencia y del estado de libertad. Por lo que en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar la medida privativa de libertad y sustituirla por una cautelar sustitutiva menos gravosa. - Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Octavo de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por mandato de los artículos 44 ordinal 1° de l Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el articulo 264 Ejusdem, revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos J.E.P.A., M.A.A.L. y J.L.S.M., y la sustituye por la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los ordinales 3 y W del artículo 256 lbidem, es decir presentación ante este Despacho cada ocho (8) días, y prestación de fianza, la cual se fija en la cantidad de sesenta Unidades Tributarias, la cuales deberán se prestadas, por dos fiadores para cada imputado, que cumplan con las condiciones previstas en el articulo 258 lbidem, por lo que una vez constituida la fianza, se ordenara la inmediata libertad de los imputados....

. (Subrayado nuestro) CAPITULO IV DEL RECURSO DE APELACIÓN. Contra dicha decisión, baso el presente recurso de Apelación, en las siguientes razones: Se desprende de autos que existen múltiples elementos de convicción procesal los cuales son serios, contundentes e inequívocos que hacen presumir la participación de los hoy imputados, en los hechos imputados, los cuales en este acto ratifico responsabilidad penal de los funcionarios J.E.P.A., M.A.A.L. y J.L.S.M., PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, por estar presuntamente incursos EN LOS DELITOS DE CONCUSIÓN Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO PENAL, respectivamente PARA LOS DOS PRIMEROS Y PARA EL SEGUNDO LOS DELITOS DE CONCUSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 174 DEL EJUSDEM. Aunado a ello, se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir que: 1° se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 20 fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, han sido autor o participes en la comisión de un hecho punible. 3° la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso. 4° la magnitud del daño causado. 5° el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Si bien es cierto, que nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra en su Artículo 44 La libertad personal es inviolable, en consecuencia 1. - Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Razón esta y suficiente para considerar que a los ciudadanos J.E.P.A., M.A.A.L. y J.L.S.M., se le debe mantener la Medida Privativa de Libertad. En Autos se observan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la detención de los ciudadanos J.E.P.A., M.A.A.L. y J.L.S.M. cuando se encontraba el primero de los nombrados en la esquina la Pelota en la Avenida Urdaneta, cerca del Mc Donald’s, lugar acordado para el canje del dinero, quien mantenía privado de libertad al ciudadano R.M. y fue la persona que recibió el sobre contentivo de dinero que le fuera exigido a la denunciante a cambio de la libertad de su hijo y amigo de éste y los segundos fueron los que se encontraban esperando en dicho lugar para el canje y tenían privado de libertad al ciudadano E.U., los mismos trataron de huir cuando se desplazaban por la avenida Urdaneta, en un vehículo marca chevette de color blanco. Todos ellos fueron capturados infraganti, en presencia de dos testigos hábiles. Es pertinente señalar que nos encontramos en un estado de Derecho, y los ciudadanos debemos tener Seguridad Jurídica, y nuestra Carta Magna consagra derechos de protección para todos los ciudadanos que se encuentren dentro de la República, además en el Articulo 257 en su último aparte de la Constitución, señala que no se debe sacrificar a la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal establece, que la Medida Privativa de Libertad procede cuando se encuentren llenos los extremos del Artículo 250, además estamos en presencia de dos delitos graves, como lo son CONCUSIÓN Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, que hace presumir que los ciudadanos J.E.P.A., M.A.A.L. y J.L.S.M. pudieran tratar de evadir la acción de la Justicia, y quedar impune unos delitos como los antes señalado, desvirtuando la finalidad del debido proceso y la correcta aplicación de la Justicia. En tal sentido, los hechos previamente descritos, se corresponden de manera plena con los supuestos de hecho previstos en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 174 del Código Penal, por lo que en definitiva estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita según lo previsto en el artículo 108 del Código Penal. Por otra parte existe peligro de obstaculización de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Ordinal Segundo. «Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.Esta Representación Fiscal considera que la decisión dictada por el Tribunal a-quo, no se encuentra ajustada a derecho, ya que los imputados A.L., M.A.P.A.J.E. y SALGADO M.J.L., en el ejercicio de sus funciones como funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana valiéndose de la autoridad que detentan, cometieron varios ilícitos penales, previsto en la ley Contra la Corrupción, y en el Código penal vigente, que lesionaron intereses particulares a los ciudadanos B.R. MAILINE DEL VALLE, EDWIM O.U.B. y R.D.D.E., así como al Estado, ya que los mismos son funcionarios públicos, nombrados, y juramentados para cumplir fielmente y con apego a la normativa, con el fin de salvaguardar y proteger la colectividad. Cabe recordar que el delito de concusión es delito de objetividad jurídica compleja, pues afecta a la vez el normal, ordenado y legal desenvolvimiento de la función pública y el patrimonio particular de la victima de la indebida exigencia, distinta a la extorsión únicamente porque el medio abusivo consiste en el denominado ‘metus publicae potestatis”, el derivado del temor a la autoridad. Conforme a ello el bien jurídico protegido está en la observancia de los deberes de probidad (moralidad y honestidad) de los funcionarios y en el legítimo uso de la función, de tal modo que se impidan abusos para infundir temor a los particulares y lograr utilidades ilegitimas. En interés, de mayor importancia y jerarquía que el de la integridad del patrimonio particular, hace que el tipo se agrupe entre tos delitos contra la administración pública (contra la llamada «cosa pública”), sin perjuicio de la subordinada tutela del patrimonio particular. Aunado a lo anterior, los imputados por el conocimiento que poseen del procedimiento contemplado en la normativa penal, podrían obstaculizar el proceso, aunque tengan arraigo en el país, no da fe que los mismos no influyan en los testigos, victimas y expertos, en virtud que por esa misma condición y conocimientos sobre la materia, constriñeron a la victima con la amenaza de detener a su hijo y amigo por una droga (sembrada) y llevarlos ante los Tribunales, es decir, los imputados conocen la ley, tienen acceso a las actas, a los teléfonos y a ¡as direcciones de los testigos y victimas, pudiéndose activarse la posible amenaza o violencia directa hacia ellos. Motivo por el cual se presume que estos pudieran entorpecer las resultas del proceso, quedando impune el hecho delictivo. Es así, que se evidencia elementos de convicción y probatorios en que se basó la acusación presentada, los cuales permitieron demostrar que los imputados constriñeron a las victimas, es decir, ejercieron presión, obligaron, compelieron mediante fuerza o amenaza, a través de una orden imperiosa o desposta, que supone, pues forzar la voluntad por medio de la violencia, logrando también privar ilegítimamente por horas la libertad de dos ciudadanos. En tal sentido y ante tales circunstancias que originaron el inicio de la investigación, se presume que con tal actuación los imputados puedan hacer lo mismo con los testigos, victimas y expertos en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por otra parte cabe destacar que no han variado las circunstancias por las cuales el Tribunal Séptimo en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, dictó medida judicial preventiva de libertad. Dadas todas estas circunstancias, observándolas en su conjunto, que existen pluralidad de elementos que hacen procedente la Medida Privativa de Libertad, y estaría ajustada a Derecho y no se están violentando los Principio Procésales del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa ni la Presunción de Inocencia, que consagra Nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, es por que considero lo ajustado a derecho y lograr las resultas del debido proceso, es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados de autos, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO V PETITORIO Con fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos solicito a la Corte de Apelación lo siguiente: 1.- Declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en b’unciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos J.E.P.A., M.A.A.L. y J.L.S.M., sustituyéndola por medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los ordinales 30 y S del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia ANULE la sentencia recurrida y se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, que ostentaban los mencionados imputados. 2.- SE SUSPENDA la ejecución de la decisión recurrida hasta tanto dicha Corte de Apelaciones decida lo procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

El presente recurso de apelación fue interpuesto por la abogada J.W., en su carácter de Fiscal Septuagésima Octava del Ministerio Público con Competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Octubre de 2006, mediante la cual: “…revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos J.E.P.A., MIGUEL ÀNGEL ÀLVAREZ LUGO y J.L.S.M., y la sustituye por la media cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 Ibidem, es decir presentación ante este Despacho cada ocho (8) días, y prestación de fianza, la cual se fija en la cantidad de sesenta Unidades Tributarias, las cuales deberán ser prestadas, por dos fiadores para cada imputado, que cumplan con las condiciones previstas en el artículo 258 Ibidem, por lo que una vez constituida la fianza, se ordenará la inmediata libertad de los imputados”.

Para la óptima comprensión del asunto, así como definir su situación de derecho a partir del presente recurso, se relaciona dicho caso, así:

Comenzó a sustanciarse el expediente que nos ocupa en fecha 05 de abril de 2006, a partir del desarrollo de hechos que calificara el Ministerio Público como hechos punibles de acción pública, y en los cuales participaron como presuntos autores funcionarios de la Policía Metropolitana. Los funcionarios fueron aprehendidos de manera in fraganti y quedaron identificados así: 1) J.E.P.A., 2) Miguel Àngel Á.L. Y 3) J.L.S.M..

En escrito que encabeza la Primera Pieza del expediente original que contiene las Actas de la investigación, de fecha 06 de abril de 2006, la abogada D.N.B.B., Representante del Ministerio Público, al momento de exponer el caso ante el Juez de Control respectivo del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita del Tribunal determine si en el presente caso concurren las circunstancias previstas en el artículo 248 eiusdem, y hecho este examen decida sobre la libertad de los aprehendidos.

Ese mismo día, 06 de abril de 2006, se llevó a efecto la Audiencia Para Oír al Imputado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. Presentes las partes y defensores, la Representante del Ministerio Público solicitó que se siguiera “la averiguación por el procedimiento ordinario en virtud de que faltan diligencias por practicar”, y precalificó los hechos como delitos de Concusión, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, Extorsión y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 459 y 174 del Código Penal, respectivamente. En el Acta que contiene el desarrollo de la Audiencia consta igualmente que el Juez de Control admite parcialmente la precalificación propuesta por el Ministerio Público, pues manifiesta conformidad con la precalificación de Extorsión y de Privación Ilegítima de Libertad, pero desestima la precalificación de Concusión, y seguidamente decreta en contra de los imputados antes referidos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Dicha decisión fue explanada mediante auto separado dictado en esa misma fecha.

En fecha 05 de mayo de 2006, la ciudadana Fiscal Septuagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada J.W., presentó formal acusación en contra de lo ciudadanos J.E.P.A. y MIGUEL ÀNGEL Á.L. por la comisión de los delitos de Concusión y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 174 del Código Penal respectivamente, y contra el ciudadano J.L.S.M., por el delito de Concusión en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de Privación Ilegítima de Libertad previsto y sancionado en el 174 del Código Penal.

El día 01 de junio de 2006 se celebró la Audiencia Preliminar en el presente caso y ante la acusación presentada por el Ministerio Público, el Tribunal resuelve admitir parcialmente dicha acusación propuesta, pues manifiesta inconformidad con la Calificación de Concusión planteada y en su lugar consideró incursos a los acusados J.E.P.A. y MIGUEL ÀNGEL Á.L. autores de los delitos de Extorsión y de Privación Ilegítima de Libertad, y en cuanto al ciudadano J.L.S.M. lo consideró incurso en el delito de Extorsión No Necesaria y de Privación Ilegítima de Libertad.

Una vez celebrada la Audiencia Preliminar, y de haberse dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, la defensa del acusado J.L.S. presentó escrito mediante el cual pide que a su patrocinado le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de medida judicial privativa de libertad (folio 208 y su vto. Primera Pieza). Vista esa solicitud por el Juzgado de Control, decide negar la misma por auto de fecha 09 de junio de 2006.

En fecha 21 de junio de 2006, el Juzgado Vigésimo Tercero de Juicio de este Circuito Judicial recibe las actuaciones que contienen la presente causa y por auto de esa fecha acordó fijar el día 03 de julio de 2006 para que se lleve a efecto sorteo ordinario a los fines de escoger a los Jueces Escabinos que la conocerán conjuntamente con el Juez Profesional.

Consta a los folios 208 al 209 de la Pieza Nº II de este expediente, escrito presentado por los abogados D.G.A. y R.A. PUGA GONZÁLEZ, mediante el cual solicitan revisión de medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad a favor de sus defendidos J.E.P.A. y MIGUEL ÀNGEL Á.L..

Consta a los folios 201 al 207 de la Pieza Nº 2059 de este expediente, escrito presentado por el abogado H.P., mediante el cual solicita revisión de medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad a favor de su defendido SALGADO M.J.L..

Con vista a las anteriores solicitudes de revisión de medidas cautelares preventivas privativas de libertad, para que en su lugar les sea impuesta a los acusados medidas cautelares sustitutivas de medida judicial preventiva privativa de libertad, el Juzgado Trigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas pasó a emitir el fallo correspondiente, y al respecto decidió revisar dichas medidas y sustituirlas por las medidas cautelares previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la presentación cada 8 días y a la prestación de fianza, la cual se fijó en 60 unidades tributarias. A su vez la misma decisión determinó que “una vez constituida la fianza se ordenará la inmediata libertad de los imputados”.

Precisamente, contra esta última decisión que reemplazó la medida cautelar privativa de libertad por medidas cautelares sustitutivas a los acusados de autos, fue que se planteó el recurso de apelación que nos ocupa para resolver. Sobre éste aspecto, además de la consideración de reunirse los extremos de los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para que se mantengan las medias restrictivas de libertad, el otro alegato central del recurso se basa en que no han variado las circunstancias por las cuales el Tribunal Séptimo en función de Control de éste circuito judicial penal dictara las medidas judiciales preventivas privativas de libertad.

Cabe destacar, a la letra del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el examen y revisión de una medida judicial de privación preventiva de libertad puede ser solicitada por el imputado las veces que lo considere pertinente. De otro lado, la misma norma impone, que si la revisión de la medida no se solicitare por la parte interesada, el Juez de Causa, “en todo caso”, deberá examinar la necesidad de mantenerla cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.

Si bien la negativa del tribunal a revocar la medida no tiene recurso de apelación, el hecho de decretar su reemplazo por una menos gravosa queda al prudente arbitrio del juzgador, es decir, es una mera facultad que le otorga la ley para que tome en ese sentido la decisión después de haber valorado la situación concreta que tiene ante sí.

Siguiendo lo anterior, el Juez Trigésimo Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión que se recurre, dejó plasmadas de manera suficiente las razones que lo llevaron a acordar medidas cautelares sustitutivas de medidas de privación preventiva de libertad a los ciudadanos J.E.P.A., MIGUEL ÀNGEL ÀLVAREZ LUGO y J.L.S.M.. Así, a modo de valorar la situación concreta relativa al estadio de privación de libertad en que se encontraban los referidos ciudadanos, y atendiendo a la solicitud de su sustitución por una medida cautelar menos gravosa, efectuada por la defensa, el prudente arbitrio del Juez se manifestó de la siguiente manera:

Ahora bien, observa este Tribunal, que los delitos tipificados por el Ministerio Público, Concusión, Privación Ilegítima de Libertad, no exceden en su limite máximo de lo diez (10) años, por lo que la para imponer a los referidos imputados, en caso de ser hallados culpables y condenados en juicio oral y público, de ninguna manera excederá los diez años, aunado al hecho que se presume que los imputados no registran antecedentes penales, por su condición de funcionarios policiales y que por lo tanto poseen buena conducta predelictual.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación se evidencia que los ciudadanos J.E.P.A., M.A.A.L. y J.L.S.M., tienen arraigo en el país, pues han aportado en todo momento su dirección de habitación, así como el asiento de su familia y trabajo, y no consta de las actuaciones que hayan intentado obstaculizar la investigación, por ellos mismos o a través de sus familiares, o que existan amenazas contra las victimas o testigos, y siendo que la medida de privación de libertad, solo procederá cuando cualquier otra medida no sea suficiente para asegurar las resultas del proceso, considera este Tribunal que bien se puede obtener esta garantía, aún encontrándose los imputados en libertad, a la luz de los principios del debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad. Por lo que en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisarse la medida privativa de libertad y sustituirla por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa…

La anterior motivación de la instancia es amplia, y suficiente desde el punto de vista de su logicidad, además de ceñida a los principios jurídicos que informan el derecho procesal penal que nos rige, de naturaleza garantista, que favorece la libertad de la persona mientras esté siendo juzgada y la presunción de su inocencia hasta tanto no resulte condenado mediante una decisión judicial dictada en un debido proceso penal conforme con la pauta constitucional que sigue y sistematiza nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, el recurso de apelación que nos ocupa, interpuesto por la Abogada J.W., en su carácter de Fiscal Septuagésima Octava del Ministerio Público con Competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Octubre de 2006, debe ser declarado Sin Lugar, en razón de lo cual se Confirma la decisión impugnada, mediante la cual se “…revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos J.E.P.A., MIGUEL ÀNGEL ÀLVAREZ LUGO y J.L.S.M., y se la sustituye por las medidas cautelares sustitutivas de medida de privación de la libertad, previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256, es decir presentación ante este Despacho cada ocho (8) días, y prestación de fianza, la cual se fija en la cantidad de sesenta Unidades Tributarias, las cuales deberán ser prestadas, por dos fiadores para cada imputado, que cumplan con las condiciones previstas en el artículo 258 Ibidem, por lo que una vez constituida la fianza, se ordenará la inmediata libertad de los imputados”.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.W., en su carácter de Fiscal Septuagésima Octava del Ministerio Público con Competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Octubre de 2006, mediante la cual se “…revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos J.E.P.A., MIGUEL ÀNGEL ÀLVAREZ LUGO y J.L.S.M., y se la sustituye por las medidas cautelares sustitutivas de medida de privación de la libertad, previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256, es decir presentación ante este Despacho cada ocho (8) días, y prestación de fianza, la cual se fija en la cantidad de sesenta Unidades Tributarias, las cuales deberán ser prestadas, por dos fiadores para cada imputado, que cumplan con las condiciones previstas en el artículo 258 Ibidem, por lo que una vez constituida la fianza, se ordenará la inmediata libertad de los imputados”.

Se Confirma la decisión impugnada.

Regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión y remítase la presente causa en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.G.R.T.

(PONENTE)

EL JUEZ EL JUEZ

DR. ÁNGEL ZERPA APONTE DR. ELIAS REINALDO ALVAREZ LEAL

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ RONDON

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ RONDON

JGRT/AZA/ERAL/RC/thiara.-

CAUSA Nº SA-5-06-2059

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR