Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Nueve (09) de Agosto de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-N-2012-000372

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: CERVECERÍA POLAR, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323 , Tomo I.

APODERADOS JUDICIALES: L.C., abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.131, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.A. N° 0405-10 de fecha 01 de junio de 2010 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

TERCERO INTERESADO: J.C.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.287.223.

APODERADOS JUDICIALES: No consta

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir la acción contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.131, apoderado judicial de la empresa CERVECERÍA POLAR, C. A. contra la certificación N° 0405-10 de fecha 01 de junio de 2010 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con motivo de la certificación de enfermedad agravada contraída en condiciones de trabajo del ciudadano J.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. 16.287.223.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, se procedió a admitir la presente acción contencioso administrativo de nulidad en cuanto ha lugar en derecho, procediéndose a ordenar las notificaciones pertinentes, a lo cual la parte accionante consignó el 20 de diciembre de 2012 las copias pertinentes.

En auto de fecha 10 de abril de 2013 se dejó constancia de la verificación de todas las notificaciones pertinentes a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.M., AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, A LA FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, AL PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Y DEL TERCERO INTERESADO mediante el respectivo cartel de emplazamiento publicado en prensa nacional y, visto que fueron remitidos los antecedentes administrativos del caso el 14 de marzo de 2013, se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral para el día 09 de mayo de 2013 a las 02:00 PM, oportunidad durante la cual fue efectivamente realizada, procediendo la parte accionante a promover pruebas, siendo admitidas por auto del 14 de mayo de 2013 y, consignado posteriormente escrito de informes por el accionante y opinión Fiscal.

De igual forma, por auto de fecha 22 de mayo de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de los treinta (30) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente, siendo diferido dicho lapso por auto de fecha 04 de julio de 2013, en virtud de motivos justificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ejusdem. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio la representación judicial de la parte accionante empresa CERVECERÍA POLAR, C. A., expone como fundamento de su demanda, lo siguiente:

Que el ciudadano J.M. inició la relación de trabajo el 01 de junio de 2004 y obtuvo una certificación, alegando que fue expuesto a condiciones de trabajo que le ocasionó enfermedad laboral, que le generó una discapacidad parcial y permanente, razón por la cual se condena al pago de indemnizaciones fuera de los parámetros de la LOPCYMAT. Asimismo, manifestó que se realizó inspección a la empresa donde no se dio oportunidad para expresar derecho a la defensa ni cuáles son las condiciones de trabajo, pese a que se había otorgado los elementos necesarios para haber dado los implementos para que realizara su actividad, esa acta no se entregó en copia al INPSASEL.

Por otra parte alega que, las hernias discales las sufre toda la población; que se debió haber iniciado un procedimiento para conceder lapso de contestación o presentar alegatos y pruebas e indicar el verdadero puesto de trabajo, pero la certificación se basó en un acta de inspección donde no se les permite actuar a su representada, por lo que existe violación al debido proceso y derecho a la defensa; al tiempo que indica que existe falso supuesto pues la certificación se fundamenta en una opinión que ha desvirtuando el procedimiento administrativo, pese a que la empresa cumple con toda la normativa laboral, está inscrito el trabajador en el IVSS y seguro privado, se le notificaron los riesgos y se le dio material para cumplir su actividad, todo lo cual no fue valorado por el INPSASEL para determinar si había culpabilidad o no.

IV

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte accionante empresa CERVECERÍA POLAR, C. A. en su escrito de demanda inserto a los folios 1 al 34, alega que interpone acción contencioso administrativa contra la P.A. contenida en la certificación N° 0405-10 de fecha 01 de junio de 2010 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con motivo de la certificación de enfermedad agravada contraída en condiciones de trabajo del ciudadano J.C.M..

Que el ciudadano J.C.M. el día 12 de julio de 2004 comenzó a prestar servicios para POLAR, donde se ha desempeñado como operario de distribución.

Que en fecha 12 de septiembre de 2008 acude a consulta médica en la Policlínica Metropolitana donde es atendido por sintomatología de dolor lumbar y se realiza resonancia magnética reportando signos de discopatía degenerativa, hernia discal, esclerosis e hipertrofia de carillas articulares, disminución del canal medula y se le indica reposo.

En fecha 9 de diciembre de 2008, la DIRESAT emite oficio N° 267 mediante el cual señala que en vista de la hernia discal que padece el trabajador la empresa debía realizar una reubicación de tarea por la patología existente, de acuerdo al artículo 53 LOPCYMAT.

Posteriormente, en fecha 15 de junio de 2009 y sin previa apertura de un procedimiento administrativo para poder ejercer derecho a la defensa, DIRESAT realiza una inspección en la sede de la empresa en atención a la orden de trabajo de fecha 15 de junio de 2009, para constatar la reubicación de tareas del trabajador ordenada, y se levantó un informe en el cual se señala que fue reubicado en el área de reempaque.

Que en la certificación se constató que en la tareas realizadas existen factores de riesgo para el agravamiento de la enfermedad músculo esquelética, y que durante esas actividades el trabajador realiza manipulación, levantamiento y traslado de carga, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con vibración axial sobre columna vertebral, lo que a criterio de DIRESAT agravó la enfermedad y con ello la declaratoria de incapacidad parcial y permanente, por lo que las patologías constituyen un estado agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador estaba obligado a laborar, finalmente, certifica que el trabajador cursa con hernia discal central a nivel de L4-L5 (CIE10:M5.1).

Que el acto recurrido adolece del vicio que determinan su nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia parcial y absoluta de un procedimiento administrativo previo que le hubiera permitido a Polar ejercer su derecho a la defensa y desvirtuar la supuesta dolencia o enfermedad ocupacional agravada por supuestamente las condiciones de trabajo y, además por haber sido dictado sobre la base de un falso supuesto de hecho al no haber analizado DIRESAT los criterios técnicos, así como el cumplimiento de Polar de las normas de la LOPCYMAT que desvirtúan la supuesta enfermedad ocupacional, determinando que la misma no necesariamente pude haberse generado durante el desarrollo de las labores como operario de distribución.

Que no ha existido la notificación debida a Polar del inicio del procedimiento administrativo por DIRESAT de calificación de enfermedad previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, los artículos 135 LOPCYMAT y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el acto está viciado de acuerdo al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal incumplimiento ocasionó indefensión de Polar, sino con ocasión a una supuesta evaluación integral se constató que las actividades realizadas existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento y sin oportunidad de ejercer derecho a la defensa, fueron supuestamente agravada la enfermedad en el sitio de trabajo y generaron discapacidad parcial y permanente.

Asimismo, se denuncia la presencia del vicio de falso supuesto de hecho que conlleva la nulidad absoluta del acto recurrido pues DIRESAT no ha verificado fehacientemente y demostrado y no se desprende del acto recurrido, que en Polar existen condiciones de trabajo que generen que sus trabajadores adquieran dolencias o enfermedades ocupacionales por las condiciones de trabajo.

Que resulta falso que las dolencias que el trabajador puedan ser consideradas enfermedad agravada y contraída en el sitio de trabajo y sean producto de o consecuencia de condiciones de trabajo en las que se encontraba laborando.

Que el INPSASEL debe demostrar que en determinado lugar de trabajo no existen las condiciones de trabajo acordes con los cargos desempeñados.

Que DIRESAT no ha analizado en la forma prevista en la N.T. NT-02-2008 los criterios de evaluación, aduciendo que de una lectura a la certificación se evidencia ausencia parcial y absoluta de análisis o actividad probatoria que demuestre que POLAR no cumple con las condiciones de seguridad y prevención en el trabajo y que generó en el trabajador enfermedad ocupacional, por lo que el acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho.

V

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

La representación judicial de la empresa accionante CERVECERÍA POLAR, C. A. presentó escrito de informes en el lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y expone lo siguiente:

DE LOS INFORMES DE CERVECERÍA POLAR, C. A.:

Que existe prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo de acuerdo al artículo 48 LOPA, menoscabando el derecho a la defensa y debido proceso, y vicio de falso supuesto.

Que si bien DIRESAT notificó la existencia de la certificación impugnada, no notificó en ningún momento de la apertura de procedimiento administrativo en el que se le diera la oportunidad de presentar alegatos y probarlos, por lo que existe violación al derecho a la defensa pues el afectado no conoce el procedimiento, se le impide su participación y realizar actividades probatorias.

Con respecto al vicio de falso supuesto, DIRESAT no verificó fehacientemente, o por lo menos no se desprende del acto recurrido, que existen condiciones de trabajo que generan que los trabajadores de Polar adquieran dolencias o enfermedades ocupacionales por las condiciones de trabajo en las que se desenvuelven.

VI

DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación judicial del Ministerio Público Fiscal 88° con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, presentó en fecha 17 de junio de 2013 escrito de opinión fiscal como órgano garante de la legalidad o de buena fe que colabora o complementa la labor jurisdiccional, por lo que presentó su informe antes de la presente decisión, y en tal sentido expone lo siguiente:

En cuanto al alegato de violación a la defensa y debido proceso al considerar la empresa accionante que hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido para calificar las enfermedades de origen ocupacional, considera la Fiscalía que, el INPSASEL debió aplicar el procedimiento ordinario de acuerdo como lo prevé el artículo 47 de la LOPA.

Que la certificación denota una actuación probatoria unilateral donde la empresa accionante no tuvo oportunidad para defenderse aún y cuando se encontraba acatando cada una de las órdenes impartidas por el INPSASEL, en cuanto a la reubicación del trabajador a otro puesto de trabajo, con lo cual se vulneró el derecho a la defensa y debido proceso por lo que se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que durante la investigación que debe conllevar el procedimiento para certificar una enfermedad como de origen ocupacional, sólo se limitó el órgano a realizar una mención de las actividades y tareas que realizaba el trabajador y certificó la existencia de la enfermedad como ocupacional, basando su decisión en los dichos afirmados por el propio trabajador, por lo que no se cumplió la igualdad entre las partes.

En relación al vicio de falso supuesto de la lectura del acto administrativo se constata que el órgano administrativo durante la investigación que debe conllevar todo procedimiento de este tipo, para certificar una enfermedad como de origen ocupacional, DIRESAT sólo se limitó a realizar inspección a Polar en fecha 09 de diciembre de 2008, mediante la cual adujeron que vista la hernia discal, se requiere traslado a otra área de trabajo con menos impacto físico y de autos cursa que Polar ya había reubicado al trabajador a partir del 16 de septiembre de 2008, en virtud que el médico tratante que diagnosticó la enfermedad en fecha 12 de septiembre de 2008, suscribe informe médico que señala que presenta hernia discal, por lo que recomendó el traslado con menos impacto físico y Polar acertadamente acató.

Que en el caso de las hernias como eventuales padecimientos del individuo, constituye enfermedad de tipo asintomático cuya aparición viene dada en la mayoría de los casos por factores de índole cotidiana aparejada a simple hábitos domésticos o caídas, por lo que no puede tenerse como enfermedad ocupacional sin mayores ni debidos análisis.

Que se certificó la existencia de una enfermedad como de origen ocupacional, basado en la declaración del trabajador y una resonancia de columna lumbrosaca que reportó hernia discal sin verificar todas las circunstancias que haya podido generar el presunto padecimiento, de modo que no devenga de hechos concretos que guarden conexión con las condiciones de trabajo que ejecutó el trabajador y que se estableciera la realidad histórica de íntegra de los hechos investigados, siendo necesaria su vinculación con las pruebas legales y pertinentes que existiesen en el expediente administrativo.

Siendo ello así, los hechos en los cuales el organismo actuante basó su decisión, no fueron verificados en el expediente administrativo, por lo que al haber certificado la existencia de una enfermedad como ocupacional, sin el análisis conducente para determinar la verdad sobre los hechos que originaron la presunta enfermedad ocupacional.

Que la certificación está afectada del vicio de falso supuesto de hecho que acarrea la nulidad absoluta, por lo que debe prosperar la acción de nulidad y declararse con lugar.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal Superior observa que, la parte accionante empresa CERVECERÍA POLAR, C. A., en su escrito de demanda interpone acción contencioso administrativa contra la P.A. contenida en la certificación N° 0405-10 de fecha 01 de junio de 2010 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con motivo de la certificación de enfermedad agravada contraída en condiciones de trabajo del ciudadano J.C.M..

En tal sentido alega la violación del derecho a la defensa y debido proceso y, el vicio de falso supuesto de hecho, en consecuencia solicita su nulidad absoluta.

Establecido lo anterior, de seguidas pasa a examinar esta Alzada el material probatorio aportado a los autos, de la siguiente manera

La parte accionante promovió, marcada C, a los folios 218 al 227 de la pieza 1, relativas a copias simples de prevención y control de pérdidas, constancia de notificación de riesgos, de fecha 21 de noviembre de 2005 y 02 de septiembre de 2009, firmadas por J.M., del cargo de operario de distribución, a las cuales se les otorga valor probatorio evidenciándose de las mismas la descripción del puesto es de despachador en actividades de distribución de productos en el camión, manipula los envases con productos y vacíos desde el camión hasta el cliente y viceversa utilizando una carrucha como herramienta de trabajo y en ese puesto es de uso obligatorio equipos de protección como botas, casco, lentes de seguridad y guantes. Entre los riesgos notificados se encuentran quemaduras, golpes, caídas, incendio, sustancias peligrosas, choques, manifestaciones, atraco, heridas, entre otros, y sobreesfuerzo al manipular y cargar objetos que puede ocasionar lesiones músculos esquelético, hernias y lumbagos. Asimismo, se indica que la empresa ha dotado de medios de seguridad necesarios y prevenir agentes de riesgo presentes en el puesto de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En el cuaderno de recaudos 1 cursan los antecedentes administrativos del caso remitidos por la DIRESAT M.d.I.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES –INPSASEL, a los cuales se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que contienen una presunción de veracidad que admite prueba en contraria de los hechos en ella contenido, y que solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio, aportado a los autos, cuya veracidad no fue desvirtuad, del cual se desprenden las siguientes actuaciones:

Al folio 6 cursa SOLICITUD DEL SERVICIO MÉDICO, de fecha 09 de diciembre de 2008 en la cual el médico manifiesta que en base a la evaluación de J.M., en el cargo de operador de distribución, realiza levantamiento y manipulación de cargas. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 7 cursa SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD del ciudadano J.M., de fecha 09 de diciembre de 2008, con ingreso en la empresa el 02 de mayo de 2004, laborando como operador de distribución con 6 a 7 horas trabajadas por 4 años, donde indica como posibles causas sobreesfuerzo postural, levantar y manipular cargas. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 8 cursa Oficio n° 0267 de fecha 09 de diciembre de 2008, denominado “Reubicación de Tarea” emanado de DIRESAT y dirigido a la empresa Polar, en el cual se indica que el trabajador fue atendido por ese servicio y por médico tratante por presentar Hernia Discal Protruida L4-L5, lo cual es considerado alto riesgo por médicos neurocirujano y fisiatra tratantes para aquellas actividades que impliquen esfuerzo muscular importante como halar, empujar, levantar y trasladar cargas, marcha prolongada, actividades de alto impacto, en atención a lo cual amerita cambio de actividad laboral previniendo actitudes que desencadenen los síntomas dolorosos y agravamiento de la patología existente, teniendo en consideración el derecho de los trabajadores a ser reubicados a su puesto de trabajo a adaptación de sus tareas por razones de Salud. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 9 cursa ORDEN DE TRABAJO de fecha 22 de abril de 2009 a fin de realizar investigación de origen de enfermedad en la funcionaria DOLYMAR RAMÍREZ. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 10 al 20 cursa INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD suscrita por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo por la cual deja constancia haberse trasladado a la sede de la empresa la cual se dedica a distribución de bebidas, el día 23 de abril de 2009, donde fue recibido por representarte legal y fueron atendidos por la analista de continuidad a quien se le comunicó el motivo de la actuación por investigación de origen de enfermedad, apersonándose el delegado de prevención quien acompañó al funcionario, así como el trabajador afectado, y se constató el cargo de operario de distribución; al verificar el expediente laboral se constató constancia de examen pre empleo del 02 de julio de 2004 donde se considera acto para realizar las actividades propias al cargo a ocupar; que el trabajador ha tomado sus vacaciones, que el horario de trabajo es de lunes a viernes de 06:00 AM a 04:00 PM y los sábados de 07:00 AM a 12:00 M; que la empresa no cuenta con registro de horas extras; que el 13 de febrero de 2008 se emitió ordenamiento a la realización de estudio, relación persona-sistema-máquina, para el puesto de operario de distribución y adoptar las medidas para mejorar el puesto de trabajo mediante rediseño del mismo, y ante ese ordenamiento, la empresa no ha cumplido; que J.M. estuvo por 4 años y 9 meses ocupando el cargo de operario de distribución realizando tareas que implican adopción de posturas forzadas e incomodas de riesgo extremo, movimientos repetitivos al levantar, halar y empujar, trasladar carga que inciden en la aparición de lesiones músculo esqueléticas; que la empresa no consignó plan de acción epidemiológica de las patologías ocupacionales del centro de trabajo; que se constató incumplimiento del estudio ergonómico y rediseño del puesto de trabajo de operador de distribución, por lo que se encuentran con factores de riesgo extremo. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 14 al 16 cursa verificación y análisis de las condiciones del puesto de trabajo, el cual se encuentra incorporada al INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD indicado supra, referido a evaluación del puesto de trabajo del operario de distribución en la cual se destaca que la actividad de desmontaje del camión, uno jala las cajas llena o vacía de productos y esotro la coloca en la carrucha para su traslado; se evidencia esfuerzos posturales y excesivos debido a incompatibilidad ergonómica y el puesto de trabajo; los operarios de distribución recorren diferentes distancias de carga, utilizando como medio de trabajo la carrucha contentiva de 10 a 15 cajas de productos aproximadamente; que para la descarga del camión los trabajadores utilizan movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna cervical, flexo-extensión y flexo-elevación de hombros y flexo-extensión de codo; realizan dorsiflexión de tronco de 90°, rotación de tronco de APROX 20° y extensión de rodillas, donde debe tomar cajas de diferente peso; que al realizar la descarga del producto el operario de despacho se mantiene sujeto al borde del casillero con una mano y con la otra sujeta la caja por el asa para bajarlas del camión y durante esta actividad, se constató que entre las paletas de productos y el borde del casillero, el espacio de apoyo se torna incomodo para mantener el equilibrio, considerado como un factor de riesgo músculo-esquelético. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 21 al 25 cursa oficio del 24 de abril de 2009 emanado de Polar dirigido a INPSASEL por el cual entrega Plan de Trabajo de Evaluación Ergonómica del Cargo de Operario de Distribución, visto las recomendaciones emanadas de la evaluación ergonómica realizada en el puesto de operario de distribución. Del plan de trabajo se desprende su realización por el comité de seguridad y salud laboral donde los intervinientes aportaron puntos para ser considerados en el plan de acción: técnicas de trabajo para subir y bajar el producto del camión, evaluar la altura de las cajas en las bahías del camión, cambio rotativo semanal del grupo de trabajo; mantenimiento de las carretillas, capacitación a los trabajadores para que no se extralimiten para salir temprano. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 26 cursa ORDEN DE TRABAJO de fecha 27 de abril de 2009 a fin continuar la investigación de origen de enfermedad en la funcionaria DOLYMAR RAMÍREZ. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 27 al 30 cursa INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD suscrita por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo por la cual deja constancia haberse trasladado a la sede de la empresa el 27 de abril de 2009 donde fue atendida por la coordinadora de riesgo continuidad y se apersono representación de la empresa y los trabajadores, a fin de verificar y discutir plan de trabajo en el puesto de trabajo de operario de distribución, a lo cual la empresa deberá informar por escrito al INPSASEL acerca de los adelantos y posibles cambios en la planificación presentada. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 49 al 56 cursa INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD suscrita por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo por la cual deja constancia haberse trasladado a la sede de la empresa el 15 de junio de 2009 según orden de trabajo de esa misma fecha, a los fines de realizar visita para la verificación de cambios de puesto de trabajo de J.M. en el cual se dejó constancia que fue asignado al área de reempaque. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 31 y 32 cursa certificación N° 0405-10 de fecha 01 de junio de 2010 suscrita por la médico H.R., en su condición de médica especialista en s.o., se lee de la referida certificación impugnada:

A la consulta de Medicinal Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat M.d.I.d.P., Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL, ha asistido el ciudadano M.J.C., titular de la cédula de identidad N° 16.287.223 de 34 años de edad, desde el día 09/12/ 2008 a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional. El mismo presta sus servicios para la Empresa Cervecería Polar, C. A. (…) donde se ha desempeñado como Operario de Distribución, desde su ingreso el 12/07/2004. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Clínico y 5. Paraclínico, a través de la investigación realizada por funcionarios adscritos a esta institución Ingeniero Dolymar Ramírez, …en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, donde pudo constatarse que el trabajador tiene una antigüedad de 05 años aproximadamente laborando para la empresa, y que en las actividades y tareas realizadas por el mismo existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son manipulación, levantamiento y traslado de cargas (halar-empujar), posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros inferiores, dorso flexo extensión y lateralización de tronco con o sin cargas, vibración axial sobre columna vertebral. Inicia enfermedad actual en el año 2008 cuando comienza a presentar dolor a nivel de

columna lumbrosaca, el cual fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia motivo por el cual acude a especialista, quien solicita resonancia magnética nuclear (RMN) de columna lumbrosaca de fecha 12/09/2008 reportando signos de discopatia degenerativa a nivel de los segmentos L2-L3-L4-L5, hernia discal central L4-L5, esclerosis e hipertrofia de carillas articulares, disminución de canal medular a nivel de L4-L5; motivo por el cual se ha mantenido en tratamiento conservador. La patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución…, en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT. Yo, Haydeé Robelledo… Médica Especialista en S.O. adscrita al INPSASEL, según p.a. N° 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el Decreto N° 3.742, publicado en Gaceta Oficial N° 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICO que el trabajador cursa con hernia discal central a nivel de L4-L5 (CIE10: M51.1) considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, vibraciones.

Al folio 33 y 34 cursa notificación de la empresa accionante de fecha 20 de enero de 2011, recibida efectivamente el 21 de enero de 2011.

Terminado el análisis valorativo de los elementos probatorios aportados a los autos, advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que en el caso concreto, el acto administrativo que se pretende anular fue dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.M.D.I.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que se encuentra adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, de conformidad con el artículo 18, ordinales 14 y 15 y artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para investigar enfermedades y calificar su origen ocupacional.

Por otra parte, se verificó en la Gaceta Oficial N° Gaceta Oficial N° 38.592 de fecha 27 de diciembre de 2006 la publicación de la P.A. N° 1 emanada de la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), relativa a la apertura de DIRESAT Miranda y la modificación de la desconcentración territorial de las DIRESAT, donde el Instituto desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar las enfermedades en la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.e.M., a fin de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional, por lo que DIRESAT Miranda resulta competente para emitir tales certificaciones.

De forma que, en el presente caso la DRA. H.R., funcionaria Médico Especialista en S.O. que certificó la enfermedad de origen ocupacional, está adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M., encargada del área médica afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales y, es un ente desconcentrado territorial y funcionalmente del INPSASEL, por lo que la referida Dirección tiene la competencia para emitir el referido acto, aunado a que la Médico Especialista que emitió la certificación indicó en ella de manera expresa la delegación del Presidente del INPSASEL para dictar el acto, cuya delegación se desprende de P.A. N° 3 de fecha 26 de octubre de 2006. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, se desprende de la certificación N° 0405-10 de fecha 01 de junio de 2010 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.M.D.I.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con motivo de la certificación de enfermedad ocupacional contraída en condiciones de trabajo del ciudadano J.M. que, la médico ocupacional CERTIFICÓ que el trabajador cursa con “hernia discal central a nivel de L4-L5 (CIE10: M51.1) considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente.”

Al respecto, al revisar la N.T. PARA LA DECLARACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL NT-02-2008, Resolución N° 6228 del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social de fecha 01 de diciembre de 2008 que establece los criterios y acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnostico ante el INPSASEL, observa esta Juzgadora que en el Título III referido a DEFINICIONES, a los fines del desarrollo y aplicación de la N.T., se define el término “Lista de Enfermedades ocupacionales” de la siguiente manera:

Es el inventario en el cual se indican cuales son aquellas enfermedades, que al ser diagnosticadas se presumirán de carácter ocupacional. La misma no excluye el carácter ocupacional de otros estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio ambiente en que la trabajadora o el trabajador se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, transtornos enzimáticos o bioquímicos, transtornos funcionales o de desequilibrio mental, temporales o permanentes.

De esta forma, en cumplimiento al contenido de la referida N.T. la enfermedad indicada por la médico ocupacional denominada “hernia discal central a nivel de L4-L5 (CIE10: M51.1)” debe considerarse de carácter ocupacional. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la parte accionante alega, en primer lugar, la violación del derecho a la defensa y debido proceso, visto que sin previa apertura de un procedimiento administrativo para poder ejercer derecho a la defensa, DIRESAT realiza una inspección en la sede de la empresa para constatar la reubicación de tareas del trabajador y, se levantó un informe en el cual se señala que fue reubicado en el área de reempaque, por lo que el acto recurrido adolece del vicio que determinan su nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia parcial y absoluta de un procedimiento administrativo previo que le hubiera permitido a POLAR ejercer su derecho a la defensa y desvirtuar la supuesta dolencia o enfermedad ocupacional agravada por supuestamente las condiciones de trabajo.

Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público comparte lo sostenido por la parte accionante en cuanto a que el INPSASEL debió aplicar el procedimiento ordinario de acuerdo como lo prevé el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, la empresa accionante no tuvo oportunidad para defenderse aún y cuando se encontraba acatando cada una de las órdenes impartidas por el INPSASEL, en cuanto a la reubicación del trabajador a otro puesto de trabajo, con lo cual se vulneró el derecho a la defensa y debido proceso por lo que se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 46 de fecha 18 de julio del año 2013, en cuanto al procedimiento llevado por el INPSASEL, expuso:

En el caso concreto, la recurrida estableció que la certificación y calificación de accidente de trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que de las copias certificadas del expediente administrativo se desprende, específicamente del Informe levantado en la empresa con presencia de un representante de la empresa y un trabajador, así como la representación de INPSASEL, que se llevó a cabo una inspección en la sede de la empresa en donde se le ordenaba hacer una serie de correcciones generales, y posterior a ello, se le notificó de la certificación del Instituto, informándole de los recursos a que tenía lugar, ejerciendo de esa forma la parte recurrente el recurso de reconsideración, desprendiéndose que la Administración cumplió con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado.

En el caso de autos, de los antecedentes administrativos, se desprende que en fecha 09 de diciembre de 2008 el actor formula solicita al servicios médicos ante el INPSASEL, respecto a la cual, en esa misma fecha se realizó SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD del ciudadano J.M., quien ingreso en la empresa el 02 de mayo de 2004, laborando como operador de distribución, donde indica como posibles causas de la enfermedad el sobreesfuerzo postural, levantar y manipular cargas, en consecuencia, en esa misma fecha se libró Oficio N° 0267 denominado “Reubicación de Tarea” emanado de DIRESAT y dirigido a la empresa POLAR, en el cual se indica que el trabajador fue atendido por ese servicio y por médico tratante por presentar HERNIA DISCAL PROTRUIDA L4-L5, donde los médicos neurocirujano y fisiatra tratantes consideraron de alto riesgo aquellas actividades que impliquen esfuerzo muscular importante, en atención a lo cual ameritaron cambio de actividad laboral por razones de Salud.

En virtud de lo anterior, se emitió en fecha 22 de abril de 2009 ORDEN DE TRABAJO a fin de realizar investigación de origen de enfermedad, a lo cual el INPSASEL se dirigió a la sede de la empresa como se evidencia de INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, suscrita por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo, por la cual deja constancia haberse trasladado a la sede de la empresa la cual se dedica a distribución de bebidas, el día 23 de abril de 2009, donde fue recibido por representarte leal y fueron atendidos por la analista de continuidad a quien se le comunicó el motivo de la actuación por Investigación De Origen De Enfermedad, apersonándose el delegado de prevención quien acompañó al funcionario, así como el trabajador afectado.

De las actuaciones indicadas supra, en especial, del INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, se desprende que el mismo día de la inspección la empresa POLAR tuvo conocimiento que ésta se realizaba con motivo de Investigación de Origen de Enfermedad del ciudadano J.M. y del oficio N° 0267 denominado “Reubicación de Tarea” emanado de DIRESAT y dirigido a la empresa Polar, indica que el trabajador fue atendido por ese servicio y por el médico tratante por presentar HERNIA DISCAL PROTRUIDA L4-L5, por lo que con estas actuaciones se evidencia que efectivamente fue notificada del motivo de la investigación y sus causas, oportunidad en la cual podía defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Era en esa oportunidad en que la empresa ante el funcionario del INPSASEL debía manifestar sus defensas pertinentes y entregarse la documentación pertinente, ante el alegato planteado por el extrabajador de la existencia de una posible enfermedad profesional, pues cuenta con los elementos del caso para desvirtuar su existencia.

Por lo que observa esta Juzgadora que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a las violaciones del acto administrativo alegadas por el accionante que se enmarcan en el vicio de falso supuesto de hecho, expone el accionante que DIRESAT no ha verificado fehacientemente y demostrado y ello no se desprende del acto recurrido, que en Polar existen condiciones de trabajo que generen que sus trabajadores adquieran dolencias o enfermedades ocupacionales por las condiciones de trabajo, pues resulta falso que las dolencias que el trabajador puedan ser consideradas enfermedad agravada y contraída en el sitio de trabajo y sean producto de o consecuencia de condiciones de trabajo en las que se encontraba laborando.

Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público comparte lo sostenido por la parte accionante en relación al vicio de falso supuesto, indicando que en fecha 09 de diciembre de 2008, se adujo que vista la hernia discal, se requiere traslado a otra área de trabajo con menos impacto físico, y de autos cursa que Polar ya había reubicado al trabajador a partir del 16 de septiembre de 2008, en virtud que el médico tratante que diagnosticó la enfermedad en fecha 12 de septiembre de 2008, suscribe informe médico que señala que presenta hernia discal, por lo que recomendó el traslado con menos impacto físico y Polar acertadamente acató. Que la certificación no devenga de hechos concretos que guarden conexión con las condiciones de trabajo que ejecutó el trabajador

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De forma que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo y, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo de autos.

Así las cosas, se desprende del expediente administrativo que el extrabajador acude al servicio médico del INPSASEL en fecha 09 de diciembre de 2008 y requiere de SOLICITUD DEL SERVICIO MÉDICO ante lo cual el INPSASEL, en esa misma fecha realizó SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD y se libra Oficio N° 0267 denominado “Reubicación de Tarea” emanado de DIRESAT y dirigido a la empresa Polar, en el cual se indica que el trabajador fue atendido por ese servicio y por el médico tratante por presentar HERNIA DISCAL PROTRUIDA L4-L5, considerando los médicos neurocirujano y fisiatra tratantes que es de alto riesgo aquellas actividades que impliquen esfuerzo muscular importante, en atención a lo cual amerita cambio de actividad laboral por razones de Salud. En virtud de lo anterior se emitió en fecha 22 de abril de 2009 ORDEN DE TRABAJO a fin de realizar investigación de origen de enfermedad.

Por todo lo cual el INPSASEL, se dirigió a la sede de la empresa como se evidencia de INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, suscrita por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo, donde se deja constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa la cual se dedica a distribución de bebidas, el día 23 de abril de 2009, y se constató el cargo de operario de distribución. Asimismo, al verificar el expediente laboral se constató constancia de examen pre empleo del 02 de julio de 2004 donde se considera al trabajador apto para realizar las actividades propias al cargo a ocupar; que el 13 de febrero de 2008 se emitió la realización de estudio, relación persona-sistema-máquina, para el puesto de operario de distribución y adoptar las medidas para mejorar el puesto de trabajo mediante rediseño del mismo, y ante ese ordenamiento, la empresa no ha cumplido; que el ciudadano J.M., estuvo por cuatro (4) años y nueve (9) meses, ocupando el cargo de operario de distribución realizando tareas que implican adopción de posturas forzadas e incomodas de riesgo extremo, movimientos repetitivos al levantar, halar y empujar, trasladar carga que inciden en la aparición de lesiones músculo esqueléticas; que la empresa no consignó plan de acción epidemiológica de las patologías ocupacionales del centro de trabajo; que se constató incumplimiento del estudio ergonómico y rediseño del puesto de trabajo de operador de distribución, por lo que se encuentran con factores de riesgo extremo.

En la oportunidad de dicha inspección fue incorporada, verificación y análisis de las condiciones del puesto de trabajo, referido a evaluación del puesto de trabajo del operario de distribución en la cual se destaca que en la actividad de desmontaje del camión, se jala las cajas llenas o vacía de productos y es otro que la coloca en la carrucha para su traslado; que se evidencia esfuerzos posturales y excesivos debido a incompatibilidad ergonómica y el puesto de trabajo; que los operarios de distribución recorren diferentes distancias de carga, utilizando como medio de trabajo la carrucha contentiva de 10 a 15 cajas de productos aproximadamente; que para la descarga del camión los trabajadores utilizan movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna cervical, flexo-extensión y flexo-elevación de hombros y flexo-extensión de codo; realizan dorsiflexión de tronco de 90°, rotación de tronco de aprox 20° y extensión de rodillas, donde debe tomar cajas de diferente peso; que al realizar la descarga del producto el operario de despacho se mantiene sujeto al borde del casillero con una mano y con la otra sujeta la caja por el asa para bajarlas del camión y durante esta actividad, se constató que entre las paletas de productos y el borde del casillero, el espacio de apoyo se torna incomodo para mantener el equilibrio, considerado como un factor de riesgo músculo-esquelético.

Cabe Destacar, que todo lo anteriormente indicado, conllevó a que la empresa realizara un Plan de Trabajo Evaluación Ergonómica del Cargo de Operario de Distribución, vistas las recomendaciones emanadas de la evaluación ergonómica realizada en el puesto de operario de distribución. Asimismo, del plan de trabajo se desprende su realización por parte del comité de seguridad y salud laboral donde los intervinientes aportaron puntos para ser considerados en el plan de acción: técnicas de trabajo para subir y bajar el producto del camión, evaluar la altura de las cajas en las bahías del camión, cambio rotativo semanal del grupo de trabajo; mantenimiento de las carretillas, capacitación a los trabajadores para que no se extralimiten para salir temprano.

Por otra parte, se observa de autos que en INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, suscrito por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo a los fines de realizar visita de inspección a la empresa recurrente, para la verificación de cambios de puesto de trabajo de J.M.d. fecha 15 de junio de 2009, se deja constancia que el mismo fue asignado al área de reempaque, sin que se determine expresamente, desde qué fecha fue realizado el traslado, ni ello conste de las demás documentales de autos, por lo que no se puede determinar que para el momento del diagnóstico de la enfermedad ya el trabajador estaba reubicado a otro puesto de trabajo.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, (Expediente AA60-S-2007-000260, sentencia 1865), en cuanto a la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad, sentó:

Ahora bien, se puede colegir claramente que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad.

Consecuente con la doctrina sentada por la Sala, copiada parcialmente en precedencia, el trabajador debe demostrar como elementos concurrentes que la lesión en la columna provino del trabajo, para lo cual debe estar demostrado o comprobado a los autos los hechos, que a decir del actor le produjeron el daño, el daño (si éste se produjo), y, por último, la relación de causalidad entre los hechos y el daño.

En el presente caso, quedó demostrado, fehacientemente que, el ciudadano J.C.M. comenzó a prestar servicios para POLAR el día 12 de julio de 2004, donde se desempeñó como operario de distribución cuyas actividades consistían en despachador y distribución de productos en el camión, que manipula los envases con productos y vacíos desde el camión hasta el cliente y viceversa utilizando una carrucha como herramienta de trabajo, cuyas tareas, del cargo de operario de distribución, se determinó que implican adopción de posturas forzadas e incomodas de riesgo extremo, movimientos repetitivos al levantar, halar y empujar, trasladar carga que inciden en la aparición de lesiones músculo esqueléticas, lo cual conllevó a realizar estudio, relación persona-sistema-máquina, para el puesto de operario de distribución y adoptar las medidas para mejorar el puesto de trabajo mediante rediseño del mismo realizando la empresa un Plan de Trabajo Evaluación Ergonómica del Cargo de Operario de Distribución, vistas las recomendaciones emanadas de la evaluación ergonómica realizada en el puesto de operario de distribución.

Asimismo, quedó establecido del plan de trabajo realizado por el comité de seguridad y salud laboral, que los intervinientes en dicha actividad aportaron puntos para ser considerados en el plan de acción: técnicas de trabajo para subir y bajar el producto del camión, evaluar la altura de las cajas en las bahías del camión, cambio rotativo semanal del grupo de trabajo; mantenimiento de las carretillas, capacitación a los trabajadores para que no se extralimiten para salir temprano.

Igualmente, quedó evidenciado del examen pre empleo del 02 de julio de 2004, que el trabajador fue considerado apto para realizar las actividades propias al cargo a ocupar, como operario de distribución, por lo que concluye esta Juzgadora que para la fecha de inicio de la relación laboral el trabajador se encontraba en óptimas condiciones para la realización del cargo contratado por la empresa accionante, y como se indica en la certificación, al realizarse la resonancia magnética nuclear (RMN) de columna lumbrosaca de fecha 12/09/2008 reportó signos de discopatía degenerativa a nivel de los segmentos L2-L3-L4-L5, hernia discal central L4-L5, esclerosis e hipertrofia de carillas articulares, disminución de canal medular a nivel de L4-L5, por lo que no cabe dudas que se trata de una enfermedad surgida con posterioridad del inicio de la relación laboral en el año 2004, con ocasión del servicio desempeñado como operario de distribución que según sus actividades requiere de esfuerzo músculo esquelético, tanto es así que la empresa se vio obligada a tomar medidas para mejorar el puesto de trabajo mediante rediseño del mismo realizando la empresa un Plan de Trabajo Evaluación Ergonómica del Cargo de Operario de Distribución, vistas las recomendaciones emanadas de la evaluación ergonómica realizada en el puesto de operario dadas por el comité de seguridad y salud laboral.

Finalmente, advierte esta Alzada que si bien la empresa indica y ello quedó demostrado el trabajador fue dotado de medios de seguridad necesarios y fue prevenido respecto a los agentes de riesgo presentes en el puesto de trabajo del cargo de operario de distribución, dichos equipos de protección como botas, casco, lentes de seguridad y guantes, no eran los idóneos para prevenir de la enfermedad contraída, pues en todo caso debió incluir los necesarios para tal efecto, por ejemplo, una faja par la protección de la columna vertebral.

De esta manera se desprende que en POLAR si existen condiciones de trabajo adversas para el desempeño del cargo de operario de distribución, que generó que sus trabajadores, en especial J.M., adquiriera dolencias o enfermedades ocupacionales por las condiciones de trabajo, por lo que, las dolencias del trabajador deben se consideradas enfermedad agravada y contraída en el sitio de trabajo como operario de distribución al ser producto o consecuencia de condiciones de trabajo en las que se encontraba laborando, lo cual concluyó el INPSASEL al indicar que las actividades y tareas realizadas por el mismo existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son manipulación, levantamiento y traslado de cargas (halar-empujar), posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros inferiores, dorso flexo extensión y lateralización de tronco con o sin cargas, vibración axial sobre columna vertebral, lo cual originó hernia discal central a nivel de L4-L5 (CIE10: M51.1) considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. ASI SE DECIDE.

Por las razones expuestas, concluye esta sentenciadora, que la enfermedad certificada como ocupacional deviene de una relación de conexidad de los hechos concretos y guarda esta conexión con las condiciones y el puesto de trabajo desempeñado por el ciudadano J.M., en consecuencia, se declara improcedente la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR del recurso de nulidad interpuesto por la empresa CERVECERÍA POLAR, C. A. contra la certificación N° 0405-10 de fecha 01 de junio de 2010 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con motivo de la certificación de enfermedad agravada contraída en condiciones de trabajo del ciudadano J.C.M., quedando CONFIRMADO dicho acto administrativo. ASÍ SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta por la empresa CERVECERÍA POLAR, C. A. contra la certificación N° 0405-10 de fecha 01 de junio de 2010 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con motivo de la certificación de enfermedad agravada contraída en condiciones de trabajo del ciudadano J.C.M., quedando CONFIRMADO dicho acto administrativo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/09082013

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