Decisión nº PJ0142012000054 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Abril de 2012

202° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2012-000063

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2011-000115

DEMANDANTE (Recurrente) A.E.P.V., Titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.251.438.

APODERADOS JUDICIALES

ACDEL MORENO Y A.M., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 54.752 y 135.580 respectivamente.

DEMANDADA

LINEA FRATERNIDAD C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo bajo el Nº 42, Tomo 3-A, de fecha 13 de Julio de 1.990.

APODERADOS JUDICIALES

C.G., D.G. Y J.R., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.762, 74.269 y 108.076 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de Febrero del 2012.

ASUNTO

Cobro de prestaciones sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: ACDEL MORENO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.752, en su carácter

de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, en contra de la sentencia,

emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de Febrero de 2012, en el juicio incoado por el ciudadano: A.E.P.V., titular de la cédula de Identidad Nº V-17.251.438, en la cual el tribunal declaro: PROCEDENTE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA POR LA DEMANDADA y por tanto SIN LUGAR LA DEMANDA.

En fecha 27 de Marzo de 2012, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de Abril de 2012, se celebró Audiencia Oral y Pública de apelación, a la cual asistió el abogado: ACDEL MORENO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.752 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. El Alguacil dejo constancia que no se hizo presente la parte accionada por representante legal o estatutario alguno. Seguidamente se declaro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. TERCERO: SE REVOCA la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 27 de Febrero de 2012.

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de Febrero de 2012.

La sentencia apelada cursa a los folios 272 al 284, en la cual se lee, cito:

(Omiss/Omiss)…

DEL FONDO DEL ASUNTO

Consta de las actas procesales, que la demandada dejó de comparecer al acto de instalación de la audiencia oral de juicio, por si ni mediante apoderado judicial alguno, por ello, a instancia del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe declararse la confesión de la demandada, en consecuencia se tienen por admitidos los hechos de manera relativa y esa relatividad estriba, en la posibilidad de que controle

las pruebas de su adversario y con ello logre desvirtuar la procedencia en derecho de sus pretensiones; así las cosas, se instaló la audiencia oral de juicio con la sola presencia de la parte actora por intermedio de su apoderada judicial; quien intervino durante toda la evacuación de las pruebas, oponiendo los medios de impugnación y defensa que consideraron procedentes.

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCION DE LA ACCION

Consta de las actas procesales, que efectivamente en la oportunidad de instalar la audiencia preliminar, la parte demandada a través de su apoderado judicial, presentó el escrito de promoción de las pruebas en el cual incorporo como punto previo la oposición de la defensa de fondo de prescripción, argumentando haber transcurrido mas de un año desde la fecha de terminación de la relación laboral (15 de mayo de 2009), hasta el 25 de enero de 2010. Todo conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Resulta un hecho demostrado, que la relación de trabajo que alega haber mantenido el actor con la demandada, finalizó en fecha 15 de mayo de 2009, por tanto el tracto de prescripción a considerar debe ser conforme a lo establecido en los artículos 4 y 12 del Código Civil, aquel que se inicia en fecha 15 de mayo de 2009 y finaliza en fecha 15 de mayo de 2010 y así se deja establecido.

Ahora bien, de los autos consta que la presente acción fue ejercida en fecha 25 de enero de 2011, es decir dos(2) días después de haber expirado el tracto de prescripción establecido de manera precedente; y siendo así mal puede aplicarse el literal “A” del articulo 64 de la Ley orgánica del Trabajo, referido a la forma de interrumpir la prescripción mediante la notificación de la demandada, dentro de los dos(2) meses siguientes al vencimiento del tracto de prescripción, pues ello aplica solo en los casos en los cuales, la demanda por cobro de prestaciones sociales o sus diferencias, han sido presentadas antes de que ocurra la prescripción, por ello entonces el Legislador ha permitido adicionar esos dos meses, con la finalidad de que sea interrumpida la misma mediante la notificación judicial de la demandada.

El material probatorio aportado por el actor, en nada lo favorece, pues se trata de una copia certificada de un expediente administrativo, contenido de una reclamación que hiciera el actor junto a otros ciudadanos, en demanda del pago de algunos beneficios laborales insolutos, pero estando activa la relación de trabajo; al punto que la fecha de tal expediente administrativo es anterior a la fecha señalada por el actor en su demanda como de terminación de la relación de trabajo. Con vista de ello debe concluirse, que del expediente administrativo promovido por el actor no existen indicios que permitan establecer la interrupción de la prescripción, y para la fecha en la cual fue presentada la demanda, ya la acción se encontraba evidentemente prescrita y así se deja establecido.

DECISIÓN

Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PROCEDENTE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA POR LA DEMANDADA, y por tanto SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano E.P.V., titular de la Cédula de Identidad nro. 17.251.4380, en contra de la empresa LINEA FRATERNIDAD, C.A.

. (Fin de la cita).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado,

mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte actora- recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora-recurrente en cuanto a la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, con motivo de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de Febrero 2012.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 17)

 Que en fecha 19 de septiembre de 1998, el actor comenzó a prestar servicios personales en calidad de colector y posteriormente como Chofer en la empresa LINEA FRATERNIDAD, C. A.

 Que en la misma laboraba en un horario de 4:00 de la mañana hasta las 06:00 de la tarde, de domino a domingo, descansando 4 días mensuales,

sin que el patrono le cancelara las horas extras, como lo establece la

Cláusula No. 4 del Contrato Colectivo que establece el horario de trabajo semanal.

 Que el último salario devengado era de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00) diarios, es decir, el veinte por ciento (20%) de lo hecho por trabajo con el autobús diariamente (según cláusula del contrato colectivo).

 Que igualmente nunca fue inscrito en el seguro social obligatorio por parte de la empresa y que jamás le cancelaron la cesta tickets.

 Que en fecha 31 de marzo de 2010, renunció a sus labores habituales de chofer, que venía desempeñando en la sociedad mercantil antes señalada por motivos personales.

 Que la relación laboral se mantuvo durante 11 años, 6 meses y 12 días, se generaron una serie de beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que el último sueldo devengado fue de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) mensual.

 Que su salario diario fue de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00).

 Que la empresa ha incumplido con el trabajador al no haberle inscrito en el Seguro Social Obligatorio.

 Fundamentó la demanda en el artículo 89, ordinal 2º y el artículo 92 de nuestra Carta Magna; en los artículos 68, 108, 133, 146, 174, 175, 223, 224, 225, 327, 328 y 329 de la Ley Orgánica del Trabajo; en las cláusulas 42, 62, 37 de la Convención Colectiva 2004; en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 1.185 y 1.271 del Código Civil.

 Peticionó: El convenimiento o la condena a la cancelación la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y

OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 553.938,47) por concepto de Prestaciones Sociales, Cesta Tickets y la inscripción en el Seguro Social Obligatorio (S. S. O.) y los intereses que se causen hasta su definitiva, discriminados de la siguiente manera:

1. Antigüedad: Bs. 133.743,61.

2. Vacaciones Vencidas (1.999-2.008): Bs. 129.250,00.

3. Vacaciones Fraccionadas (2.010): Bs. 5.875,00

4. Vacaciones no disfrutadas (1.999-2010): 135.125,00

5. Utilidades Fraccionadas (1.998): Bs. 3.750,00

6. Utilidades (1.999-2.009): Bs. 150.000,00

7. Utilidades Fraccionadas (2.010): Bs. 5.000,00

8. Intereses: 84.605,97

9. Cesta Ticket (15-01-99 al 30-04-10): Bs. 40.332,50

10. Inscripción Seguro Social

11. Total: Bs. 553.938,47.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Corre a los Folios 141 al 195)

 Que el ciudadano A.P., prestó sus servicios hasta el día 08 de mayo de 2009, para la sociedad de comercio demandada.

 Que el demandante trabajaba por contratos y que los cuales fueron los siguientes, un primer contrato que tuvo una vigencia de cuatro meses, es decir, que tuvo un primer contrato verbal desde el 01 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, que en ese momento se le cancelaron todos sus derechos laborales al salario que él mismo devengaba.

 Que se efectuó un segundo contrato por un periodo de tres meses el cual tuvo vigencia desde el 01 de febrero de 2009 hasta el 08 de mayo de 2009 y que se le cancelaron dichas prestaciones hasta el día 15 de mayo de 2009.

 Que la última relación de trabajo terminó el 08 de mayo de 2009 y que según el cálculo del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

 Que el demandante tenía un lapso desde el 08 de mayo de 2009 hasta el 08 de mayo de 2010 para intentar la acción y hasta esa fecha y que de esa forma poder obtener para sí el beneficio que le otorga la ley para notificar hasta dentro de los dos meses siguientes vencido el año para reclamar las acciones provenientes de las relaciones de trabajo, cosa que a su decir, no ocurrió.

 Que la demanda fue introducida en fecha 25 de enero de 2011, es decir que, había transcurrido desde su último contrato 1 año, 8 meses y 17 días, que la acción prescribió el día 08 de mayo de 2010, que habían transcurrido 25 días desde el 31 de diciembre de 2010, que tenía 1 año, 8 meses y 17 días prescritas sus acciones laborales contra la demandada cuando éste introdujo la demanda por pago de prestaciones sociales.

 Que a todas luces, la acción del trabajo está prescrita y que debió intentar su acción hasta el 08 de mayo de 2009 y tener el lapso de los dos meses para notificar al patrono y que cuando el patrono fue notificado ya estaba prescrita la acción.

 Que la fecha de terminación de la última relación de trabajo fue el 08 de mayo de 2009 y que consta en recibo de por prestaciones sociales marcado B.

 Que jamás dicha convención colectiva fue homologada por la Inspectoría, y que dicha convención es inexistente a razón de hacer reclamaciones contenidas en dicha convención la cual fue discutida pero que nunca fue homologada por el ente competente.

 Rechaza, niega y contradice el hecho que el trabajador haya comenzado a prestar sus servicios en la fecha que señala, que lo cierto es que comenzó a prestar sus servicios por contratos y que los cuales fueron, un primer contrato verbal que tuvo una vigencia de cuatro meses, desde el 01 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, y que se le cancelaron todos sus derechos laborales al salario que el mismo devengaba y que se efectuó un segundo contrato por un período de tres meses que tuvo vigencia desde el 01 de febrero de 2009 hasta el 08 de

mayo de 2009, cancelándole dichas prestaciones el día 15 de mayo de 2009 y que terminados dichos contratos se le cancelaron todos los conceptos que se le adeudaban.

 Rechaza, niega y contradice que el trabajador devengara el salario establecido por el accionante en virtud que el salario devengado por el trabajador era el que aparece en todas las liquidaciones que se acompañaron al escrito de pruebas.

 Que todos los montos anteriores eran salario integral o salario diario.

 Que en cuanto al cálculo de prestaciones sociales señalado por la parte demandante, insisten que en relación a la fecha de ingreso, el demandante trabajaba por contratos, que como se narro hubo un primer y un segundo contrato y que se le cancelaron dichas prestaciones sociales el 15 de mayo de 2009 y que su último salario diario fue de Bs. 39,48 diario.

 Niega que se le adeude por concepto de antigüedad la suma de Bs. 133.743,61 antes de la reconvención, ya que le cancelaron la cantidad de Bs. 15.654,34 y que se encuentra probado en autos y que era todo lo que le correspondía por este concepto y los contratos ya señalados.

 Niega que se le adeude por concepto de vacaciones la suma de Bs. 129.250,00 ya que le cancelaron Bs.7.678, 00 que era todos lo que le correspondía por los contratos laborados.

 Niega que se le adeude por concepto de vacaciones fraccionadas la suma de Bs. 5.875,00, ya que le cancelaron Bs.1.245, 78 y que era lo que le correspondía.

 Niega que se le adeude por concepto de utilidades del año 1998 la suma de Bs. 3.750,00 porque ya no laboraba para la accionada.

 Niega que se le adeude por concepto de Utilidades correspondientes a los años 1999 hasta el 2007, porque no trabajaba para la accionada.

 Niega que se le adeude utilidades del año 2010, porque para esa época no laboraba para la accionada.

 Niega todos y cada uno de los establecidos en el libelo de la demanda.

 Niega que el trabajador haya sido despedido, que lo cierto es que el mismo renuncio de forma voluntaria y sin presión alguna.

 Niega y contradice de manera absoluta que se le adeude la cantidad de Bs. 553.938,47 bolívares.

CAPITULO III

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La PARTE ACTORA –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

 Alega que la sentencia recurrida posee muchas contradicciones.

 Expone que el actor laboro hasta el día 30 de Marzo de 2010.

 Argumenta que faltaban 15 días para la fecha del 30 de Marzo para que pudiera operar la prescripción.

 Que en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, su persona consigno en la oportunidad correspondiente, copia simple de documento emanado de transito y posteriormente copia certificada donde aparece que hasta el día 30 de Marzo de 2010 el actor laboro para la accionada, en virtud de que ese día tuvo un accidente de transito en el sector Los Chaguaramos de Guigue. Posteriormente consigno copia certificada y tanto la empresa como el Juez A quo hicieron caso omiso a esta documental.

 Alega en este estado los artículos 429 y 425 del Código de Procedimiento Civil los cuales se referirán a la presentación de los documentos públicos administrativos.

 Que a todo efecto presenta en este acto dos sentencias del Tribunal Supremo de Justicia referentes a los documentos públicos administrativos.

 Arguye que en la audiencia correspondiente de juicio, su persona promovió 4 testigos de los cuales asistieron tres y el Juez A quo no los evacuo en virtud de que la parte accionada no asistió a la correspondiente audiencia, en consecuencia alego la confesión ficta. A su parecer el Juez A quo no

interpreto bien dicha figura.

 Que el Juez A quo no considero todos estos hechos razón por la cual solicita que se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia del A quo.

CAPITULO IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PARTE ACTORA (Corre a los Folios) PARTE ACCIONADA (Corre a los Folios 189 al 190)

Indicios y Presunciones 1. Instrumentales

1. Informes

2. Exhibición

3. Testimoniales

4. Documentales

 PARTE ACTORA.

INDICIOS Y PRESUNCIONES:

Al respecto esta sentenciadora observa que los indicios y presunciones son auxilios probatorios, pero que para ser considerado como tal, los indicios deben cumplir con tres principios: que el hecho considerado como indicio esté comprobado; que esa comprobación conste de autos; y, que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. Y ASI SE APRECIARA.

1.- INFORMES:

La parte actora solicita que, el Tribunal correspondiente se sirva de oficiar a los siguientes entes:

 A la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, a los fines de que informe en base a las copias que reposan en los archivos llevados en dicha entidad referentes a la Sociedad Mercantil “LINEA FRATERNIDAD, C.A”, sobre:

a) Planilla para la Inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos del Trabajo.

b) Ficha para la declaración de utilidades obtenidas y distribuidas por la empresa.

c) Planilla para la declaración de empleo, horas de trabajo y salarios pagados.

 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe sobre las planillas referentes a la Seguridad Social y Paro Forzoso.

 A la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Municipio Valencia, Sala de Contratos, a los fines de que informe en base a las copias que reposan en los archivos llevados en dicha entidad sobre, la contratación colectiva vigente, suscrita entre los trabajadores y el patrono, con fecha de vigencia desde el día 21 de Agosto de 2.008 por 36 meses, y que si efectivamente existe dicha contratación colectiva en esa Institución Administrativa Publica, bajo el Nº Exp.-080-2008-003.

Al respecto de dicha prueba de informes requerida no consta en autos sus resultas, por lo que, quien decide no tiene nada que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

2.- EXHIBICION:

La parte actora solicita la Exhibición de las siguientes documentales:

 La ficha individual del accionante, donde conste la fecha de ingreso a la Empresa y la fecha en la cual termino la relación de trabajo.

 Las planillas debidamente identificadas y selladas relacionadas con la Seguridad Social.

 Planillas de relación de trabajadores exigidas tanto por el INCE, como por la Inspectoria del Trabajo.

 Libro de control de asistencia diaria llevado por la accionada.

 Recibos de pago que debe entregar la accionada al actor, identificado a los autos, desde que comenzó la relación laboral hasta su fecha de terminación.

Quien decide no les otorga valor probatorio por cuanto no hubo evacuación de las mismas, por cuanto la accionada no asistió a la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

3.- TESTIMONIALES:

La parte actora promueve las siguientes testimoniales:

J.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-9.931.184.

E.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.866.894.

V.J.A.L., titular de la cedula de identidad Nº V-6.883.593.

A.A.T.T., titular de la cedula de identidad Nº V- 10.730.198.

Todos Venezolanos mayores de edad y de este domicilio.

En la audiencia correspondiente, dichos testigos no fueron evacuados, por lo que, quien decide considera que nada tiene que valora al respecto. Y ASI SE DECIDE.

4.- DOCUMENTALES:

 Riela al Folio 100, marcado “A”, de fecha 28/12/2007, LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, expedida por la accionada a favor del actor, por el monto de Bs. 632.190,50. por concepto de Vacaciones, Utilidades y Bono Vacacional. De la cual se evidencia la firma y cedula de identidad del actor, así como firma y sello de la accionada.

Quien decide le otorga valor probatorio toda vez que, de esta se puede evidenciar una suma de dinero recibida por el actor. Y ASI SE DECIDE.

 Corre al Folio 101, marcado “B”, de fecha 03/11/2008, copia simple de LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, expedida por la accionada a favor del actor, por el monto de Bs. 3.300,15 por concepto de Vacaciones, Utilidades y Bono Vacacional. De la cual se evidencia la firma y cedula de identidad del actor, así como firma y sello de la accionada.

Quien decide le otorga valor probatorio toda vez que de esta se puede evidenciar suma de dinero otorgada por la accionada a favor del actor.

 Inserta al Folio 102, marcado “C”, de fecha 15/05/2009, copia simple de LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, expedida por la accionada a favor del actor, por el monto de Bs. 1.125,04 por concepto de Vacaciones, Utilidades y Bono Vacacional. De la cual se evidencia la firma y cedula de identidad del actor, así como el sello de la accionada.

Quien decide le otorga valor probatorio toda vez que, se puede evidenciar suma de dinero otorgada por la accionada a favor del actor. Y ASI SE DECIDE.

 Riela al Folio 103, marcado “D”, de fecha 06/01/2009, AMONESTACION suscrita por la accionada a favor del actor.

Quien decide no le otorga valor probatorio toda vez que nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

 Corre a los Folios 104 al 154, marcado “E”, copia certificada de la CONVECION COLECTIVA DEL TRABAJO DEL AÑO 2.004.

Quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la sala de casación social y mas recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso : H.F.M.V.. Expresos Mérida C.A , cito : “… dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……

Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia N° 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….

Fin de la cita. Y ASI SE APRECIA.

 Inserta a los Folios 155 al 182, marcado “F”, copia simple de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DEL AÑO 2.004.

Quien decide reproduce el valor probatorio up supra.

 CONSIGNADO EN EL TRIBUNAL DE SUSTANCIACION:

 Riela a los Folios 55 al 59, marcado “B”, de fecha 30 de Marzo de 2010, COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE Nº 2531, expedida por el Jefe de la Sección de Investigaciones de Accidentes de T.T.d.E.C., de la cual se puede evidenciar que, el actor identificado a los autos, tuvo un accidente de transito en hora laboral, en la unidad colectiva de la empresa “LINEA FRATERNIDAD C.A.”, en la fecha up supra.

Quien decide le otorga valor probatorio toda vez que, si bien es cierto que, dicha documental fue presentada en la primera instancia (Sustanciación), no es menos cierto que la misma fue ratificada ante esta Alzada en la audiencia de Apelación correspondiente, por lo que, en virtud de tratarse una documental equiparada a un documento publico administrativo, esta puede ser presentada en cualquier estado y grado del proceso. Y ASI SE DECIDE.

 CONSIGNADO EN LA AUDIENCIA DE APELACION:

 Corre a los Folios 360 al 368, SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2005.

Quien decide la tomara en cuenta al momento de decidir. Y ASI SE DECIDE.

 Corre a los Folios 369 al 374, SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sala Constitucional, de fecha 16 de Julio de 2002.

Quien decide le otorga valor probatorio toda vez que, las sentencias emanadas de la Sala Constitucional son de carácter vinculantes en esta instancia. Y ASI SE DECIDE.

PARTE ACCIONADA.

  1. - INSTRUMENTALES:

     Riela al Folio 188, de fecha 04/12/2007, LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, expedida por la accionada a favor del actor, por el monto de Bs. 1.365.235,38 por concepto de Vacaciones, Utilidades y

    Bono Vacacional. De la cual se evidencia la firma y cedula de identidad del actor, así como firma y sello de la accionada.

     Corre al Folio 189, de fecha 28/12/2007, LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, expedida por la accionada a favor del actor, por el monto de Bs. 632.190,50 por concepto de Vacaciones, Utilidades y Bono Vacacional. De la cual se evidencia la firma y cedula de identidad del actor, así como firma y sello de la accionada.

     Inserta al Folio 90, de fecha 15/05/2009, LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, expedida por la accionada a favor del actor, por el monto de Bs. 1.125,04 por concepto de Vacaciones, Utilidades y Bono Vacacional. De la cual se evidencia la firma y cedula de identidad del actor y el sello de la accionada.

    Quien decide, les otorga valor probatorio toda vez que de estas se pueden evidenciar sumas de dinero otorgadas por la accionada a favor del actor identificado a los autos. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO VI

    CONSIDERCIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, Cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

    PUNTO PREVIO

    SOBRE LA PRESCRIPCION

    Ahora bien, en el caso de marras, la representación judicial de la parte actora recurrente, durante el desarrollo de la respectiva audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada, señala como punto central y controvertido de su exposición que, la Prescripción, alegada por la accionada y acordada por el A quo en su oportunidad, no opera en el presente caso, y a todo efecto señala que, en la oportunidad correspondiente presento documento administrativo emanada de la Inspectoria de Transito, consecuencia de un accidente de transito que, a su decir, tuvo su representado en fecha 30 de Marzo de 2010. Por lo que, considera quien decide que, es pertinente analizar la naturaleza jurídica de los documentos emanados de los entes administrativos de transito, toda vez que, si bien es cierto que, no existe documentales suficientes que demuestren la fecha efectiva de la terminación de la relación laboral, no

    es menos cierto que, la documental emanada de transito es de fecha 30 de Marzo de 2010, es decir, un día antes de la fecha que a decir del actor, culmino por voluntad propia dicha relación laboral.

    La Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., de fecha 14 de junio de 2.005, caso JAO F.L.F. contra J.I.B.L., en la cual se prevé cito:

    “(Omiss/Omiss)

    … Sobre la naturaleza de las actuaciones de tránsito y su valoración, esta Sala en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B. y Constructora Basso C.A., indicó lo siguiente:

    “...ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra).

    De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. contra Colectivos Je-Ron C.A.).

    (…)

    Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe (…)

    (…) y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    (…)

    Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema

    para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.

    En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.

    Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito de documentos públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario.

    (...)

    En tal sentido, la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:

    Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.

    Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados.

    Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...

    (Negritas de la sentencia)

    Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos.

    El precedente criterio fue reiterado por esta Sala entre otras, en sentencia N° 01214 de 14 de octubre 2004, caso: Transporte Losada C.A c/ Seguros Panamerican C.A., y N° 00922 de fecha 20 de agosto de 2004, caso V.R.T., Yenmary G.S., Y.C., J.E.

    y J.J.R.S. c/ Orlenia Margarita Queza.D.T. y Seguros Orinoco C.A. en la que se declaró lo siguiente:

    “En tal sentido, la sentencia recurrida estableció:

    ...Entre las actas contentivas del expediente, tenemos las actuaciones administrativas de tránsito (...) y como complemento (...) versiones rendidas por los conductores V.R.T. y ORLENIA QUEZADA DE TERÁN, éstas documentales aún no teniendo la relevancia del documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, tiene de todos modos la eficacia probatoria del documento público, ya que las mismas emanan de funcionarios investidos de dar fe pública sobre los hechos que plasman en el expediente administrativo de tránsito...

    .

    De la precedente transcripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.

    En el presente caso, el juez superior valoró las actuaciones de tránsito (croquis o gráfico elaborado por el funcionario competente que intervino en el levantamiento del accidente) bajo las reglas de la sana crítica, cuando debió valorarlas como documentos públicos administrativos, que pueden ser desvirtuados por otras pruebas legales que sean pertinentes y con el mismo efecto probatorio de los documentos públicos… (Omiss/Omiss)”. (Subrayado y exaltado nuestro) (Fin de la Cita).

    En este sentido el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 02 de Mayo del año 2006, prevé al respecto, cito:

    (Omiss/Omiss)

    …Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.

    En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. (…)

    Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito documentos públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario. (Omiss/Omiss)

    . (Exaltado y Subrayado muestro). (Fin de la Cita).

    Así las cosas, de los criterios jurisprudenciales y de Instancias señalados up supra, se puede inferir que, las actuaciones realizadas por los funcionarios de las Inspectorias de Transito, pueden configurarse a la figura de Documentos Públicos administrativos, toda vez que, en concordancia con criterio reiterado de nuestro m.T., en el cual se establece que si bien es cierto que, dichas documentales al ser suscritas por funcionarios públicos de Transito revisten de veracidad, certeza y autenticidad las actuaciones realizadas por estos, no es menos cierto que, estas se tienen por cierto hasta prueba en contrario, es decir, que pueden ser objeto de una articulación probatoria, por lo que, no pueden ser producidos en cualquier estado del proceso, sino en el lapso probatorio ordinario para ello.

    En el caso de marras si bien es cierto que, el representante legal de la parte actora consigo en primera instancia, el documento administrativo de transito, que rielan a los Folios 55 al 59, el cual ratifico ante esta instancia, y en el cual se puede evidenciar que efectivamente el actor identificado a los autos, conducía un vehículo propiedad de la accionada con las siguientes características: Placa: 118-92X; Marca: FORD; Año: 1.981; Modelo: 6BD177088; Serial de Carrocería: AJB75C94082F19918, en el cual tuvo un accidente de transito, no es menos cierto que, se puede inferir de dicha documental que, el ciudadano A.E.P.V., titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.251.438, era trabajador para la fecha 30 de Marzo de 2010, de la Sociedad de Comercio “LINEA FRATERNIDAD C.A”, la cual no hizo acto de presencia ni por representante legal o estatutario alguno, en la Audiencia de Juicio ni ante esta Alzada, en efecto no logro desvirtuar la referida documental, en consecuencia, mal podría esta Juzgadora no otorgarle la consecuencia jurídica del Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. TERCERO: SE REVOCA la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 27 de Febrero de 2012. Y ASI SE DECIDE.

    EN CUANTO A LOS SALARIOS

    Ahora bien, en cuanto a los salarios señalados por la parte actora en su escrito libelar, esta alzada pudo verificar que, de la liquidación de las prestaciones sociales promovida por ambas partes en el proceso, el actor devengo un salario por encima de

    lo establecido para el salario mínimo, en los años correspondientes al 2007, 2008 y 2009, sin embargo cabe destacar que, no existe prueba alguna de la cual pueda evidenciarse los salarios percibidos durante los demás años correspondientes a la relación laboral. Igualmente es ineludible señalar por esta Alzada que, la parte accionada no tuvo una participación activa durante el proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar los salarios alegados por la parte actora con excepción de los años correspondientes al 2007, 2008 y 2009, para los cuales se tomara el señalado en los respectivos recibos de liquidación señalados up supra. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a los beneficios reclamados por la parte actora, con motivo de la Convención Colectiva correspondiente a los años 2004 y 2008, puede evidenciar esta Sentenciadora que, si bien es cierto que, la Convención Colectiva correspondiente al año 2008 no se encuentra debidamente homologada por la Inspectoria del Trabajo, lo que conlleva a su desaplicación, no es menos cierto que, la correspondiente al año 2004 se encuentra vigente hasta tanto no se suscriba una nueva Convención Colectiva, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar que, para los años 1998 hasta Febrero del año 2004 es procedente el pago de los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, y desde Marzo de 2004 hasta el 31 de Marzo de 2010, es conducente aplicar los beneficios establecidos en la Convención Colectiva celebrada entre la Unión Arvelo S. R. L. y LINEA FRATERNIDAD C .A., de fecha 12 de Marzo de 2004. Y ASI SE DECIDE.

    I

    SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

  2. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 108):

    El articulo 108 de La Ley orgánica del Trabajo, establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. En consecuencia el actor de autos acumulo por dicho concepto lo siguiente:

    Inicio: 19/09/1998

    Culmino: 31/03/2010

    Tiempo de Servicio: Once (11) Años, Seis (06) Meses y Doce (12) Días.

    Periodo Salario Mensual Salario Diario Días de Util. Alícuota Util. Días Bono Vac. Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días Total Antig. Acumulada

    Sep-98 0 0 0 0 0

    Oct-98 0 0 0 0 0

    Nov-98 0 0 0 0 0

    Dic-98 0 0 0 0 0

    Ene-99 1.200 40 15 1,67 7 0,78 42,44 5 212,22 212,22

    Feb-99 1.200 40 15 1,67 7 0,78 42,44 5 212,22 424,44

    Mar-99 1.200 40 15 1,67 7 0,78 42,44 5 212,22 636,66

    Abr-99 1.200 40 15 1,67 7 0,78 42,44 5 212,22 848,89

    May-99 1.200 40 15 1,67 7 0,78 42,44 5 212,22 1061,11

    Jun-99 1.200 40 15 1,67 7 0,78 42,44 5 212,22 1273,33

    Jul-99 1.200 40 15 1,67 7 0,78 42,44 5 212,22 1485,55

    Ago-99 1.200 40 15 1,67 7 0,78 42,44 5 212,22 1697,78

    Sep-99 1.200 40 16 1,78 8 0,89 42,67 5 213,33 1911,11

    Oct-99 1.200 40 16 1,78 8 0,89 42,67 5 213,33 2124,44

    Nov-99 1.200 40 16 1,78 8 0,89 42,67 5 213,33 2337,78

    Dic-99 1.200 40 16 1,78 8 0,89 42,67 5 213,33 2551,11

    Ene-00 1.500 50 16 2,22 8 1,11 53,33 5 266,67 2817,78

    Feb-00 1.500 50 16 2,22 8 1,11 53,33 5 266,67 3084,44

    Mar-00 1.500 50 16 2,22 8 1,11 53,33 5 266,67 3351,11

    Abr-00 1.500 50 16 2,22 8 1,11 53,33 5 266,67 3617,78

    May-00 1.500 50 16 2,22 8 1,11 53,33 5 266,67 3884,44

    Jun-00 1.500 50 16 2,22 8 1,11 53,33 5 266,67 4151,11

    Jul-00 1.500 50 16 2,22 8 1,11 53,33 5 266,67 4417,78

    Ago-00 1.500 50 16 2,22 8 1,11 53,33 5 266,67 4684,44

    Sep-00 1.500 50 17 2,36 9 1,25 53,61 7 375,28 5059,72

    Oct-00 1.500 50 17 2,36 9 1,25 53,61 5 268,06 5327,78

    Nov-00 1.500 50 17 2,36 9 1,25 53,61 5 268,06 5595,83

    Dic-00 1.500 50 17 2,36 9 1,25 53,61 5 268,06 5863,89

    Ene-01 1.800 60 17 2,83 9 1,50 64,33 5 321,67 6185,55

    Feb-01 1.800 60 17 2,83 9 1,50 64,33 5 321,67 6507,22

    Mar-01 1.800 60 17 2,83 9 1,50 64,33 5 321,67 6828,89

    Abr-01 1.800 60 17 2,83 9 1,50 64,33 5 321,67 7150,55

    May-01 1.800 60 17 2,83 9 1,50 64,33 5 321,67 7472,22

    Jun-01 1.800 60 17 2,83 9 1,50 64,33 5 321,67 7793,89

    Jul-01 1.800 60 17 2,83 9 1,50 64,33 5 321,67 8115,55

    Ago-01 1.800 60 17 2,83 9 1,50 64,33 5 321,67 8437,22

    Sep-01 1.800 60 18 3,00 10 1,67 64,67 9 582,00 9019,22

    Oct-01 1.800 60 18 3,00 10 1,67 64,67 5 323,33 9342,55

    Nov-01 1.800 60 18 3,00 10 1,67 64,67 5 323,33 9665,89

    Dic-01 1.800 60 18 3,00 10 1,67 64,67 5 323,33 9989,22

    Ene-02 2.100 70 18 3,50 10 1,94 75,44 5 377,22 10366,44

    Feb-02 2.100 70 18 3,50 10 1,94 75,44 5 377,22 10743,66

    Mar-02 2.100 70 18 3,50 10 1,94 75,44 5 377,22 11120,89

    Abr-02 2.100 70 18 3,50 10 1,94 75,44 5 377,22 11498,11

    May-02 2.100 70 18 3,50 10 1,94 75,44 5 377,22 11875,33

    Jun-02 2.100 70 18 3,50 10 1,94 75,44 5 377,22 12252,55

    Jul-02 2.100 70 18 3,50 10 1,94 75,44 5 377,22 12629,78

    Ago-02 2.100 70 18 3,50 10 1,94 75,44 5 377,22 13007,00

    Sep-02 2.100 70 19 3,69 11 2,14 75,83 11 834,17 13841,16

    Oct-02 2.100 70 19 3,69 11 2,14 75,83 5 379,17 14220,33

    Nov-02 2.100 70 19 3,69 11 2,14 75,83 5 379,17 14599,50

    Dic-02 2.100 70 19 3,69 11 2,14 75,83 5 379,17 14978,66

    Ene-03 2.400 80 19 4,22 11 2,44 86,67 5 433,33 15412,00

    Feb-03 2.400 80 19 4,22 11 2,44 86,67 5 433,33 15845,33

    Mar-03 2.400 80 19 4,22 11 2,44 86,67 5 433,33 16278,66

    Abr-03 2.400 80 19 4,22 11 2,44 86,67 5 433,33 16712,00

    May-03 2.400 80 19 4,22 11 2,44 86,67 5 433,33 17145,33

    Jun-03 2.400 80 19 4,22 11 2,44 86,67 5 433,33 17578,66

    Jul-03 2.400 80 19 4,22 11 2,44 86,67 5 433,33 18012,00

    Ago-03 2.400 80 19 4,22 11 2,44 86,67 5 433,33 18445,33

    Sep-03 2.400 80 20 4,44 12 2,67 87,11 13 1132,44 19577,78

    Oct-03 2.400 80 20 4,44 12 2,67 87,11 5 435,56 20013,33

    Nov-03 2.400 80 20 4,44 12 2,67 87,11 5 435,56 20448,89

    Dic-03 2.400 80 20 4,44 12 2,67 87,11 5 435,56 20884,44

    Ene-04 2.700 90 20 5,00 12 3,00 98,00 5 490,00 21374,44

    Feb-04 2.700 90 20 5,00 12 3,00 98,00 5 490,00 21864,44

    Mar-04 2.700 90 17 4,25 27 6,75 101,00 5 505,00 22369,44

    Abr-04 2.700 90 17 4,25 27 6,75 101,00 5 505,00 22874,44

    May-04 2.700 90 17 4,25 27 6,75 101,00 5 505,00 23379,44

    Jun-04 2.700 90 17 4,25 27 6,75 101,00 5 505,00 23884,44

    Jul-04 2.700 90 17 4,25 27 6,75 101,00 5 505,00 24389,44

    Ago-04 2.700 90 17 4,25 27 6,75 101,00 5 505,00 24894,44

    Sep-04 2.700 90 17 4,25 27 6,75 101,00 15 1515,00 26409,44

    Oct-04 2.700 90 17 4,25 27 6,75 101,00 5 505,00 26914,44

    Nov-04 2.700 90 17 4,25 27 6,75 101,00 5 505,00 27419,44

    Dic-04 2.700 90 17 4,25 27 6,75 101,00 5 505,00 27924,44

    Ene-05 3.300 110 17 5,19 27 8,25 123,44 5 617,22 28541,66

    Feb-05 3.300 110 17 5,19 27 8,25 123,44 5 617,22 29158,89

    Mar-05 3.300 110 17 5,19 27 8,25 123,44 5 617,22 29776,11

    Abr-05 3.300 110 17 5,19 27 8,25 123,44 5 617,22 30393,33

    May-05 3.300 110 17 5,19 27 8,25 123,44 5 617,22 31010,55

    Jun-05 3.300 110 17 5,19 27 8,25 123,44 5 617,22 31627,78

    Jul-05 3.300 110 17 5,19 27 8,25 123,44 5 617,22 32245,00

    Ago-05 3.300 110 17 5,19 27 8,25 123,44 5 617,22 32862,22

    Sep-05 3.300 110 17 5,19 27 8,25 123,44 17 2098,56 34960,78

    Oct-05 3.300 110 17 5,19 27 8,25 123,44 5 617,22 35578,00

    Nov-05 3.300 110 17 5,19 27 8,25 123,44 5 617,22 36195,22

    Dic-05 3.300 110 17 5,19 27 8,25 123,44 5 617,22 36812,44

    Ene-06 5.700 190 17 8,97 27 14,25 213,22 5 1066,11 37878,55

    Feb-06 5.700 190 17 8,97 27 14,25 213,22 5 1066,11 38944,66

    Mar-06 5.700 190 17 8,97 27 14,25 213,22 5 1066,11 40010,78

    Abr-06 5.700 190 17 8,97 27 14,25 213,22 5 1066,11 41076,89

    May-06 5.700 190 17 8,97 27 14,25 213,22 5 1066,11 42143,00

    Jun-06 5.700 190 17 8,97 27 14,25 213,22 5 1066,11 43209,11

    Jul-06 5.700 190 17 8,97 27 14,25 213,22 5 1066,11 44275,22

    Ago-06 5.700 190 17 8,97 27 14,25 213,22 5 1066,11 45341,33

    Sep-06 5.700 190 17 8,97 27 14,25 213,22 19 4051,22 49392,55

    Oct-06 5.700 190 17 8,97 27 14,25 213,22 5 1066,11 50458,66

    Nov-06 5.700 190 17 8,97 27 14,25 213,22 5 1066,11 51524,78

    Dic-06 5.700 190 17 8,97 27 14,25 213,22 5 1066,11 52590,89

    Ene-07 614,79 20,49 17 0,97 27 1,54 22,99 5 114,97 52705,86

    Feb-07 614,79 20,49 17 0,97 27 1,54 22,99 5 114,97 52820,83

    Mar-07 614,79 20,49 17 0,97 27 1,54 22,99 5 114,97 52935,80

    Abr-07 614,79 20,49 17 0,97 27 1,54 22,99 5 114,97 53050,77

    May-07 614,79 20,49 17 0,97 27 1,54 22,99 5 114,97 53165,75

    Jun-07 614,79 20,49 17 0,97 27 1,54 22,99 5 114,97 53280,72

    Jul-07 614,79 20,49 17 0,97 27 1,54 22,99 5 114,97 53395,69

    Ago-07 614,79 20,49 17 0,97 27 1,54 22,99 5 114,97 53510,66

    Sep-07 614,79 20,49 17 0,97 27 1,54 22,99 21 482,88 53993,54

    Oct-07 614,79 20,49 17 0,97 27 1,54 22,99 5 114,97 54108,51

    Nov-07 614,79 20,49 17 0,97 27 1,54 22,99 5 114,97 54223,48

    Dic-07 614,79 20,49 17 0,97 27 1,54 22,99 5 114,97 54338,46

    Ene-08 6.600 220 17 10,39 27 16,50 246,89 5 1234,44 55572,90

    Feb-08 6.600 220 17 10,39 27 16,50 246,89 5 1234,44 56807,34

    Mar-08 6.600 220 17 10,39 27 16,50 246,89 5 1234,44 58041,79

    Abr-08 6.600 220 17 10,39 27 16,50 246,89 5 1234,44 59276,23

    May-08 6.600 220 17 10,39 27 16,50 246,89 5 1234,44 60510,68

    Jun-08 6.600 220 17 10,39 27 16,50 246,89 5 1234,44 61745,12

    Jul-08 6.600 220 17 10,39 27 16,50 246,89 5 1234,44 62979,57

    Ago-08 6.600 220 17 10,39 27 16,50 246,89 5 1234,44 64214,01

    Sep-08 6.600 220 17 10,39 27 16,50 246,89 23 5678,44 69892,46

    Oct-08 6.600 220 17 10,39 27 16,50 246,89 5 1234,44 71126,90

    Nov-08 6.600 220 17 10,39 27 16,50 246,89 5 1234,44 72361,34

    Dic-08 6.600 220 17 10,39 27 16,50 246,89 5 1234,44 73595,79

    Ene-09 6.900 230 17 10,86 27 17,25 258,11 5 1290,56 74886,34

    Feb-09 6.900 230 17 10,86 27 17,25 258,11 5 1290,56 76176,90

    Mar-09 6.900 230 17 10,86 27 17,25 258,11 5 1290,56 77467,46

    Abr-09 6.900 230 17 10,86 27 17,25 258,11 5 1290,56 78758,01

    May-09 6.900 230 17 10,86 27 17,25 258,11 5 1290,56 80048,57

    Jun-09 6.900 230 17 10,86 27 17,25 258,11 5 1290,56 81339,12

    Jul-09 6.900 230 17 10,86 27 17,25 258,11 5 1290,56 82629,68

    Ago-09 6.900 230 17 10,86 27 17,25 258,11 5 1290,56 83920,23

    Sep-09 6.900 230 17 10,86 27 17,25 258,11 25 6452,78 90373,01

    Oct-09 6.900 230 17 10,86 27 17,25 258,11 5 1290,56 91663,57

    Nov-09 6.900 230 17 10,86 27 17,25 258,11 5 1290,56 92954,12

    Dic-09 6.900 230 17 10,86 27 17,25 258,11 5 1290,56 94244,68

    Ene-10 7.500 250 17 11,81 27 18,75 280,56 5 1402,78 95647,46

    Feb-10 7.500 250 17 11,81 27 18,75 280,56 5 1402,78 97050,23

    Mar-10 7.500 250 17 11,81 27 18,75 280,56 5 1402,78 98453,01

    785 98453,01

    TOTAL A CANCELAR: Bs. 98.453,01.

  3. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISFRUTADO (1999-2008):

    De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono.

    Aunado a que, la Cláusula Nº 11 de la Convención Colectiva celebrada entre la Unión Arvelo S. R. L y Línea Fraternidad S. R. L., debidamente registrada y homologada en el año 2004, y que riela a los Folios 113 al 124, prevé al respecto, cito:

    La empresa conviene en cancelar las vacaciones a sus trabajadores con el pago de cuarenta y cuatro (44) días de salario, igualmente dará el disfrute de las mismas diecisiete (17) días, quedando entendido que de existir algún feriado mientras el trabajador disfruta de sus vacaciones, le serán cancelados en el momento de su incorporación a sus labores anuales

    . (Fin de la cita).

    En consecuencia le corresponde al actor lo siguiente:

    Periodo Salario Diario Días Vac. Total Vac. Bs.

    19/09/1999 al 19/09/2000 220,00 16 3.520

    19/09/2000 al 19/09/2001 220,00 17 3.740

    19/09/2001 al 19/09/2002 220,00 18 3.960

    19/09/2002 al 19/09/2003 220,00 19 4.180

    19/09/2003 al 19/09/2004 220,00 20 4.400

    19/09/2004 al 19/09/2005 220,00 17 3.740

    19/09/2005 al 19/09/2006 220,00 17 3.740

    19/09/2006 al 19/09/2007 220,00 17 3.740

    19/09/2007 al 19/09/2008 220,00 17 3.740

    34.760

    TOTAL A CANCELAR: Bs. 34.760,00.

     BONO VACACIONAL (1999-2008):

    De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario por lo que le corresponde:

    Periodo Salario Diario Días Bono Vac. Total Bono Vac. Bs.

    19/09/1999 al 19/09/2000 220,00 8 1.760

    19/09/2000 al 19/09/2001 220,00 9 1.980

    19/09/2001 al 19/09/2002 220,00 10 2.200

    19/09/2002 al 19/09/2003 220,00 11 2.420

    19/09/2003 al 19/09/2004 220,00 12 2.640

    19/09/2004 al 19/09/2005 220,00 27 5.940

    19/09/2005 al 19/09/2006 220,00 27 5.940

    19/09/2006 al 19/09/2007 220,49 27 5.940

    19/09/2007 al 19/09/2008 220,00 27 5.940

    34.760

    TOTAL A CANCELAR: Bs. 34.760,00

  4. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y NO DISFRUTADO (2010):

    La Cláusula Nº 12 Convención Colectiva celebrada entre la Unión Arvelo S.R.L y Línea Fraternidad S.R.L., debidamente registrada y homologada en el año 2004, y que riela a los Folios 113 al 124, prevé al respecto, cito:

    La empresa pagara las vacaciones fraccionadas a sus trabajadores en cualquier caso y al momento de su retiro de Tres días (3) por cada mes completo de servicio

    . (Fin de la cita).

    En consecuencia por Seis (06) meses completos de servicio tenemos:

    Periodo Salario Diario Días a cancelar

    19/09/2009 al 19/10/2009 250,00 3

    19/10/2009 al 19/11/2009 250,00 3

    19/11/2009 al 19/12/2009 250,00 3

    19/12/2009 al 19/01/2010 250,00 3

    19/01/2010 al 19/02/2010 250,00 3

    19/02/2010 al 19/03/2010 250,00 3

    Total:18

    18 días / 12= 1,5 x 6 meses completos de servicio = 9 Días.

    9 días x 250,00 Salario Diario = Bs. 2.250.

    TOTAL A CANCELAR: Bs. 2.250

  5. -UTILIDADES FRACCIONADAS (1998) -- UTILIDADES (1999-2009) Y UTILIDADES FRACCIONADAS (2010):

    De conformidad con el articulo 174 de la ley orgánica del trabajo cito “… Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….” (Fin de la cita).

    Por su parte la Cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva celebrada entre la Unión Arvelo S.R.L y Línea Fraternidad S. R L., debidamente registrada y homologada en el año 2004, y que riela a los Folios 113 al 124, prevé al respecto,

    cito:

    La empresa pagara a sus trabajadores por concepto de utilidades o bonificación

    como mínimo cuarenta y cuatro (44) días de salario, calculados sobre el total devengado durante la primera quincena del mes de Noviembre de cada año

    . (Fin de la cita).

    Igualmente la Cláusula Nº 15 de la referida Convención Colectiva, establece en cuanto a las utilidades fraccionadas, lo siguiente, cito:

    La empresa conviene cancelar las utilidades fraccionadas a los trabajadores a sus servicios proporcionalmente, a los meses de servicios prestados, de acuerdo a lo establecido en la cláusula anterior a tres (3) por día

    . (Fin de la cita)

    En consecuencia el actor se ha hecho acreedor de los siguientes conceptos y montos:

     UTILIDADES FRACCIONADAS (1998):

    Periodo Salario Diario

    19/09/1998 al 19/10/1998 30

    19/10/1998 al 19/11/1998 30

    19/11/1998 al 19/12/1998 30

    15/12 = 1,25 x 3 Meses completos de Servicio = 3,75 Días.

    3,75 x 30 Bs. Salario Diario = Bs. 112,50

    TOTAL A CANCELAR: Bs. 112,50

     UTILIDADES (1999-2009):

    Periodo Días de Utilid. Salario Diario Total

    01/01/1999 al 31/12/2000 15 50 750

    01/01/2000 al 31/12/2001 15 60 900

    01/01/2001 al 31/12/2002 15 70 1.050

    01/01/2002 al 31/12/2003 15 80 1.200

    01/01/2003 al 31/12/2004 15 90 1.350

    01/01/2004 al 31/31/2005 44 110 4.840

    01/01/2005 al 31/12/2006 44 190 8.360

    01/01/2006 al 31/12/2007 44 20,49 901,56

    01/01/2007 al 31/12/2008 44 220 9.680

    01/01/2008 al 31/12/2009 44 230 10.120

    39.151,56

    TOTAL A CANCELAR: Bs. 39.151,56

     UTILIDADES FRACCIONADAS (2010):

    Periodo Salario Diario

    01/01/2010 al 31/03/2010 250

    44 días /12 = 3,66 días x 3 Meses completos de servicio = 10,98 Días.

    10,98 días x 250,00= Bs. 2.745

    TOTAL A CANCELAR: Bs. 2.745

    Total por utilidades a cancelar da la cantidad de Bs 42.009,06 a la cual se debe Descontar la cantidad Bs. 3.693,62 , que fue recibida por el actor y en las cuales están contestes las partes ya que las documentales fueron traídas a los autos . por lo que se le adeuda la cantidad de BS 38.315,44. ASI SE DECLARA

  6. - CESTA TICKET (01/01/1999 al 30/03/2010):

    La parte actora reclama el pago de dicho concepto desde el 01/01/1999 al 30/03/2010, por lo que es procedente el mismo, en virtud de que no existe a los autos prueba alguna de que la accionada le hubiese cancelado los mismos, aunado a que la accionada no se presento a la audiencia correspondiente.

    Cabe destacar que, el actor identificado a los autos, alega en su escrito libelar que, “laboraba en un horario de domingo a domingo, descansando 4 días mensuales”. Por lo que, se procede a efectuar la siguiente relación:

    Periodo Total de Días a Cancelar

    Ene-99 15

    Feb-99 18

    Mar-99 20

    Abr-99 18

    May-99 19

    Jun-99 19

    Jul-99 18

    Ago-99 20

    Sep-99 20

    Oct-99 19

    Nov-99 20

    Dic-99 15

    Ene-00 15

    Feb-00 18

    Mar-00 20

    Abr-00 18

    May-00 19

    Jun-00 19

    Jul-00 18

    Ago-00 20

    Sep-00 20

    Oct-00 19

    Nov-00 20

    Dic-00 15

    Ene-01 15

    Feb-01 18

    Mar-01 20

    Abr-01 18

    May-01 19

    Jun-01 19

    Jul-01 18

    Ago-01 20

    Sep-01 20

    Oct-01 19

    Nov-01 20

    Dic-01 15

    Ene-02 15

    Feb-02 18

    Mar-02 20

    Abr-02 25

    May-02 19

    Jun-02 19

    Jul-02 18

    Ago-02 20

    Sep-02 20

    Oct-02 19

    Nov-02 20

    Dic-02 15

    Ene-03 15

    Feb-03 18

    Mar-03 20

    Abr-03 18

    May-03 19

    Jun-03 19

    Jul-03 18

    Ago-03 20

    Sep-03 20

    Oct-03 19

    Nov-03 20

    Dic-03 15

    Ene-04 15

    Feb-04 18

    Mar-04 20

    Abr-04 18

    May-04 19

    Jun-04 19

    Jul-04 18

    Ago-04 20

    Sep-04 20

    Oct-04 19

    Nov-04 20

    Dic-04 15

    Ene-05 15

    Feb-05 18

    Mar-05 20

    Abr-05 18

    May-05 19

    Jun-05 19

    Jul-05 18

    Ago-05 20

    Sep-05 20

    Oct-05 19

    Nov-05 20

    Dic-05 15

    Ene-06 15

    Feb-06 18

    Mar-06 20

    Abr-06 18

    May-06 19

    Jun-06 19

    Jul-06 18

    Ago-06 20

    Sep-06 20

    Oct-06 19

    Nov-06 20

    Dic-06 15

    Ene-07 15

    Feb-07 18

    Mar-07 20

    Abr-07 18

    May-07 19

    Jun-07 19

    Jul-07 18

    Ago-07 20

    Sep-07 20

    Oct-07 19

    Nov-07 20

    Dic-07 15

    Ene-08 15

    Feb-08 18

    Mar-08 20

    Abr-08 18

    May-08 19

    Jun-08 19

    Jul-08 18

    Ago-08 20

    Sep-08 20

    Oct-08 19

    Nov-08 20

    Dic-08 15

    Ene-09 15

    Feb-09 18

    Mar-09 20

    Abr-09 18

    May-09 19

    Jun-09 19

    Jul-09 18

    Ago-09 20

    Sep-09 20

    Oct-09 19

    Nov-09 20

    Dic-09 15

    Ene-10 15

    Feb-10 18

    Mar-10 18

    2489 días

    Esta alzada aprecia, que de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y la sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 16 de junio del año 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., que, establece, que:

    …Con respecto a las violaciones constatadas a través del presente medio

    excepcional de impugnación y que originaron la declaratoria con lugar, pasa esta Sala de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia o no del pago del beneficio denominado cesta tickets a la trabajadora demandante por parte de la empresa accionada, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en los siguientes términos:

    Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 10 establecen expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

    Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

    Artículo 4. PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

    Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

    En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide…

    . (Fin de la cita).

    En consecuencia, le corresponde la cantidad de 2. 489 días, el cual será calculado

    A la unidad Tributaria de 65,00 por el 0,25 de la unidad lo que arroja la cantidad de Bs. 16,25, por lo que la operación matemática nos arroja:

    2.489 días x Bs. 16,25 = Bs. 40.446,25. Y ASÍ SE DECIDE.

  7. - DE LA SEGURIDAD SOCIAL:

    Con relación al reclamo formulado por la parte demandante en virtud de que la demandada no realizó la debida inscripción y pago de las cotizaciones correspondientes en el Instituto Venezolana de los Seguros Sociales; es por lo que esta Alzada trae a colación el criterio asentado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso DULIX R.D. contra FOTO YA, C.A., de fecha 03 de Marzo de 2011, de la cual se l.c.:

    …Esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

    En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar…

    . (Fin de la cita).

    Del Análisis de los Autos se puede observar que la demandada, no demostró que haya cumplido con la obligación de realizar la debida inscripción del accionante en la Seguridad Social. Por lo que quien decide ordena a la demandada hacer la inscripción del accionante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Ahorro Habitacional, y deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, desde el 19 de Septiembre de 1998 hasta la terminación de la misma, el día 31 de Marzo de 2010, ambos inclusive. Se ordena oficiar al seguro social los fines de que la accionada de cumplimiento de lo acordado por esta alzada. Y ASI SE DECIDE.

    7- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado

    por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

  8. - INDEXACION MONETARIA:

    Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito “…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la

    implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación

    y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. TERCERO: SE REVOCA la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 27 de Febrero de 2012.

    En consecuencia se condena a la demanda a cancelar los siguientes conceptos y montos:

  9. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 108):

    Inicio: 19/09/1998

    Culmino: 31/03/2010

    Tiempo de Servicio: Once (11) Años, Seis (06) Meses y Doce (12) Días.

    Periodo Salario Mensual Salario Diario Días de Util. Alícuota Util. Días Bono Vac. Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días Total Antig. Acumulada

    Sep-98 0 0 0 0 0

    Oct-98 0 0 0 0 0

    Nov-98 0 0 0 0 0

    Dic-98 0 0 0 0 0

    Ene-99 1.200 40 15 1,67 7 0,78 42,44 5 212,22 212,22

    Feb-99 1.200 40 15 1,67 7 0,78 42,44 5 212,22 424,44

    Mar-99 1.200 40 15 1,67 7 0,78 42,44 5 212,22 636,66

    Abr-99 1.200 40 15 1,67 7 0,78 42,44 5 212,22 848,89

    May-99 1.200 40 15 1,67 7 0,78 42,44 5 212,22 1061,11

    Jun-99 1.200 40 15 1,67 7 0,78 42,44 5 212,22 1273,33

    Jul-99 1.200 40 15 1,67 7 0,78 42,44 5 212,22 1485,55

    Ago-99 1.200 40 15 1,67 7 0,78 42,44 5 212,22 1697,78

    Sep-99 1.200 40 16 1,78 8 0,89 42,67 5 213,33 1911,11

    Oct-99 1.200 40 16 1,78 8 0,89 42,67 5 213,33 2124,44

    Nov-99 1.200 40 16 1,78 8 0,89 42,67 5 213,33 2337,78

    Dic-99 1.200 40 16 1,78 8 0,89 42,67 5 213,33 2551,11

    Ene-00 1.500 50 16 2,22 8 1,11 53,33 5 266,67 2817,78

    Feb-00 1.500 50 16 2,22 8 1,11 53,33 5 266,67 3084,44

    Mar-00 1.500 50 16 2,22 8 1,11 53,33 5 266,67 3351,11

    Abr-00 1.500 50 16 2,22 8 1,11 53,33 5 266,67 3617,78

    May-00 1.500 50 16 2,22 8 1,11 53,33 5 266,67 3884,44

    Jun-00 1.500 50 16 2,22 8 1,11 53,33 5 266,67 4151,11

    Jul-00 1.500 50 16 2,22 8 1,11 53,33 5 266,67 4417,78

    Ago-00 1.500 50 16 2,22 8 1,11 53,33 5 266,67 4684,44

    Sep-00 1.500 50 17 2,36 9 1,25 53,61 7 375,28 5059,72

    Oct-00 1.500 50 17 2,36 9 1,25 53,61 5 268,06 5327,78

    Nov-00 1.500 50 17 2,36 9 1,25 53,61 5 268,06 5595,83

    Dic-00 1.500 50 17 2,36 9 1,25 53,61 5 268,06 5863,89

    Ene-01 1.800 60 17 2,83 9 1,50 64,33 5 321,67 6185,55

    Feb-01 1.800 60 17 2,83 9 1,50 64,33 5 321,67 6507,22

    Mar-01 1.800 60 17 2,83 9 1,50 64,33 5 321,67 6828,89

    Abr-01 1.800 60 17 2,83 9 1,50 64,33 5 321,67 7150,55

    May-01 1.800 60 17 2,83 9 1,50 64,33 5 321,67 7472,22

    Jun-01 1.800 60 17 2,83 9 1,50 64,33 5 321,67 7793,89

    Jul-01 1.800 60 17 2,83 9 1,50 64,33 5 321,67 8115,55

    Ago-01 1.800 60 17 2,83 9 1,50 64,33 5 321,67 8437,22

    Sep-01 1.800 60 18 3,00 10 1,67 64,67 9 582,00 9019,22

    Oct-01 1.800 60 18 3,00 10 1,67 64,67 5 323,33 9342,55

    Nov-01 1.800 60 18 3,00 10 1,67 64,67 5 323,33 9665,89

    Dic-01 1.800 60 18 3,00 10 1,67 64,67 5 323,33 9989,22

    Ene-02 2.100 70 18 3,50 10 1,94 75,44 5 377,22 10366,44

    Feb-02 2.100 70 18 3,50 10 1,94 75,44 5 377,22 10743,66

    Mar-02 2.100 70 18 3,50 10 1,94 75,44 5 377,22 11120,89

    Abr-02 2.100 70 18 3,50 10 1,94 75,44 5 377,22 11498,11

    May-02 2.100 70 18 3,50 10 1,94 75,44 5 377,22 11875,33

    Jun-02 2.100 70 18 3,50 10 1,94 75,44 5 377,22 12252,55

    Jul-02 2.100 70 18 3,50 10 1,94 75,44 5 377,22 12629,78

    Ago-02 2.100 70 18 3,50 10 1,94 75,44 5 377,22 13007,00

    Sep-02 2.100 70 19 3,69 11 2,14 75,83 11 834,17 13841,16

    Oct-02 2.100 70 19 3,69 11 2,14 75,83 5 379,17 14220,33

    Nov-02 2.100 70 19 3,69 11 2,14 75,83 5 379,17 14599,50

    Dic-02 2.100 70 19 3,69 11 2,14 75,83 5 379,17 14978,66

    Ene-03 2.400 80 19 4,22 11 2,44 86,67 5 433,33 15412,00

    Feb-03 2.400 80 19 4,22 11 2,44 86,67 5 433,33 15845,33

    Mar-03 2.400 80 19 4,22 11 2,44 86,67 5 433,33 16278,66

    Abr-03 2.400 80 19 4,22 11 2,44 86,67 5 433,33 16712,00

    May-03 2.400 80 19 4,22 11 2,44 86,67 5 433,33 17145,33

    Jun-03 2.400 80 19 4,22 11 2,44 86,67 5 433,33 17578,66

    Jul-03 2.400 80 19 4,22 11 2,44 86,67 5 433,33 18012,00

    Ago-03 2.400 80 19 4,22 11 2,44 86,67 5 433,33 18445,33

    Sep-03 2.400 80 20 4,44 12 2,67 87,11 13 1132,44 19577,78

    Oct-03 2.400 80 20 4,44 12 2,67 87,11 5 435,56 20013,33

    Nov-03 2.400 80 20 4,44 12 2,67 87,11 5 435,56 20448,89

    Dic-03 2.400 80 20 4,44 12 2,67 87,11 5 435,56 20884,44

    Ene-04 2.700 90 20 5,00 12 3,00 98,00 5 490,00 21374,44

    Feb-04 2.700 90 20 5,00 12 3,00 98,00 5 490,00 21864,44

    Mar-04 2.700 90 17 4,25 27 6,75 101,00 5 505,00 22369,44

    Abr-04 2.700 90 17 4,25 27 6,75 101,00 5 505,00 22874,44

    May-04 2.700 90 17 4,25 27 6,75 101,00 5 505,00 23379,44

    Jun-04 2.700 90 17 4,25 27 6,75 101,00 5 505,00 23884,44

    Jul-04 2.700 90 17 4,25 27 6,75 101,00 5 505,00 24389,44

    Ago-04 2.700 90 17 4,25 27 6,75 101,00 5 505,00 24894,44

    Sep-04 2.700 90 17 4,25 27 6,75 101,00 15 1515,00 26409,44

    Oct-04 2.700 90 17 4,25 27 6,75 101,00 5 505,00 26914,44

    Nov-04 2.700 90 17 4,25 27 6,75 101,00 5 505,00 27419,44

    Dic-04 2.700 90 17 4,25 27 6,75 101,00 5 505,00 27924,44

    Ene-05 3.300 110 17 5,19 27 8,25 123,44 5 617,22 28541,66

    Feb-05 3.300 110 17 5,19 27 8,25 123,44 5 617,22 29158,89

    Mar-05 3.300 110 17 5,19 27 8,25 123,44 5 617,22 29776,11

    Abr-05 3.300 110 17 5,19 27 8,25 123,44 5 617,22 30393,33

    May-05 3.300 110 17 5,19 27 8,25 123,44 5 617,22 31010,55

    Jun-05 3.300 110 17 5,19 27 8,25 123,44 5 617,22 31627,78

    Jul-05 3.300 110 17 5,19 27 8,25 123,44 5 617,22 32245,00

    Ago-05 3.300 110 17 5,19 27 8,25 123,44 5 617,22 32862,22

    Sep-05 3.300 110 17 5,19 27 8,25 123,44 17 2098,56 34960,78

    Oct-05 3.300 110 17 5,19 27 8,25 123,44 5 617,22 35578,00

    Nov-05 3.300 110 17 5,19 27 8,25 123,44 5 617,22 36195,22

    Dic-05 3.300 110 17 5,19 27 8,25 123,44 5 617,22 36812,44

    Ene-06 5.700 190 17 8,97 27 14,25 213,22 5 1066,11 37878,55

    Feb-06 5.700 190 17 8,97 27 14,25 213,22 5 1066,11 38944,66

    Mar-06 5.700 190 17 8,97 27 14,25 213,22 5 1066,11 40010,78

    Abr-06 5.700 190 17 8,97 27 14,25 213,22 5 1066,11 41076,89

    May-06 5.700 190 17 8,97 27 14,25 213,22 5 1066,11 42143,00

    Jun-06 5.700 190 17 8,97 27 14,25 213,22 5 1066,11 43209,11

    Jul-06 5.700 190 17 8,97 27 14,25 213,22 5 1066,11 44275,22

    Ago-06 5.700 190 17 8,97 27 14,25 213,22 5 1066,11 45341,33

    Sep-06 5.700 190 17 8,97 27 14,25 213,22 19 4051,22 49392,55

    Oct-06 5.700 190 17 8,97 27 14,25 213,22 5 1066,11 50458,66

    Nov-06 5.700 190 17 8,97 27 14,25 213,22 5 1066,11 51524,78

    Dic-06 5.700 190 17 8,97 27 14,25 213,22 5 1066,11 52590,89

    Ene-07 614,79 20,49 17 0,97 27 1,54 22,99 5 114,97 52705,86

    Feb-07 614,79 20,49 17 0,97 27 1,54 22,99 5 114,97 52820,83

    Mar-07 614,79 20,49 17 0,97 27 1,54 22,99 5 114,97 52935,80

    Abr-07 614,79 20,49 17 0,97 27 1,54 22,99 5 114,97 53050,77

    May-07 614,79 20,49 17 0,97 27 1,54 22,99 5 114,97 53165,75

    Jun-07 614,79 20,49 17 0,97 27 1,54 22,99 5 114,97 53280,72

    Jul-07 614,79 20,49 17 0,97 27 1,54 22,99 5 114,97 53395,69

    Ago-07 614,79 20,49 17 0,97 27 1,54 22,99 5 114,97 53510,66

    Sep-07 614,79 20,49 17 0,97 27 1,54 22,99 21 482,88 53993,54

    Oct-07 614,79 20,49 17 0,97 27 1,54 22,99 5 114,97 54108,51

    Nov-07 614,79 20,49 17 0,97 27 1,54 22,99 5 114,97 54223,48

    Dic-07 614,79 20,49 17 0,97 27 1,54 22,99 5 114,97 54338,46

    Ene-08 6.600 220 17 10,39 27 16,50 246,89 5 1234,44 55572,90

    Feb-08 6.600 220 17 10,39 27 16,50 246,89 5 1234,44 56807,34

    Mar-08 6.600 220 17 10,39 27 16,50 246,89 5 1234,44 58041,79

    Abr-08 6.600 220 17 10,39 27 16,50 246,89 5 1234,44 59276,23

    May-08 6.600 220 17 10,39 27 16,50 246,89 5 1234,44 60510,68

    Jun-08 6.600 220 17 10,39 27 16,50 246,89 5 1234,44 61745,12

    Jul-08 6.600 220 17 10,39 27 16,50 246,89 5 1234,44 62979,57

    Ago-08 6.600 220 17 10,39 27 16,50 246,89 5 1234,44 64214,01

    Sep-08 6.600 220 17 10,39 27 16,50 246,89 23 5678,44 69892,46

    Oct-08 6.600 220 17 10,39 27 16,50 246,89 5 1234,44 71126,90

    Nov-08 6.600 220 17 10,39 27 16,50 246,89 5 1234,44 72361,34

    Dic-08 6.600 220 17 10,39 27 16,50 246,89 5 1234,44 73595,79

    Ene-09 6.900 230 17 10,86 27 17,25 258,11 5 1290,56 74886,34

    Feb-09 6.900 230 17 10,86 27 17,25 258,11 5 1290,56 76176,90

    Mar-09 6.900 230 17 10,86 27 17,25 258,11 5 1290,56 77467,46

    Abr-09 6.900 230 17 10,86 27 17,25 258,11 5 1290,56 78758,01

    May-09 6.900 230 17 10,86 27 17,25 258,11 5 1290,56 80048,57

    Jun-09 6.900 230 17 10,86 27 17,25 258,11 5 1290,56 81339,12

    Jul-09 6.900 230 17 10,86 27 17,25 258,11 5 1290,56 82629,68

    Ago-09 6.900 230 17 10,86 27 17,25 258,11 5 1290,56 83920,23

    Sep-09 6.900 230 17 10,86 27 17,25 258,11 25 6452,78 90373,01

    Oct-09 6.900 230 17 10,86 27 17,25 258,11 5 1290,56 91663,57

    Nov-09 6.900 230 17 10,86 27 17,25 258,11 5 1290,56 92954,12

    Dic-09 6.900 230 17 10,86 27 17,25 258,11 5 1290,56 94244,68

    Ene-10 7.500 250 17 11,81 27 18,75 280,56 5 1402,78 95647,46

    Feb-10 7.500 250 17 11,81 27 18,75 280,56 5 1402,78 97050,23

    Mar-10 7.500 250 17 11,81 27 18,75 280,56 5 1402,78 98453,01

    785 98453,01

    TOTAL A CANCELAR: Bs. 98.453,01.

  10. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISFRUTADO (1999-2008):

    Le corresponde al actor por VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS lo siguiente:

    Periodo Salario Diario Días Vac. Total Vac. Bs.

    19/09/1999 al 19/09/2000 220,00 16 3.520

    19/09/2000 al 19/09/2001 220,00 17 3.740

    19/09/2001 al 19/09/2002 220,00 18 3.960

    19/09/2002 al 19/09/2003 220,00 19 4.180

    19/09/2003 al 19/09/2004 220,00 20 4.400

    19/09/2004 al 19/09/2005 220,00 17 3.740

    19/09/2005 al 19/09/2006 220,00 17 3.740

    19/09/2006 al 19/09/2007 220,00 17 3.740

    19/09/2007 al 19/09/2008 220,00 17 3.740

    34.760

    TOTAL A CANCELAR: Bs. 34.760,00.

     BONO VACACIONAL:

    Periodo Salario Diario Días Bono Vac. Total Bono Vac. Bs.

    19/09/1999 al 19/09/2000 220,00 8 1.760

    19/09/2000 al 19/09/2001 220,00 9 1.980

    19/09/2001 al 19/09/2002 220,00 10 2.200

    19/09/2002 al 19/09/2003 220,00 11 2.420

    19/09/2003 al 19/09/2004 220,00 12 2.640

    19/09/2004 al 19/09/2005 220,00 27 5.940

    19/09/2005 al 19/09/2006 220,00 27 5.940

    19/09/2006 al 19/09/2007 220,49 27 5.940

    19/09/2007 al 19/09/2008 220,00 27 5.940

    34.760

    TOTAL A CANCELAR: Bs. 34.760,00

  11. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y NO DISFRUTADO (2010):

    Por Seis (06) meses completos de servicio tenemos que el actor se ha hecho acreedor de:

    Periodo Salario Diario Días a cancelar

    19/09/2009 al 19/10/2009 250,00 3

    19/10/2009 al 19/11/2009 250,00 3

    19/11/2009 al 19/12/2009 250,00 3

    19/12/2009 al 19/01/2010 250,00 3

    19/01/2010 al 19/02/2010 250,00 3

    19/02/2010 al 19/03/2010 250,00 3

    Total:18

    18 días / 12= 1,5 x 6 meses completos de servicio = 9 Días.

    9 días x 250,00 Salario Diarios Bs. 2.250.

    TOTAL A CANCELAR: Bs. 2.250

  12. -UTILIDADES FRACCIONADAS (1998) -- UTILIDADES (1999-2009) Y UTILIDADES FRACCIONADAS (2010):

    En consecuencia el actor se ha hecho acreedor de los siguientes conceptos y montos:

     UTILIDADES FRACCIONADAS (1998):

    Periodo Salario Diario

    19/09/1998 al 19/10/1998 30

    19/10/1998 al 19/11/1998 30

    19/11/1998 al 19/12/1998 30

    15/12 = 1,25 x 3 Meses completos de Servicio = 3,75 Días.

    3,75 x 30 Bs. Salario Diario = Bs. 112,50

    TOTAL A CANCELAR: Bs. 112,50

     UTILIDADES (1999-2009):

    Periodo Días de Utilid. Salario Diario Total

    01/01/1999 al 31/12/2000 15 50 750

    01/01/2000 al 31/12/2001 15 60 900

    01/01/2001 al 31/12/2002 15 70 1.050

    01/01/2002 al 31/12/2003 15 80 1.200

    01/01/2003 al 31/12/2004 15 90 1.350

    01/01/2004 al 31/31/2005 44 110 4.840

    01/01/2005 al 31/12/2006 44 190 8.360

    01/01/2006 al 31/12/2007 44 20,49 901,56

    01/01/2007 al 31/12/2008 44 220 9.680

    01/01/2008 al 31/12/2009 44 230 10.120

    39.151,56

    TOTAL A CANCELAR: Bs. 39.151,56

     UTILIDADES FRACCIONADAS (2010):

    Periodo Salario Diario

    01/01/2010 al 31/03/2010 250

    44 días /12 = 3,66 días x 3 Meses completos de servicio = 10,98 Días.

    10,98 días x 250,00= Bs. 2.745

    TOTAL A CANCELAR: Bs. 2.745

    Total por utilidades a cancelar da la cantidad de Bs 42.009,06 a la cual se debe Descontar la cantidad Bs. 3.693,62 , que fue recibida por el actor y en las cuales están contestes las partes ya que las documentales fueron traídas a los autos . por lo que se le adeuda la cantidad de BS 38.315,44. ASI SE DECLARA.

  13. - CESTA TICKET (01/01/1999 al 30/03/2010):

    Periodo Total de Días a Cancelar

    Ene-99 15

    Feb-99 18

    Mar-99 20

    Abr-99 18

    May-99 19

    Jun-99 19

    Jul-99 18

    Ago-99 20

    Sep-99 20

    Oct-99 19

    Nov-99 20

    Dic-99 15

    Ene-00 15

    Feb-00 18

    Mar-00 20

    Abr-00 18

    May-00 19

    Jun-00 19

    Jul-00 18

    Ago-00 20

    Sep-00 20

    Oct-00 19

    Nov-00 20

    Dic-00 15

    Ene-01 15

    Feb-01 18

    Mar-01 20

    Abr-01 18

    May-01 19

    Jun-01 19

    Jul-01 18

    Ago-01 20

    Sep-01 20

    Oct-01 19

    Nov-01 20

    Dic-01 15

    Ene-02 15

    Feb-02 18

    Mar-02 20

    Abr-02 25

    May-02 19

    Jun-02 19

    Jul-02 18

    Ago-02 20

    Sep-02 20

    Oct-02 19

    Nov-02 20

    Dic-02 15

    Ene-03 15

    Feb-03 18

    Mar-03 20

    Abr-03 18

    May-03 19

    Jun-03 19

    Jul-03 18

    Ago-03 20

    Sep-03 20

    Oct-03 19

    Nov-03 20

    Dic-03 15

    Ene-04 15

    Feb-04 18

    Mar-04 20

    Abr-04 18

    May-04 19

    Jun-04 19

    Jul-04 18

    Ago-04 20

    Sep-04 20

    Oct-04 19

    Nov-04 20

    Dic-04 15

    Ene-05 15

    Feb-05 18

    Mar-05 20

    Abr-05 18

    May-05 19

    Jun-05 19

    Jul-05 18

    Ago-05 20

    Sep-05 20

    Oct-05 19

    Nov-05 20

    Dic-05 15

    Ene-06 15

    Feb-06 18

    Mar-06 20

    Abr-06 18

    May-06 19

    Jun-06 19

    Jul-06 18

    Ago-06 20

    Sep-06 20

    Oct-06 19

    Nov-06 20

    Dic-06 15

    Ene-07 15

    Feb-07 18

    Mar-07 20

    Abr-07 18

    May-07 19

    Jun-07 19

    Jul-07 18

    Ago-07 20

    Sep-07 20

    Oct-07 19

    Nov-07 20

    Dic-07 15

    Ene-08 15

    Feb-08 18

    Mar-08 20

    Abr-08 18

    May-08 19

    Jun-08 19

    Jul-08 18

    Ago-08 20

    Sep-08 20

    Oct-08 19

    Nov-08 20

    Dic-08 15

    Ene-09 15

    Feb-09 18

    Mar-09 20

    Abr-09 18

    May-09 19

    Jun-09 19

    Jul-09 18

    Ago-09 20

    Sep-09 20

    Oct-09 19

    Nov-09 20

    Dic-09 15

    Ene-10 15

    Feb-10 18

    Mar-10 18

    2489 días

    En consecuencia, le corresponde la cantidad de 2. 489 días, el cual será calculado

    A la unidad Tributaria de 65,00 por el 0,25 de la unidad lo que arroja la cantidad de Bs. 16,25, por lo que la operación matemática nos arroja:

    2.489 días x Bs. 16,25 = Bs. 40.446,25. Y ASÍ SE DECIDE.

  14. DE LA SEGURIDAD SOCIAL:

    Con relación al reclamo formulado por la parte demandante en virtud de que la demandada no realizó la debida inscripción y pago de las cotizaciones correspondientes en el Instituto Venezolana de los Seguros Sociales; es por lo que esta Alzada trae a colación el criterio asentado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso DULIX R.D. contra FOTO YA, C. A., de fecha 03 de Marzo de 2011, de la cual se l.c.:

    …Esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor

    privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

    En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar…

    . (Fin de la cita).

    Del Análisis de los Autos se puede observar que la demandada, no demostró que haya cumplido con la obligación de realizar la debida inscripción del accionante en la Seguridad Social. Por lo que quien decide ordena a la demandada hacer la inscripción del accionante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Ahorro Habitacional, y deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, desde el 19 de Septiembre de 1998 hasta la terminación de la misma, el día 31 de Marzo de 2010, ambos inclusive. Se ordena oficiar al seguro social los fines de que la accionada de cumplimiento de lo acordado por esta alzada. Y ASI SE DECIDE.

    7- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

  15. - INDEXACION MONETARIA:

    Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de

    Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI

    GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito “…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

    No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    ABG Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:05 a.m.

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    YSDF/LM/DRH/ys

    GP02-R-2012-000063

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