Decisión nº 2011-216 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2011-1337

En fecha 16 de marzo de 2011, la abogada T.H.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nro. 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.P.D., titular de la cédula de identidad Nro. 6.217.432, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, en funciones de Distribuidor, escrito de recurso contencioso administrativo que incoase contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 17 de marzo de 2011, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región quien la recibe el día 22 del mismo mes y año.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La apoderada judicial de la parte actora, sustentó el ejercicio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial sobre la base de las siguientes argumentaciones de hecho y derecho:

Refirió que su representado ingresó en fecha 08 de abril de 1994, al entonces Ministerio de Hacienda, ocupando el cargo de Mensajero adscrito a la Dirección General de Servicio. Que en fecha 31 de octubre de 1998, ingresa como funcionario con el cargo de Archivista I, adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos, el cual con la entrada en vigencia del nuevo Manual Descriptivo de las Clases de Cargos en la Administración Pública Nacional en el año 2008 y de la nueva denominación de cargos pasó a ser el de Bachiller I.

Señaló, que en fecha 22 de octubre de 2010, se le notificó a su representado el contenido de la Resolución Nro. 2.816 de fecha 06 de diciembre de 2010, mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 30 y numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el Decreto Nro. 7.283, de fecha 02 de marzo de 2010, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.964, en fecha 03 de marzo de 2010, se acordó el retiro de su representado.

Alegó, que dicha Resolución resulta violatoria al derecho a la estabilidad de su representado, toda vez que en el Decreto de Reestructuración y Reorganización Administrativa del Ministerio Poder Popular de Planificación y Finanzas, no se hace mención al procedimiento conforme al cual se llevará a cabo el procedimiento de reducción de personal , por lo que lo correcto en el caso, era aplicar el procedimiento contenido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, indicando que aunado a ello, la Administración no determinó cuál fue el criterio utilizado por la Comisión de Reestructuración y Administración Administrativa para considerar que dicho cargo debía ser suprimido, lo cual a su decir, afecta del vicio de falso supuesto de hecho la Resolución impugnada.

Seguidamente argumentó que, por cuanto la Resolución Nro. 2.780, de fecha 15 de diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.585, de fecha 03 de enero de 2011, contentiva de la normativa interna que regulará la ejecución del proceso de restructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y la Reducción de Personal que en su artículo 2, establece la obligación de notificar a los funcionarios que serán objeto de la medida de reducción de personal, lo que a su decir, una vez más se incumplió con el procedimiento establecido para la autorización y aprobación de la medida.

Asimismo, alegó a todo evento que, el Decreto de Restructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas determinó un lapso de ciento ochenta días continuos para ejecutar dicho proceso contado a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial, lo cual ocurrió el 03 de marzo de 2010; por lo que la Comisión debió presentar al Presidente de la República el Plan de Restructuración y Reorganización el 30 de agosto de 2010.

Sin embargo, se deprende de la Resolución Nro. 2.780-1, de fecha 15 de diciembre de 2010, que dicho Plan de Restructuración y Reorganización fue aprobado en C.d.M.N.. 708, de fecha 31 de agosto de 2010, con posterioridad al vencimiento de los ciento ochenta días continuos acordados. En ese sentido, argumentó que dado que el Decreto establece una prórroga, que a su consideración, la misma sólo está dada para la ejecución del proceso de restructuración y reorganización y no para la aprobación del plan.

Señaló, además, que dicha prórroga debía estar motivada para ser evaluada, y que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tanto el Decreto que ordena la reestructuración y reorganización administrativa y funcional de órgano, como cualquier otra decisión considerada en ocasión al mismo, debió ser publicado en Gaceta Oficial, lo cual no sucedió en el presente caso, pues no fue publicada decisión administrativa alguna que acordara una prórroga al mencionado proceso por lo que la aplicación de la medida de reducción de personal establecida en la Resolución, mediante la cual se acordó el retiro de su representado, es extemporánea y conforma el vicio de abuso de poder.

Finalmente, solicitó a este Tribunal en razón de los argumentos antes expuestos, la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 2.813, de fecha 06 de diciembre de 2010; y que en consecuencia, se ordene la reincorporación del ciudadano J.P.D., antes identificado, al cargo de Bachiller I, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales percibidos por el recurrente a la fecha de su retiro y que para cuya precepción no se amerite la prestación efectiva del servicio. Así como las bonificaciones de fin de año causadas desde la fecha de su retiro hasta su reincorporación.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, lo hizo sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Negó, rechazó y contradijo que la Resolución impugnada estuviera afectada por el vicio de abuso de poder, ya que en el Decreto Presidencial Nro. 7.283, de fecha 02 de marzo de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.964, en fecha 03 de marzo de 2010, se adoptan las medidas tendentes a la utilización racional de los recursos públicos; y, en consecuencia la estructura del Ministerio del Poder Popular para Planificación y Fianzas, para la ejecución de un procedimiento de restructuración y reorganización; todo ello, en virtud de la fusión de la cual fue objeto dicho Ministerio, razón por la cual se encontraba plenamente autorizado por el Presidente de la República como por el C.d.M. para la implementación de dicho proceso con el fin de crear una estructura organizativa y alcanzar los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social.

Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo que la Resolución impugnada, estuviese afectada del vicio de falso supuesto ya que los hechos que dieron origen a la misma, tiene como fundamento el Decreto Presidencial Nro. 7.283 que ordena la restructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio.

Igualmente, negó rechazó y contradijo que la Resolución atentara contra el derecho a la estabilidad y que mucho menos haya violado los procedimientos legalmente establecidos para retirar a la hoy querellante; ello, en razón a que en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establecen la procedencia del retiro de funcionarios públicos debido a cambios en la organización administrativa debidamente autorizada por el Ejecutivo Nacional.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que la normativa interna para la ejecución del proceso de restructuración y organización administrativa y funcional publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.585, en fecha 03 de enero de 2011, fuere publicada con posterioridad a la notificación de la querellante, ya que esta nada tiene que ver con el Plan de Restructuración relacionada con los funcionarios de carrera, toda vez que esta fue dictada para el personal obrero y contratado.

Por último, negó, rechazó y contradijo la extemporaneidad de la aplicación de la medida de retiro, en virtud de que para la fecha se encontraba vigente el Decreto Presidencial y el lapso para la ejecución del Plan de Restructuración y Organización Administrativa y Funcional, debido a que tanto el periodo de vigencia del Decreto como el de la implementación del Plan de Restructuración son distintos.

Igualmente, negó, rechazó y contradijo que la Resolución impugnada se incurra en abuso de poder en virtud de que el acto fue dictado por la personal delegada por la autoridad competente con apego a la normativa legal.

Finalmente, en virtud de los antes expuesto, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo sea declarado sin lugar.

III

CONSIEDRACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada T.H.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nro. 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.P.D., ut supra identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

(Subrayado propio de este Tribunal)

En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, derogando tácitamente lo dispuesto en la transcrita Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello, debido a la condición establecida en esta última y en virtud de la regulación que hace la Ley Orgánica adjetiva, respecto a las atribuciones competenciales de los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, cabe destacar que el artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales), el cual en su numeral 6 expresa:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

(Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los actos administrativos de efectos particulares relacionados a la función pública, es decir, de todo acto formal dictado por la Administración Pública en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o dictado a razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.

Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (ahora Juzgado Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa), del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación Finanzas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II.- Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la Presente causa, se observa que la pretensión de la parte actora está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 2.813, de fecha 06 de diciembre de 2010, mediante el cual fue retirado del cargo de Bachiller I, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas; y, en consecuencia, obtener el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro, así como aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, y bonificación de fin de año; todo ello, en razón a que dicha Resolución se encuentra afectada de los vicios del falso supuesto, abuso de poder y viola el derecho a la estabilidad laboral previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos, la parte recurrente alegó, entre otras cosas, que la Resolución mediante la cual es retirado, violó su derecho a la estabilidad laboral, toda vez que la medida de retiro fue sustentada en la causal de reducción de personal prevista en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin cumplir con el procedimiento establecido en los artículo 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada alegó que en el proceso de reestructuración y reorganización llevado a cabo por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, se han respetado los procedimientos legalmente establecidos y que en modo alguno se ha violado el derecho a la estabilidad de la parte actora, en tanto y en cuanto “(…) la Ley especial que rige la materia, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla en el numeral 5 del artículo 78 establece (sic) la procedencia del retiro debido a cambios en la organización administrativa autorizada por el Presidente de la República en C.d.M., así como los artículo (sic) 118 y 119 del Reglamento del la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Al respecto, esta sentenciadora estima prudente apuntar que el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la elaboración del estatuto que regule la función pública; específicamente, los aspectos relativos al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de dichos funcionarios; otorgando, además en su artículo 146, la prerrogativa del derecho a la estabilidad al consagrar que, en principio, todos los cargos de los órganos que integran la Administración Pública son de carrera.

Cónsono con ello, en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se estableció que los funcionarios públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos y sólo podrán ser retirados del servicio conforme a las causales previstas en su artículo 78, del cual nos interesa enfocar el supuesto de hecho regulado en la causal 5, que establece lo siguiente:

(…) Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, por los concejos municipales en los municipios (…)

(destacado del Tribunal)

El artículo parcialmente transcrito, establece la posibilidad para retirar a funcionarios públicos de carrera que ocupen cargos de carrera, con motivo a cambios en la organización administrativa del órgano u ente, apuntando que en todo caso, la medida de reducción de personal debe ser autorizada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en C.d.M..

Aunado a ello, para que dentro de un proceso de reestructuración y reorganización administrativa sea válido el retiro de funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; además, es necesario cumplir con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual mantiene su vigencia en tanto y en cuanto no contravenga con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública; específicamente, en el artículo 118 del mencionado Reglamento General, se establece que:

(…) Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija (…)

Por su parte, en el artículo 119 del mismo Reglamento, se establece además lo siguiente:

(…) Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al C.d.M. por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción (…)

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nro. 2011-050-CAB, de fecha 14 de julio de 2011, señaló lo siguiente:

“(…) Del análisis los preceptos legales anteriormente invocados, se desprenden fácilmente cuatro condiciones que deben cumplirse para que la reducción de personal sea legal, los cuales son: 1.- Solicitud de medida autorización para realizar la reducción de personal acompañado de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal en C.d.M.; 3.- La opinión de la Oficina Técnica correspondiente; y 4.- Un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal (…)”

Siendo ello así, corresponde a esta Sentenciadora verificar si en el caso de marras, el retiro de hoy querellante, surgido en el marco de un proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para respectar la estabilidad de los funcionarios públicos que ocupen cargos objeto de la medida de reducción.

Así pues, esta sentenciadora observa que mediante Decreto Presidencial Nro. 7.283, de fecha 02 de marzo de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.964, de fecha 03 de marzo de 2010, se ordenó la reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas y con la finalidad de ejecutar dicho proceso se creó, de forma temporal, la Comisión para Reestructuración y Reorganización, la cual tendría como atribuciones, entre otras, elaborar el plan de reestructuración y reorganización de Ministerio, estudiar, elaborar y proponer reformas estructurales con base en las necesidades del Órgano y proponer el redimensionamiento, redistribución y ajuste de los recursos humanos disponibles con el fin de atender los requerimientos de la estructura propuesta. Asimismo, se determinó que todo lo no previsto en dicho Decreto, sería resuelto por la referida Comisión.

En razón de ello, la Comisión presentó el Informe contentivo del Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del nuevo Ministerio, el cual corre inserto desde los folios ochenta y seis (86) al ciento treinta y seis (136) de este expediente judicial, el cual desarrolla i) la nueva estructura organizativa del Ministerio, ii) plan de jubilaciones y reducción de personal con la incidencia que tendrá la ejecución del plan en el recurso humano de dicho Órgano, iii) cronograma de ejecución de los cambios organizativos y iv) la estimación del impacto financiero – presupuestario del plan.

En el referido informe, respecto al Plan de jubilaciones y reducción de personal la Comisión sometió a “(…) consideración y aprobación del Presidente en C.d.M., la Lista Resumen de los Expedientes de los Empleados, Obreros y personal Contratado, incluidos en el proceso de reducción de personal, como consecuencia de la reestructuración de la estructura organizativa y funcional del nuevo Ministerio (…)”, así pues, se desprende del folio ciento treinta y seis (136) cuadro comparativo de la relación del costo referencial de la nueva estructura de cargos de 2010 para el personal de Alto Nivel y Empleado, dentro de cual se incluye el cargo de Bachiller I, dicho Plan fue aprobado según se evidencia de la comunicación Nro. SCM Nº.6354, de fecha 31 de agosto de 2010, que consta a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85), de este expediente judicial.

Sin embargo, es importante destacar que pese a que dicho Informe de Plan de Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, fue aprobado según comunicación Nro. SCM Nº.6354, de fecha 31 de agosto de 2010, en C.d.M., respecto al retiro del personal sólo se limitó a someter a consideración y aprobación del Presidente en C.d.M., la Lista Resumen de los Expedientes de los Empleados, Obreros y personal Contratado, incluidos en el proceso de reducción de personal, sin determinarse de manera precisa la forma en la cual el proceso de reestructuración afectaría el cargo de Bachiller I, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos. Aunado a ello, tampoco se pudo constatar de la revisión de los autos que integran este expediente judicial, que efectivamente se haya remitido al Vicepresidente la Lista Resumen de los Expedientes de los Empleados objeto de la medida de reducción al Vicepresidente y mucho menos el resumen del expediente del ciudadano J.P.D..

Todo lo antes expuesto, permite a esta sentenciadora concluir que no se dio cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera para proceder al retiro del ciudadano J.P.D. del cargo de Bachiller I, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haberse cumplido con el procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, declara nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 2.813, de fecha 06 de diciembre de 2010, mediante el cual fue retirado el querellante del cargo de Bachiller I, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos. En consecuencia, se ordena la reincorporación querellante, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración. Asimismo, a titulo indemnizatorio se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir y demás compensaciones salariales y bonos que no requieran prestación efectiva de servicios que se hubieren generado, desde la fecha en que surtió efectos el acto anulado, hasta la efectiva reincorporación del querellante. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de pago de bonificación de fin de año, generada desde el retiro del querellante hasta su reincorporación efectiva, esta sentenciadora concibe que conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios al servicio de la Administración Pública, tienen derecho a disfrutar de una bonificación de fin de año; la cual, se hace exigible por cada año calendario de “servicio activo”, dentro del ejercicio fiscal correspondiente.

En virtud de ello, se considera preciso traer a colación el criterio que al respecto ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2006-2636, de fecha 19 de octubre de 2006, caso: R.R.R.V.. Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental Sucre, en el que se precisa lo siguiente:

(…) por concepto de bonificación de fin de año o aguinaldos, esta Corte deja establecido que para el pago del mismo se requiere la prestación efectiva del servicio durante el año respectivo, siendo que en los casos en los que no se cumpla íntegramente dicha prestación durante ese año, le corresponderá fraccionadamente al tiempo laborado (…)

(Destacado de este Tribunal)

Así las cosas, el pago de la bonificación de fin de año es un derecho de todo funcionario público cuya finalidad es gratificar durante las conmemoraciones navideñas como retribución de su condición y desempeño de sus actividades al finalizar un período anual; siendo ello así, en el caso de autos se puede evidenciar que el querellante reclama el pago de la bonificación de fin de año, generada desde su retiro hasta su reincorporación efectiva, es decir, de un período en que no existe prestación efectiva de servicio, razón por la cual no resulta exigible dicho pago. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la solicitud de pago de bonificación de fin de año. Así se declara.

Finalmente, de acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada T.H.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.668, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.P.D., titular de la cédula de identidad Nº 6.217.432, contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, y en consecuencia declara:

2.1.- NULO el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2813 de fecha 06 de diciembre de 2010.

2.2.- PROCEDENTE la reincorporación al cargo que venía desempeñando el querellante, o a otro de igual jerarquía y remuneración.

2.3.- PROCEDENTE a titulo indemnizatorio de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en que surtió efectos el acto anulado, hasta su efectiva reincorporación.

2.4.- PROCEDENTE la cancelación de compensaciones salariales y bonos que no requieran prestación efectiva de servicios que se hubieren generado desde que surtió efectos el acto anulado y hasta su efectiva reincorporación.

2.5.- IMPROCEDENTE la cancelación de la bonificación de fin de año, conforme a lo indicado en el extenso del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

MARVELYS SEVILLA La Secretaria,

R.P.

En esta misma fecha, siendo las _________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

La Secretaria,

R.P.

Exp. Nro. 2011-1337

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