Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 09 de junio de 2010.

200º y 151º

PARTE ACTORA: , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad No. 2.520.158.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.P., abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 26.171.

PARTE DEMANDADA: BRITÁNICA DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 18 de mayo de 1967, bajo el No. 58, Tomo 25-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.M.G. y ZULAHIDA MONTAÑA VALDERRAMA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 99.340 y 121.132, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 4.649 Extraordinario, del 19 de noviembre de 1998.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: M.B.B., S.B.A., L.M.M., I.R.M., M.E. CENTENO, MARBENI SEIJAS, I.B.A., Y.S., M.M., L.H., G.R., Y.D.A., J.G., M.N., R.B., M.C., A.C., E.L., B.V., A.R., M.E.S., F.R., K.H., J.A.C., R.M., E.M.M., VERÓNICA BÁEZ, AQUITANO E.C. y MARÍASROUR TUFIC, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 76.682, 87.403, 28.764, 41.235, 87.833, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 63.775 y 46.944, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fechas 21 y 22 de abril de 2010, por los abogados E.L., F.M. y ZULAHIDA MONTAÑA, en su carácter de apoderado judicial del tercero FOGADE, el primero y en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada los dos últimos, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2010, oída en un solo efecto por auto de fecha 23 de abril de 2010.

El presente asunto fue distribuido en fecha 21 de mayo de 2010; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 26 de mayo de 2010, se dio por recibido y se ordenó librar oficio al Juzgado de origen a los fines que remitiese copias certificadas del poder consignado por la parte actora y de la sentencia que se ejecutaba; por auto de esa misma fecha se fijó la audiencia oral y pública para el día martes 01 de junio de 2010 a las 2:00 p.m.; en esa oportunidad al concluir la celebración de la audiencia se difirió el dispositivo del fallo para el día miércoles 02 de junio de 2010 a las 2:00 p.m., conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPILULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

El día 1° de junio de 2010, siendo las 02:00 p. m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en el presente juicio, se dejó constancia que se encontraba presente la parte demandada apelante BRITÁNICA DE SEGUROS, C.A. representada por su apoderado judicial, abogado F.J.M.G., Inpreabogado No. 99.340, asimismo, el tercero apelante FOGADE, representado por sus apoderadas judiciales, abogadas R.C. y M.S.T., Inpreabogado Nos. 83.015 y 46.944, respectivamente; y la parte actora, ciudadana P.E.C.L., titular de la cédula de identidad No. 2.520.158 y de su apoderado judicial, abogado J.G.P., Inpreabogado No. 26.171.

El Juez concedió la palabra a la parte demandada recurrente BRITANICA DE SEGUROS, C. A., cuyo representante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez que presidió el acto señalando que: Se apeló del auto dictado por la forma como se habían cambiado las directrices para proceder a la ejecución de la sentencia, que en primer lugar alegaba la falta de jurisdicción y para ello invocó una sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de mayo de 2010; asimismo señaló que fue violada la cosa juzgada pues las actuaciones del Juez 44° de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejaron sin efecto las actuaciones que en ejecución dictó la Juez anterior y que se encontraban firmes, que hay un régimen de liquidación especial y con estas actuaciones se estaba afectando a la masa de acreedores, que lo más lógico era que en el año 2009 cuando el Juez activó de forma intempestiva la causa se ordenara la notificación de la Junta Liquidadora de la demandada, de FOGADE y de la Procuraduría General de la República, cuestión que no se hizo, que se hicieron múltiples solicitudes ante estas omisiones y no se tramitaron, que ya se ha causado daño a su representada puesto que se embargó una renta líquida y por ello se hizo un reparto de dinero a la actora, a unos expertos que no tiene razón de ser, por lo que solicitaba se declarara con lugar la apelación interpuesta.

La representación judicial de FOGADE, actuando como tercero, señaló que: La sentencia del Juzgado 44º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución no se ajustaba a derecho, que obvió por completo la particular situación en que se encuentra la parte demandada, que FOGADE actúa como ente liquidador del 97% de las acciones de las sociedades mercantiles involucradas y también como tercero coadyuvante, que el Tribunal siempre notificó a FOGADE y a la Procuraduría General de la República y en el año 2005 al decretar la ejecución forzosa se ordenó la calificación de las acreencias, actuación que no fue apelada y quedó definitivamente firme, que se estaba en presencia de un régimen especial que prohibe expresamente cualquier medida tendiente a la ejecución; que fue decretado un embargo ejecutivo contra “Valores Británicos”, empresa que se encuentra en liquidación y que no es parte demandada en la causa; que existe un interés indirecto de la República por las medidas dictadas; que al momento de practicar la írrita medida de embargo no se notificó a la Procuraduría General de la República siendo que el inmueble embargado se encontraba ocupado por entes públicos y por la empresa del estado PDVSA; que se denunció la falta de notificación a la Procuraduría General de la República y que este ente en fecha 15 de abril de 2010 envió oficio donde expresó que debió haber sido notificado, suspender y reponer la causa; que cuando el Juez se avocó no ordenó la notificación de las partes, que hubo una ruptura a la estadía a derecho y no se notificó tampoco a la Junta Liquidadora ni a FOGADE ni a la Procuraduría General de la República.

La parte actora alegó en su exposición que la sentencia apelada fue ajustada a derecho, que impugnaba el poder conferido a la parte demandada, que había una actuación fraudulenta por parte de FOGADE, que la demandada ni está intervenida ni en proceso de liquidación, consignó Gacetas y actas de asamblea y manifestó que se evidencia de la Gaceta de Valores Británicos que es propiedad de la demandada, que lo que ha hecho FOGADE es entorpecer y obstruir la ley.

El Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a las partes a los fines de puntualizar el objeto de las apelaciones así como la exposición de la parte actora.

CAPITULO II

ANTECEDENTES

En fecha 17 de diciembre de 2002, el extinto Juzgado Superior Segundo del Trabajo, declaró con lugar la demanda incoada por la parte accionante y condenó a pagar a la parte demandada los conceptos y cantidades especificados en el fallo y para su cuantificación ordenó la práctica de una experticia complementaria.

En fecha 19 de febrero de 2003, el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, decretó la ejecución de la sentencia dictada; el 06 de mayo del año 2003, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y de la Superintendencia de Bancos.

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 22 de octubre de 2003, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República; por auto de fecha 28 de junio de 2004, procedió a designar experto contable, posterior a las gestiones tendientes a la notificación y juramentación fue presentado en fecha 01 de septiembre de 2004 el informe pericial; en fecha 18 de octubre de 2004, se libró oficio al Banco Central de Venezuela a los fines de obtener los Índices de Precios al Consumidor y por auto de fecha 15 de diciembre de 2004, fue decretada la ejecución de la sentencia, se ordenó la notificación de la parte demandada para que diera cumplimiento voluntario a la cancelación de la cantidad de Bs. 2.090.304.253,50, asimismo se ordenó la notificación de FOGADE y de la Procuraduría General de la República; se fijaron actos conciliatorios entre las partes los cuales fueron infructuosos y en fecha 14 de marzo de 2005, se decretó la ejecución forzosa.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2005, ante la solicitud realizada por la Procuraduría General de la República, se suspendió el curso de la causa por un lapso de 45 días continuos y en fecha 23 de mayo de 2005, el Tribunal revocó por contrario imperio la ejecución forzosa decretada y se libró oficio a FOGADE para que incluyera dentro de la masa de acreedores el crédito privilegiado que tenía la accionante y luego informara al Tribunal la forma de proceder; el día 20 de septiembre de 2005, la parte demandada informó al Tribunal la inclusión en la masa de acreedores desde el año 2004.

En fecha 27 de marzo del año 2006, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Juan Prada Padovani, sin ordenar la notificación de las partes y del Procurador General de la República; el día 21 de mayo de 2008, el ahora Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República para que informara si la parte demandada se encontraba intervenida; en fecha 17 de noviembre de 2008, por solicitud de la parte actora se acordó la designación de un experto a los fines de efectuar la actualización de la experticia consignada en autos; el día 09 de diciembre de 2008, se corrigió el auto antes señalado y se aclaró que la experto designada debía realizar una nueva experticia, no obstante, ello en fecha 30 de marzo de 2009, la auxiliar de justicia designada consignó actualización de experticia determinando que la cantidad a pagar era Bs. 3.797.960,99; en fecha 27 de mayo de 2009, se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República y a FOGADE, vista la solicitud de ejecución forzosa.

Mediante oficio recibido en fecha 14 de agosto de 2009, la Procuraduría General de la República dio respuesta, señalando que la empresa demandada no se encontraba intervenida, que estaba sometida al Régimen de Liquidación previsto en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y el Código de Comercio, no por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y que por ello su liquidación estaba a cargo de liquidadores designados por la asamblea de accionistas, indicando al respecto quiénes eran las liquidadoras de la compañía, que el control legal de la empresa se encontraba a cargo de su Junta Liquidadora designada por la asamblea de accionistas, asimismo que la Junta Liquidadora de la empresa demandada indicó que se encontraba en proceso de liquidación, en fase V.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, previa solicitud de la parte actora, se decretó la ejecución forzosa para lo cual se fijó una oportunidad para el embargo y se libró el mandamiento de ejecución; en fecha 07 de octubre de 2009, se subsanaron errores materiales cometidos en el mandamiento de ejecución y se materializó el traslado del Tribunal a una sede de la entidad bancaria Banco de Venezuela, procediéndose al embargo de una renta líquida o cuenta cuyo titular es la parte demandada por la cantidad de Bs. 226.695,53, ordenándose la expedición de 3 cheques de gerencia, uno a nombre de la parte actora por la cantidad de Bs. 154.623,53, otro para la experto contable que realizó la actualización de la experticia por la suma de Bs. 4.000,00 y uno último a nombre del apoderado judicial de la parte actora por la cantidad de Bs. 68.000,00 en ese mismo acto, la parte actora se reservó el derecho de continuar con la ejecución toda vez que el monto embargado resultaba insuficiente.

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2009, la parte accionante solicitó al Tribunal ejecutor se libraran exhortos y se decretaran medidas de embargo así como medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre una numerosa cantidad de bienes inmuebles indicados como propiedad de la demandada ubicados en los Estados Lara y Carabobo; en fecha 05 de noviembre de 2009, el Tribunal decretó las referidas medidas y libró los correspondientes exhortos; al respecto consta en el expediente acta de embargo de fecha 14 de diciembre de 2009, levantada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, mediante la cual se practicó medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble por la suma de Bs. 3.000.000,00; asimismo se evidencia de autos acta de embargo levantada en fecha 01 de febrero de 2010 en la cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, donde se practicó medida ejecutiva de embargo sobre un bien inmueble señalado como propiedad de la demandada por la cantidad de Bs. 2.027.400 y que al momento de efectuar la medida se encontraba ocupado por oficinas de la empresa PDVSA, según consta del la referida acta de embargo y de diligencia presentada el 3 de febrero de 2010, por la abogado YETZICA L.M., Inpreabogado No. 76.115, quien se identificó como apoderada de PDVSA y según se evidencia del expediente principal, consignó comunicación de fecha 3 de abril de 2008, dirigida por el Presidente de FOGADE al Gerente General de PDVAL mediante la cual le hizo oferta de venta del inmueble objeto de la medida; copia de comunicación de fecha 23 de julio de 2008, dirigida por el Gerente Funcional de Habilitación y Disposición de Inmuebles de PDVSA al presidente de FOGADE mediante el cual aceptó el precio de venta del inmueble y solicitó le fuera concedida la ocupación precia; y copia del acta de entrega del inmueble de fecha 14 de octubre de 2008 de FOGADE a PDVSA.

En fecha 22 de febrero de 2010, la parte demandada solicitó la expedición de copias certificadas y consignó instrumento poder que acredita su representación.

Mediante diligencia suscrita por la parte actora en fecha 02 de marzo de 2010, se solicitó librar único cartel de remate, petición que fue acordada por auto de fecha 24 de marzo de 2010.

En fecha 25 de marzo de 2010, FOGADE consignó escrito motivado mediante el cual interviene como tercero opositor, solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República y por ende la nulidad de todo lo actuado; mediante escrito de fecha 06 de abril de 2010, la parte demandada solicitó se decretara la reposición de la causa; en fecha 07 de abril de 2010, la parte actora consignó ejemplares de los carteles de remate publicados y mediante escrito de fecha 09 de abril de 2010 solicitó que no se proveyeran las peticiones de la parte demandada y del tercero, alegando que por Resolución del Ministerio de Finanzas desde el año 2004 se había levantado la medida de intervención recaída sobre la empresa demandada.

Por auto de fecha 16 de abril de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia interlocutoria decidiendo sobre las últimas actuaciones de las partes; en esa misma fecha se recibió oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, dando respuesta a lo planteado y solicitando la reposición de la causa; en fecha 21 de abril de 2010, FOGADE ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada y el 22 de abril de 2010 la parte demandada interpuso igualmente recurso de apelación; por auto de fecha 23 de abril de 2010, fueron oídas en un solo efecto las apelaciones interpuestas.

CAPITULO III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El objeto de las apelaciones interpuestas en fechas 21 y 22 de abril de 2010, por el tercero FOGADE y la demandada BRITANICA DE SEGUROS, C. A., se refiere a la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2010, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la tercería invocada por FOGADE, que al no estar intervenida BRITÁNICA DE SEGUROS, C.A., por FOGADE, no se requería en el presente juicio la notificación de la Procuraduría General de la República, que eran válidas todas las actuaciones subsiguientes al 14 de junio de 2004 y que el Tribunal continuaría con la fase ejecutiva en el presente expediente.

Adicionalmente la parte actora en la audiencia impugnó el poder consignado por BRITANICA DE SEGUROS, C. A. y esta última alegó la falta de jurisdicción.

En los términos expuestos quedó delimitado el tema a decidir.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La decisión apelada es de fecha 16 de abril de 2010, las apelaciones deben considerarse tempestivas porque fueron interpuestas en fechas 21 y 22 de abril de 2010, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes conforme a lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que trascurrieron así: abril de 2010: 20, 21 y 22. Así se establece.

Con respecto a la impugnación del poder efectuada por la parte actora al instrumento consignado en autos por BRITANICA DE SEGUROS, C. A., a los abogados F.M.G. y ZULAHIDA MONTAÑA VALDERRAMA, otorgado el 20 de noviembre de 2009 por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, bajo el No. 14 Tomo 131, se observa que ese poder cursa en copia certificada a los folios 273 al 275 de la primera pieza del presente asunto, es decir, fue consignado en la pieza principal y no se evidencia que haya sido impugnado con anterioridad, en consecuencia debe declararse sin lugar la impugnación pues las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, de ser el caso, quedarían subsanadas si la parte contra quien obre la falta no la pidiere en la primera oportunidad en que se hiciere presente en autos; además se invoca que la asamblea de fecha 26 de septiembre de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 04 de noviembre de 2009, bajo el No. 14, Tomo 238-A, es ilegal, sobre lo cual se observa que en primer lugar este Tribunal no tiene competencia para determinar o no la legalidad de la misma y por la otra parte se evidencia de autos que el poder fue conferido el 20 de noviembre de 2009 por las ciudadanas A.J.C.C. y S.F.P., actuando como miembros de la Junta Liquidadora de BRITÁNICA DE SEGUROS, C.A., es decir con posterioridad al registro de la asamblea. Así se establece.

En lo que se refiere a la falta de jurisdicción alegada, la parte demandada invocó sentencia publicada en fecha 25 de mayo de 2010 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre lo cual se observa que la decisión citada se corresponde con el asunto No. 00453, expediente No. 2010-0293, caso F.R.R. contra la empresa Latinoamericana de Seguros, S.A., por cobro de prestaciones sociales, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa y dictada en fecha 26 de mayo de 2006, en la cual se declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda interpuesta; se observa que en este caso la demanda fue interpuesta el 14 de agosto de 1997, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El artículo 253 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.649 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 1993, aplicable para la fecha de interposición de la demanda y el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.868 de fecha 12 de enero de 2000, aplicable al caso a partir de su entrada en vigencia, que actualmente corresponden a los artículos 383 y 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.892 del 31 de julio de 2008, establecen un régimen especial que impide a los tribunales conocer de juicios contra las instituciones financieras que se encuentren intervenidas, en liquidación o en proceso de rehabilitación, por el cobro de deudas previas a su intervención.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2592, expediente No. 03-1887 (Cavendes Banco de Inversión, C. A. en revisión) estableció, entres otras, que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 252 dispone que los bancos e instituciones financieras están excluidos del beneficio de atraso y del procedimiento de quiebra establecido en el Código de Comercio; que el artículo 253 de la misma establece que: “…Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación a cargo del Fondo, así como durante la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco o institución financiera de que se trate y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención…”.

La parte demandada BRITANICA DE SEGUROS, C.A., fue intervenida por Resolución No. 017-0596 del 14 de mayo de 1996, dictada por la Junta de Emergencia Financiera, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.974 del 5 de junio de 1996.

El alegado despido en el caso de autos se produjo en fecha 2 de septiembre de 1996, como lo refiere en su narrativa la sentencia que se ejecuta, es decir, que se produjo en fecha posterior a la intervención, además, en el presente caso ya existe sentencia definitiva y firme y ninguno de los Tribunales en fase de cognición declaró su falta de jurisdicción frente a la administración y tampoco a tenor de lo establecido en el artículo 252 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy recogidos en los artículo 329 y 431 de la misma Ley publicada en la Gaceta Oficial No. 5.947 extraordinario del 23 de diciembre de 2009.

Aunado a lo anterior, consta de Resolución No. 3410 de fecha 12 de mayo de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.210 de fecha 21 de mayo de 1997, que el Ministerio de Hacienda, revocó la autorización para operar a BRITANICA DE SEGUROS, C. A., conforme a los artículos 125 y 126 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y se evidencia del acta de Asamblea de Accionistas celebrada el 4 de junio de 1997, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 30 de junio de 1997, bajo el No. 46, Tomo 340-A-Sgdo., que la asamblea de accionistas ordenó su liquidación administrativa conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y 347 y siguientes del Código de Comercio, en consecuencia, es improcedente declarar la falta de jurisdicción.

Ahora bien, la sentencia apelada de fecha 16 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

1) La inadmisibilidad de la tercería invocada por FOGADE.

2) Que al no estar intervenida BRITÁNICA DE SEGUROS, C.A., por FOGADE, no se requiere en el presente juicio la notificación de la Procuraduría General de la República.

3) Válidas todas las actuaciones subsiguientes al 14 de junio de 2004.

4) Que el Tribunal continuaría con la fase ejecutiva en el presente expediente.

Para decidir estos puntos, observa este Tribunal Superior que en el presente juicio seguido por la ciudadana P.C.L. contra BRITANICA DE SEGUROS, C. A., el extinto Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2002, declarando CON LUGAR la demanda y ordenó a la demandada pagar a la actora los conceptos especificados en el fallo, más los intereses de mora desde el 1 de septiembre de 1997 hasta que la sentencia quedara definitivamente ejecutoriada y la indexación desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha de ejecución, todo a determinar mediante experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de febrero de 2003, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, decretó la ejecución y nombró al experto contable; el 6 de mayo de 2003 se ordenó la notificación del Procurador General de la República y de la Superintendencia General de Bancos.

El 22 de octubre de 2003, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se avocó el Juzgado Décimo Noveno de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio, que ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República; el 28 de junio de 2004, se designó experto contable; el 1 de septiembre de 2004, se presentó experticia complementaria del fallo que determinó que el monto a pagar era de Bs. 484.870.137,16; el 18 de octubre de 2004, se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela que determinó que el monto a pagar incluyendo la indexación era de Bs. 2.090.304.253,50; el 15 de diciembre de 2004, el Tribunal decretó la ejecución y ordenó notificar a la demandada a FOGADE y al Procurador General de la República, a fin de que se diera cumplimiento voluntario al fallo.

En fecha 14 de marzo de 2005, después de actos conciliatorios infructuosos, fue decretada la ejecución forzosa y en consecuencia se acordó medida ejecutiva de embargo. El 28 de marzo de 2005, se acordó la suspensión por 45 días continuos tal como lo solicitó la Procuraduría General de la República.

El 23 de mayo de 2005, el Tribunal revocó por contrario imperio la ejecución forzosa dictada y estableció que no podía ejecutarse forzosamente porque el ente para el cual prestó servicios estaba en fase de liquidación por FOGADE y era este quien debía calificar la acreencia, en consecuencia, ordenó oficiar a FOGADE, a la Junta Liquidadora de BRITANICA DE SEGUROS, C. A., a fin de que se sirvieran incluir dentro de la masa de acreedores el crédito privilegiado que tenía la actora contra la demandada y luego de efectuada se le notificara al Tribunal.

En fecha 20 de septiembre de 2005, la Junta Liquidadora de BRITANICA DE SEGUROS, C. A., informó al Tribunal que desde el año 2004 la acreencia privilegiada que por prestaciones sociales mantenía la actora contra la empresa por Bs. 2.090.304.253,50, se encontraba incluida en la masa de acreedores de la referida empresa.

El 27 de marzo de 2006, el Juez JUAN ENRIQUE PRADA PADOVANI, se avocó al conocimiento de la causa sin notificar para su continuación, habiendo trascurrido más de 5 meses y medio desde la última actuación de la Juez GABRIELA PATIÑO LEAL, el 28 de septiembre de 2005, oportunidad en que acordó unas copias certificadas.

Ahora bien, resulta preciso determinar que el objeto de las apelaciones interpuestas en fechas 21 y 22 de abril de 2010, por el tercero FOGADE y la demandada BRITANICA DE SEGUROS, C. A., se refiere a la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2010, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la tercería invocada por FOGADE, que al no estar intervenida BRITÁNICA DE SEGUROS, C.A., por FOGADE, no se requiere en el presente juicio la notificación de la Procuraduría General de la República, que eran válidas todas las actuaciones subsiguientes al 14 de junio de 2004 y que el Tribunal continuaría con la fase ejecutiva en el presente expediente.

Con respecto a los puntos apelados, éstos serán resueltos en el orden decidido por el a quo, sobre lo cual se observa:

1) La inadmisibilidad de la tercería invocada por FOGADE:

La sentencia apelada estableció que es extemporánea y por tanto inadmisible la tercería propuesta por FOGADE.

Como se señaló anteriormente, la demandada BRITANICA DE SEGUROS, C.A., fue intervenida por Resolución No. 017-0596 del 14 de mayo de 1996, dictada por la Junta de Emergencia Financiera, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.974 del 5 de junio de 1996; si bien el alegado despido se produjo el 2 de septiembre de 1996, en fecha posterior a la intervención, mediante Resolución No. 3410 de fecha 12 de mayo de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.210 de fecha 21 de mayo de 1997, el Ministerio de Hacienda, revocó la autorización para operar a BRITANICA DE SEGUROS, C. A., conforme a los artículos 125 y 126 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y el 4 de junio de 1997, la Asamblea de Accionistas mediante acta registrada el 30 de junio de 1997, ordenó su liquidación administrativa conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y 347 y siguientes del Código de Comercio.

Es cierto que actualmente la empresa BRITANICA DE SEGUROS, C. A., no está intervenida, pero sí está siendo objeto de liquidación conforme los artículos 124 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y 347 y siguientes del Código de Comercio; en este sentido consta de la Resolución señalada del 14 de mayo de 1997, de asamblea de accionistas del 4 de junio de 1997 y de la celebrada el 26 de septiembre de 2008, esta última inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 4 de noviembre de 2009, bajo el No. 14, Tomo 238-A, que el capital accionario de BRITANICA DE SEGUROS, C. A., está conformado de la siguiente manera:

EMPRESA ACCIONES PORCENTAJE

Administradora Enderswhite, C.A. 522.681 52,27 %

Inversiones Agua Salud, S.A. 42.094 4,21 %

Valores Regina, C.A. 42.114 4,21 %

Valores Agropecuarios Sigma, C.A. 16.306 1,63 %

Inversiones Ristre, C.A. 42.142 4,21 %

Inversiones Valedero, C.A. 42.125 4,21 %

Inversiones Giro, C.A. 3.582 0,36 %

Premier World Marketing, C.A. 168.475 16, 85 %

Sociedad Financiera Construcción, C.A. 28.000 2,8 %

Inversiones Pocaven, C.A. 3.520 0,35 %

Inmuebles Danangel, C.A. 58.961 5,90 %

Las sociedades mercantiles antes señaladas, propietarias del 97% del capital accionario de BRITANICA DE SEGUROS, C. A., están en proceso de liquidación administrativa y se rigen por la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras y las Normas para la Liquidación de Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo, Otras Instituciones Financieras y Empresas Relacionadas No Financieras, conforme a Resolución No. 030 de fecha 18 de noviembre de 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, publicadas en la Gaceta Oficial No. 39.320 del 3 de diciembre de 2009, según se indica a continuación:

EMPRESA RESOLUCIÓN FECHA GACETA FECHA

Administradora Enderswhite, C.A. 105-07 17-04-07 38.676 04-05-2007

Inversiones Agua Salud, S.A. 200-06 31-03-06 38.438 17-05-2006

Valores Regina, C.A. 577-06 07-11-06 38.582 12-12-2006

Valores Agropecuarios Sigma, C.A. 043-08 22-02-08 38.892 17-03-2008

Inversiones Ristre, C.A. 245-05 17-05-05 38.202 06-06-2005

Inversiones Valedero, C.A. 096-06 17-03-06 38.429 04-05-2006

Inversiones Giro, C.A. 242-05 17-05-05 38.202 06-06-2005

Premier World Marketing, C.A. 253-05 17-05-05 38.205 09-06-2005

Sociedad Financiera Construcción, C.A. 175-1095 26-10-95 35.827 31-10-1995

Inversiones Pocaven, C.A. 190-07 12-07-07 38.745 13-08-07

Inmuebles Danangel, C.A. L025-0599 17-06-99 5.439 Ext 09-02-2000

El FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA-FOGADE, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.190 del 22 de marzo de 1985, de acuerdo al artículo 281 ordinal 2º de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.947 del 23 de diciembre de 2009, tiene entre sus atribuciones ejercer la función de liquidador en los casos de liquidaciones de bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras regidos por ese Decreto Ley y empresas relacionadas al grupo financiero.

Es cierto que según el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá intervenir en el proceso como coadyuvante quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrán también intervenir como litisconsortes de una parte los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello están legitimados para demandar o ser demandados en el proceso; que el artículo 53 eiusdem establece que los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; que la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda; con respecto a la oportunidad dicha norma establece que la intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva, la excluyente sólo en primera instancia, la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia; y que conforme al artículo 54 ibidem, la oportunidad para solicitar la intervención de un tercero es en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, el notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

No obstante, en fase de ejecución el Juez del Trabajo, como Juez social debe procurar al máximo el cumplimiento efectivo de la sentencia, para garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que no quede ilusorio el fallo, ello implica garantizar el derecho de las partes, ejecutante y ejecutada, en este sentido el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él…

.

Es así como el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del artículo 370 eiusdem, prevén la posibilidad de oposición del tercero al embargo, que es una forma de tercería en esa fase, en virtud de lo cual si FOGADE es el Liquidador de las sociedades mercantiles propietarias del 97% de las acciones de BRITANICA DE SEGUROS, C. A. y a su vez es el liquidador de una de las empresas objeto de embargo ejecutivo, VALORES BRITANICOS, C.A., según Resolución No. 579-06 del 7 de noviembre de 2006, dictada por la Superintendencia de Bancos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.576 del 20 de noviembre de 2006, está evidentemente legitimado para actuar como tercero conforme a dichas normas. Así se declara.

El Tribunal declaró:

2) Que al no estar intervenida BRITÁNICA DE SEGUROS, C.A., por FOGADE, no se requiere en el presente juicio la notificación de la Procuraduría General de la República; 3) Válidas todas las actuaciones subsiguientes al 14 de junio de 2004; y 4) Que continuaría la ejecución forzosa.

La demandada BRITANICA DE SEGUROS, C.A., fue intervenida por Resolución No. 017-0596 del 14 de mayo de 1996, dictada por la Junta de Emergencia Financiera, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.974 del 5 de junio de 1996; mediante Resolución No. 3410 de fecha 12 de mayo de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.210 de fecha 21 de mayo de 1997, el Ministerio de Hacienda, revoco la autorización para operar a BRITANICA DE SEGUROS, C. A., conforme a los artículo 125 y 126 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; y el 4 de junio de 1997, la Asamblea de Accionistas mediante acta registrada el 30 de junio de 1997, ordenó su liquidación administrativa conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y 347 y siguientes del Código de Comercio.

El capital accionario de BRITANICA DE SEGUROS, C. A., está conformado de la manera señalada en el particular anterior de este fallo y FOGADE, de acuerdo al artículo 281 ordinal 2º de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es el liquidador de las sociedades mercantiles propietarias del 97% de las acciones de la demandada.

La Ley Orgánica de La Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial No. 27.921 del 22 de diciembre de 1965, aplicable para la fecha en que se interpuso la demanda, 14 de agosto de 1997, en su artículo 38 establece que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República, así como de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso; la falta de notificación es causal de reposición a instancia del Procurador General de la República; artículo 46, los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la República, no están sujetos a embargos, secuestros, ni a ninguna medida de ejecución preventiva o definitiva.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la Republica, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554 extraordinario del 13 de noviembre de 2001, reimpresa en la Gaceta Oficial No. 38.456 del 12 de junio de 2006, en su artículo 95 prevé la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, en cuyo caso se suspenderá el proceso por 30 días contados a partir de la constancia en autos de la notificación; artículo 96, la falta de notificación del Procurador General de la República o la notificación defectuosa, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa y podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancias del Procurador General de la República; artículo 97, cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y en general alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o en las que tenga participación, de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público a una actividad de utilidad pública no a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el Juez debe notificar al Procurador General de la República, acompañando copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la Republica, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.892 extraordinario del 31 de julio de 2008, establece en su artículo 8 que sus normas son de orden público, en su artículo 95 que el Procurador General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; en el artículo 96 que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República; en el artículo 97, que los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, que deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto; en tales casos el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente; artículo 98, la falta de notificación al Procurador General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador General de la República; artículo 99, cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien.

El artículo 91 de la Ley de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial No. 4.865 del 8 de marzo de 1995, establece que en caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de alguna empresa de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de Seguros para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida, en este caso se practicaron medidas de embargo y no se notificó a dicha Superintendencia.

En el caso de autos, se notificó desde el comienzo del juicio y en otras oportunidades a la Procuraduría General de la República, a saber:

• El extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el auto de admisión del 18 de agosto de 1997, a solicitud de la propia parte actora en el libelo, según consta de oficio No. 4494 de la misma fecha que presenta sello de recepción del 16 de septiembre de 1997, tal como consta de diligencia del alguacil de fecha 18 de septiembre de 1997.

• El 24 de noviembre de 1998 y 19 de octubre de 2000, el extinto Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

• El 19 de septiembre de 2002, el extinto Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, repuso la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, para la reanudación de la causa previo a dictar sentencia de reenvío.

• El 6 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó notificar al Procuraduría General de la República.

• El 22 de octubre de 2003 y 15 de diciembre de 2004, el extinto Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

• El 21 de mayo de 2008, el mismo Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República para que informara si la parte demandada se encontraba intervenida;

Es evidente el interés patrimonial de la República, en consecuencia, es necesaria su notificación, incluso al haberse hecho en oportunidades anteriores, en aplicación del principio de una expectativa legítima, por tanto, debió notificarse al Procurador General de la República para la continuación de la causa de conformidad con los artículos 8, 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para el 27 de marzo de 2006, fecha en la que se avocó el Juez JUAN ENRIQUE PRADA PADOVANI. Así se declara.

La declaratoria de la sentencia apelada de que están válidas todas las actuaciones siguientes al 14 de junio de 2004, implica una revisión por parte del Superior de todas las actuaciones que conforman el expediente.

Así, después de una serie de actuaciones, referidas al avocamiento de la Juez del extinto Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio, que ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, de la designación de experto contable para la liquidación de la condena y de haber decretado el 15 de diciembre de 2004 la ejecución y el 14 de marzo de 2005, después de actos conciliatorios infructuosos, la ejecución forzosa, el 28 de marzo de 2005, acordó la suspensión por 45 días continuos tal como lo solicitó la Procuraduría General de la República.

El 23 de mayo de 2005, revocó la ejecución forzosa dictada y estableció que no podía ejecutarse forzosamente porque el ente para el cual prestó servicios está en fase de liquidación por FOGADE y es éste quien debe calificar la acreencia, en consecuencia, ordenó oficiar a FOGADE y a la Junta Liquidadora de BRITANICA DE SEGUROS, C. A., a fin de que se sirviera incluir dentro de la masa de acreedores el crédito privilegiado que tiene la actora contra la demandada.

En fecha 20 de septiembre de 2005, la Junta Liquidadora de BRITANICA DE SEGUROS, C. A., informó al Tribunal que desde el año 2004 la acreencia privilegiada que por prestaciones sociales mantiene la actora contra la empresa por Bs. 2.090.304.253,50, se encuentra incluida en la masa de acreedores de la referida empresa.

El Poder Judicial a través de los Tribunales competentes determinó la existencia de un derecho subjetivo a favor de la demandante, para lo que tiene jurisdicción por haberse producido el despido en fecha posterior a la intervención y por encontrarse actualmente en liquidación administrativa como se ha señalado en este fallo; se liquidó el monto de la acreencia a través del proceso judicial correspondiente, garantizando así sus derechos, en consecuencia, conforme a lo previsto en la sentencia No. No. 00453 de fecha 26 de mayo de 2006, expediente No. 2010-0293 (F.R.R. contra Latinoamericana de Seguros, S. A.), lo procedente es que se tramite el pago ante la Junta Liquidadora de BRITANICA DE SEGUROS, C. A., que ya informó al Tribunal que se encuentra incluida en la masa de acreedores de esa empresa, tal como lo ordenó el extinto Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio el 25 de mayo de 2005.

De esta manera, entre la última actuación de la Juez GABRIELA PATIÑO, el 28 de septiembre de 2005, fecha en que acordó la expedición de unas copias certificadas y el 27 de marzo de 2006, fecha en que se avocó el Juez JUAN ENRIQUE PRADA, trascurrieron más de 5 meses y medio, sin que conste que se notificó a las partes, al Procurador General de la República y a la Superintendencia de Seguros, para la continuación de la causa.

La jurisprudencia ha sostenido que la falta de notificación del avocamiento sóolo genera violación del derecho a la defensa cuando una de las partes alega y demuestra que el juez estaba incurso en causal preexistente de inhibición, porque se cercena el derecho a recusarlo, eso no está planteado en este caso.

No obstante, debe distinguirse entre la notificación del avocamiento y la notificación para la continuación de la causa; en efecto, según criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No. 569 del 20 de marzo de 2006 (José G.G.V. en amparo), la estadía a derecho de las partes no es infinita, siendo que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando en ese Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, deberá hacerse dentro de los (3) días hábiles siguientes.

Al haber trascurrido más de 5 meses y medio entre la última actuación de la Juez GABRIELA PATIÑO, 28 de septiembre de 2005 y el avocamiento para la continuación de la causa del Juez JUAN ENRIQUE PRADA PADOVANI en fecha 27 de marzo de 2006, se rompió la estadía a derecho de las partes y debió notificarse para la continuación de la causa, violándose el derecho a la defensa y debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que firme la decisión de fecha 23 de mayo de 2005, que revocó la ejecución forzosa dictada y estableció que no puede ejecutarse forzosamente porque la demandada está en fase de liquidación y es éste quien debe calificar la acreencia, más aún habiendo sido calificada la acreencia como privilegiada por la Junta Liquidadora de BRITANICA DE SEGUROS, C. A., debió respetarse ese procedimiento y era improcedente efectuar la ejecución forzosa, más cuando, como se advirtió, no se notificó a las partes y al Procurador General de la República.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, 206 y 546 del Código de Procedimiento Civil, 8, 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2001), se impone declarar la NULIDAD de todas las actuaciones procesales a partir del 27 de marzo de 2006 exclusive, fecha en que se avocó el Juez JUAN ENRIQUE PRADA PADOVANI, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo (hoy Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución) y REPONE la causa al estado de que el señalado Tribunal dicte los siguientes pronunciamientos: 1) Notifique a las partes, actora y Junta Liquidadora de Británica de Seguros, C. A.; 2) Notifique al Procurador General de la República; 3) Notifique a FOGADE; 4) Notifique a la Superintendencia de Seguros; y vista la nulidad y reposición decretada 5) Libre de manera urgente las providencias correspondientes para desafectar los bienes embargados en el presente juicio. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO:

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 21 y 22 de abril de 2010, por los abogados E.L., F.M. y ZULAHIDA MONTAÑA, en su carácter de apoderado judicial del tercero FOGADE, el primero y en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada los dos últimos, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2010, oída en un solo efecto por auto de fecha 23 de abril de 2010. SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales a partir del 27 de marzo de 2006 exclusive, fecha en que se avocó el Juez JUAN ENRIQUE PRADA PADOVANI, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, hoy Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el juicio seguido por la ciudadana P.E.C.L. contra BRITANICA DE SEGUROS, C. A. TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dicte los siguientes pronunciamientos: 1) Notifique de su avocamiento a las partes, actora y Junta Liquidadora de BRITÁNICA DE SEGUROS, C. A.; 2) Notifique al Procurador General de la República; 3) Notifique a FOGADE; 4) Notifique a la Superintendencia de Seguros; y 5) Libre de manera urgente las providencias y oficios correspondientes para desafectar los bienes embargados en el presente juicio. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (9) días del mes de junio de 2010. AÑOS 200º y 151º.

J.C.C.A.

JUEZ

O.R.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 09 de junio de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

SECRETARIO

Asunto No: AP22-R-2010-000027.

JCCA/OR/ksr.

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