Decisión nº 2012-260 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

**Sentencia definitiva

Exp. 2011-1549

En fecha 22 de diciembre de 2011, la ciudadana C.J.R.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.184.613, debidamente asistida por las abogadas L.G.Y.P. y L.C.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 18.205 y 32.535, consignaron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, mediante la cual solicitó el cumplimiento de la Cláusula 72 de la Convención Colectiva suscrita entre las autoridades del referido Ministerio y la representación sindical que contempla el aumento del 25% anual correspondiente a los años 2010 y 2011.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 10 de enero de 2011, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe el 10 de enero de ese mismo año.

Luego de ello, en fecha 12 de enero de 2012, este Tribunal admitió el presente recurso, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.

Posteriormente, en fecha 08 de mayo de 2012, la representación judicial del organismo querellado dió contestación al presente recurso.

En fecha 17 de mayo de 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar todo ello de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Mediante auto de fecha 07 de junio de 2012, este Tribunal se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la parte querellante y del escrito de oposición de la parte querellada, desechando la oposición y en consecuencia se admitió las documentales, la prueba de exhibición y la prueba de las testimoniales y en cuanto a la prueba de inspección judicial y de informe este Tribunal las declaró inadmisibles.

Posteriormente, fijada la audiencia definitiva la cual fue celebrada el día 11 de julio de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y que el dispositivo sería dictado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia definitiva.

Luego de ello en fecha 19 de julio del presente año este Tribunal mediante auto dejó constancia que la publicación del dispositivo se realizaría conjuntamente con la sentencia definitiva.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante auto de admisión de fecha 12 de enero de 2012, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto con base a las siguientes consideraciones:

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Señalaron que el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores de manera pacífica y reiterada ha cancelado el pago del 25% anual a partir del mes de enero de cada año, todo ello de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio y la representación Sindical de fecha 01 de julio de 2007 con vigencia desde esa fecha.

Que la referida Convención define al funcionario que labora para el Servicio Exterior y que en la Ley del Personal del Servicio Exterior ratificó tal definición.

Manifestaron que las Cláusulas que se encuentra en la Convención Colectiva se han venido cumpliendo excepto lo concerniente al incremento salarial de los años 2010 y 2011, establecida en la Cláusula 72.

Señalaron que en fecha 05 de octubre de 2004, fue jubilada mediante Resolución Nº DM/SGE Nro. 00418, a partir del 06 de noviembre de 2004, pero que la Administración al ejercer el cálculo de la pensión de jubilación omitió el aumento del 25% anual correspondiente al año 2010 porque tal aumento no fue cancelado por el Ministerio, por lo que a su decir el monto que le sirvió como base para el otorgamiento de su jubilación es inferior al que realmente se le debió aplicar, pues no se le incluyó el referido incremento salarial, así como tampoco se le tomó en cuenta el bono vacacional, bonificación de fin de año y bono de auxilio social correspondiente a ese año y del año 2011.

Expresaron que ha habido distintas reuniones sostenidas entre funcionarios, la representación sindical y los funcionarios de la Dirección de Recursos Humanos, Consultoría Jurídica y Servicios Administrativos, donde la Administración ha explicado que la Convención Colectiva se encuentra vencida por lo que el aumento del 25% estipulado en la Cláusula 72 no es procedente.

Indicaron que aun y cuando la Convención Colectiva se encontrase vencida los logros y beneficios obtenidos en la misma rigen y se mantienen con plena vigencia hasta que sea sustituida por otra contratación por lo que a su decir no puede desmejorarse los logros salariales obtenidos y así lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 524 y la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco.

Señalaron que “es preciso a.e.p.a. al hecho de no haberse señalado expresamente los aumentos para los años 2010 y 2011, a cuyo efecto, debemos expresar que el haberse señalado fechas más allá de la vigencia propia de la Convención, significaría un exceso en la vigencia de dicha Convención, pues es claro que la misma tiene una vigencia de tres (3) años, razón por la cual no puede señalar expresamente los aumentos para dichos años”.

Expresaron que la Administración reconoció dicho aumento según Resolución Nº DM Nº 003-A, de fecha 14 de enero de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009.

Agregaron que se encuentra en indefensión y que además sufre de un gravamen patrimonial y social en virtud de la omisión ya que hay un daño ocasionado porque no se procedió al pago de las obligaciones patrimoniales contraídas en la Convención Colectiva.

Finalmente solicitaron que se declare Con Lugar la presente acción y como consecuencia de ello se ordene al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a pagar el aumento del 25% mensual de manera retroactiva desde el 01 de enero de 2010 hasta la definitiva, se ordene el pago de las incidencias producidas por dicho aumento, en los conceptos de bono vacacional, aguinaldos, bono de auxilio social y el reajuste de la jubilación y los respectivos intereses de mora y la intervención de un solo experto.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, la abogada Y.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 15.239 en su carácter de representante judicial de la República, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el querellante en su escrito libelar, bajo los siguientes argumentos:

Como primer punto previo alegó la caducidad de la acción porque a su decir se agotó el lapso para la interposición de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el hoy querellante fue jubilado del Ministerio en fecha 06 de noviembre de 2004, entonces al acceder a la vía jurisdiccional en fecha 22 de diciembre de 2011, a decir de la Administración ha transcurrido con creces el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que solicitó que se declare inadmisible la presente acción.

Como segundo punto previo argumentó la inadmisibilidad de la acción en virtud de la no consignación de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión ya que a su decir la recurrente alegó en su escrito que le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 06 de noviembre de 2004, pero que no le fue calculado el aumento salarial del 25%, y visto que la parte actora no consignó ni la normativa, ni jurisprudencia donde se derive el derecho, es por lo que solicitó la inadmisibilidad de la acción de conformidad con los artículos 95 numeral 5 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Como contestación al fondo de la querella expuso que:

En cuanto a la vigencia y ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores y Sindicato de Trabajadores del Ministerio, expresó que la Cláusula Nº 2 de dicha Convención estableció un lapso de 3 años contados a partir del 01 de julio de 2007.

Que el ámbito de aplicación de conformidad con la Cláusula Nº 3 de la referida Convención Colectiva es para el personal activo y que para el personal jubilado sólo le será extensible los beneficios que se indican en la Cláusula 82, por lo que a su decir, sólo serán considerados los beneficios sociales y asistenciales, como salud, funerarios, pólizas de vida quedando excluidos del ámbito de aplicación lo relacionado con los aumentos salariales.

En cuanto al pago relacionado con el aumento salarial del 25% anual contenido en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo, indicó que el querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº DM/SGE Nro. 00418 de fecha 05 de octubre 2004 y cuyos cálculos le fueron incluidos los beneficios económicos que le correspondían conforme con el ordenamiento jurídico vigente.

Explicó que la Cláusula 72 establece expresamente un aumento salarial del 25%, pero que este aumento es concedido sólo a los funcionarios indicados en la Cláusula Contractual Nº 4 de la Convención Colectiva del Trabajo del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores durante los años 2008 y 2009, agregó que tal Cláusula fue hecha de manera restrictiva pues no se estableció la continuidad del referido concepto para los años 2010 y 2011.

Indicó que si bien es cierto el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo –refiriéndose a la publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997 derogada- establece que vencida la Convención Colectiva las estipulaciones de tipo económico sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuaran vigentes, no es menos cierto que la Administración Pública debe resguardar el patrimonio del colectivo.

Agregó que las Cláusulas contractuales que estipulen aumentos salariales no pueden seguir aplicándose en el tiempo en caso de que la Convención Colectiva no este vigente pues a decir de la República la misma no se reconduce en el tiempo a pesar que la misma sea de tipo económico ya que no es de tracto sucesivo pues agotó su vigencia en el mismo momento en que es asumida por la Administración.

Adicionalmente alegó que las Cláusula no resulta extensible al personal jubilado pues a su entender sólo son aplicables aquellos beneficios no remunerativos ni asociados con el ejercicio activo de la función.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende:

  1. - La Inadmisibilidad de la acción por caducidad:

    Recuerda quien sentencia que la parte querellada, en el escrito de contestación planteó la caducidad de la presente acción, en virtud que el querellante fue jubilado en fecha 06 de noviembre de 2004 y que hasta la fecha de interposición de la presente querella el día 22 de diciembre de 2011, había transcurrido con creces el lapso de tres (03) meses para interponer efectivamente la reclamación.

    Para decidir lo anterior este Tribunal observa que si bien es cierto que el ajuste a la pensión de jubilación, es un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el lapso de caducidad para intentar acciones por reclamaciones funcionariales, a tal efecto la mencionada norma dispone que “Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

    En tal sentido debe indicarse que el lapso de caducidad de la acción no admite paralización, detención ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasional la extinción de la acción, por lo que la acción para que pueda ser válida debe interponerse antes del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En el presente caso la parte querellante solicitó el recálculo y el posterior reajuste de la jubilación y en consecuencia que se le cancelen las diferencias de sueldo por cada mes que le corresponde en virtud de la omisión del aumento de sueldo a razón de 25% anual y como consecuencia de ello se le cancele la diferencia de sueldo mensual, todo ello de conformidad con lo contemplado en la Cláusula 72, y en consecuencia que se le cancelen las diferencias de sueldo en todas las incidencias salariales, esto es, bono vacacional, aguinaldos, bono de auxilio social, desde el 01 de enero de 2010, fecha en que a su decir le correspondía el aumento del 25% de conformidad con la Convención Colectiva, siendo la presente solicitud interpuesta en fecha 22 de diciembre de 2011.

    En tal sentido y visto que la presente acción deriva de un derecho constitucional y se constituye en una obligación de tracto sucesivo, se reconocerá solo el derecho por el mismo lapso que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública para la caducidad de la acción, esto es, tres (3) meses anteriores a la interposición de la acción, por tanto sólo se podrá reconocer el reajuste en caso que le asista el derecho a la querellante, a partir del 22 de septiembre de 2011, en virtud que la querella fue interpuesta en fecha 22 de diciembre de 2011. Así se declara.

  2. - De la Inadmisibilidad de la Acción por la no consignación de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión:

    La parte querellada como segundo punto previo alegó la inadmisibilidad de la acción con fundamento a que la querellante no suministró conjuntamente con el escrito libelar los elementos que exige la Ley del Estatuto de la Función Pública, tales como la Convención Colectiva donde a decir de la querellante se desprende el derecho.

    En tal sentido se observa que la parte querellante junto con el escrito libelar consignó copia simple de comunicación de fecha 08 de febrero de 2011, dirigida al Director General de Recursos Humanos, cursante desde el folio 16 al 17, mediante el cual el actor y otros interesados solicitaron información sobre las razones por las cuales no se había realizado el pago del aumento del 25% anual con base en la Convención Colectiva suscrita por el Ministerio querellado, igualmente se verifica la identificación de la Convención Colectiva en la cual fundamenta su reclamo, celebrada entre el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y la Representación Sindical con vigencia desde 01 de julio de 2007 al 31 de julio de 2010, asimismo, señalo la cláusula relacionada con el pago solicitado.

    De lo anterior se desprende que el actor se ampara en la Convención Colectiva celebrada entre los funcionarios y el Ministerio en el período comprendido desde el 01 de julio de 2007 al 31 de julio de 2010, al respecto debe indicar este Tribunal que “el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo”(Vid. Sentencia Nº 4 de la Sala Casación Social de 23 de enero de 2003 (caso Á.L.P.P. vs. Gobernación del Estado Guárico), siendo ello así mal puede la representación judicial de la parte querellada pretender la inadmisibilidad del presente recurso por la no consignación de la convención colectiva al momento de la interposición de la querella, no obstante, tal como se señaló anteriormente, se identificó de manera idónea la Convención Colectiva de la cual se deriva lo aquí reclamado, así pues con base a lo anterior y en invocación al principio iura novit curia, se desecha dicho argumento. Así se declara.

  3. - Del fondo del asunto planteado

    Del ajuste de la Pensión de Jubilación

    El querellante solicitó en su escrito libelar el aumento del sueldo mensual del 25% de conformidad con al Convención Colectiva, específicamente lo estipulado en la Cláusula 72 de la referida Convención. Por su parte la representación judicial de la República negó y rechazó tal solicitud.

    Ahora bien previo a la resolución del anterior pedimento pasa esta sentenciadora a realizar una serie de consideraciones:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la jubilación, específicamente en los artículos 80 el cual dispone lo siguiente:

    “Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

    Del artículo transcrito se desprende que la intención del legislador constituyente fue resguardar a través de un régimen de seguridad social -garantizado por el Estado-, los derechos y las garantías de los ancianos y ancianas para que así prevalezca y aseguren su calidad de vida.

    Bajo el mismo orden de ideas no sólo la jubilación se encuentra amparada por las normas consagradas en nuestra Constitución, sino que también son extensibles a las pensiones por jubilación formando parte del sistema de seguridad social, pues lo que se busca es amparar la vejez teniendo entonces el funcionario derecho a percibir una pensión acorde a la realidad económica y cónsona con los principios de dignidad que recoge el nuestra Carta Magna, todo ello en reconocimiento a su vida útil durante todos los años desempeñados en la Administración.

    En virtud de lo anterior considera este órgano jurisdiccional que el Estado tiene el deber de ajustar de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica y lo estipulado en las Leyes especiales.

    Siguiendo la misma línea argumentativa el reajuste de la pensión de la jubilación se encuentra establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, el cual es del tenor siguiente:

    “Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración, que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado… “

    Asimismo, el Reglamento de la referida Ley, en su artículo 16, prevé:

    Artículo 16:

    (…Omissis…)

    …El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados, sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto al sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el

    Del contenido de las normas parcialmente transcritas, se desprende que el reajuste de la pensión de jubilación, procederá por el incremento de los sueldos o salarios del personal activo del organismo al cual prestó sus servicios el jubilado.

    Ahora bien, al analizar el caso concreto se observa que el beneficio de jubilación fue otorgado al querellante en fecha 06 de noviembre de 2004, asimismo se evidenció que la pretensión del querellante no es otra que la inclusión del aumento del 25% de sueldo, derecho que a su decir se deriva de la Cláusula 72 contemplada en la Convención Colectiva de los Trabajadores, suscrita entre el Ministerio querellado.

    Siendo lo anterior así con el fin de verificar si lo solicitado por la parte querellante es procedente o no, se hace necesario traer a colación el contenido de la Cláusula 72, de la Convención Colectiva de Trabajadores suscrita entre los trabajadores del Ministerio y el órgano querellado, la cual estipula que (riela dicha convención del folio 82 al 106 del expediente judicial):

    CLÁUSULA Nº 72

    AUMENTO ANUAL

    EL MINISTERIO se compromete a aprobar para el año 2007, un aumento del diez por ciento (10%) del salario normal, aplicado retroactivamente a partir del primero de julio del mismo año. Igualmente, otorgará un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario normal, para los años 2008 y 2009, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin.

    De la Cláusula transcrita anteriormente se desprende que las partes acordaron un aumento anual para el año 2007 equivalente a un 10% del sueldo devengado, así como también el aumento del 25% del sueldo para los años 2008 y 2009.

    Al ser lo anterior así esta sentenciadora debe indicar que la Convención Colectiva delimitó su ámbito de aplicación en cuanto al personal beneficiario acreedor de la Cláusula Nº 72 al expresar en la Cláusula Nº 79 que “EL MINISTERIO conviene seguir aplicando al JUBILADO y PENSIONADO, las cláusulas de esta CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO relacionadas con los beneficios sociales y asistenciales, derivadas de caja de ahorro, salud, funcionario, póliza de vida y accidentes, así como aquellos que expresamente le sean extensibles por considerarse beneficios no remunerativos ni asociados al ejercicio activo de la función pública” al ser ello así a todas luces resulta improcedente solicitar su aplicación por cuanto, el aumento salarial del 25% estipulado en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva sólo le es aplicable al personal activo, en virtud que la misma es estrictamente de carácter remunerativo, entonces es dable concluir que no es extensible al personal jubilado todo ello de conformidad con la Cláusula Nº 79 de la Convención Colectiva. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas no puede dejar de señalarse que el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, estipulaba que:

    Artículo 524: Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanta se celebre otra que la sustituya’

    De la norma anteriormente transcrita se tiene que aun cuando las Convenciones Colectivas estén vencidas, pues las mismas tienen una vigencia máxima de tres (03) años de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, todas sus Cláusulas económicas sociales y sindicales que beneficien a los trabadores seguirán vigentes hasta que se celebre otra convención.

    Bajo la misma línea argumentativa la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en su artículo 435, estipula lo siguiente:

    Artículo 435: La convención colectiva de trabajo tendrá una duración que no podrá ser mayor de tres años ni menor de dos años, sin perjuicio que la convención prevea cláusulas revisables en períodos menores.

    Vencido el período de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores y trabajadoras, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. Las partes podrán, mediante Acta Convenio prorrogar la duración de la convención colectiva por un limite que no exceden de la mitad del período para la cual fue pactada

    .

    Del artículo transcrito se tiene que quedó en similares términos tanto la temporalidad como la vigencia de las cláusulas de tipos económicas, sociales y sindicales .

    Ahora bien y a criterio de quien decide los beneficios a que se hace referencia y que se adquieren de conformidad con la normativa señalada son los que obedecen a beneficios de tracto sucesivo, es decir, aquellos que fueron percibidos en forma permanente y continua por el trabajador durante la vigencia de la Convención, más no así aquellos beneficios que fueron acordados a razón de un período limitado.

    En tal sentido la Corte Segunda Accidental “A” con ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, en fecha 04 de abril de 2011, en un caso similar al de autos asentó lo siguiente:

    Por ello, este Tribunal considera conveniente apuntar, que en cada una de las convenciones colectivas pactadas se han establecido cláusulas de “aumento de sueldo” o “aumento de salario y remuneraciones”, todas ellas, similares en su contenido a la cláusula cuya aplicación se exige en el presente proceso, como por ejemplo:

    [Convención Colectiva 1996] “CLÁUSULA N° 32 Aumento de Sueldo. Se conviene en aumentar en un 65% el salario o sueldo integral de los empleados que para el 1º de enero de 1996, ya se encontraban prestando sus servicios en el Congreso [actualmente Asamblea Nacional].” (Mayúsculas del texto citado) [Destacado y corchetes de esta Corte].

    (...Omissis...)

    [Convención Colectiva 2006-2007] “CLÁUSULA 66 Aumento de Salarios y Remuneraciones. La Asamblea conviene en aumentar los salarios de los funcionarios y funcionarias beneficiarios y beneficiarias de la presente Convención Colectiva en un treinta por ciento (30%) sobre el salario básico, a partir del día uno (1) de enero de 2008. La Asamblea incrementará el salario básico de cada funcionario y funcionaria el día uno (1) de enero de 2009, en un veinticinco por ciento (25%) sobre el salario básico devengado al día treinta y uno (31) de diciembre de 2008.” (Mayúsculas del texto citado) [Destacado y corchetes de esta Corte].

    De esta manera, de la simple lectura de las referidas cláusulas, resulta evidente que las mismas están destinadas a surtir efectos en una única ocasión, se agotan en la fecha especificada en ellas, ergo, su vigencia se agota con la materialización del aumento contenido en sus disposiciones y no puede el recurrente pretender su aplicación a posteriori. Así se decide.

    De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que cuando las Convenciones Colectivas estipulan un aumento de sueldo, salario o remuneraciones con una fecha cierta -días, mes o año- del referido aumento, las mismas están destinadas a surtir efectos en una única ocasión significando que su vigencia se agota con la efectiva materialización del aumento estipulado, por lo que mal puede el querellante pretender en el presente caso que dichas Cláusulas se acuerden, por cuanto las mismas no constituyen una obligación de tracto sucesivo, por lo que no puede aplicársele el contenido del artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo ratio temporis ni el 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores vigente en la presente fecha. Así se decide.

    Por las consideraciones anteriores este Tribunal forzosamente debe declarar la presente querella SIN LUGAR. Así se declara.

    Notifíquese a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y a la parte querellante de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil.

    -II-

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase la ciudadana C.J.R.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.184.613, debidamente asistida por las abogadas L.G.Y.P. y L.C.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y a la parte querellante de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA ACC,

    G.L.B.

    P.A. PALACIOS R.

    En esta misma fecha, siendo la una y quince post meridiem (01:15 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

    LA SECRETARIA ACC,

    P.A. PALACIOS R.

    **Exp. Nro. 2011-1549/GLB/CV/ajvc

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