Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06951.

Mediante escrito presentado, en fecha 23 de febrero de 2012 por ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de febrero de 2012, la abogada YORAIDA H.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.360, actuando en su carácter de sustituta de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, interpuso demanda patrimonial por ejecución de fianza, conjuntamente con medida cautelar de embargo, contra la sociedad mercantil R.P. SUPLIDORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1989, bajo el Nº 48, Tomo 9-A-Pro; y solidariamente, contra la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 22 de marzo de 1993, bajo el Nro. 41, Tomo 1-A.-

En fecha 07 de marzo de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la citación de las sociedades mercantiles R.P. SUPLIDORES, C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., antes identificadas, y la notificación de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se acordó la apertura del presente cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente (ver folio 59 y 60 del expediente judicial).-

En fecha 03 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil consignó las copias certificadas a los efectos del pronunciamiento de la medida (folio 2 del cuaderno separado).-

I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La apoderada judicial de la parte demandante fundamentó su solicitud de medida cautelar en los siguientes términos:

(…)

De conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y los artículos 91, 92 y 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, solicitando a este Juzgado se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., por el doble de la suma demandada, mas las costas procesales que genere el presente juicio, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

A tal fin, según el articulo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Juez deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción del buen derecho a favor de la pretensión, “…bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los requisitos mencionados..”. al respecto esta representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, considera que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, por cuanto existe la presunción del buen derecho que se reclama, con base en: I) el contrato de suministro de bienes, suscrito entre “LA CONTRATISTA” y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, II) Resolución Nº 148 de fecha 29 de diciembre de 2011, mediante la cual el Ministro del Poder Popular para la Educación rescinde el contrato in commento y III) los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento otorgados.

En lo que respecta al periculum in mora, se observa que si bien la codemandada puede responder por los compromisos adquiridos dado que se encentra solvente, no es menos cierto que ésta puede igualmente sucumbir frente a las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración, la insuficiencia de controles previos en la actividades contables y financieras, comprometiendo con ello el patrimonio de la empresa y, por ende, la capacidad de respuestas frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario.

Lo anterior demuestra indefectiblemente que mi representada es titular del derecho que reclama y, por tanto, goza la presunción del buen derecho exigida por el ordenamiento jurídico a los fines de decretar la medida de embargo aquí solicitada. Así pido sea declarado.

De esa manera quedó planteada la solicitud de medida cautelar.-

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El Tribunal observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza así:

El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.

El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos en su correcta actividad administrativa.

En este mismo orden de ideas se observa que el artículo 104 eiusdem contempla lo siguiente:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De una hermenéutica de las normas trascritas, se desprende que el Juez Contencioso Administrativo cuenta con las más amplias potestades para dictar las medidas cautelares que estime pertinente para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los particulares. No obstante tradicionalmente ha sido clara al condicionar el otorgamiento de las medidas cautelares al cumplimiento de una serie de requisitos que debe acreditar la parte que solicita le sea acordada a su favor una determinada tutela cautelar; entre estos requisitos se destacan: A) La existencia de una presunción del buen derecho a favor del solicitante o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, C) La ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y D) que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.-

Las medidas preventivas están consagradas por la Ley para asegurar la eficacia de los procesos garantizando con ello al mismo tiempo la eficacia de la sentencia, evitando así el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial. Se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial, se asegura la cualidad a la causa del reo, se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva, se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia.-

Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria a los procedimientos contencioso administrativos a tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a los requisitos antes mencionados, no se niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que, por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, ya sea que emanen de la contraparte o bien sean efecto de la tardanza del proceso.-

Es por lo anterior que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar, es decir fumus boni iuris y periculum in mora, y en consecuencia con relación a estos requisitos la parte demandante señala que:

(...) En lo que respecta al periculum in mora, se observa que si bien la codemandada puede responder por los compromisos adquiridos dado que se encentra solvente, no es menos cierto que ésta puede igualmente sucumbir frente a las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración, la insuficiencia de controles previos en la actividades contables y financieras, comprometiendo con ello el patrimonio de la empresa y, por ende, la capacidad de respuestas frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario.. (…)

Ahora bien, en el derecho formal, la solicitante de la tutela cautelar anticipada debe cumplir con los extremos a que hace referencia la doctrina comentada en las líneas que anteceden, es decir, señalar en qué hechos fundamenta la existencia de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, entiéndase la presunción de buen derecho que le asiste o fumus boni iuris, el periculum in mora o peligro en la demora y el periculum in damni o peligro de daño. De manera que en principio no basta que se señalen como lo hizo la parte recurrente en la presente causa, de forma genérica ciertos alegatos, sino que debería denotarse con exactitud cuáles son los hechos que generan o configuran cada uno de los precitados requisitos.

En tal sentido, de la simple lectura de los fundamentos presentados para solicitar la cautela anticipada, quien decide advierte que el único fundamento que se esgrime es la presunta demostración de la existencia de las obligaciones que reclama y su estado insoluto, hecho que advierte se encuentra plenamente demostrado en autos; así pues, dada la escasez de argumentos con la que los solicitantes presentaron el fundamento de la medida de tutela anticipada, éste Tribunal en la concepción más formalista del derecho se vería forzado a negar su otorgamiento.

No obstante lo anterior, el Juez Contencioso Administrativo, por la especialidad de la materia, se encuentra investido y así lo ha señalado el constituyente en el artículo 259 de la Carta Magna, de los mas amplios poderes, siendo competente para disponer lo necesario en pro del reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas que estime lesionadas por la actividad administrativa. Dicha disposición, deja claro los poderes especiales de los cuales se encuentra investido el Juez Contencioso Administrativo, circunstancia que se explica si consideramos que el mismo, es un Juez que imparte justicia constitucional, posición esa asumida en las más avanzadas legislaciones del mundo en la materia.-

Dicho principio fue recogido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 69 contempla que el Juez podrá dictar aún de oficio las medidas cautelares que considere pertinentes, de manera que en materia contencioso administrativa. Si bien razones de estilo imponen a las partes esgriman los fundamentos para que se materialice el otorgamiento de la tutela anticipada, dicha circunstancia no es óbice para que el Juez, por tratarse de administrar justicia relacionada con aspectos de índole constitucional, realice motu propio, un juicio de probabilidad y verosimilitud que le permita dilucidar prima facie el asunto controvertido y, dicte de oficio la tutela solicitada o no, lo que quiere decir que su fundamento podrá encontrarse incluso sobre argumentos que no hayan sido plasmados por el recurrente en su solicitud sino que nazcan del simple análisis que el Juez haga de las pruebas aportadas al expediente y de la ponderación de los intereses generales y colectivos que se encuentren en juego, todo ello de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Bajo estos postulados de avanzada que caracteriza la legislación patria, pasa quien decide a revisar el asunto controvertido en la presente causa y advierte que se ventila en el juicio principal una acción de resolución de contrato, suscrito entre el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y la sociedad mercantil R.P. SUPLIDORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1989, bajo el Nº 48, Tomo 9-A-Pro; y solidariamente, contra la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 22 de marzo de 1993, bajo el Nro. 41, Tomo 1-A, el cual cursa inserto a los folios 18 al 28 del expediente judicial, el cual fue suscrito en fecha 19 de mayo de 2008, y se encuentra identificado con el Nº MPPE-CA-001-2008; a tenor del cual se expresan algunas circunstancias a saber:

La obra contratada estaba enmarcada en la adquisición de “INSUMOS PARA LA DOTACIÓN DE LOS DIFERENTES EQUIPOS DE REPRODUCCIÓN E IMPRESIÓN DEL EDIFICIO SEDE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN; de donde quien aquí decide advierte sin lugar a dudas el carácter de interés colectivo que reviste su ejecución, pues a través de ésta se beneficiaban directamente los funcionarios y usuarios del referido Ministerio, cuestión que traería un efecto positivo sobre el funcionamiento del Ministerio del Poder Popular para la Educación.-

Así pues, prima facie, quien decide advierte que del referido contrato se desprende, que el término pactado para su ejecución fue de noventa (90) días continuos contados a partir de la notificación de la Buena Pro, cuestión que conforme se evidencia del contenido del folio 25 del expediente judicial.-

Asimismo, se advierte que como soporte de dicha solicitud consignaron los siguientes recaudos:

  1. Riela entre los folios 18 y 28, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente, contrato de fiel cumplimiento, entre el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y la sociedad mercantil R.P. SUPLIDORES, C.A.

  2. Corre inserto al folio 32 y 33, de la pieza principal, fianza de anticipo, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 1º de diciembre de 2008, mediante el cual la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., antes identificada, se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil R.P. SUPLIDORES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1989, bajo el Nº 48, Tomo 9-A-Pro.-

  3. Cursa a los folios 35 al 36, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente, contrato de fianza de fiel cumplimiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 1º de diciembre de 2008, mediante el cual la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., antes identificada, se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil R.P. SUPLIDORES, C.A, antes identificada.

  4. Riela inserto al folio 38 del expediente judicial, en copia certificada orden de pago Nº 000316, de fecha 31 de diciembre de 2008, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA Y FINAZAS.-

  5. Cursa inserto al folio 40 del expediente judicial, en copia certificada orden de pago Nº 000317, de fecha 31 de diciembre de 2008, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA Y FINAZAS.-

  6. Corre inserto desde el 42 al 51 folio 38 del expediente judicial, resolución Nº 148 de fecha 29 de diciembre de 2011, mediante la cual la Ministra del Poder Popular para la Educación, rescinde totalmente del contrato entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la empresa R.P SUPLIDORES, C.A., basándose en las cláusulas 21 numerales 1 y 2; y 5 numerales 1 y 2, en concordancia con las cláusulas 11 y 25 del referido contrato.-

  7. Riela desde el folio 53 al 57, ambos inclusive, escrito mediante el cual la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación solicita al ciudadano Procurador General de la República demande la indemnización por daños y perjuicios causados al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del incumplimiento por parte de la sociedad mercantil R.P SUPLIDORES, C.A., con las obligaciones contraídas en el contrato.

De las probanzas esbozadas hasta ahora, se evidencia sin que se constituya como un pronunciamiento al fondo del asunto controvertido, que la parte solicitante al menos en esta etapa procesal logro demostrar no solo la existencia de la obligación que reclama, sino también la presunción de su incumplimiento, hechos que son suficientes para considerar acreditada la presunción de buen derecho que la asiste para el otorgamiento de la tutela anticipada. Y así se decide.-

Por otra parte, con respecto a los requisitos periculum in mora y periculum in damni, este Juzgado Superior observa que del contrato suscrito entre las partes se desprende que la cuantía de la obra contratada ascendía a la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.063.528,24) de los cuales prima facie conforme se desprende del contenido del folio 44 del expediente judicial, le fue entregada a la contratista la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 531.764,12), por concepto de anticipo.-

De allí que, considerando el interés colectivo que reviste la ejecución de la obra pactada, y dado que este Órgano Jurisdiccional en esta fase inicial del proceso observa que fue entregada a la contratista una cantidad de dinero que pareciera no ejecutada en su totalidad, y que esas cantidades de dinero pertenecen a un plan estratégico llevado a cabo por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en aras de la materialización del buen funcionamiento de dicho ministerio, amén del hecho que su ejecución compromete fondos públicos, se hace claro para este Juzgado Superior que el transcurso del tiempo desde la fecha a partir de la firma del contrato hasta hoy se haya dado cumplimiento al mismo, configuran a juicio de quien decide un riesgo evidente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo que resuelva la presente demanda.-

Las explanadas circunstancias hacen a quien decide, luego de realizado el juicio de verosimilitud y probabilidad necesario para decidir la procedencia de la tutela anticipada solicitada, considerar que en el presente caso también se encuentra suficientemente acreditado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues desde la fecha en que se suscribió el contrato hasta hoy ha transcurrido con creces el lapso del contrato pactado inicialmente, el cual era de noventa (90) días continuos, circunstancia que demuestra el peligro que se cierne sobre los fondos públicos que debían destinarse al mejoramiento del sistema informático del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y, ante la presencia de un riesgo de daño inminente, hacen considerar a este Tribunal suficientemente acreditados los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada periculum in mora y periculum in damni. Y así se decide.

Así pues, demostrados entonces como quedaron en la presente causa los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la tutela cautelar, este Tribunal pasa a otorgar la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes suficientes de la sociedad mercantil R.P. SUPLIDORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1989, bajo el Nº 48, Tomo 9-A-Pro; y solidariamente, contra la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 22 de marzo de 1993, bajo el Nro. 41, Tomo 1-A, hasta por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON TREINTA Y SEIS (Bs. 1.595.292, 36) que equivale a doble de la cantidad demandada. Y así se decide.-

En consecuencia se ordena la notificación del ciudadano SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, vale decir para que éste determine los bienes sobre los cuales será practicada la presente medida.-

Ahora bien, como quiera que el artículo 104 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la discrecionalidad del Juez para solicitar garantía sobre la medida otorgada, este Tribunal dada la naturaleza pública de la demandante se abstiene de solicitar garantía. Y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO

se declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada YOREIDA H.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.360, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.-

SEGUNDO

como consecuencia del particular anterior se DECRETA medida de embargo sobre bienes muebles y cuentas bancarias pertenecientes a la sociedad mercantil R.P. SUPLIDORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1989, bajo el Nº 48, Tomo 9-A-Pro; y solidariamente, contra la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 22 de marzo de 1993, bajo el Nro. 41, Tomo 1-A, se ordena embargar a la referida sociedad mercantil hasta por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON TREINTA Y SEIS (Bs. 1.595.292, 36) monto éste que corresponde al doble de la cantidad en la cual fue estimada la presente demanda.-

TERCERO

se ORDENA la notificación mediante oficio del ciudadano SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, determine los bienes sobre los cuales será practicada la presente medida.-

CUARTO

se ordena la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el número , y se libró oficio número 12-_______, dando cumplimiento a lo ordenado.-

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. N° 06951

AG/HP/am.-

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