Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nro. 06381

Recurso de Nulidad

– I –

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, creado mediante Decreto Nº 6.626 de fecha 03 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.130 de la misma fecha, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Publica Nacional, reformado por el Decreto Nº 6.732 de fecha 02 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202 de fecha 17 de junio de 2009, representado por la abogada SONIJANETTE PEREIRA BREMO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 85.451.

ACTO ADMINISTRATIVO: Contenido en la P.A.N.. P.A 0650-2009, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador “PEDRO ORTEGA DÍAZ” (Sede Sur), a tenor de la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reposición a la Situación Anterior Desmejora (Traslado), intentada por el ciudadano D.E.V.N., titular de la Cédula de Identidad No. V-16.452.772.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR “PEDRO ORTEGA DÍAZ” (SEDE SUR).

– II –

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del recurso de nulidad interpuesto en fecha doce (12) de noviembre de 2009, la abogada SONIJANETTE PEREIRA BREMO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 85.451, actuando en su condición de apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, creado mediante Decreto Nº 6.626 de fecha 03 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.130 de la misma fecha, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Publica Nacional, reformado por el Decreto Nº 6.732 de fecha 02 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202 de fecha 17 de junio de 2009, en virtud de la p.a. Nº P.A 0650-2009, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador “PEDRO ORTEGA DÍAZ” (Sede Sur), a tenor de la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reposición a la Situación Anterior Desmejora (Traslado), intentada por el ciudadano D.E.V.N., titular de la Cédula de Identidad No. V-16.452.772, contra el aludido Ministerio.

¬– III –

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de noviembre de 2009, la parte recurrente, argumentó como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:

Que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, el ciudadano D.E.V.N., titular de la Cédula de Identidad No. V-16.452.772, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital – Municipio Libertador, un procedimiento de restitución a la situación anterior por Desmejora y Traslado en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, ya suficientemente identificado, por lo que previas las formalidades de ley tuvo lugar el acto de contestación al cual compareció el reclamante, plenamente identificado en compañía del Procurador de los Trabajadores ciudadano C.C.G. , titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.139.871, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.998, y por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, compareció la abogada SONIJANETTE PEREIRA BREMO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 85.451, y de donde emanó la P.A. objeto del presente recurso.

Advierte que en las respuestas otorgadas por su representada al momento de celebrarse el acto a que hace referencia en artículo 454, reconoció la relación laboral, reconoció la inamovilidad y negó la desmejora o traslado, de allí que la actividad probatoria recaía sobre ésta.

Denuncia la Violación al Debido Proceso, ello en razón que se le transgredió su derecho a la defensa y a la asistencia jurídica con acto administrativo recurrido.

Alega que el acto recurrido esta viciado de inmotivación debido a que el Inspector del Trabajo Jefe en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur), al dictar el acto no determinó las razones de hecho ni las razones jurídicas que fundamentan el acto, puesto que no especificó por qué motivo no se abrió el lapso probatorio habiendo resultado controvertida la situación de desmejora y traslado alegada por el solicitante, por lo que señala se encuentran ausentes los elementos de hecho y de derecho para la correcta constitución del acto administrativo.

Arguye que el acto cuya nulidad se solicita viola el derecho a defensa porque en la p.a. dictada en fecha 24 de septiembre de 2009, se le cercenó cualquier posibilidad al hoy recurrente de presentar pruebas y demostrar que la parte solicitante no había sido desmejorada de sus condiciones de Trabajo, y la Inspectoría de la cual emano el acto no abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, en situaciones como las del presente caso, lo que cercenó el derecho que les asiste a incorporara a los autos las pruebas de que se disponía para demostrar sus afirmaciones vista la contradicción dada en el acto a que hace referencia en artículo 454.

Indica, que el proceso que dio origen al acto recurrido vulneró el procedimiento legalmente establecido toda vez que en su tramitación se violentó el derecho a la defensa de su representada al cercenársele a probar todo cuanto le favoreciera vista la prescindencia del lapso probatorio en el procedimiento de marras y haber ordenado la reposición a la situación anterior de desmejora (traslado), del ciudadano D.E.V.N..

Alega, que dada la negativa del desmejora efectuada, hecha por su representada, el interrogatorio resultó controvertido, por lo que debía aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la norma, pues no encuadraba el supuesto en la norma, por lo que debe entenderse vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada cuando se ordenó el reenganche prescindiendo del lapso probatorio.

En relación al vicio de falso supuesto, indica que la falta de adecuación de los actos administrativos dictados con el supuesto de hecho, indica una mala apreciación por parte del funcionario y vicia los actos administrativos de nulidad absoluta.

En base a los hechos narrados, solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo identificado como P.A.N.. P.A 0650-2009, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador “PEDRO ORTEGA DÍAZ” (Sede Sur), a tenor de la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reposición a la Situación Anterior Desmejora (Traslado) y el consecuente pago de beneficios legales y contractuales dejados de percibir por el ciudadano D.E.V.N., titular de la Cédula de Identidad No. V-16.452.772.

Se deja constancia de que el ente recurrido no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que se le entiende contradicha en todas y cada una de sus partes en atención a las prerrogativas que prevé la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se deja constancia que en fecha dieciséis (16) de abril de 2012, fue incorporada al expediente por la Dr. A.C.C. en su condición de Fiscal del Ministerio Público opinión en la presente a tenor de la cual expresó entre otras cosas que de los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que para que sea declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin necesidad de que sea aperturado el lapso a pruebas, es necesario que las respuestas dadas por la parte accionada en el acto de contestación sean positivas, es decir, deben ser concurrentes, y en el caso de marras observamos que no se subsume a los supuestos establecidos en la referida normativa legal, por cuanto, al haber el patrono negado la ocurrencia del traslado o desmejora, correspondía al Inspector del Trabajo de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, abrir una articulación probatoria ya que el hecho negativo es desvirtuable por el trabajador y al haberse abstenido de aperturar el lapso probatorio posterior a la contestación del ente patronal, aún cuando existía un hecho controvertido, se vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso lo que vicia de nulidad absoluta la providencia recurrida, de allí que en opinión del representante fiscal el recurso intentado debe ser declarado CON LUGAR en la sentencia definitiva que lo provea.

– IV –

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha en fecha doce (12) de noviembre de 2009, la abogada SONIJANETTE PEREIRA BREMO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 85.451, actuando en su condición de apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, creado mediante Decreto Nº 6.626 de fecha 03 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.130 de la misma fecha, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Publica Nacional, reformado por el Decreto Nº 6.732 de fecha 02 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202 de fecha 17 de junio de 2009, contra la p.a. Nº P.A 0650-2009, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador “PEDRO ORTEGA DÍAZ” (Sede Sur), a tenor de la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reposición a la Situación Anterior Desmejora (Traslado), intentada por el ciudadano D.E.V.N., titular de la Cédula de Identidad No. V-16.452.772.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2009, este Tribunal dictó auto a tenor del cual le dio entrada al recurso interpuesto, y se libro oficio a la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital - Municipio Libertador solicitándosele la remisión de los antecedentes administrativos del caso. (Ver folio 42 del expediente judicial)

En fecha dos (02) de diciembre de 2010, este Tribunal dictó auto a tenor del cual admitió el recurso interpuesto y ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, al ciudadano D.E.V.N., a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a la Fiscal General de la República. (Ver folio 49 y 50 del expediente judicial)

Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó las notificaciones libradas. (Ver folio 53 al 57 del expediente judicial)

Seguidamente, en fecha siete (07) de noviembre de 2011 se dicto auto mediante el cual se fijo el vigésimo día de despacho siguiente para que se celebrase la audiencia de juicio en la presente causa, celebrándose ésta efectivamente en fecha quince (15) de diciembre de 2011. (Ver folios 58 al 60 del expediente judicial)

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, mediante nota de secretaría fue agregado disco compacto de video contentivo de la audiencia de juicio. (Ver folio 87 del expediente judicial).

Mediante auto de fecha doce (12) de enero de 2012, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL. (Ver folio 88 al 89 del expediente judicial).

Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de enero de 2012 se dicto auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes, el cual se celebró efectivamente el día veintiséis (26) de enero de 2012, entrando la causa en la oportunidad para dictar sentencia definitiva.

Seguidamente en fecha 16 de abril de 2012, compareció ante este Tribunal la representación judicial del Ministerio Público quien presentó escrito manifestando la opinión fiscal en el presente caso.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente caso, este Juzgado pasa hacerlo previas las consideraciones que de seguidas se exponen.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de entrar a conocer al fondo el presente asunto, considera oportuno quien decide analizar su competencia para decidir la presente acción, cuestión que hace de seguidas:

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, el recurrente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, pretende la nulidad de la P.A.N.. P.A 0650-2009, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador “PEDRO ORTEGA DÍAZ” (Sede Sur), a tenor de la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reposición a la Situación Anterior Desmejora (Traslado) y pago de salarios, intentada por el ciudadano D.E.V.N., titular de la Cédula de Identidad No. V-16.452.772.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1318/2001, de 2 de agosto (caso: N.J.A.R.), estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales competentes en la materia contencioso administrativa los que debían conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hayan quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas; no obstante, dicho criterio fue abandonado pues la misma Sala ha señalado en sentencia No. 311 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, entre otras cosas que:”(…)En efecto (…) debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular “la parte humana y social de la relación”.”; de allí que en principio serían dichos Juzgados los competentes para conocer y tramitar la acción propuesta en la presente causa.

No obstante lo anterior, en la referida decisión, también expresó la m.S. en respeto a la estabilidad de los procesos, a la celeridad y la economía procesal que imponen el contenido de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que : “(…) aquellas causas en las que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala abandonó como se explicó supra – por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.” ; de donde es claro que al haberse interpuesto la presente acción el día primero (1º) de junio de 2009, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010) y por ende de los pronunciamientos proferidos como consecuencia de ello por la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia que produjeron el cambio de criterio competencial señalado en las decisiones parcialmente citadas en las líneas que anteceden, resulta claro que en respeto al principio de perpetuatio fori este Tribunal debe declararse competente para conocer, tramitar y decidir el recurso de nulidad propuesto, ello en atención a la aplicación de los criterios jurisprudenciales vigentes para el momento de la interposición del mismo. Y así se declara.-

Ahora bien, antes de resolver al fondo lo planteado conviene aclarar que dado que el procedimiento que dio origen a la providencia controlada en la presente causa fue sustanciado, tramitado y decidido con arreglo a las disposiciones de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, el análisis a realizar será esbozado conforme a la normativa en ella contenida por resultar aplicable ratione temporis. Y así se declara.

Aclarado lo anterior pasa quien decide a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, para lo cual a los efectos de analizar la procedencia o no de los argumentos esgrimidos para fundamentar la acción propuesta, este Sentenciador considera necesario traer a colación el contenido de la P.A.N.. P.A 0650-2009, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador “PEDRO ORTEGA DÍAZ” (Sede Sur), el cual es del tenor siguiente:

(…) Seguidamente el funcionario del Trabajo pasa a interrogar a la representación patronal sobre los particulares a que se contrae el Articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA; ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa o establecimiento?. CONTESTO: “Si presta servicio para el Ministerio. Es todo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante? CONTESTO: “Si si la reconozco. Es todo” TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectuó la desmejora o traslado alegada por el (la) solicitante?. CONTESTO: “No, niego rechazo y contradigo que este Ministerio haya efectuado despido, traslado o desmejora alguna, toda vez que el trabajador se mantiene en las mismas condiciones y funciones de trabajo como escolta adscrito a la oficina de administración y servicio. Ahora bien este Ministerio en fecha 07 de Septiembre del 2009 le notifico al trabajador que por razones de requerimiento de personal sería asignado para trabajar en las instalaciones del Ministerio ubicada en Fuerte Tiuna, lugar este último que se encuentra en la misma jurisdicción de la sede principal, es por ello que amerita por parte del trabajador un cambio de residencia siendo así no se configura los supuestos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 103 parágrafo primero para que el trabajador considere que esta incurso en un despido indirecto. Además de lo antes expuesto el trabajador continúa realizando las mismas funciones para las cuales fue contratado con su mismo horario y mismo sueldo el cual asciende a MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. F 1.629,00). Es todo”. En este estado el (la) trabajador (a) accionante y su Procurador (a) asistente intervienen y exponen: “Solicito a este Despacho declare con lugar la presente solicitud tomando en consideración lo alegado por la representación patronal y se ordene la restitución inmediata del trabajador a la situación en que se encontraba antes de la apertura del presente procedimiento con los beneficios de Ley. Es Todo”. En este estado el Inspector del Trabajo Jefe en Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur) visto los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto de Inamovilidad Laboral 6.603 de fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), publicado en Gaceta Oficial número 39.090 en fecha Dos (02) de Enero del año Dos Mil Nueve (2009), emanado del Ejecutivo Nacional en virtud que ha quedado reconocida la condición de trabajador (a), la inamovilidad laboral y no haber efectuado el despido, esta Inspectoria del Trabajo, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de REPOSICIÓN A LA SITUACIÓN ANTERIOR DESMEJORA (TRASLADO) desde la fecha que el (la) trabajador (a) alega su irrita desmejora hasta su total y efectiva reincorporación, lo cual configura lo que en Derecho se denomina una obligación de HACER y DAR, por cuanto el accionado está en la obligación ineludible de acuerdo con esta P.A. de restituir a el (la) trabajador (a) en su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de su desmejora y/o traslado (HACER), y consecuentemente cancelación de los correspondientes salarios y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, (…)

Ahora bien, de la simple lectura del fundamento esgrimido por la Administración para dictar el acto recurrido se advierte, que la inspectoría del trabajo asumió que en función del principio que establece que los hechos notorios no son objeto de prueba, y de las deposiciones realizadas por la representación de Ministerio en sede administrativa, vale decir el reconocimiento de la condición de Trabajador y la inmovilidad laboral, resultó demostrada la existencia del traslado o desmejora del ciudadano D.E.V.N., ya identificado.

Es por ello, que conviene entonces traer a colación el contenido de los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyas disposiciones son aplicables al presente caso en razón de haberse encontrado ésta vigente al momento en que se sucedieron los hechos que dieron origen a la emisión del acto recurrido; dichos preceptos legales expresan lo siguiente:

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

  1. Si el solicitante presta servicio en su empresa;

  2. Si reconoce la inamovilidad; y

  3. Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.

De donde se desprende que una vez celebrada la audiencia a que hace referencia el citado artículo y evacuado el interrogatorio en los términos expuestos, pueden ocurrir dos situaciones a saber: la primera, determinada por la presencia de respuestas positivas al interrogatorio formulado, es decir aquella en la que quede reconocida la relación de trabajo, la inamovilidad y la ocurrencia del despido, caso en el cual dada la confesión de parte existe un relevo de pruebas que da origen a la emisión inmediata de la decisión administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del trabajador. Y, la segunda determinada por la existencia de una situación de controversia que nazca del interrogatorio con respecto a los hechos evacuados, lo que obliga conforme prevé el artículo 455 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, a abrir una articulación probatoria de 8 días hábiles, evacuadas las cuales se podrá proceder a dictar la decisión de fondo en sede administrativa. Dichas disposiciones resultan igualmente aplicables al caso de autos en el que no se ventila un despido sino una desmejora, al considerarse tradicionalmente esta como una violación a la estabilidad laboral.

En este orden de ideas, se desprende del acto administrativo recurrido en la parte contentiva de la contestación a la solicitud de Reposición a la Situación Anterior Desmejora (Traslado), la cual cursa al folio 29, 30 y 31 del expediente judicial, del cual se desprende entre otras cosas textualmente lo siguiente:

Seguidamente el funcionario del Trabajo pasa a interrogar a la representación patronal sobre los particulares a que se contrae el Articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA; ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa o establecimiento?. CONTESTO: “Si presta servicio para el Ministerio. Es todo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante? CONTESTO: “Si si la reconozco. Es todo” TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectuó la desmejora o traslado alegada por el (la) solicitante?. CONTESTO: “No, niego rechazo y contradigo que este Ministerio haya efectuado despido, traslado o desmejora alguna, toda vez que el trabajador se mantiene en las mismas condiciones y funciones de trabajo como escolta adscrito a la oficina de administración y servicio. Ahora bien este Ministerio en fecha 07 de Septiembre del 2009 le notifico al trabajador que por razones de requerimiento de personal sería asignado para trabajar en las instalaciones del Ministerio ubicada en Fuerte Tiuna, lugar este último que se encuentra en la misma jurisdicción de la sede principal, es por ello que amerita por parte del trabajador un cambio de residencia siendo así no se configura los supuestos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 103 parágrafo primero para que el trabajador considere que esta incurso en un despido indirecto. Además de lo antes expuesto el trabajador continúa realizando las mismas funciones para las cuales fue contratado con su mismo horario y mismo sueldo el cual asciende a MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. F 1.629,00). Es todo”

De las narradas respuestas se evidencia que la representación judicial del recurrente si bien reconoció la relación laboral y la existencia de la inamovilidad alegada por el solicitante, desconoció la ocurrencia del traslado o desmejora, lo que genera conforme a las reglas expuestas en los artículos trascritos una situación de controversia que impone al solicitante de la reposición a la situación anterior a la desmejora, el deber de probar la ocurrencia del traslado o desmejora y a la representación del patrono el deber de probar que no se efectuó desmejora alguna al trabajador; dichas cargas deberán ser cumplidas en un lapso de ocho (8) días que conforman una articulación probatoria que comprenderá tres (3) días para la promoción de pruebas y cinco (5) para la evacuación de las mismas.

Así pues, dado que del contenido del acto recurrido se desprende que la Inspectoría del trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador al momento de dictar el acto señaló que “(…) en virtud del cual la prueba recae sobre los hechos y no sobre el derecho, basado en la llamada presunción absoluta del conocimiento de la ley desde su publicación en el órgano oficial(…) además, los hechos notorios están relevados de prueba (…) se toma como ciertos los hechos expresados por el solicitante en su escrito de amparo que dio inicio al presente procedimiento (…)”; razonamiento este que contraviene flagrantemente las normas procesales que se contienen en los precitados artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que ninguno de los principios alegados ni de forma conjunta ni de forma separada es capaz de extinguir la controversia que se configura con la negativa presentada por la representación patronal, lo que sería distinto por ejemplo si la negativa versara sobre el supuesto desconocimiento de la existencia de la estabilidad invocada, pues en ese caso la ignorancia de la ley no excusaría de su cumplimiento y sería inoficioso aperturar una articulación probatoria, ya que el derecho no es objeto de prueba.

Pero dichas circunstancias especiales no resultan aplicables al caso de marras, en el cual tal como lo señaló la representación judicial del Ministerio Público en su escrito de opinión fiscal: “ (…) el Inspector del Trabajo en vista de las respuestas negativas debió de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, abrir una articulación probatoria, ya que este hecho negativo es totalmente desvirtuable por el actor (trabajador); y en consecuencia la carga de la prueba corresponde, no al empleador que alega este hecho negativo, sino al trabajador quien es el que debe desvirtuar la negación, mediante la aportación de la prueba positiva en contrario que deseche el alegato del empleador. Al inspector omitir la apertura de la articulación probatoria en el presente caso se violento el debido proceso y el derecho a la defensa, de ambas partes, en proceso administrativo (…); entender lo contrario, sería tanto como desconocer que los cambios aplicados a un trabajador por su patrono y con ello la variación en sus funciones o lugar de desempeño, se puede producir por circunstancias distintas al traslado, por ejemplo la propia voluntad de ese trabajador lo que justifica en el caso de autos la apertura del lapso probatorio. Y así se declara.-

En consecuencia, considerando que la SALA ACCIDENTAL de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en Sentencia No. 00796 dictada en el Expediente No. 1275 en fecha tres (03) de junio del año dos mil tres, señaló que el derecho a la defensa y al debido proceso comprendían los siguientes atributos: (i) el derecho a ser oído; (ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; (iii) el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; (iv) el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; (v) el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa , y finalmente (vi) el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes; y que en este caso la actuación administrativa vulneró para el Administrado, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, ya identificado, el derecho a presentar las pruebas que le permitiesen desvirtuar los alegatos esgrimidos por el solicitante de la REPOSICIÓN A LA SITUACIÓN ANTERIOR DESMEJORA (TRASLADO) en sede administrativa, lo que se configuró al momento en que se procedió a dictar la P.A. hoy recurrida, sin abrir la articulación probatoria de ley, es evidente que existe una trasgresión al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna que vician de nulidad el acto administrativo recurrido, lo que hace forzoso reconocer su nulidad de conformidad con las previsiones del artículo 9 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara.-

Es por ello que este Tribunal considerando que en el caso de autos quedó demostrada la existencia de una violación al derecho a la defensa y al debido proceso que por su naturaleza no deja lugar a dudas sobre la nulidad del acto sometido a control, considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados, y en consecuencia declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, ya identificada, en contra de la P.A.N.. P.A 0650-2009, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador “PEDRO ORTEGA DÍAZ” (Sede Sur). Y así se decide.-

VI

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, creado mediante Decreto Nº 6.626 de fecha 03 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.130 de la misma fecha, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Publica Nacional, reformado por el Decreto Nº 6.732 de fecha 02 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202 de fecha 17 de junio de 2009, representado por la abogada SONIJANETTE PEREIRA BREMO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 85.451, contra la P.A.N.. P.A 0650-2009, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador “PEDRO ORTEGA DÍAZ” (Sede Sur), a tenor de la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reposición a la Situación Anterior Desmejora (Traslado), intentada por el ciudadano D.E.V.N., titular de la Cédula de Identidad No. V-16.452.772; y en consecuencia:

PRIMERO

Se anula la P.A.N.. P.A 0650-2009, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador “PEDRO ORTEGA DÍAZ” (Sede Sur), a tenor de la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reposición a la Situación Anterior Desmejora (Traslado), intentada por el ciudadano D.E.V.N., titular de la Cédula de Identidad No. V-16.452.772

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al (30) día del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES.

LA SECRETARIA

Exp. N° 06381

AG/HP/da.-

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